Auto A1217/25
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia
RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1217 DE 2025
Referencia: Expediente D-16531
Demandante: Estiguan Navas Barrios
Asunto: Recurso de súplica en contra del auto de 10 de julio de 2025, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad en contra del parágrafo (parcial) del artículo 1 de la Ley 1314 de 2009, [p]or la cual se regulan los principios y normas de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de información aceptados en Colombia, se señalan las autoridades competentes, el procedimiento para su expedición y se determinan las entidades responsables de vigilar su cumplimiento
Magistrada ponente:
Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, cumplidos los requisitos previstos por el Decreto 2067 de 1991 y el artículo 49 del Acuerdo 1 de 2025, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 4 de abril de 2025, Estiguan Navas Barrios presentó una demanda de acción pública de inconstitucionalidad en contra de la expresión o la contabilidad de costos, contenida en el parágrafo del artículo 1 de la Ley 1314 de 2009, [p]or la cual se regulan los principios y normas de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de información aceptados por Colombia, se señalan las autoridades competentes, el procedimiento para su expedición y se determinan las entidades responsables de vigilar su cumplimiento. A continuación, se transcribe la disposición demandada, en los términos propuestos por el demandante:
Ley 1314 de 2009
(marzo 2)[1]
Por la cual se regulan los principios y normas de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de información aceptados en Colombia, se señalan las autoridades competentes, el procedimiento para su expedición y se determinan las entidades responsables de vigilar su cumplimiento.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Artículo 1. Objetivos de esta ley. Por mandato de esta ley, el Estado, bajo la dirección del Presidente de la República y por intermedio de las entidades a que hace referencia la presente ley, intervendrá la economía, limitando la libertad económica, para expedir normas contables, de información financiera y de aseguramiento de la información, que conformen un sistema único y homogéneo de alta calidad, comprensible y de forzosa observancia, por cuya virtud los informes contables y, en particular, los estados financieros, brinden información financiera comprensible, transparente y comparable, pertinente y confiable, útil para la toma de decisiones económicas por parte del Estado, los propietarios, funcionarios y empleados de las empresas, los inversionistas actuales o potenciales y otras partes interesadas, para mejorar la productividad, la competitividad y el desarrollo armónico de la actividad empresarial de las personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras. Con tal finalidad, en atención al interés público, expedirá normas de contabilidad, de información financiera y de aseguramiento de información, en los términos establecidos en la presente ley.
[ ]
Parágrafo. Las facultades de intervención establecidas en esta ley no se extienden a las cuentas nacionales, como tampoco a la contabilidad presupuestaria, a la contabilidad financiera gubernamental, de competencia del Contador General de la Nación, o la contabilidad de costos[2] (énfasis original).
2. El 23 de abril de 2025, la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió la demanda al magistrado Miguel Polo Rosero (el magistrado sustanciador).
1. Demanda
3. El accionante advirtió que la disposición demandada desconoce los artículos 13, 20, 158, 333 y 334 de la Constitución Política[3]. Para exponer sus argumentos formuló cuatro pretendidos cargos de inconstitucionalidad. El pretendido cargo primero se fundamentó en una alegada vulneración del principio de unidad de materia y coherencia legislativa consagrado en el artículo 158 de la Constitución[4]. Al respecto, el demandante indicó que la materia y finalidad de la Ley 1314 [ ] es la regulación integral de la información financiera empresarial bajo estándares internacionales, para mejorar la calidad de dicha información y contribuir al interés público económico[5]. A su juicio, la contabilidad de costos se enmarca claramente en esa materia, por cuanto [ ] forma parte del ciclo de generación de información financiera empresarial y tiene impacto directo en la consecución de los objetivos de la ley[6]. Sin embargo, el parágrafo impugnado sustrae la contabilidad de costos del ámbito de regulación, creando una excepción que choca frontalmente con el objetivo general[7] de la ley demandada. Luego, vulnera el principio de unidad de materia porque (i) hay una ausencia de justificación suficiente en el proceso legislativo acerca de por qué se decidió excluir la contabilidad de costos[8]; (ii) la exclusión [introducida] por el parágrafo socava el cumplimiento integral del objeto de la ley [ ] [y] disminuye la efectividad de la ley para lograr información única, homogénea y de alta calidad[9], y (iii) existe una incoherencia normativa interna[10], pues la ley en su cuerpo principal ampliaba la noción de norma de contabilidad a herramientas analíticas y de evaluación [ ], pero seguidamente el parágrafo cercena esa extensión al prohibir intervenir en contabilidad de costos[11].
4. El pretendido cargo segundo sostuvo que la disposición demandada vulnera el principio-derecho de igualdad (art. 13 C.P.)[12]. Esto, al dar un trato diferenciados a un aspecto fundamental de la contabilidad empresarial (los costos) frente a los demás componentes de la información financiera[13]. Para desarrollar estas premisas, el actor identificó (i) cuáles son los términos de comparación relevantes (los sujetos o situaciones comparables), (ii) el trato dispar que establece la norma, y (iii) la falta de una justificación objetiva y razonable para dicho trato[14]. En el siguiente recuadro la Sala sintetiza estos argumentos[15].
|
Requisito |
Argumentación |
|
Sujetos y situaciones comparables |
El Legislador dio un tratamiento normativo distinto a la contabilidad de costo respecto de las demás facetas de la contabilidad e información financiera. La contabilidad de costos es una situación similar a la contabilidad financiera en cuanto ambas son subsistemas de la contabilidad general empresarial, orientados a producir información económica de la empresa. Para el demandante, [t]ambién son comparables desde la perspectiva de quienes las ejercen: los contadores públicos y profesionales contables son responsables tanto de la contabilidad financiera como de llevar costos en las empresas. Al respecto, precisó que [a]ntes de la Ley 1314, ambos ámbitos formaban parte del ejercicio de la integral contable. Sin embargo, tras la expedición de la norma demandada, se separó el destino normativo de uno y otro aspecto. |
|
Trato diferenciado impuesto |
El trato diferenciado se concreta en que toda la información contable formal (estados financieros) está regulada y estandarizada, mientras que la información de costos (que también es información contable) quedó al margen, sin estándar alguno. En la práctica, esto implica que (i) no existen normas legales ni reglamentarias específicas ni actualizadas que orienten cómo deben las empresas llevar la contabilidad de costos acorde con las nuevas realidades económicas o con el modelo [de las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF)]; (ii) los contadores públicos tienen una carga desigual: por un lado deben cumplir a cabalidad con NIIF en estados financieros [ ] y por otro, en el ámbito de costos, quedan librados a lo que la administración de la empresa decida, y (iii) las empresas grandes posiblemente pueden diseñar sistemas de cobros robustos [ ], mientras que las MIPYMES, con menos recursos, pueden verse relegadas o confundidas en cómo llevar sus costos. |
|
Ausencia de justificación objetiva y razonable |
Para el demandante, el Legislador no tenía una razón constitucionalmente admisible para excluir la contabilidad de costos. De un lado, indicó que la Ley 1314 de 2009 reconoce la importancia pública de la información contable en general, por lo que no es razonable dejar [la contabilidad de costos] totalmente a la deriva regulatoria. De otro lado, afirmó que la diferenciación tampoco se justifica por consideraciones técnicas insuperables. Por el contrario, la omisión legislativa más bien parece fruto de una visión limitada (considerar los costos como tema privado de cada empresa) que hoy no se sostiene a la luz de la interconexión entre lo financiero y lo general. Por lo demás, consideró que hay una posible violación a la igualdad [ ] de los derechos de los contadores y usuarios de la información. Esto, porque los contadores públicos que ejercen en costos [ ] no cuentan con el apoyo normativo que sí tienen quienes se enfocan en la contabilidad financiera o auditoría. Luego, la ley brinda herramientas [ ] para unos, mientras que deja a otros sin directrices, lo cual no parece justificable dentro de la lógica de fortalecer la profesión contable en su conjunto. |
Tabla 1. Cumplimiento de las exigencias argumentativas específicas para formular cargos por violación del artículo 13 de la Constitución, según el demandante.
5. El pretendido cargo tercero argumentó que la disposición acusada lesiona el derecho a recibir información veraz, cierta y adecuada, que se deriva del artículo 20 de la Constitución[16]. Al respecto, el demandante consideró que con la exclusión de la contabilidad de costos del marco regulatorio, se compromete la veracidad y suficiencia de la información financiera que las empresas presentan[17]. Por un lado, cuestionó la veracidad de los estados financieros, pues [s]i no hay lineamientos sobre costeo, existe riesgo de que las cifras reflejadas en estados financieros [ ] no sean fidedignas por defectos en la determinación de costo[18]. Por otro lado, adujo que [m]ás allá de la fidelidad numérica, la exclusión de los costos conlleva que ciertos aspectos informativos no estén siendo abordados ni divulgados de manera uniforme, restando suficiencia a la información disponible[19]. Por lo demás, el accionante afirmó que la ausencia de regulación de costos afecta la posibilidad de ejercer controles y sanciones en casos de información financiera[20].
6. El pretendido cargo cuarto advirtió una vulneración de los artículos 333 y 334 de la Constitución Política; vulneración fundada en que la exclusión de la contabilidad de costos desconoce y dificulta el cumplimiento de los mandatos constitucionales de intervención del Estado en la economía para orientar el desarrollo productivo y asegurar los propósitos sociales de la actividad económica[21]. Sobre el particular, consideró que el Legislador se autoimp[uso] una limitación [consistente en] no intervenir en los costos[22], lo que implicó renunci[ar] parcialmente a un campo de intervención donde su actuar era necesario para lograr la plenitud de los fines perseguidos[23] por la Ley 1314 de 2009. A su juicio, el Estado, vía ley, podía y debía fomentar buenas prácticas de costos como parte de esa racionalización. Al abstenerse de hacerlo, la ley privó a la intervención económica de una herramienta clave[24]. De hecho, adujo que la no regulación de costos bien podría considerarse una omisión en el deber de intervenir para corregir fallas del mercado en materia de información[25]. Con todo, precisó que su demanda no trata de abogar por controles de precios ni algo semejante, sino de remarcar que la disponibilidad de información contable confiable (incluyendo costos) es un pilar para que las fuerzas del mercado operen saludablemente[26]. Luego, al no intervenir en costos, la ley dejó un flanco débil en la estructura de transparencia y eficacia de la economía, contraviniendo la directriz del art. 334 que manda al Estado a participar activamente en la economía para su mejora[27].
