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A. 1220/25
Auto6 de agosto de 2025

Sentencia A. 1220/25

Corte Constitucional·6 de agosto de 2025·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1220-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1220/25

 

SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Circunstancias donde la Corte no tiene competencia para verificar cumplimiento

 

(...) esta Corporación ha precisado que ni la Constitución, ni la ley o los reglamentos establecieron una herramienta o un mecanismo concreto para obtener el cumplimiento de las sentencias de constitucionalidad proferidas por este tribunal. La Corte ha señalado que existen, por lo menos, dos razones por las cuales este Tribunal no es competente para adelantar la verificación del cumplimiento de sentencias de constitucionalidad: (i) las órdenes dictadas en los fallos de control abstracto no son específicas, a diferencia de aquellas que se dictan en los procesos de tutela; y (ii) las providencias de control abstracto constituyen una norma jurídica vinculante para las demás autoridades y obligatoria para todos, dados sus efectos erga omnes

 

SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Rechazar por improcedente

 

PODER CORRECCIONAL DEL JUEZ-Garantía del correcto funcionamiento de la administración de justicia

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

 

Auto 1220 de 2025

 

Asunto: Solicitud de cumplimiento de la Sentencia C-750 de 2008 (expediente LAT-311).

 

Peticionario: Fernando Aurelio Acevedo Marín.

 

Magistrado ponente:

José Fernando Reyes Cuartas

 

Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

 

En ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, la Sala Plena de la

Corte Constitucional procede a resolver la presente solicitud de cumplimiento.

 

I.      ANTECEDENTES

 

1.                 En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 241 de la

Constitución, el Gobierno Nacional remitió a la Corte Constitucional el “Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, sus cartas adjuntas y sus entendimientos, suscritos en Washington el 22 de noviembre de 2006”. Dicho tratado internacional fue aprobado mediante la Ley 1143 de 2007.

 

2.                 La Corte adelantó el trámite de rigor y en la Sentencia C-750 de 2008 decidió:

 

“Primero. Declarar EXEQUIBLE la Ley 1143 de 4 de julio de 2007, “Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, sus cartas adjuntas y sus entendimientos, suscritos en Washington el 22 de noviembre de 2006”.

 

Segundo. Declarar EXEQUIBLE el “Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, sus cartas adjuntas y sus entendimientos, suscritos en Washington el 22 de noviembre de 2006”, así como sus anexos”.

 

3.                 El 18 de julio de 2025, el ciudadano Fernando Aurelio Acevedo Marín, radicó un escrito en la Secretaría General de la Corte Constitucional en los siguientes términos: “solicito se cumpla la cosa juzgada… Es norma jurídica vinculante y obligatoria para todas las autoridades correspondientes, aplica el principio de erga omnes. Solicito entonces se designe un juez de garantías que cumpla dicha sentencia”. Posteriormente, el 24 de julio de 2025 se recibió escrito en el que, entre otras cosas, manifestó que no ha logrado que “alguien cumpla con la cosa juzgada donde aplica el principio erga omnes”.

 

II. CONSIDERACIONES

 

La Corte Constitucional no tiene competencia para verificar el cumplimiento de sentencias de constitucionalidad. Reiteración de jurisprudencia[1]

 

4.                 El artículo 243 de la Constitución prevé que “los fallos que la Corte Constitucional dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. Tal premisa fue desarrollada por el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991, según el cual contra las sentencias proferidas por este tribunal no procede recurso alguno[2].

 

5.                 En ese sentido, esta Corporación ha precisado que ni la Constitución, ni la ley o los reglamentos establecieron una herramienta o un mecanismo concreto

para obtener el cumplimiento de las sentencias de constitucionalidad proferidas por este tribunal. Por lo anterior, en principio[3], la Corte no tiene competencia para adelantar un trámite de cumplimiento de sentencias de constitucionalidad[4], pues dicha actuación únicamente fue prevista para fallos proferidos en el marco de acciones de tutela[5].

 

6.                 La Corte ha señalado que existen, por lo menos, dos razones por las cuales este Tribunal no es competente para adelantar la verificación del cumplimiento de sentencias de constitucionalidad: (i) las órdenes dictadas en los fallos de control abstracto no son específicas, a diferencia de aquellas que se dictan en los procesos de tutela; y (ii) las providencias de control abstracto constituyen una norma jurídica vinculante para las demás autoridades y obligatoria para todos, dados sus efectos erga omnes[6].

 

7.                 En consecuencia, una vez la Corte ha efectuado el control abstracto de constitucionalidad¸ las autoridades no pueden contradecir la interpretación fijada por este tribunal en la respectiva sentencia[7]. Así, los ciudadanos cuentan

con procedimientos que les permiten solicitar el cumplimiento de los derechos

que, eventualmente, se deriven de las sentencias de constitucionalidad. La jurisprudencia ha identificado, entre otros, los siguientes[8]: (i) la acción de cumplimiento; (ii) los medios de control ante la jurisdicción contencioso administrativo, para controvertir actos administrativos proferidos por las entidades públicas; (iii) la función de vigilancia de la Procuraduría General de la Nación; y (iv) la función administrativa y disciplinaria del Consejo Superior

de la Judicatura y de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

 

8.                 En el caso concreto, la Sala Plena advierte que la solicitud de cumplimiento recae en una providencia judicial emitida en el marco del control abstracto de constitucionalidad. En aquel fallo, este tribunal no estableció obligaciones particulares ni dictó órdenes específicas respecto de ninguna autoridad. Por lo anterior, la Corte rechazará por improcedente la petición formulada por el ciudadano Fernando Aurelio Acevedo Marín, referida al cumplimiento de la Sentencia C-750 de 2008.

