REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1218 DE 2026
Referencia: Expediente CJU-7797
Asunto: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado 003 Laboral del Circuito de Valledupar
Magistrado ponente:
Vladimir Fern�ndez Andrade
Bogot� D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintis�is (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Hechos que suscitaron la causa judicial
1. El 3 de septiembre de 2020, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) promovi� demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[1] con el prop�sito de obtener la nulidad de la Resoluci�n GNR 269695 del 2 de septiembre de 2015, mediante la cual reconoci� una pensi�n de invalidez en favor de la se�ora Lina Marcela Benavides del Portillo. A t�tulo de restablecimiento del derecho, solicit� que se ordene a la se�ora Benavides del Portillo la devoluci�n de las sumas pagadas por concepto de mesadas pensionales, retroactivo, aportes a salud y fondo de solidaridad pensional, estimadas en $66.868.566. Asimismo, formul� una pretensi�n separada dirigida al reintegro de los valores girados por concepto de salud y solicit� que las sumas objeto de restituci�n fueran debidamente indexadas y que se reconocieran los intereses correspondientes.
2. Como fundamento de sus pretensiones, Colpensiones se�al� que la pensi�n de invalidez fue reconocida con base en un dictamen que determin� que la se�ora Lina Marcela Benavides del Portillo ten�a una p�rdida de capacidad laboral del 52%, con fecha de estructuraci�n del 8 de mayo de 2013; no obstante, con posterioridad, recibi� un reporte sobre presuntas irregularidades en los documentos que hab�an servido de fundamento para el reconocimiento pensional. Por esta raz�n, inici� una investigaci�n administrativa especial con el prop�sito de revisar las circunstancias en las que fue expedida la Resoluci�n GNR 269695 del 2 de septiembre de 2015[2].
3. Afirm� que, en el marco de dicha investigaci�n, realiz� una valoraci�n documental de la historia cl�nica que hab�a sustentado la calificaci�n inicial, estableci�ndose una p�rdida de capacidad laboral del 37,01%, porcentaje inferior al exigido para el reconocimiento de la pensi�n de invalidez. Con fundamento en los resultados de la investigaci�n, Colpensiones profiri� la Resoluci�n SUB353804 del 26 de diciembre de 2019, por medio de la cual revoc� la Resoluci�n GNR269695 del 2 de septiembre de 2015. Asimismo, mediante la Resoluci�n SUB742 del 3 de enero de 2020, determin� que las sumas pagadas con ocasi�n del reconocimiento pensional ascend�an a $66.868.566[3].
2. Decisiones judiciales que suscitaron el conflicto
4. El conocimiento de la demanda le fue asignado al Tribunal Administrativo del Cesar, corporaci�n que, mediante providencia del 10 de junio de 2021[4], declar� su �falta de competencia (sic)� y orden� remitir el proceso a los jueces laborales del circuito de Valledupar, al considerar que la jurisdicci�n competente es la que corresponde seg�n la naturaleza del v�nculo laboral del beneficiario de la prestaci�n. En ese sentido, se�al� que la se�ora Lina Marcela Benavides del Portillo ostentaba la calidad de �trabajadora particular�, debido a que sus cotizaciones fueron efectuadas con ocasi�n de los servicios prestados a CI Prodeco S.A. (�ltimo lugar de trabajo), y a otras empresas del sector privado.
5. Teniendo en cuenta lo anterior, esto es, que la se�ora Lina Marcela Benavides del Portillo ostent� la calidad de �trabajadora particular�, debido a que sus cotizaciones provienen del sector privado, el Tribunal, en aplicaci�n del art�culo 11 del C�digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[5], concluy� que el conocimiento del asunto correspond�a a la Jurisdicci�n Ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social y, en consecuencia, orden� remitir las diligencias a la �Oficina Judicial para que sea repartido a los JUECES LABORALES DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de acuerdo con lo previsto en el art�culo 168 de la Ley 1437 de 2011�.
