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A. 1219/25
Auto6 de agosto de 2025

Sentencia A. 1219/25

Corte Constitucional·6 de agosto de 2025·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1219-25


TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1219/25

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1219 DE 2025

 

 

Expediente: D-16.649.

 

Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 2294 de 2023.

 

Referencia: recurso de súplica contra el auto del 8 de julio de 2025.

 

Recurrente: Harold Eduardo Sua Montaña.

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo.

 

 

Bogotá, D. C., 6 de agosto de 2025.

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

      I.            ANTECEDENTES

 

1.     La demanda y la norma acusada

 

1. El 3 de junio de 2025, el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña presentó una acción pública de inconstitucionalidad contra la Ley 2294 de 2023 “[p]or el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 (…)”[1]. Como la demanda se dirige contra toda la ley, esta no será transcrita. En todo caso, el texto puede consultarse en el siguiente enlace: https://svrpubindc.imprenta.gov.co/diario/view/diarioficial/consultarDiarios.xhtml;jsessionid=4040bde5f164a9da2aefa6166df8.

 

2. A juicio del ciudadano, la norma demandada es contraria a los artículos 29, 149, 157.3 y 341 de la Constitución Política. A continuación, se transcriben los argumentos del demandante:

 

“Dejando de lado señalar contra el acto acusado igual violación de procedimiento a la alegada en el proceso LAT-488 y D-15452 a falta de análisis del mismo en el primero y confirmación de decisión de rechazo de la acción en el segundo además de operado al respecto la caducidad establecida en el numeral 3 del artículo 242 constitucional, se arguye entonces inconstitucionalidad de la ley acusada en su conjunto partiendo de que los ciudadanos senadores entraron a votar en sesión plenaria del 20 de mayo de 2024 el informe de conciliación origen de dicha ley a fin de acatar la orden de esta corporación tomada en Auto 705 de igual año y quien estaba presidiendo esa sesión, actualmente investigado de haber recibido dineros de funcionarios del orden nacional de la rama ejecutiva del poder público con el propósito de influir en el trámite legislativo de diversos proyectos y reformas de iniciativa gubernamental, la interrumpe luego de transcurrido más de 10 minutos desde la apertura de la votación sin reunido votos válidos en aras de darle continuidad a dicha votación en la próxima sesión plenaria donde somete a votación proposición de exclusión de ello del orden del día de la sesión al final concedida tal como consta en las horas 2:32:52 a 2:47:00 de la videograbación de la sesión del 20 de mayo y 2:51:02 a 2:52:50 de la del 21 y las actas de ambas adjuntadas a este escrito cuando esta corporación ha señalado en sentencia C-203 de 1995 “la carencia de quórum decisorio se constituye en causal de ineficacia de cualquiera de las decisiones que se adoptan durante la sesión correspondiente, bien sea ella de una comisión o de una cámara” (cursiva añadida) y cimentado decisión de inconstitucionalidad en la C-816 de 2004 en inter alia “esa sesión no ocurrió la suspensión de la votación por esas razones excepcionales de desorden, sino que lo que aconteció fue una maniobra de la Mesa Directiva para evitar el registro y reconocimiento de los efectos jurídicos y prácticos de una votación que ya había sido realizada materialmente” (ibidem) ocasionando de ese modo trasgresión del artículo 132 y segundo inciso del artículo 80 de la ley 5 quinta de 1992 mediante la cual encubrir desaprobación del respectivo informe de conciliación derivada de votación surtida con falta de quorum decisorio o en su defecto correspondido proseguirla en la sesión del 21 de mayo de manera inmediata tornando inviable si quiera el sometimiento de la mencionada proposición de exclusión y aun de llegar a implicar la mencionada falta de quorum la posibilidad de nueva votación del mencionado informe la ya ocurrida en comento (i.e. la del 20 de mayo) constituye de suyo acatamiento de la decisión tomada en Auto 705 de 2024 independientemente de los efectos de su resultado o realización o de lo contrario la mencionada decisión de esta corporación termina incursa en el señalamiento en su contra hecho en el salvamento de voto al precitado auto de “se convierte en una etapa adicional del trámite legislativo” (cursiva añadida) siendo entonces cualquier otra actuación surtida con posterioridad a esa votación (viz. el levantamiento de la sesión del 20 de mayo en adelante) inobservancia del antepenúltimo inciso del artículo 341 constitucional en concordancia con el artículo 25 de la ley orgánica de planes de desarrollo”[2].

 

3. De lo anterior se infiere que el demandante alega una serie de irregularidades que se habrían presentado durante las sesiones plenarias del 20 y 21 de mayo de 2024, en relación con el trámite y la votación del informe de conciliación del proyecto de ley ante el Senado de la República. Ese trámite de conciliación, a su vez, se llevó a cabo en cumplimiento de lo ordenado en el Auto 705 de 2024, en el que esta Corporación ordenó subsanar los vicios de procedimiento ocurridos durante el trámite legislativo.