7. En su escrito, el accionante también expuso algunas consecuencias prácticas negativas que ha acarreado la exclusión normativa de la contabilidad de costos[28]. En particular, se refirió a consecuencias (i) en la profesión contable y debilitamiento del [Consejo Técnico de la Contaduría Pública] CTCP[29]; (ii) para las MIPYMES[30], y (iii) para la transparencia financiera y el control externo[31]. De igual manera, aportó ejemplos específicos de cómo la ausencia de un marco normativo de contabilidad de costos puede afectar el adecuado cumplimiento de estándares internacionales de información financiera (NIIF)[32]. Por último, advirtió una serie de inconsistencias internas detectadas dentro de la Ley 1314 que reflejan la irracionalidad de excluir la contabilidad de costos[33].
8. En este contexto, el demandante solicitó a la Corte Constitucional [d]eclarar inexequible (inconstitucionalidad) [sic] la parte del parágrafo del artículo 1° de la Ley 1314 de 2009, que dice: o la contabilidad de costos por violación de los artículos 13, 20, 333, 334, y 158 de la Constitución Política[34] (énfasis original). De manera subsidiaria, pretendió que se exhorte al Congreso de la República y a las autoridades de la regulación contable a que, en el marco de sus competencias, emprendan la regulación de la contabilidad de costos como un componente indispensable de la información financiera y gerencial, corrigiendo el vacío normativo identificado[35]. Este exhorto fue solicitado con el fin de que, aun si no se declara la inexequibilidad, quede sentado por parte del Tribunal Constitucional la necesidad de que el [L]egislador aborde prontamente la materia, atendiendo a la importancia que para la competitividad, la transparencia económica y la profesión contable reviste la contabilidad de costos[36]. En cualquiera de los casos, pidió que la Corte disponga las comunicaciones de rigor al Congreso, al Gobierno Nacional (Ministerios de Hacienda y de Comercio), al [CTCP] y a las superintendencias involucradas[37].
2. Inadmisión
9. Por medio del auto de 9 de mayo de 2025, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda. En concreto, encontró que a pesar de los esfuerzos de la demanda, el reparo formulado no cumple con las cargas mínimas de argumentación para dar paso a un juicio de inconstitucionalidad[38]. Respecto del pretendido cargo primero, el magistrado consideró que este carece de razones ciertas, específicas, pertinentes y suficientes[39] que lo sustenten. En primer lugar, indicó que el pretendido cargo primero carece de certeza porque desde el título de la ley y el desarrollo de las demás disposiciones, se puede concluir con plena seguridad que la Ley 1314 de 2009 regula todo lo relacionado con las obligaciones de llevar la contabilidad de las personas naturales y jurídicas[40]. Luego, el despacho no enc[ontró] razones plausibles para considerar por qué la exclusión que cuestiona no tiene una relación estrecha y directa con la temática de todo el cuerpo normativo[41].
10. En segundo lugar, consideró que la demanda no satisfizo el requisito de especificidad porque olvidó explicar cómo se desconoce el principio de unidad de materia, cuando el Legislador contempla normas que son al parecer contradictorias entre sí en un mismo cuerpo normativo[42]. En tercer lugar, precisó que las razones que trae a colación no son pertinentes, pues realiza un contraste con normas de naturaleza legal y no de naturaleza constitucional[43] (énfasis añadido). En este contexto, concluyó que el pretendido cargo primero no expone razones suficientes, pues el solo hecho que una norma sea presuntamente contradictoria del cuerpo normativo en el que está inserta, no la hace violatoria del principio de unidad de materia[44].
11. En relación con el pretendido cargo segundo, el magistrado sustanciador señaló que dicho cargo carece de razones pertinentes, específicas y suficientes[45]. De un lado, afirmó que los argumentos que desarrollan este pretendido cargo no son pertinentes porque el demandante fund[ó] sus apreciaciones en la falta de regulación, pero omit[ió] el contraste objetivo con la Constitución[46]. Por el contrario, sus argumentos se sostienen en la preocupación del demandante sobre la ausencia de la contabilidad de costos[47], así como en un supuesto vacío en los lineamientos y regulaciones de las [NIIF][48]. Por ejemplo, al explicar el trato diferenciado, el demandante acudió a las diferentes regulaciones que hay sobre la contabilidad financiera, las funciones de los contadores públicos y a las grandes empresas con las empresas pequeñas[49]. Para el magistrado sustanciador, estos argumentos no explican cómo el aparte demandado viola el derecho a la igualdad, toda vez que la exclusión de la contabilidad de costos se rige para todos los agentes e intervinientes del sistema contable[50]. Por lo anterior, no es claro cómo la norma en sí misma establece un trato diferenciado[51].
12. De otro lado, el magistrado sustanciador encontró que las razones no son específicas, toda vez que no evidencian la existencia de una oposición objetiva entre la disposición demandada y el texto constitucional[52]. Al respecto, informó que el ciudadano insist[ió] en que hay una falta de regulación de la contabilidad de costos, pero no explic[ó] cómo la exclusión de la norma que cuestiona vulnera el derecho a la igualdad del artículo 13 de la Constitución[53]. En consecuencia, pareciera que los argumentos expuestos por el demandante son sobre la inconveniencia de la exclusión y no sobre su presunta inconstitucionalidad, en línea con el incumplimiento de la carga de suficiencia[54].
13. En cuanto al pretendido cargo tercero, el magistrado sustanciador estimó que este carece de razones ciertas, específicas, pertinentes y suficientes[55] para adelantar el control abstracto de constitucionalidad propuesto. Esto, por tres razones. Primero, los argumentos que fundamentan este pretendido cargo no son ciertos, toda vez que el demandante extrae una conclusión del contenido de la norma que no se desprende de ella[56]. Por ejemplo, el demandante afirmó que la ausencia de regulación de la contabilidad de costos implica que la contabilidad financiera y demás documentos fiscales puedan verse manipulados[57]. Asimismo, alegó que el hecho de excluir la contabilidad de costos implica dar información parcial de los estados financieros[58]. Sobre el particular, el magistrado sustanciador consideró que estas afirmaciones no se extraen del contenido normativo[59] demandado, así como que la norma que se cuestiona no regula ninguna situación de acceso a la información contable[60]. Luego, de los argumentos que expone el actor, no se entiende cómo la norma restringe o vulnera el derecho al acceso a la información, puesto que la contabilidad de costos tiene un impacto directo en la contabilidad financiera de una persona natural y jurídica, y en ella [ ] se reflejan los movimientos relevantes respecto de aquel componente[61].
14. Segundo, las razones esgrimidas por el demandante no fueron pertinentes, porque no se plantean en términos del contenido de la Carta Política, particularmente sobre el derecho a la información, sino en apreciaciones subjetivas y de conveniencia sobre la exclusión de intervención de la contabilidad de costos[62]. En otros términos, no se comprende cómo la exclusión de la contabilidad de costos implica necesariamente mantener esta información bajo reserva[63]. Tercero, el pretendido cargo tercero tampoco cumple con el requisito de especificidad, habida cuenta de que no logró demostrar cómo se afecta el derecho a la información del aparte demandado, cuando la contabilidad financiera refleja lo más relevante de ese componente para la eventual intervención estatal[64]. En este sentido, no se comprende cuál es la necesidad, en términos financieros y constitucionales, de acceder a la contabilidad de costos, cuando esta hace parte de la gestión de las políticas internas de cada persona natural o jurídica[65]. Por todo lo anterior, el pretendido cargo tercero no satisfizo el requisito de suficiencia.
15. Respecto del pretendido cargo cuarto, el magistrado sustanciador concluyó que este carecía de pertinencia, especificidad y suficiencia. Por un lado, el pretendido cargo carece de pertinencia, pues se sostiene en razones que se relacionan con aspectos de conveniencia y no sobre asuntos de naturaleza constitucional[66]. Esto, porque el accionante no explic[ó] cómo se ve afectada la potestad del Estado de intervenir en la economía al excluir la contabilidad de costos, pues, en todo caso, tiene dentro de sus funciones intervenir la contabilidad financiera de una empresa en situaciones de solvencia o toma de posesión, entre otras[67]. En este contexto, el despacho encontró relevante enfatizar que la intervención del Estado en la economía también encuentra límites dentro de la jurisprudencia constitucional, por tanto, es deber del demandante demostrar por qué en este caso, ese límite impuesto por el [L]egislador no es razonable ni proporcional[68].
16. Por otro lado, el pretendido cargo cuarto carecía de especificidad, porque no exp[uso] verdaderos argumentos de oposición objetiva entre la expresión [demandada] y los contenidos constitucionales invocados[69]. Por ejemplo, el ciudadano afirmó que la norma acusada impide que la intervención legislativa en materia contable cumpla cabalmente con los fines de dirigir, fortalecer y hacer más equitativa la economía nacional[70]. Para el magistrado sustanciador, este razonamiento es incomprensible, en la medida en que es el propio Legislador el que adoptó la posibilidad de excluir de intervención la contabilidad de costos, es decir, [é]l mismo impuso un límite al Estado en materia de intervención económica[71]. Luego, no es claro cómo el Legislador impide la contabilidad de costos, ni tampoco que no haya sido legislada[72]. Entonces el demandante debe explicar cómo este presunto límite desconoce los artículos 333 y 334[73] constitucionales. Además, el demandante sugirió que existía una omisión legislativa que debía corregirse[74]. Al respecto, el despacho precisó que esta sugerencia debe ser abordada como un cargo diferente y cumplir con los requisitos dispuestos en la jurisprudencia[75]. Por lo anterior, el pretendido cargo cuarto tampoco satisfizo el requisito de suficiencia.
17. En consecuencia, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda y concedió tres días para que el demandante corrija su demanda, so pena de rechazo. El auto de inadmisión fue notificado por medio del estado número 74 de 13 de mayo de 2025. El término de ejecutoria de dicha providencia transcurrió entre los días 14, 15 y 16 de mayo de 2025.