 

9.                 Por otra parte, es pertinente indicar que, mediante Autos 087 de 2021 y 2774 de 2023 la Sala Plena rechazó las solicitudes de cumplimiento presentadas por el mismo peticionario en relación con la Sentencia C-750 de 2008. En consecuencia, en atención a lo dispuesto por el artículo 43 del Código General del Proceso, el cual regula los poderes de ordenación e instrucción del juez, la Sala Plena reprocha la forma de proceder del solicitante, al presentar de forma reiterada solicitudes improcedentes. Por tal razón, le conmina a que, en lo sucesivo, se abstenga de formular este tipo de solicitudes. Si bien el ordenamiento jurídico garantiza el derecho de participar en el control del poder político, no solo mediante el ejercicio, entre otras, de la acción pública de inconstitucionalidad (art. 40.6 superior), sino también mediante la intervención como impugnadores o defensores de las normas sometidas a control constitucional -así como aquellos procesos para los cuales no existe acción pública (art- 242 C.P.)-, este derecho no puede ser objeto de un ejercicio abusivo. Es decir, sus titulares deben ejercerlo dentro de los límites que impone el ordenamiento jurídico y para alcanzar los fines que le han sido reconocidos en la Constitución.

 

10.             Asimismo, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para ejercer los poderes correccionales previstos en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (Ley 270 de 1996). Puntualmente, los artículos 58 y siguientes de dicha ley consagran una serie de medidas correccionales a disposición de magistrados, fiscales y jueces, con el objetivo de corregir a los particulares cuyas actuaciones procesales correspondan a las conductas sancionables identificadas en esos artículos.

 

11.             En consecuencia, se advertirá al ciudadano Fernando Aurelio Acevedo Marín que, en el futuro, de continuar presentando solicitudes abiertamente improcedentes, esta Corte ejercerá los correspondientes poderes correctivos, en pro de garantizar el correcto funcionamiento de la administración de justicia[9]. Asimismo, en virtud del artículo 106 del Acuerdo 01 de 2025[10], en aquellos casos en los cuales, después de que la Sala Plena haya decidido un asunto de su competencia, se presenten solicitudes, peticiones o escritos reiterativos, el magistrado ponente podrá disponer su rechazo mediante un auto de breve fundamentación. Por lo tanto, en caso de presentarse solicitudes semejantes, el magistrado sustanciador en este proceso podrá disponer su rechazo y archivo inmediato[11].

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

Primero. RECHAZAR por improcedente la solicitud de cumplimiento de la Sentencia C-750 de 2008, presentada por el ciudadano Fernando Aurelio Acevedo Marín.

 

Segundo: ADVERTIR al ciudadano Fernando Aurelio Acevedo Marín que, en el futuro, de continuar presentando solicitudes abiertamente improcedentes, esta Corte ejercerá los correspondientes poderes correctivos, en pro de garantizar el correcto funcionamiento de la administración de justicia. Asimismo, en caso de presentarse solicitudes semejantes, el magistrado sustanciador en este proceso podrá disponer su rechazo y archivo inmediato.

 

Tercero: Por Secretaría General, INFORMAR al solicitante de esta decisión.

 

Cuarto. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] En este acápite se reiteran consideraciones de los Autos 201 de 2005; 083, 265 y 573 de 2015; 137, 435 y 474 de 2016; 399 de 2017; 455 de 2020, 030, 087 de 2021 y 2774 de 2023.

[2] “Artículo 49. Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso.

[3] De manera excepcional, la Corte ha efectuado la verificación del cumplimiento de las providencias de control de constitucionalidad siempre que ellas hayan proferido órdenes específicas. Por ejemplo, respecto de la Sentencia C-101 de 2013. Sin embargo, este Tribunal ha sostenido que, por regla general, la Procuraduría General de la Nación, es la autoridad constitucionalmente facultada para verificar el cumplimiento de las decisiones.

[4] Autos 201 de 2005; 049 de 2009; 083, 093, 265 y 573 de 2015; 137, 435 y 474 de 2016; 399 de 2017; 455 de 2020 y 030 de 2021.

[5] Autos 087 de 2021 y 130 de 2003.

[6] Autos 087 y 030 de 2021, 455 de 2020 y 399 de 2017.

[7] Auto 030 de 2021. Además, la Corte ha sostenido que los condicionamientos “a la interpretación de la norma, hace[n] parte integral de la ley y adquiere la misma fuerza y rango” Auto 399 de 2017.

[8] Auto 596 de 2022.

[9] Auto 328 de 2022.

[10] Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.

[11] Auto 312 de 2024.