 

4. Por otro lado, el demandante señaló que la Corte Constitucional es competente para conocer la demanda y decidir el asunto propuesto por las siguientes razones: (i) esta Corporación no se ha pronunciado sobre los aspectos del trámite que cuestiona la demanda, ya que en la Sentencia C-448 de 2024 únicamente se abordó el estudio del trámite legislativo que antecedió a la ley cuestionada; (ii) no es aplicable el numeral 3 del artículo 242 de la Constitución frente a la caducidad para formular cargos relacionados con el procedimiento legislativo, pues el vicio alegado ocurrió después de la publicación de la ley y en cumplimiento del Auto 705 de 2024; (iii) en relación con lo anterior, la caducidad para cuestionar el trámite legislativo de una ley debe contarse desde la última actuación legislativa relevante o desde la providencia judicial que subsana el vicio, lo que en este caso ocurrió el 4 de junio de 2024.

 

5. En el escrito de demanda no se plantearon pretensiones concretas.

 

2.     Auto de rechazo de la demanda

 

6. Mediante auto del 8 de julio de 2025, el magistrado José Fernando Reyes Cuartas rechazó la demanda de inconstitucionalidad, pues consideró que se configuró la cosa juzgada constitucional[3].

 

7. Al respecto, el magistrado Reyes Cuartas señaló que en el Auto 705 de 2024 la Corte identificó un vicio en el procedimiento de formación de la ley demandada. En particular, el vicio ocurrió en el trámite de publicación, consideración y votación del informe de conciliación ante la Plenaria del Senado de la República.  En esa ocasión, la Corte consideró que el vicio era subsanable, por lo que ordenó devolver el proyecto de ley al Senado de la República para que fuera remediado.

 

8. Posteriormente, en la Sentencia C-448 de 2024 la Corte estudió el trámite legislativo de la Ley 2294 de 2023 y verificó el cumplimiento de lo ordenado en el Auto 705 de 2024. Para ese propósito, según lo expuesto en el auto de rechazo: “la Corte valoró integralmente lo ocurrido durante el trámite en la plenaria del Senado. En esa dirección constató: (i) la publicación previa del informe (fundamento 56), (ii) la realización del anuncio previos (fundamento 56) y (iii) el cumplimiento de los requisitos para la votación y aprobación del informe (fundamento 56).” A partir de la verificación del trámite, la Sala Plena concluyó que “el vicio de procedimiento declarado en el Auto 705 de 2024 fue debidamente subsanado por el Senado de la República”[4].

 

9. Tras esas precisiones, el magistrado Reyes indicó que, según lo que se desprendía de la demanda, el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña cuestionó el trámite de aprobación del informe de conciliación en la Plenaria del Senado de la República que tuvo lugar en cumplimiento del Auto 705 de 2024, el cual fue objeto de análisis y decisión en la Sentencia C-448 de 2024. Por lo tanto, en virtud del artículo 241 de la Constitución y del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 se configuró la cosa juzgada y procedía el rechazo de la demanda.

 

3.     Recurso de súplica

 

10. El 11 de julio de 2025, la Secretaría General informó que adelantó la notificación del auto de rechazo de la demanda por medio de estado del 10 de julio de 2025[5].

 

11. El 15 de julio de 2025, el señor Harold Eduardo Sua Montaña presentó recurso de súplica[6]. El demandante alegó que, contrario a lo señalado en el auto de rechazo, la Sentencia C-448 de 2024 no tiene efectos de cosa juzgada absoluta, pues en ese caso la Corte estudió un vicio de procedimiento específico relacionado con la violación de los artículos 2, 29, 157.1 y 161 de la Constitución. En concreto, la irregularidad en el trámite legislativo examinada en esa sentencia correspondió a “un vicio de procedimiento en la publicación del informe de conciliación del proyecto de ley número 274 de 2023 Senado, 338 de 2023 Cámara, puesto a consideración y votación de la Plenaria del Senado de la República el 5 de mayo de 2023”[7].

 

12. El recurrente indicó que en la demanda cuestionó irregularidades contrarias a los artículos 29, 149, 157.3 y 341 de la Constitución Política. Además, los cargos planteados no se limitaron al vicio específico que fue abordado en la Sentencia C-448 de 2024. Para sustentar lo anterior, el accionante transcribió nuevamente los argumentos planteados en el escrito de demanda.

 

13. Sumado a lo anterior, el demandante reprochó que el auto de rechazo se profiriera en un solo día, a pesar de que la norma dispone un término de diez días hábiles para pronunciarse sobre la aptitud de la demanda. A su juicio, el término que tardó la decisión evidencia la falta de un análisis mínimo de su demanda. Además, el actor cuestionó la ausencia de una fundamentación suficiente que le permitiera conocer los motivos de la decisión. Finalmente, el accionante concluyó que en caso de una duda sobre la configuración de la cosa juzgada y en virtud del principio pro actione la demanda debía ser admitida.