3. Subsanación
18. El 16 de mayo de 2025, el accionante remitió un escrito para subsanar la demanda, el cual dividió en seis secciones. En la primera, reiteró que (i) la norma demandada es el parágrafo del artículo 1° de la Ley 1314 de 2009, específicamente la expresión o la contabilidad de costos[76]; (ii) la disposición acusada desconoce los artículos 13, 20, 158, 333 y 334 de la Constitución Política, y (iii) la demanda no sólo pretende la declaratoria de inexequibilidad de la expresión acusada, sino que de manera subsidiaria solicita que [ ] la Corte exhorte al Congreso y a las autoridades competentes a legislar integralmente sobre la contabilidad de costos[77]. Por lo demás, indicó que en caso de que la Corte estime que la exclusión de la contabilidad de costos constituye una omisión legislativa relativa, se aportarán también los elementos necesarios para satisfacer los requisitos que la jurisprudencia exige para configurar dicho cargo[78].
19. En la segunda sección, el demandante se refirió al pretendido cargo primero. Para estos efectos, resumió el pretendido cargo de la siguiente manera: la exclusión de la contabilidad de costos de la Ley 1314 de 2009 contradice la finalidad misma de dicha ley y quiebra la unidad temática de la regulación, vulnerando el artículo 158 de la constitución[79]. En concreto, la norma demandada, al sustraer un componente esencial de la información financiera del marco regulatorio integral previst[o] en la ley, introduce una incongruencia interna en la regulación contable que desnaturaliza sus fines y rompe la armonía normativa[80]. Asimismo, explicó las razones por las que consideró que su pretendido cargo cumple con los requisitos de claridad[81], certeza[82], especificidad[83], pertinencia[84] y suficiencia[85]. En el siguiente recuadro, la Sala sintetiza estas razones.
|
Requisitos |
Argumentación |
|
Claridad y certeza |
El pretendido cargo primero identifica con precisión tanto la norma demandada [ ] como la norma superior presuntamente vulnerada. No se trata de una interpretación subjetiva del texto legal, sino de la confrontación literal y directa entre la exclusión expresa de la contabilidad de costos y el mandato constitucional de unidad de materia. Para el actor, su argumentación es clara en exponer el hilo conductor: la Ley 1314 de 2009 busca establecer un marco regulatorio integral de la información financiera bajo estándares internacionales, para mejorar su calidad, promover la transparencia y contribuir al interés público económico. Luego, la contabilidad de costos es claramente parte del mismo asunto regulado (la contabilidad empresarial), por lo que su exclusión resulta contradictoria. |
|
Especificidad |
El pretendido cargo primero expone de manera concreta cómo la norma demandada vulnera la Carta, señalando la falta de conexidad razonable entre la exclusión de la contabilidad de costos y la materia dominante de la Ley 1314 de 2009. Al respecto, informó que la materia dominante de la referida ley es la regulación de la contabilidad e información financiera empresarial con estándares internacionales (NIIF/IFRS), para garantizar información de calidad y transparente en beneficio de la economía. A su juicio, la contabilidad de costos encaja naturalmente en esa materia, puesto que es un subsistema contable indispensable para generar estados financieros fiables. En consecuencia, al excluirla del ámbito de regulación, el parágrafo acusado se aparta del objeto de la ley y fractura su coherencia interna. Lo anterior implica que se ha introducido en la ley una disposición que, en la práctica, opera en sentido contrario a su propósito general, así como también entorpece abiertamente los objetivos de la Ley 1314 de 2009. Por lo demás, el demandante anotó que ni en la exposición de motivos ni en los debates legislativos de la ley [ ] existió una justificación clara para esta exclusión. |
|
Pertinencia |
El pretendido cargo primero se fundamenta en un análisis jurídico-constitucional, no en consideraciones subjetivas ni meramente técnicas. En efecto, la acusación se centra en el mandato constitucional de unidad de materia y en cómo la incoherencia legislativa vulnera dicho mandato. De hecho, afirmó que aquí no se debate si la exclusión es buena o mala desde una perspectiva económica, sino que se afirma que desconoce un principio constitucional exigible al [L]egislador en el proceso normativo: la unidad de materia. |
|
Suficiencia |
La argumentación del pretendido cargo primero genera al menos una duda seria sobre la constitucionalidad de la exclusión de la contabilidad de costos. ¿Cómo puede considerarse integral un marco regulatorio que deja por fuera un componente esencial de la misma materia que pretende regular?. Para el accionante, es al menos discutible que el [L]egislador haya actuado dentro de sus márgenes legítimos al crear semejante incoherencia. |
Tabla 2. Cumplimiento de las exigencias argumentativas generales del pretendido cargo primero, según el demandante.
20. En la tercera sección, el demandante se refirió al pretendido cargo segundo. De un lado, reiteró que la exclusión de la contabilidad de costos establece una diferenciación normativa injustificada entre dos componentes de la contabilidad empresarial, la contabilidad financiera y la contabilidad de costos[86]. Asimismo, precisó que esta diferenciación genera desigualdades de hecho en perjuicio de diversos sujetos: (i) los contadores públicos y profesionales que se dedican al ámbito de costos, frente a aquellos enfocados en contabilidad financiera; (ii) las empresas, especialmente las [MIPYMES], frente a las grandes compañías, en términos de acceso a herramientas contables modernas; y (iii) los usuarios de la información financiera [ ] quienes no cuentan con el mismo nivel de confiabilidad y uniformidad en la información de costos que sí existe para la financiera[87]. Por último, expuso las razones por las que consideró que su pretendido cargo cumple con los requisitos de claridad[88], certeza[89], especificidad[90], pertinencia[91] y suficiencia[92]. En el siguiente recuadro, la Sala sintetiza estas razones.
|
Requisitos |
Argumentación |
|
Claridad y certeza |
El pretendido cargo segundo identifica la situación comparada (contabilidad financiera vs. contabilidad de costos) y se alega que la ley da un trato distinto a ambas sin fundamento válido. La argumentación de este pretendido cargo es cierta dado que el texto legal es claro en establecer la diferenciación: la expresión demandada excluye explícitamente la contabilidad de costos de la intervención del Estado, lo cual implica que sólo la información financiera no relacionada con costos queda regulada bajo NIIF. |
|
Especificidad |
El pretendido cargo segundo se fundamenta en un trato diferenciado, que se puede resumir de la siguiente manera:
Situaciones comparables: [l]a información contable financiera vs. La información contable de costos dentro de las empresas. Ambas forman parte de la contabilidad general empresarial, comparten objetivos [ ], usuarios [ ] y están interrelacionadas [ ]. Por tanto, es razonable considerarlas categorías afines a efectos de exigir un trato igual o igualmente justificado.
Trato diferente dado por la ley: [l]a [L]ey 1314 [de 2009] impone la adopción de estándares internacionales (NIIF) [ ] para la preparación, presentación y aseguramiento de la información financiera. [Sin embargo,] excluye la contabilidad de costos de esa modernización normativa, dejándola sin lineamientos legales actualizados. En la práctica, esto significa que mientras la contabilidad financiera está sujeta a principios armonizados y vigilancia estatal, la contabilidad de costos permanece librada a prácticas dispares, sin obligatoriedad de atender estándares técnicos uniformes.
Ausencia de justificación constitucional válida: [n]o se advierte en la ley, ni en su trámite, un criterio objetivo que amerite tal diferenciación. [ ] Distinguir negativamente a la contabilidad de costos [ ] frente a la financiera resulta prima facie irrazonable y desproporcionado, máxime cuando ambas apuntan al mismo constitucionalmente relevante: la transparencia y confiabilidad de la información económica. |
|
Pertinencia |
El pretendido cargo segundo se construye sobre el mandato del artículo 13 C.P., que exige que no haya diferencias de trato arbitrarias y que impone al Estado promover condiciones para que la igualdad sea real y efectiva. En este caso, no se discuten meros inconvenientes; se alega una vulneración de un derecho fundamental: la igualdad. No se argumenta con base en conveniencia económica ni en teorías contables, sino en la inobservancia de un principio constitucional que obliga a brindar igual consideración normativa a situaciones equivalentes, salvo que exista motivación suficiente para distinguirlas. De hecho, puede verse la situación como una omisión legislativa relativa con efectos discriminatorios: el [L]egislador reguló la materia contable financiera pero omitió incluir la de costos, provocando un trato desigual de algo que debería tener la misma regulación. |
|
Suficiencia |
La argumentación del pretendido cargo segundo es suficientemente sólid[a] para suscitar al menos una duda seria sobre la constitucionalidad de la exclusión demandada. |
Tabla 3. Cumplimiento de las exigencias argumentativas generales del pretendido cargo segundo, según el demandante.
21. En la cuarta sección, el actor se refirió al pretendido cargo tercero, el cual sintetizó de la siguiente manera: la contabilidad de costos, al ser excluida [ ], compromete la calidad, veracidad y suficiencia de la información financiera que se produce y divulga en Colombia, lo cual lesiona el derecho de las personas a recibir información económica veraz y completa[93]. A su juicio, la ausencia de lineamientos técnicos obligatorios en materia de costos repercute negativamente en la fidelidad de los estados financieros [ ] y en la utilidad de la información para la toma de decisiones económicas[94], lo que debilita la transparencia informativa en el ámbito contable[95]. En igual sentido, el actor explicó las razones por las que consideró que su pretendido cargo cumple con los requisitos de claridad[96], certeza[97], especificidad[98], pertinencia[99] y suficiencia[100]. En el siguiente recuadro, la Sala Plena resume estas razones.