6. Una vez surtido el reparto de la demanda, el conocimiento del proceso correspondi� al Juzgado 003 Laboral del Circuito de Valledupar, despacho que, mediante auto del 23 de noviembre de 2023[6], inadmiti� la demanda y requiri� a Colpensiones para que la adecuara al tr�mite del proceso ordinario laboral y dirigiera el poder a esa autoridad judicial. Subsanada la demanda[7], mediante prove�do del 28 de febrero de 2024[8], el Juzgado la admiti�. Posteriormente, en providencia del 18 de junio de 2026[9], dej� sin efectos las actuaciones surtidas desde el 28 de febrero de 2024, declar� que carec�a de jurisdicci�n para conocer del asunto y propuso el conflicto negativo de jurisdicciones ante esta Corporaci�n.
7. Lo anterior, al considerar que Colpensiones pretend�a obtener la nulidad de un acto administrativo de su propia autor�a, mediante el cual reconoci� una pensi�n de invalidez en favor de la se�ora Lina Marcela Benavides del Portillo, con fundamento en una presunta falsedad en el tr�mite de calificaci�n de su p�rdida de capacidad laboral. En ese sentido, con apoyo en los art�culos 97 y 104 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en la Sentencia SU-182 de 2019 y en el Auto 316 de 2021, concluy� que el conocimiento del asunto correspond�a a la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo. Por lo anterior, orden� remitir el expediente a la Corte Constitucional para que determine la jurisdicci�n competente para conocer del asunto.
8. Una vez radicado el asunto en esta Corporaci�n el 23 de junio de 2026, el expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 24 de julio de 2026[10].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
9. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, adicionado por el art�culo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
10. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o m�s autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, �se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)�[11]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:
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Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones |
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Subjetivo |
Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[12]. |
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Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no pol�tica o administrativa, es decir, que pueda verificarse que est� en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro tr�mite de naturaleza jurisdiccional[13]. |
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Normativo |
Requiere que las autoridades en colisi�n hayan manifestado expresamente las razones de �ndole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[14]. |
3. Competencia de la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Colpensiones contra el acto administrativo mediante el cual reconoci� una pensi�n. Reiteraci�n de jurisprudencia
11. Cuando una entidad p�blica pretende controvertir la legalidad de un acto administrativo de su propia autor�a, debe acudir al medio de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, seg�n corresponda.
12. Sobre el particular, en el Auto 316 de 2021 esta Corporaci�n concluy� que, de acuerdo con los art�culos 97 y 104 del CPACA, radica exclusivamente en cabeza de la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las demandas que la administraci�n interpone en contra de actos administrativos propios, incluidos aquellos que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social.
13. Para arribar a la anterior conclusi�n, estim� que: (i) la cl�usula general de competencia de la Jurisdicci�n Ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, prima facie, no comprende la facultad de declarar la nulidad de actos administrativos; (ii) los art�culos 97 y 104 del CPACA establecen una cl�usula especial de competencia que atribuye a la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las demandas promovidas por la administraci�n contra sus propios actos administrativos; y (iii) para controvertir judicialmente la legalidad de estos actos, la entidad p�blica debe acudir al medio de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, seg�n corresponda.
14. En similar sentido, el Consejo de Estado ha se�alado que, ante el reconocimiento irregular de derechos prestacionales, la administraci�n puede controvertir la legalidad de sus propios actos, obtener su anulaci�n, excluirlos del ordenamiento jur�dico y hacer cesar sus efectos, para lo cual debe acudir ante la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo[15].
4. Examen del caso concreto
15. En el asunto objeto de decisi�n, se cumplen los tres presupuestos para la configuraci�n de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscit� entre el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado 003 Laboral del Circuito de Valledupar, como autoridades que integran distintas jurisdicciones.
(ii) Presupuesto objetivo: se acredit� una causa judicial respecto de la cual se aleg� la falta de jurisdicci�n para dirimirla. Espec�ficamente, se trata de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Colpensiones contra la Resoluci�n GNR 269695 del 2 de septiembre de 2015, acto administrativo de su propia autor�a, mediante el cual reconoci� una pensi�n de invalidez en favor de la se�ora Lina Marcela Benavides del Portillo. Adem�s, la entidad pretende obtener la restituci�n de las sumas pagadas con ocasi�n de dicho reconocimiento pensional.