 

   II.            CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

14. La Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto Ley 2067 de 1991.

 

2.     Procedencia del recurso de súplica

 

15. De acuerdo con el artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991, el recurso de súplica procede contra los autos que rechazan las demandas de inconstitucionalidad. La jurisprudencia de esta Corte precisa que se deben cumplir tres requisitos para que proceda el recurso de súplica: (i) legitimación en la causa por activa, el cual exige que el recurso sea presentado por el demandante; (ii) oportunidad, que requiere que la súplica se presente dentro del término de ejecutoria del auto que rechazó la demanda[8] y; (iii) carga argumentativa, que exige al actor sustentar de manera clara, suficiente y concreta las razones jurídicas y fácticas por las que cuestiona el auto de rechazo[9].

 

16. En el presente asunto se encuentra acreditada la legitimación en la causa, pues el recurso se presentó por el ciudadano Harold Sua Montaña, quien actuó como demandante en el proceso de constitucionalidad. Igualmente, se cumple el requisito de oportunidad, pues el recurso se formuló el 15 de julio de 2025, esto es, en el término de ejecutoria del auto de rechazo, el cual transcurrió los días 11, 14 y 15 de julio del año en curso. Sin embargo, el recurso no cumple el requisito de carga argumentativa, tal y como se pasa a explicar.

 

17. De un lado, la mayoría de los argumentos del escrito corresponden a opiniones del ciudadano sobre la decisión de rechazo, las cuales no tienen la fuerza argumentativa requerida para sustentar el recurso de súplica, pues no buscan evidenciar un error en el razonamiento o fundamento de la decisión. Así sucede con: (i) la transcripción o reiteración de los argumentos de la demanda; (ii) la opinión del actor sobre el término en el que se profirió la decisión de rechazo; y (iii) la percepción del recurrente sobre la insuficiencia de la motivación. Estas razones no son pertinentes ni específicas, pues no buscan evidenciar un error en la decisión de rechazo de la demanda, sino que exponen la percepción del actor sobre la decisión del magistrado sustanciador y repiten los planteamientos expuestos en la demanda. Por lo tanto, esos razonamientos no superan el presupuesto formal de carga argumentativa.

 

18. De otro lado, el recurrente señaló que la decisión de rechazo incurrió en un error al declarar la configuración de la cosa juzgada. Para el ciudadano, la Sentencia C-448 de 2024 se pronunció sobre un aspecto concreto de la subsanación del proceso de formación de la Ley 2294 de 2023 en cumplimiento del Auto 705 de 2024, esto es, el respeto del principio de publicidad. A partir de esta premisa, el recurrente señaló que en la demanda cuestionó otros aspectos del trámite de subsanación que, a su juicio, no fueron abordados por la Corte en la sentencia en mención y, por lo tanto, no se configuró la cosa juzgada.

 

19. El argumento descrito propone un supuesto error en el auto de rechazo que incumple el requisito de certeza, debido a que cuestiona el alcance de la decisión sin considerar las razones en las que se sustentó. En efecto, basta con revisar los fundamentos del auto del 8 de julio de 2025 para establecer que el magistrado ponente expuso las razones por las que consideró que la sentencia C-448 de 2024 comportó un examen de los diferentes requisitos constitucionales exigidos para esa etapa del trámite legislativo. Sin embargo, estas razones no fueron confrontadas por el recurrente.

 

20. Al respecto, en el auto de rechazo, el magistrado sustanciador indicó:

 

“En la Sentencia C-448 de 2024, la Corte examinó el trámite cumplido en el Senado de la República en cumplimiento de lo ordenado en el referido Auto 705 de 2024. En esa oportunidad, la Sala Plena declaró la subsanación del vicio dado que el trámite surtido había cumplido las condiciones constitucionales requeridas. La Corte indicó que: «verificados los informes y el material probatorio aportado por el Secretario General del Senado de la República, en cumplimiento de las órdenes proferidas en el Auto 705 de 2024 y en los autos de requerimiento del 10 de julio y del 3 de septiembre del presente año, se pudo constatar que el vicio de procedimiento fue subsanado por la Plenaria del Senado de la República». Según la Corte, ello ocurrió: «en acatamiento de las exigencias previstas en el referido auto y conforme con lo establecido en el artículo 157.1 y en el inciso 2° del artículo 161, ambos de la Constitución».