|
Requisitos |
Argumentación |
|
Claridad y certeza |
El pretendido cargo tercero se formula de manera entendible, identificando qué derecho constitucional específico se estima vulnerado (el derecho a la información veraz y completa, art. 20 C.P.) y por qué la norma demandada incide en él. Asimismo, se argumenta que, al no regularse la contabilidad de costos, parte de la información económica relevante queda sin los estándares de veracidad y completitud que sí se exigen en lo restante de la información financiera. Por lo demás, el actor intentó despeja[r] cualquier duda de certeza: el parámetro de control es el art. 20 [de la Constitución] y la afectación alegada es concreta (información económica que, por falta de regulación de costos, puede no ser veraz, ni útil, ni completa). |
|
Especificidad |
El pretendido cargo tercero muestra de forma específica cómo la exclusión normativa incide negativamente en la calidad de la información que finalmente llega a los usuarios. Por ejemplo, la falta de lineamientos técnicos uniformes en contabilidad de costos significa que cada empresa puede calcular sus costos de manera distinta. Luego, existe un riesgo de que [los estados financieros] no reflejen fielmente la realidad económica de la empresa, desconociendo así la veracidad y fidelidad de la información financiera. En igual sentido, hay una ausencia de uniformidad en la divulgación de información de costos [que] resta transparencia al mercado. De hecho, la falta de regulación debilita los mecanismos de control que garantizan la honestidad de la información financiera en su conjunto. |
|
Pertinencia |
En el pretendido cargo tercero no alega una consideración técnica aislada [ ], sino [que se está] ante la afectación de un derecho fundamental del público: el de la información económica relevante que circula esté sujeta a estándares que aseguren su veracidad. Para el demandante, el artículo 20 de la Constitución es aplicable a cualquier contexto en el que esté en juego el interés de la sociedad de estar bien informada. De hecho, la Constitución y el bloque de constitucionalidad reconocen la importancia de la transparencia informativa, por medio de los artículos 78 y 333 de la Constitución Política. En este sentido, garantizar la veracidad y suficiencia de la información financiera divulgada es un imperativo constitucional ligado a los principios de transparencia, confianza legítima y publicidad. Luego, excluir la contabilidad de costos atenta contra ese imperativo, lo que convierte la argumentación en plenamente pertinente desde la óptica constitucional. |
|
Suficiencia |
La argumentación del pretendido cargo tercero es suficientemente fuerte para generar la duda acerca de si la omisión legislativa al excluir la contabilidad de costos es compatible con los valores superiores de veracidad y transparencia en la información. |
Tabla 4. Cumplimiento de las exigencias argumentativas generales del pretendido cargo tercero, según el demandante.
22. En la quinta sección, el demandante resumió el pretendido cargo cuarto y precisó las razones por las que consideró que sus argumentos cumplen con los requisitos de claridad[101], certeza[102], especificidad[103], pertinencia[104] y suficiencia[105]. De un lado, explicó que su reproche estaba dirigido a cuestionar la exclusión de la contabilidad de costos del ámbito de intervención estatal. Esto, porque consideró que dicha exclusión menoscaba los principios y fines de la intervención del Estado consagrados en los artículos 333 y 334 de la Constitución[106]. Para el demandante, el Estado se autoimpuso un límite en su facultad regulatoria: renunció a intervenir en un elemento fundamental de la actividad empresarial (el sistema de costos) que guarda estrecha relación con la eficiencia productiva, la formación de precios y, en general, con la racionalización económica[107]. Al respecto, advirtió que esta autolimitación injustificada debilita la capacidad del Estado para cumplir eficazmente con sus fines constitucionales de intervención, impidiendo que ejerza un control completo sobre la información y prácticas contables que impactan la economía[108]. De otro lado, complementó su pretendido cargo cuarto con la información que se sintetiza en el siguiente recuadro.
|
Requisitos |
Argumentación |
|
Claridad y certeza |
El pretendido cargo cuarto está planteado con nitidez: se señala qué preceptos constitucionales se consideran transgredidos (arts. 333 y 334) y en qué sentido la norma demandada incide sobre ellos (limitando la intervención del Estado en un ámbito donde debería o podría intervenir). Asimismo, consideró que sus argumentos son ciertos, en la medida en que la acusación recae sobre la decisión normativa real de no extender las facultades de intervención a la contabilidad de costos, decisión expresada explícitamente en la ley. De hecho, afirmó que no se atribuyen efectos hipotéticos ni se fuerza el texto, pues el parágrafo dice que las facultades de intervención no se extienden a tal materia, lo cual ser traduce directamente en un límite impuesto al poder regulatorio del Estado en ese campo. |
|
Especificidad |
El pretendido cargo cuarto demuestra concretamente cómo la exclusión de la contabilidad de costos obstaculiza o impide el cumplimiento de los fines de intervención económica del Estado. De un lado, dicha exclusión implica que el Estado pierde capacidad para orientar la economía hacia la eficiencia y la transparencia, lo que redunda en un incumplimiento parcial de su deber de promover la productividad y la competitividad. De otro lado le resta herramientas al Estado para cumplir su función de control. Esto, por cuanto el límite impuesto por el [L]egislador no es neutral: efectivamente puede permitir lagunas donde se oculten o toleren abusos, contraviniendo la obligación estatal de vigilancia económica. Por tanto, la norma acusada genera un vacío normativo que entorpece la labor del Estado en garantizar un mercado equitativo y transparente. Por lo demás, consideró que la disposición demandada no supera un juicio de proporcionalidad. Lo anterior, en la medida en que la expresión o la contabilidad de costos (i) no es adecuada (debilita la intervención sin aportar otra ventaja constitucionalmente relevante); (ii) no es necesaria (había alternativas de regulación flexible), y (iii) no es proporcional en sentido estricto (el daño que causa a fines estatales e intereses públicos excede cualquier ahorro regulatorio mínimo que suponga para algunos privados). |
|
Pertinencia |
El pretendido cargo cuarto se fundamenta en preceptos constitucionales: la obligación del Estado de intervenir para garantizar ciertos fines económicos y de evitar abusos (arts. 334 y 333 [constitucionales]). De hecho, [n]o se trata de una preferencia por un modelo de regulación maximalista, sino de exigir el cumplimiento de mandatos explícitos de la Constitución. En concreto, la Constitución le confió al [L]egislador la facultad de intervención económica precisamente para que la ejerza en procura del bienestar general; abdicar de ella sin razón vale tanto como desconocer dicha confianza constitucional. Lo anterior, máxime cuando de esta inacción se derivan afectaciones a otros valores constitucionales, como ya se vio (igualdad, información). En consecuencia, el [pretendido] cargo es pertinente: evalúa la norma acusada frente a parámetros de control fijados por la Constitución y no se fundamenta en opiniones doctrinarias económicas ni en preferencias de política pública.
Por lo demás, el actor argumentó que se cumplen los requisitos jurisprudenciales para [estructurar un cargo por omisión legislativa relativa. Esto, porque (i) [e]xiste una ley que regula una materia (la contabilidad empresarial) pero omite incluir un elemento necesario de dicha materia (la contabilidad de costos); (ii) dicho vacío normativo genera efectos contrarios a la Constitución, como la desigualdad y la falta de realización de fines estatales, vulnerando derechos (igualdad, información) y principios (dirección general de la economía); (iii) para el actor, no hay una justificación válida para tal exclusión, ni constitucional (no obedece a proteger otro derecho superior) ni técnicamente imperiosa, y (iv) la omisión es imputable al [L]egislador, dado que era competente para legislar al respecto en la misma ley y no lo hizo. |
|
Suficiencia |
La argumentación del pretendido cargo cuarto plante[a] una duda seria sobre la constitucionalidad del aparte demandado. La pregunta de fondo es: ¿[p]uede el [L]egislador legítimamente restringir su propio ámbito de intervención en un sector crucial de la economía (el informativo-contable) sin vulnerar los fines que la Carta le impone alcanzar?. |
Tabla 5. Cumplimiento de las exigencias argumentativas generales del pretendido cargo cuarto, según el demandante.
23. Por último, el accionante destinó una sexta sección de su escrito de corrección para cuestionar la imparcialidad del magistrado sustanciador en el presente trámite. Para estos efectos, y con fundamento en los artículos 25 del Decreto 2067 de 1991 y 141 de la Constitución Política, el actor formuló una recusación en contra del magistrado sustanciador. En particular, afirmó que el principio de imparcialidad judicial y en el hecho verificable de que, al momento de dictar el Auto inadmisorio del 9 de mayo de 2025, no había sido resuelta por la Sala Plena [la] manifestación de transparencia presentada el día anterior [por el magistrado sustanciador], en la cual reconocía haber laborado como asesor legislativo durante el trámite del proyecto que dio origen a la Ley 1314 de 2009[109]. Según lo expuso, [e]s jurídicamente insostenible que un magistrado cuya independencia puede estar comprometida o al menos razonablemente puesta en duda, emita una providencia sustancial sobre la admisión de la demanda sin esperar la decisión de la Sala Plena sobre su eventual impedimento[110]. Tal decisión no podía quedar al arbitrio del magistrado sustanciador, máxime porque reconoció haber conocido la generalidad del proyecto legislativo, incluso si afirma que no fue su responsabilidad directa[111]. Para el accionante, el hecho de que el magistrado Polo Rosero hubiese emitido el auto de inadmisión de su demanda, en un contexto de duda sobre su neutralidad, configura un prejuzgamiento y constituye una violación al derecho fundamental al juez imparcial y al debido proceso (art. 29 C.P.)[112]. De hecho, aseguró que el auto de inadmisión de 9 de mayo de 2025 está contaminad[o] de origen y toda actuación posterior debe ser anulada[113]. En efecto, indicó que [e]l estándar internacional y nacional de imparcialidad judicial no solo exige ausencia de interés personal, sino también de apariencia de imparcialidad. Cualquier acto posterior a una manifestación como la que aquí se cuestiona, sin que haya mediado la decisión del pleno, resulta viciado[114].
24. En este contexto, el demandante solicitó a la Corte Constitucional admitir la presente demanda de inconstitucionalidad en su versión subsanada, al haberse cumplido los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en los cargos formulados[115]. Asimismo, pretendió que la Sala Plena de la Corte Constitucional (i) declare fundado el incidente de recusación; (ii) aparte al magistrado sustanciador del conocimiento del expediente de la referencia, y (iii) informe, de ser el caso, qué decisión adoptó la Sala Plena en torno a la manifestación de transparencia presentada el 8 de mayo de 2025[116].
4. Examen de la pertinencia de la recusación
25. Suspensión de términos procesales. Por medio del auto de 3 de junio de 2025, el magistrado sustanciador suspendió los términos del expediente D-16531. Esto, con la finalidad de garantizar los principios de transparencia y de seguridad jurídica, habida cuenta de que el accionante cuestionó su competencia para examinar la demanda, al considerar que estaba comprometida su imparcialidad.