(iii) Presupuesto normativo: se verific� que las dos autoridades judiciales en conflicto expusieron las razones legales y jurisprudenciales en las que sustentaron su falta de jurisdicci�n. Por un lado, el Tribunal Administrativo del Cesar consider� que el conocimiento del asunto correspond�a a la Jurisdicci�n Ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, debido a que la beneficiaria de la prestaci�n ostentaba la calidad de �trabajadora particular� y sus cotizaciones proven�an de empresas del sector privado. Para sustentar su posici�n, invoc� el art�culo 11 del C�digo Procesal del Trabajo y [16]de la Seguridad Social y la jurisprudencia del Consejo de Estado. Por su parte, el Juzgado 003 Laboral del Circuito de Valledupar sostuvo que el asunto correspond�a a la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en los art�culos 97 y 104 del CPACA, la Sentencia SU-182 de 2019 y el Auto 316 de 2021, ambos proferidos por la Corte Constitucional.
16. Superado el anterior estudio, es del caso reiterar la regla establecida en el Auto 316 de 2021, seg�n la cual, de conformidad con los art�culos 97 y 104 del CPACA, el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la administraci�n contra un acto de su propia autor�a corresponde a la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo. Esta regla resulta aplicable al presente asunto, pues Colpensiones pretende controvertir la legalidad del acto administrativo mediante el cual reconoci� una pensi�n de invalidez en favor de la se�ora Lina Marcela Benavides del Portillo.
17. Por �ltimo, la Sala precisa que la circunstancia de que la beneficiaria de la prestaci�n ostentara la calidad de trabajadora particular, aunque puede resultar relevante para la aplicaci�n de otras reglas de asignaci�n de jurisdicci�n, no modifica la conclusi�n anterior. En este caso resulta determinante la regla espec�fica aplicable a los eventos en los que la administraci�n controvierte la legalidad de un acto administrativo propio.
18. Por consiguiente, la Corte declarar� que corresponde al Tribunal Administrativo del Cesar conocer del asunto.
5. Regla de decisi�n
19. Reiteraci�n del Auto 316 de 2021. �[C]uando �la administraci�n demanda un acto de su propia autor�a, en ejercicio de la acci�n de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto ser� competencia de la jurisdicci�n contencioso administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los art�culos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011
III. DECISI�N
20. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado 003 Laboral del Circuito de Valledupar, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento del proceso promovido por Colpensiones contra la Resoluci�n GNR 269695 del 2 de septiembre de 2015, mediante la cual reconoci� una pensi�n de invalidez en favor de la se�ora Lina Marcela Benavides del Portillo, corresponde al Tribunal Administrativo del Cesar.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-7797 al Tribunal Administrativo del Cesar para que contin�e con el tr�mite del proceso y comunique la presente decisi�n al Juzgado 003 Laboral del Circuito de Valledupar.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
Ausente con excusa
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[2] Ibidem.
[3] Idem.
[4] Expediente digital, archivo: �10AutoDeclaraFaltaDeCompetencia.pdf�.
[5] Decreto-Ley 2158 de 1948, vigente para la fecha de la providencia.
[6] Expediente digital, archivo: �15AutoInadmiteDemanda.pdf�.
[7] Expediente digital, archivo: �SubsanacionDemanda.pdf�.
[8] Expediente digital, archivo: �18AutoAdmiteDemanda.pdf�.
[9] Expediente digital, archivo: �22AutoDeColisionDeCompetencias.pdf�.
[10] Expediente digital, archivo: �CJU-7797 Constancia de Reparto.pdf�
[11] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.
[12] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a trav�s del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En id�ntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.
[13] As� las cosas, no existir� conflicto cuando se evidencie que el litigio no est� en tr�mite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de car�cter administrativo o pol�tico, pero no jurisdiccional.
[14] No existir� conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intenci�n de asumirla; o la exposici�n sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse �nicamente en argumentos de mera conveniencia.
[15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci�n Segunda, Subsecci�n B. Sentencia del 28 de octubre de 2016, C.P. C�sar Palomino Cort�s.
[16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci�n Segunda, Subsecci�n A, Auto del 28 de marzo de 2019, expediente: 11001-03-25-000-2017-00910-00 (4857), consejero ponente: William Hern�ndez G�mez.