 

Para llegar a esta conclusión, la Corte valoró integralmente lo ocurrido durante el trámite en la plenaria del Senado. En esa dirección constató: (i) la publicación previa del informe (fundamento 56), (ii) la realización del anuncio previos (fundamento 56) y (iii) el cumplimiento de los requisitos para la votación y aprobación del informe (fundamento 56). (…)”[10] (subrayas fuera del texto original)

 

 

21. De manera que, en la decisión de rechazo el magistrado sustanciador expuso las razones por las que, a su juicio, se configuró el fenómeno de la cosa juzgada. Sin embargo, el recurrente se limitó a exponer su interpretación sobre el alcance de la sentencia C-448 de 2024 y el fundamento de la decisión de rechazo, sin controvertir las razones que expuso el magistrado sustanciador para establecer la configuración de la cosa juzgada y rechazar la demanda. En concreto, el recurrente tenía la carga de explicar por qué el examen efectuado por el magistrado sustanciador incurrió en yerro y, para ello, como es apenas obvio, el cuestionamiento debe considerar y confrontar el fundamento de la decisión que se ataca.

 

22. Así, para superar la carga de argumentación no basta con señalar una postura alternativa del ciudadano sobre la aptitud de la demanda o, en este caso, sobre la configuración de la cosa juzgada, sino que resulta imperativo exponer las razones por las que según el recurrente el magistrado sustanciador incurrió en un error al determinar la configuración de la cosa juzgada. Sin embargo, en este caso la argumentación se limitó a señalar por qué para el ciudadano no se configuró la cosa juzgada sin cuestionar los fundamentos de la decisión de rechazo.

 

23.  En síntesis, la argumentación del recurso de súplica que examina la Corte no se construyó a partir de la referencia y demostración de errores o arbitrariedades en el auto de rechazo cuestionado. En concreto, el ciudadano Sua Montaña expuso su opinión sobre algunos aspectos de la decisión y presentó una posición alternativa sobre la configuración de la cosa juzgada, sin evidenciar cómo las consideraciones del magistrado sustanciador sobre esa figura incurrieron en error o arbitrariedad. De manera que, el recurso formulado en esos términos no permite un pronunciamiento de fondo, pues no constituye una oportunidad para que se vuelva a efectuar un nuevo análisis sobre los aspectos de admisibilidad de las demandas, sino únicamente una oportunidad de corregir errores o arbitrariedades en la decisión de rechazo.

 

24. Finalmente, es importante aclararle al demandante que:

 

“la inadmisión o rechazo de una demanda de inconstitucionalidad no hace tránsito a cosa juzgada ni cercena el derecho de acción de los ciudadanos, de manera que bien puede presentar una nueva demanda, por supuesto bajo las exigencias de los artículos 40-6 y 241 de la Carta Política, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991”[11].

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. RECHAZAR por incumplimiento de la carga argumentativa el recurso de súplica formulado por el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña en contra del auto proferido el 8 de julio de 2025 dentro del expediente con número de radicación D-16.649.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR el contenido de la decisión a la demandante, advirtiéndole que contra esta no procede recurso alguno.

 

TERCERO. Ejecutoriada esta decisión, ARCHIVAR el expediente.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

Con impedimento aceptado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

Con impedimento aceptado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

No participa

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1]Expediente digital D-16.649. Archivo “D0016649-Presentación Demanda-(2025-06-08 12-12-58).pdf”.

[2] Ibidem.

[4] Corte Constitucional, Sentencia C-448 de 2024, fundamento jurídico 67.

[5] Expediente digital. Archivo “D0016649-Peticiones y Otros-(2025-07-10 09-05-25).pdf”.

[6] Expediente digital. Archivo “D0016649-Recurso de Súplica-(2025-07-15 20-02-42).pdf”.

[7] Ibidem., página 2.

[8] El artículo 50 del Reglamento de la Corte Constitucional aplicable al presente trámite (Acuerdo 02 de 2015) establece que: “(…) 1. El recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él.” Cabe señalar que si bien el pasado 1° de abril entró en vigencia el Acuerdo 01 de 2025 que unificó y actualizó el precitado Reglamento, el artículo transitorio de dicho acuerdo señala que las disposiciones sobre términos sólo aplican a los procesos radicados a partir de su vigencia, y que los asuntos cuyo trámite haya iniciado en vigencia del Acuerdo 02 de 2015 continuarán rigiéndose por este último hasta su culminación. Como el presente recurso de súplica corresponde a una demanda presentada antes de la vigencia del Acuerdo 01 de 2025, debe tramitarse bajo los parámetros del Acuerdo 02 de 2015.

[9] Respecto del último requisito, la Corte estima que el recurrente tiene la carga de presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del Auto de rechazo” Ver autos 962 de 2021, 467 de 2020 y Autos 514 de 2017 entre otros. Así las cosas, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso” (Autos 962 de 2021 y 822 de 2021).

[10] Folio 5 del auto de 8 de julio de 2025.

[11] Auto 027 de 2009.