26. Auto que resolvió sobre la pertinencia de la recusación. Por medio del Auto 894 de 18 de junio de 2025, la Sala Plena de la Corte Constitucional rechazó, por falta de pertinencia, la recusación formulada por el accionante en contra del magistrado sustanciador. De manera preliminar, la Corte advirtió que el ciudadano no invocó ninguna causal de recusación[117]. Por el contrario, se limitó a mencionar el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991 y a exponer las razones por las que, a su juicio, está comprometida la imparcialidad del magistrado[118] sustanciador. En gracia de discusión, la Sala Plena informó que el solicitante no explicó por qué el [magistrado] tiene un interés actual y directo al decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad asignada[119]. El actor tampoco expuso de qué manera el referido magistrado habría conceptuado sobre la disposición acusada, cuáles habrían sido las actuaciones que desplegó en el trámite de la expedición de la ley que contie[ne] dicha disposición y por qué tuvieron una incidencia directa en tal disposición[120]. Por lo demás, la Sala precisó que las manifestaciones de transparencia no equivalen a las manifestaciones de impedimento, como parece sugerirlo el solicitante[121].
5. Rechazo
27. Por medio del auto de 10 de julio de 2025, el magistrado sustanciador rechazó la demanda de la referencia[122]. Consideró que la demanda debe ser rechazada, al estimar que no fueron debidamente subsanadas las acusaciones formuladas con los nuevos argumentos presentados[123] por el demandante. Respecto del pretendido cargo primero, el despacho indicó que a pesar de que el demandante amplió su argumentación frente a este [pretendido] cargo, [ ] no se subsanaron las carencias descritas en el auto de inadmisión[124]. En primer lugar, el ciudadano olvidó exponer cómo la exclusión de la contabilidad de costos del ámbito de aplicación de la ley carece de una relación estrecha y directa con la temática de todo el cuerpo normativo[125]. En efecto, no se justifica la falta de una vinculación causal, teleológica, temática y sistemática, por fuera de la mera referencia literal[126]. Luego, el pretendido cargo primero mantiene la carencia de certeza, en tanto no se justifica en una lectura integral y completa del texto demandado frente a la integridad de la ley[127].
28. En segundo lugar, el ciudadano afirmó que la contabilidad de costos está íntimamente relacionada con la información financiera, por ende, considera que su exclusión genera un conflicto objetivo con el principio de unidad de materia, por cuanto se aparta del objeto de la ley y fractura su coherencia interna[128]. Para el magistrado sustanciador, el actor no defin[ió] cómo la disposición demandada vulnera el texto constitucional, específicamente, el referido principio[129]. Por lo tanto, el despacho encontró que este pretendido cargo carece de razones específicas[130]. En tercer lugar, el demandante reprochó la constitucionalidad de la expresión acusada, al señalar que imposibilita la consecución de los fines legítimos de mejorar la transparencia y calidad de la información financiera[131]. Al respecto, magistrado sustanciador estimó que esta afirmación es una valoración que realiza el demandante sobre los eventuales efectos que, a su juicio, podría generar la norma en la práctica[132]. Esto, toda vez que su motivación parte de la idea de que la contabilidad de costos encaja naturalmente en esa materia y es un subsistema indispensable para generar estados financieros fiables[133]. En consecuencia, no se trata de razones constitucionales que evidencien una presunta contradicción con la Constitución, sino una posición sobre su inconveniencia en la contabilidad financiera de las personas jurídicas[134], por lo que el pretendido cargo primero carece de pertinencia.
29. En ese contexto, el despacho concluyó que el pretendido cargo no presentó razones suficientes para generar una mínima duda sobre la inconstitucionalidad de la norma que se demanda[135]. Por lo demás, precisó que el principio de unidad de materia [ ] excluye la regulación ajena a la temática de la ley, pero no exige que, a través de él, pueda demandarse la inclusión de regulación expresa o implícitamente excluida de una ley al amparo del principio democrático[136].
30. En relación con el pretendido cargo segundo, el despacho admitió que el ciudadano fue más preciso al momento de señalar los criterios que, a su juicio, constituyen una vulneración del [derecho a la igualdad][137]. No obstante, continúa sin identificar (de manera integral) las situaciones comparables, el trato diferenciado y la presunta ausencia de justificación razonable[138]. Por ejemplo, no explicó por qué la información financiera y la contabilidad de costos se consideran comparables[139], así como tampoco demostró cómo la norma [demandada] en sí misma establece un trato diferenciado[140]. Al respecto, el accionante se limitó a afirmar que la expresión acusada genera desventajas para ciertos grupos[141]. Sin embargo, tal afirmación no se justifica, ni tampoco se deriva de una explicación directa del texto demandado, el cual parece tener un alcance general y global[142]. Por tanto, no se observan motivos de naturaleza estrictamente constitucional; por el contrario, pareciera que los argumentos recaen sobre la inconveniencia de la exclusión, por lo que el pretendido cargo sigue siendo impertinente[143].
31. En igual sentido, el magistrado sustanciador advirtió una ausencia de razones específicas que fundamenten la demanda. Esto, dado que no explica cómo la disposición demandada vulnera el derecho a la igualdad[144]. En concreto, el accionante (i) no expone razones concretas para considerar que la información financiera y la contabilidad de costos se encuentran en una misma situación objetiva; (ii) no explica de manera específica la razón por la cual la norma acusada prevé un trato diferenciado; y (iii) no expone por qué ese supuesto trato diferenciado carecería de justificación constitucional, más allá de afirmar que no se advierte en la ley, ni en su trámite un criterio objetivo que amerite tal diferenciación[145]. Lo anterior impide evidenciar una oposición verificable entre el contenido de la norma demandada y la Carta Fundamental[146]. En ese contexto, las razones expresadas en el escrito tampoco son suficientes, ya que no tienen la entidad necesaria para generar una duda sobre la constitucionalidad de la norma impugnada[147].
32. Respecto del pretendido cargo tercero, el despacho informó que si bien el demandante incrementó sus argumentos relativos a este [pretendido] cargo, [...] estima que continúan las carencias señaladas en el auto de inadmisión[148]. En primer lugar, este pretendido cargo continúa careciendo de certeza por cuanto la acusación no recae sobre una proposición jurídica real y existente[149]. Por el contrario, el demandante extrae una conclusión del contenido de la norma que no se desprende de su tenor literal[150]: la información económica, por la falta de regulación de costos, puede no ser veraz, ni útil, ni completa[151]. Para el magistrado sustanciador, el hecho de que la disposición demandada no establezca un parámetro para brindar acceso a la información contable, no implica que esta pueda ser manipulada o tornarse falsa[152].
33. En segundo lugar, el escrito de corrección no subsanó el requisito de pertinencia[153]. Esto, habida cuenta de que no se comprende cómo la exclusión de la contabilidad de costos constituye una vulneración del derecho fundamental invocado[154]. En cambio, se advierte que lo pretendido por el demandante se encamina a que la información contable esté sujeta a estándares y, de esa manera, se cuente con uniformidad en la presentación de datos de costos[155]. Es decir, propone un asunto que puede ser objeto de regulación infra constitucional, pero que, en sí mismo, no configura una inconstitucionalidad[156]. Por este motivo, no se trata de razones principalmente constitucionales que evidencien una presunta contradicción con el Texto Superior, sino de posiciones y análisis sobre su inconveniencia[157]. En tercer lugar, el despacho concluyó que el escrito de corrección tampoco cumple con el requisito de especificidad, por cuanto no logra demostrar cómo se afecta el derecho de acceso a la información[158]. Sobre el particular, se indicó que no es clara la necesidad, en términos financieros y constitucionales, de divulgar y acceder a la contabilidad de costos, en especial, si se tiene en cuenta que esta hace parte de la gestión y política internas de cada persona natural o jurídica[159]. Por todo lo anterior, no se cumple con el requisito de suficiencia.
34. En relación con el pretendido cargo cuarto, el escrito de corrección no explicó cómo se ve afectada la potestad del Estado de intervenir en la economía[160]. De un lado, las razones que fundamentan este pretendido cargo no son pertinentes, pues se estima que en realidad sus motivos recaen en aspectos de conveniencia[161]. Esto, porque el accionante manifestó que si la contabilidad de costos no está estandarizada, cada empresa lo hace a su manera, lo que puede generar distorsiones microeconómicas y macroeconómicas[162]. De otro lado, los argumentos carecen de especificidad. Lo anterior, habida cuenta de que no es claro cómo la disposición demandada implica que la contabilidad de costos no haya sido regulada ni que impida su regulación[163]. De hecho, el demandante mantiene su posición en considerar que el Estado puede intervenir en todos los factores contables sin precisar las diferentes obligaciones y reservas que existen en el sector empresarial, y cómo la jurisprudencia constitucional ha permitido límites a la intervención estatal[164]. Luego, el pretendido cargo cuarto carece de suficiencia, pues no hay razones que generen una mínima duda de inconstitucionalidad del aparte cuestionado[165]. Por todo lo anterior, el magistrado sustanciador rechazó la demanda de la referencia.
35. El auto de rechazo fue notificado por medio del estado número 112 de 14 de julio de 2025[166]. El término de ejecutoria trascurrió entre los días 15, 16 y 17 de julio de 2025[167].
6. Súplica
36. El 17 de julio de 2025, el demandante remitió un escrito por medio del cual interpuso recurso de súplica en contra del Auto de 10 de julio de 2025. En su escrito, afirmó que la decisión de rechazo se bas[ó] en juicios equivocados, exige cargas argumentativas excesivas incompatibles con el principio pro actione y desconoce que los cargos formulados sí cumplían con los requisitos mínimos de admisibilidad[168]. Para efectos de fundamentar su recurso, el recurrente dividió su escrito en cinco secciones. En la primera sección, explicó el principio pro actione y señaló que su demanda, tal como fue corregida, sí cumplió con las condiciones argumentativas mínimas para activar el juicio de constitucionalidad[169]. A su juicio, el magistrado sustanciador incurrió en un rigor excesivo y formalista al evaluar los [pretendidos] cargos, desnaturalizando el sentido del trámite de admisión[170]. En concreto, el despacho exigió a la demanda niveles de detalle y justificación propios de una sentencia de fondo, pasando por alto que nos encontrábamos en sede de admisión[171]. Para el actor, el magistrado sustanciador debía aplicar el criterio de la duda razonable a favor del accionante, más [sic] hizo lo contrario: interpretó cualquier falta menor como excusa para inadmitir, subvirtiendo el principio pro actione[, lo que] constituye un yerro evidente que motiva esta súplica[172]. Por lo demás, consideró que el auto de rechazo incurrió en una inconsistencia metodológica: exige una fundamentación casi probatoria de la inconstitucionalidad, pero al mismo tiempo descalifica los razonamientos presentados tachándolos de asuntos de conveniencia o política legislativa[173].
37. En la segunda sección, el recurrente sintetizó el pretendido cargo primero y los correspondientes reproches realizados por el magistrado sustanciador en el auto de rechazo. Luego, afirmó que la apreciación del magistrado sustanciador es errónea y aplica indebidamente los criterios jurisprudenciales[174], así como que el auto de rechazo hizo una interpretación restrictiva que contraviene el espíritu del art. 158 C.P. y la doctrina constitucional sobre omisiones legislativas relativas[175]. Renglón seguido, el demandante presentó los argumentos que la Sala resume a continuación, para responder a los reproches puestos de presente en el auto de rechazo impugnado[176].
|
Reproche |
Argumentación |
|
El pretendido cargo primero carece de certeza |
El pretendido cargo primero parte del contenido mismo de la Ley 1314, no de interpretaciones subjetivas. En la demanda no hay una suposición abstracta, sino una tensión verificable en el texto normativo: la ley declara querer un sistema único contable, pero simultáneamente excluye un componente contable. Esta contradicción interna no fue inventada por el demandante, sino que se desprende directamente de la ley, lo cual satisface la exigencia de certeza. En el auto de rechazo se reclamó conexidad estrecha entre la contabilidad de costos y la materia de la ley. Pues bien, en la corrección de la demanda se explicó precisamente que la contabilidad de costos está íntimamente ligada a la contabilidad financiera en la práctica, y que excluirla crea un vacío ilógico. Por lo tanto, no es cierto que solo se hiciera una alegación literal; se ofreció un razonamiento coherente de por qué la exclusión no encaja en la materia de la ley. La certeza del cargo se manifiesta en que no requiere agregar nada al texto legal: de la comparación entre el objetivo y la exclusión surge la duda de constitucionalidad. |
|
El pretendido cargo primero carece de especificidad |
El pretendido cargo primero precisa la norma constitucional concreta vulnerada (art. 158) y el aspecto específico de la unidad de materia afectado: la coherencia interna de la ley. El auto de rechazo parece exigir que se defina específicamente cómo se vulnera la unidad de materia. Al respecto, el recurrente consideró que cumplió con dicha exigencia al señalar que la exclusión de costos quebranta la integridad temática declarada de la ley. En su criterio, esa formulación es plenamente específica y novedosa [ ] es un enfoque inusual (unidad de materia aplicada a omisiones) que merecía análisis, no descalificación liminar. El pretendido cargo primero alega la falta de coherencia interna; mal puede tacharse de inespecífico algo tan puntual. |
|
El pretendido cargo primero carece de pertinencia |
El pretendido cargo primero se fundamenta en argumentos de naturaleza constitucional, no un simple juicio de conveniencia legislativa. De hecho, el cumplimiento de este requisito se refuerza al inscribirse el cargo en la doctrina de las omisiones legislativas relativas: se argumentó que la exclusión de la contabilidad de costos configura una omisión parcial inconstitucional, figura que la Corte ha admitido dentro del control abstracto. Para el actor, los reproches del magistrado sustanciador constituyen una visión restringida: si bien clásicamente la unidad de materia se ha aplicado a expulsar contenidos extraños, ello no significa que el Legislador pueda fragmentar arbitrariamente una materia sin control alguno. En el caso concreto, preguntar si dejar por fuera la contabilidad de costos rompe la lógica de la ley sí es un problema constitucional, relativo al art. 158 constitucional. Es más, el auto de rechazo confundió pertinencia con razones de mérito: tildó las razones de conveniencia porque el actor resaltó efectos indeseables de la omisión. No obstante, señalar consecuencias negativas con relevancia constitucional [ ] no es un juicio meramente técnico, es parte de justificar la trascendencia constitucional del cargo. |
|
El pretendido cargo primero carece de suficiencia |
El pretendido cargo primero aportó un conjunto de argumentos enlazados y suficientes para, cuando menos, generar una duda constitucional que amerita estudio. Para el demandante, sí hay una mínima duda sobre la posible inconstitucionalidad del precepto demandado. ¿Una ley que pretende unificar normas contables pero excluye la contabilidad de costos, cumple con la unidad de materia o la resquebraja? Esta pregunta queda abierta razonablemente tras leer la demanda. El pretendido cargo primero se fundamenta en que la Ley 1314 de 2009 reguló la contabilidad, pero omitió un elemento que lógicamente debería estar incluido, sin justificación, generando un trato desigual y un vacío contrario a fines superiores. Por lo tanto, el auto de rechazo, al descartarlo sin mayor análisis de fondo, aplicó un filtro demasiado estricto, contrario al principio pro actione y a la tendencia de la Corte a dar cabida a este tipo de debates. |
Tabla 6. Reproches del recurso de súplica a los yerros puestos de presente en el auto de rechazo, respecto del pretendido cargo primero.
38. En la tercera sección, el accionante sintetizó el pretendido cargo segundo y los reproches puestos de presente en el auto de rechazo. Al respecto, consideró que las razones que fundamentaron el rechazo subestima[n] la argumentación presentada [en la demanda y el escrito de corrección,] y exige un nivel de desarrollo excesivo en sede de admisión[177]. En su criterio, el auto de rechazo requirió que el demandante presentara y refutara hipotéticas justificaciones del Legislador, algo que escapa al alcance de la carga inicial (pues esa contrastación es precisamente lo que se debe ventilar en el debate constitucional con participación de distintos intervinientes)[178]. Para fundamentar sus cuestionamientos al auto de rechazo, el accionante se refirió a los reproches puestos de presente en el auto de rechazo[179]; argumentación que la Sala sintetiza a continuación.
|
Reproche[180] |
Argumentación |
|
El pretendido cargo segundo carece de claridad y de certeza |
El pretendido cargo segundo es claro en señalar qué aspectos de la norma generaba desigualdad: la frase acusada excluye la contabilidad de costos del régimen unificado, lo que implica que dicha materia queda sin regulación estandarizada a diferencia de la contabilidad financiera. Para el recurrente, la anterior afirmación es un hecho normativo objetivo, deducible directamente del texto legal. No se requería mayor inferencia subjetiva: la propia ley traza esa línea divisoria (contabilidad financiera sí, costos no). Por lo tanto, el cargo partió de un supuesto cierto: la existencia de dos tratamientos distintos para dos componentes de la contabilidad empresarial. |
|
El pretendido cargo segundo no precisa cuáles son las situaciones comparables |
El auto de rechazo demandó más explicación de por qué las contabilidades, financiera y de costos son comparables. En el escrito de corrección, el actor precisó que son partes de la contabilidad general empresarial. La exclusión demandada coloca a la información de costos (y a quienes dependen de ella) en desventaja frente a la información financiera regulada: inversionistas o terceros interesados solo cuentan con garantías de calidad en la segunda, no en la primera. Luego, estas circunstancias demuestran que sí hay situaciones comparables (dos tipos de información contable dentro de la misma empresa, ambas relevantes para usuarios) tratadas de modo dispar. Luego, la comparación es válida porque, desde la perspectiva del derecho a la igualdad, lo que se compara es el trato jurídico dado por el Legislador: aquí el Legislador decidió regular ampliamente un aspecto y omitir el otro. En su criterio, no es exigible al demandante, en esta etapa, presentar un tratado técnico sobre contabilidad; basta con señalar que no hay diferencia relevante que justifique regular una parte sí y la otra no. |
|
El pretendido cargo segundo no precisa cuál es el trato diferenciado alegado ni su origen normativo |
A diferencia de lo advertido en el auto de rechazo, el pretendido cargo segundo sí identifica con nitidez el origen del trato distinto: la ley otorga un marco regulatorio completo a la información financiera [ ] y, en contraste, no impone ningún marco equivalente. La referida providencia señala que no se demostró cómo la norma consagra [un] trato distinto, pero la existencia misma de la frase exceptiva o la contabilidad de costos es la que genera el trato. En efecto, al excluirla, la ley niega expresamente la cobertura regulatoria que sí aplica a todo lo demás. En consecuencia, la desigualdad de trato proviene directamente de la disposición demandada, lo cual refuerza la pertinencia del [pretendido] cargo. |
|
El pretendido cargo segundo no cuestiona la existencia de una justificación objetiva |
En su demanda y en el escrito de la corrección, el demandante precisó que no se advertía razón constitucional alguna para excluir la contabilidad de costos del ámbito regulado. De manera hipotética, el actor adujo que la contabilidad de costos se consideraba un asunto interno de gestión empresarial; pero una mera preferencia legislativa no equivale a una justificación constitucional. Por lo tanto, indicó que la diferencia carecía de criterio objetivo y que sus efectos eran contraproducentes [ ] por lo que resultaba arbitraria. Sin embargo, el auto de rechazo desestimó esto por considerarlo genérico. A su juicio, la carga del demandante no incluye anticipar y refutar todas las posibles justificaciones imaginables, eso es parte del debate en sede de mérito. Luego, [b]astaba con poner en duda la razonabilidad de la exclusión, lo cual se hizo al enumerar sus consecuencias adversas y la ausencia de un motivo legítimo aparente. Es más, el recurrente indicó que el [a]uto mismo no ofrece ninguna justificación alterna; solo dice que consideró [sus] argumentos como de conveniencia. Pero si no hay indicios de una finalidad legítima para el trato desigual [ ], entonces la duda de inconstitucionalidad está planteada. |
|
El pretendido cargo segundo carece de pertinencia |
Para el demandante, el pretendido cargo segundo no es una alegación de mera inconveniencia; se argumenta que la omisión legislativa genera un déficit de igualdad ante la ley, lo cual es un asunto de control constitucional por antonomasia. El auto de rechazo ignoró esta perspectiva y tildó el cargo de impertinente, presumiblemente porque habl[ó] de conveniencia técnica. No obstante, cuando el demandante señala que uniformar la contabilidad de costos sería bueno para la transparencia, no lo hace como sugerencia de política pública al [L]egislador, sino para demostrar que no hay razón constitucional para negarlo y que, por el contrario, la exclusión erosiona valores constitucionales. |
|
El pretendido cargo segundo carece de suficiencia |
El estándar de suficiencia en admisión no exige que el actor destruya toda posible justificación (esto sería pedirle hacer de juez y parte); solo que provea argumentos iniciales coherentes para dudar de la constitucionalidad. En criterio del recurrente, su pretendido cargo satisface dicho estándar, pues la lógica del cargo es difícil de controvertir: si dos tipos de información igualmente importantes reciben un tratamiento tan dispar, al menos vale la pena indagar por qué. Esa duda [ ] es suficiente para abrir el juicio". |
Tabla 7. Reproches del recurso de súplica a los yerros puestos de presente en el auto de rechazo, respecto del pretendido cargo segundo.
39. En la cuarta sección, el demandante se refirió al pretendido cargo tercero. De un lado, resumió los argumentos formulados en su demanda y en el escrito de corrección. De otro lado, describió los reproches puestos de presente por el magistrado sustanciador en el auto de rechazo. En este contexto, afirmó que la apreciación del referido magistrado respecto del pretendido cargo tercero minimiza la dimensión constitucional del problema planteado[181]. Esto, por las razones que la Corte expone en el siguiente recuadro[182].
|
Reproche |
Argumentación |
|
El pretendido cargo tercero carece de certeza[183] |
El recurrente precisó que si bien la norma demandada literalmente solo dice no se extienden a la contabilidad de costos, las consecuencias prácticas de esa exclusión son directamente inferibles [sic] y no requieren especulación extravagante. El demandante consideró que la certeza del cargo no se pierde por señalar efectos de la norma en la realidad, siempre que tales efectos sean deducibles objetivamente. En el caso concreto, afirmó que sí es objetivamente deducible que al no ser la contabilidad de costos materia de intervención, queda sin estándares obligatorios ni supervisión específica. Luego, no es cierto que sus argumentos se fundamenten en una interpretación subjetiva sino la consecuencia explícita de la frase demandada. En consecuencia, el hecho que el auto de rechazo pretenda limitarse al tenor literal de la norma para negar cualquier efecto resultante es un formalismo extremo. De hecho, indicó que bajo esa lógica, ningún cargo por omisión sería cierto, pues la omisión por definición no está escrita. Luego, la derivación razonable [de los efectos de la disposición demandada] es que la información contable ya no será (y no es) completa ni homogénea, lo cual afecta su veracidad en sentido amplio. |
|
El pretendido cargo tercero carece de pertinencia |
El auto de rechazo precisó que lo perseguido es materia infraconstitucional sin implicaciones constitucionales. Al respecto, el actor se opuso alegando que la transparencia informativa financiera es un valor protegido constitucionalmente, asociado a la buena fe en las relaciones de mercado y a la confianza legítima de los ciudadanos en la economía. No obstante, el auto de rechazo minimiza el asunto diciendo que el hecho de que la disposición demandada no establezca un parámetro para brindar acceso a la información contable no implica que esta pueda ser manipulada o tornarse falsa. En criterio del recurrente, eso es cierto, pero irrelevante. En efecto, no es necesario que la ley autorice expresamente falsedades para preocuparnos; basta que la ley no provea garantías de veracidad para que el derecho a la información se vea comprometido. Por lo tanto, el pretendido cargo tercero es enteramente constitucional: se alega la posible violación de un derecho (información veraz) por acción u omisión del legislador. |
|
El pretendido cargo tercero carece de especificidad |
El auto de rechazo advirtió que no es clara la necesidad de divulgar la contabilidad de costos porque sería información interna de las empresas. Para el accionante, este argumento es discutible. En cualquier caso, alegó que su carga era mostrar que la no regulación de costos podría dejar la información financiera incompleta, lo cual hizo con ejemplos hipotéticos concretos (asimetrías de utilidades, dificultades corporativas). En consecuencia, considera que [t]al grado de especificidad es suficiente en esta etapa, pues no se le puede exigir, por ejemplo, cuantificar cuánta falta hace la regulación, pues eso sería materia de análisis probatorio o técnico ya en juicio. Luego, lo relevante es que se indicó el nexo entre la omisión y la potencial lesión de un derecho: la ausencia de normas de costos facilita que la información no sea completa ni comparable, ergo no plenamente veraz en sentido amplio. De hecho, la especificidad radica en conectar ese vacío con mandatos constitucionales concretos de veracidad y eficiencia económica. En su criterio, lo hi[zo] al citar art. 20 y art. 333-334 en conjunto, argumentando que regular o no regular costos no es neutro para dichos mandatos. |
|
El pretendido cargo tercero carece de suficiencia |
Por todo lo anterior, el recurrente consideró que el pretendido cargo tenía la solidez necesaria para abrir la discusión. No obstante, el auto de rechazo exigió prácticamente que [el demandante] demostrara ya un daño concreto o la absoluta necesidad de esa regulación; eso excede la carga de un demandante, que no cuenta con herramientas probatorias en esta acción pública. Luego, no era [su] deber traer estudios empíricos de eso (aunque existan, sino resaltar la conexión constitucional. |
Tabla 8. Reproches del recurso de súplica a los yerros puestos de presente en el auto de rechazo, respecto del pretendido cargo tercero.
40. En la quinta y última sección del recurso de súplica, el accionante resumió el pretendido cargo cuarto y los reproches que el magistrado sustanciador puso de presente en el auto de rechazo. Al respecto, tildó de equivocada la valoración realizada por el referido magistrado, por las razones que se resumen en el siguiente recuadro[184].
|
Reproche |
Argumentación |
|
El pretendido cargo cuarto carece de pertinencia |
El pretendido cargo cuarto se funda directamente en la Constitución (arts. 333 y 334) y plantea un problema de alcance de competencias legislativas. En particular, cuestiona si el Legislador, habiéndose propuesto intervenir en cierta materia (contabilidad empresarial), podía omitir un segmento crucial sin contrariar los mandatos finalísticos de intervención que la Carta le impone. Asimismo, precisó que su pretendido cargo se fundamenta en la siguiente premisa: existiendo un deber genérico de intervenir integralmente en materia contable por interés público, el Congreso incurrió en una omisión parcial al excluir un elemento de esa integralidad, reduciendo la eficacia de la intervención. Para el demandante, este razonamiento es intrínsecamente constitucional y pertinente. |
|
El pretendido cargo cuarto carece de especificidad |
En el auto de rechazo se indicó que no es claro cómo la disposición demandada implica que la contabilidad de costos no haya sido regulada ni que impida su regulación. Al respecto, el recurrente aclaró que su pretendido cargo no afirma que la exclusión prohíba regular costos para siempre, sino que mientras la Ley 1314 esté vigente con esa exclusión, el Estado carece de facultades de intervención en esa materia. Asimismo, advirtió que [q]uizá el [a]uto quería que enumerara exhaustivamente cuáles abusos concretos han ocurrido por falta de esta regulación. Eso, de nuevo, excede la carga en admisión. Sin perjuicio de lo anterior, en el escrito de subsanación, el accionante dio ejemplos potenciales: evasión de impuestos vía costos inflados, manipulación de precios de transferencia, etc.. |
|
El pretendido cargo tercero carece de suficiencia |
Por todo lo anterior, el recurrente consideró que el pretendido cargo satisfacía el requisito de suficiencia. De hecho, precisó que este cargo estaba respaldado por todos los anteriores, formando un cuadro integral: unidad de materia, igualdad, derecho a [la] información y fines estatales son facetas de un mismo problema (omisión legislativa relativa en la ley contable). No obstante, [q]uizá para el magistrado sustanciador resultaba demasiado alegar tantos artículos (158, 13, 20, 333 y 334) por una sola frase; pero ello obedece a que la exclusión tiene efectos multidimensionales. Luego, al rechazar la demanda, el magistrado sustanciador impidió ese estudio de fondo y con ello habría perpetuado un posible estado de cosas inconstitucional en el ámbito de la regulación contable: una suerte de laguna normativa que nadie llena y que continúa produciendo consecuencias posiblemente contradictorias a la Carta. |
Tabla 9. Reproches del recurso de súplica a los yerros puestos de presente en el auto de rechazo, respecto del pretendido cargo cuarto.
41. En este contexto, el accionante solicitó (i) revocar el auto de rechazo de 10 de julio de 2025; (ii) admitir la demanda de acción pública de inconstitucionalidad de la referencia y (iii) ordenar que el expediente sea sometido a consideración de la Sala Plena para fallo definitivo[185]. Respecto de su última solicitud, el recurrente pretendió que la sala valorara la posibilidad de que dicha ponencia sea encargada a un magistrado diferente al inicialmente sustanciador, en aras de despejar cualquier inquietud sobre la imparcialidad y garantizar la plena objetividad en el examen de fondo[186].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
42. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto por el inciso 2 del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.
2. Problemas jurídicos
43. Habida cuenta de los antecedentes procesales de esta actuación, le corresponde a la Sala Plena responder los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿el recurso de súplica sub examine es procedente? De ser así, (ii) ¿el magistrado sustanciador incurrió en un yerro, olvido o actuación arbitraria al rechazar la demanda de la referencia?
3. Recurso de súplica. Naturaleza, procedencia y requisitos
44. El artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 prevé que cuando la demanda de inconstitucionalidad no cumpla los requisitos para ser admitida, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. En contra del auto de rechazo procede el recurso de súplica, ante la Sala Plena de la Corte Constitucional, que tiene por objeto permitirle al actor obtener una revisión de la decisión tomada en el auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad[187].
45. Habida cuenta de su objeto, mediante el recurso de súplica se le garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acción pública de inconstitucionalidad, para controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad[188]. Por esta razón, la Corte ha señalado que la argumentación del recurso de súplica debe encaminarse a rebatir la motivación del auto de rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En este sentido, la Corte ha concluido que el recurso de súplica es la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria[189].
46. Además, la Corte ha señalado que el recurrente tiene la carga de presentar un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del auto de rechazo[190]. Así las cosas, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso[191].
4. Solución del caso
47. Procede la Sala Plena a valorar si el recurso de súplica de la referencia satisface los requisitos de procedencia. En consecuencia, examinará cada una de las exigencias correspondientes, para establecer si ha de abordar, de fondo, los planteamientos del actor.
48. Primero, la Sala Plena constata que el recurso de súplica de la referencia fue interpuesto por Estiguan Navas Barrios, quien presentó la demanda de acción pública de inconstitucionalidad del expediente D-16531. En consecuencia, al ser el sujeto procesal en el asunto de la referencia, está legitimado para controvertir el auto de rechazo. Segundo, la Sala verifica que el recurso sub examine fue presentado de manera oportuna, esto es, dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo (pár. 34 y 35 supra). Tercero, el referido recurso satisface, de manera parcial, la carga argumentativa a la que se refiere el acápite 3 supra. Para efectos metodológicos, la Sala Plena analizará los argumentos presentados por el accionante respecto de cada pretendido cargo, de manera individual.
A. Análisis de los argumentos relacionados con el pretendido cargo primero
49. Los argumentos relacionados con el pretendido cargo primero no satisfacen la carga argumentativa. El demandante afirmó que el magistrado sustanciador hizo una interpretación restrictiva que contraviene el espíritu del art. 158 C.P. y la doctrina constitucional sobre omisiones legislativas relativas[192]. Esto, por cuatro razones. Primero, el actor consideró que el auto de rechazo reclamó conexidad estrecha entre la contabilidad de costos y la materia de la ley[193]. Para el accionante, en el escrito de corrección se explicó precisamente que la contabilidad de costos está íntimamente ligada a la contabilidad financiera en la práctica, y que excluirla crea un vacío ilógico[194]. En consecuencia, no es cierto que solo se hiciera una alegación literal; se ofreció un razonamiento coherente de por qué la exclusión no encaja en la materia de la ley[195]. Segundo, el auto de rechazo parece exigir que se defina específicamente cómo se vulnera la unidad de materia[196]. Al respecto, el recurrente consideró que cumplió con dicha exigencia al señalar que la exclusión de costos quebranta la integridad temática declarada en la ley[197]. Luego, al alegar[se] la falta de coherencia interna [de la ley]; mal puede tacharse de inespecífico algo tan puntual[198].
50. Tercero, los reproches del magistrado sustanciador constituyen una visión restringida: si bien clásicamente la unidad de materia se ha aplicado a expulsar contenidos extraños, ello no significa que el Legislador pueda fragmentar arbitrariamente una materia sin control alguno[199]. De hecho, el demandante precisó que su pretendido cargo primero se inscribía en la doctrina de las omisiones legislativas relativas: se argumentó que la exclusión de la contabilidad de costos configura una omisión parcial inconstitucional[200]. Cuarto, el demandante alegó que el auto de rechazo aplicó un filtro demasiado estricto, contrario al principio pro actione y a la tendencia de la Corte a dar cabida a este tipo de debates[201]. En su criterio, aportó un conjunto de argumentos enlazados y suficientes para, cuando menos, generar una duda constitucional que amerita estudio[202].
51. Al respecto, la Sala Plena encuentra que los argumentos presentados por el recurrente no satisfacen la carga argumentativa a la que se refiere el acápite 3 supra. A pesar de que el accionante parece cuestionar el contenido del auto de rechazo, no desarrolló argumento alguno que busque advertir un yerro, un olvido o una arbitrariedad en la referida providencia. En cambio, reiteró las razones expuestas en la demanda y en el escrito de subsanación e intentó complementar los argumentos rechazados por el magistrado sustanciador. De un lado, la Corte advierte que el accionante insistió en que su pretendido cargo parte del contenido mismo de la Ley 1314 [de 2009], no de interpretaciones subjetivas[203], así como que la contabilidad de costos está íntimamente ligada a la contabilidad financiera en la práctica, y que excluirla crea un vacío ilógico[204]. Asimismo, el recurrente volvió a afirmar que nos encontramos ante una disposición que quiebra la unidad temática de la ley al generar una excepción injustificada dentro del sistema integral [contable] que ésta pretende establecer[205]. Por lo tanto, el actor no orientó su argumentación a controvertir las razones por las que el magistrado sustanciador rechazó el pretendido cargo primero. Por el contrario, se limitó a reiterar algunos argumentos expuestos en sus escritos de demanda y de subsanación. Sobre este aspecto, la Sala insiste en que el recurso de súplica debe demostrar la incorrección de los argumentos que fundamentaron el rechazo de la demanda, mas no pretender tornarse en una suerte de instancia para una nueva evaluación acerca de las razones plasmadas en la demanda y en el escrito de subsanación.
52. De otro lado, la Corte Constitucional evidencia que el demandante intentó complementar el pretendido cargo primero con argumentos que no fueron presentados en sede de inadmisión o rechazo. Por ejemplo, indicó que el pretendido cargo cuestiona la omi[sión] de un elemento esencial sin razón[206], así como que el Legislador segregó un aspecto esencial (contabilidad de costos)[207] de la Ley 1314 de 2009. De hecho, el accionante indicó que la pertinencia [del pretendido cargo primero] se refuerza al inscribirse el [pretendido] cargo en la doctrina de las omisiones legislativas relativas: se argumentó que la exclusión de la contabilidad de costos configura una omisión parcial inconstitucional, figura que la Corte ha admitido dentro del control abstracto[208]. A juicio de la Sala Plena, estos argumentos no guardan fidelidad con aquellos expuestos en la demanda original o en el escrito de corrección. En efecto, en sede de inadmisión y rechazo, el accionante circunscribió el pretendido cargo primero a exponer una supuesta incongruencia interna entre el objetivo de la Ley 1314 de 2009 y la exclusión de la contabilidad de costos prevista en el parágrafo del artículo 1 de la referida ley (pár. 3 y 19 supra). No obstante, en el recurso de súplica, el actor pretende argumentar que el pretendido cargo primero se fundamentó en una alegada omisión legislativa relativa. En este contexto, la Corte Constitucional reitera que el recurso de súplica no es un escenario para desarrollar nuevos elementos a partir de argumentos previamente rechazados, pues la competencia de la Sala Plena se restringe a evaluar la razonabilidad de los argumentos que fundamentaron el rechazo de la demanda. En esa medida, se abstendrá de valorarlos, habida cuenta de que este examen excede el alcance del recurso de súplica[209].
53. Con todo, la Sala reconoce que el accionante parece controvertir el auto de rechazo, al considerar que el magistrado sustanciador aplicó un filtro demasiado estricto, contrario al principio pro actione y a la tendencia de la Corte a dar cabida a este tipo de debates[210]. No obstante, la Corte insiste en que los argumentos del accionante no tienen la vocación de evidenciar yerros, arbitrariedades u olvidos en los que pudo haber incurrido el magistrado sustanciador. Por el contrario, el reproche previamente citado se inserta en el marco de argumentos ajenos a lo discutido en sede de admisibilidad. En efecto, el accionante consideró que había planteado una mínima duda sobre [la] posible inconstitucionalidad[211] de la expresión demandada; duda basada en un supuesto problema inédito [que] exigía un estudio de fondo para sentar jurisprudencia[212]. No obstante, el alegado problema inédito correspondía a la omi[sión de] un elemento que lógicamente debería estar incluido[213] en una ley que pretende regular el ejercicio contable y la correspondiente intervención estatal: la contabilidad de costos. Al respecto, esta Sala insiste en que el pretendido cargo primero se circunscribía a alegar un desconocimiento del principio de unidad de materia, que no versaba sobre la omisión legislativa. En consecuencia, a pesar de que los argumentos del recurrente parecen sugerir un cuestionamiento al auto de rechazo, lo cierto es que el demandante pretende aportar nuevos argumentos a su demanda en sede de súplica. Por todo lo anterior, los argumentos relacionados con el pretendido cargo primero no satisfacen la carga argumentativa.
B. Análisis de los argumentos relacionados con el pretendido cargo segundo
54. Los argumentos relacionados con el pretendido cargo segundo satisfacen de manera parcial la carga argumentativa. El accionante consideró que el auto de rechazo subestim[ó] la argumentación presentada y exigi[ó] un nivel de desarrollo excesivo en sede de admisión[214]. Esto, por seis razones. Primero, afirmó que el pretendido cargo partió de un supuesto cierto: la existencia de dos tratamientos distintos para dos componentes de la contabilidad empresarial[215]. Segundo, el auto de rechazo demandó más explicaciones de por qué las contabilidades, financiera y de costos son comparables[216]. Para el actor, [b]astaría decir que ambas son ramas de la contabilidad empresarial que buscan registrar y reportar información económica de la misma entidad[217]. De hecho, alegó que en la subsanación lo expres[ó][218]. En consecuencia, consideró que [n]o es exigible al demandante, en esta etapa, presentar un tratado técnico sobre contabilidad; bastaría con señalar que no hay diferencia relevante que justifique regular una parte sí y la otra no[219].
55. Tercero, el auto recurrido advirtió que el demandante no demostró cómo la norma consagra trato distinto, pero la existencia de la frase exceptiva o la contabilidad de costos es la que genera el trato[220] diferenciado. En consecuencia, la desigualdad de trato proviene directamente de la disposición demandada, lo cual refuerza la pertinencia del [pretendido] cargo[221] segundo. Cuarto, el demandante afirmó que su carga no incluye anticipar y refutar todas las posibles justificaciones imaginables [de la exclusión de la contabilidad de costos, pues] eso es parte del debate en sede de mérito[222]. Por lo anterior, [b]astaba con poner en duda la razonabilidad de la exclusión, lo cual se hizo al enumerar sus consecuencias adversas y la ausencia de un motivo legítimo aparente[223]. Quinto, el actor precisó que su pretendido cargo segundo [n]o es una alegación de mera inconveniencia; se argumenta que la omisión legislativa genera un déficit de igualdad ante la ley, lo cual es un asunto de control constitucional por antonomasia[224]. Sexto, alegó que el estándar de suficiencia en admisión no exige que el actor destruya toda posible justificación [ ]; solo que provea argumentos iniciales coherentes para dudar de la constitucionalidad[225] de la disposición acusada.
56. Al respecto, la Sala Plena encuentra que, con excepción del argumento cuarto previamente resumido, el accionante no presentó justificaciones que satisfagan la carga argumentativa referida en el acápite 3 supra. En cambio, la Corte constata que el recurrente reiteró argumentos previamente inadmitidos y rechazados, así como también intentó complementar las razones que sustentan su demanda. Por una parte, el accionante insistió en que (i) la frase acusada excluye la contabilidad de costos del régimen unificado, lo que implica que dicha materia queda sin regulación estandarizada a diferencia de la contabilidad financiera[226]; (ii) la contabilidad de costos y la contabilidad financiera son ramas de la contabilidad empresarial que buscan registrar y reportar información económica de la misma entidad[227], y (iii) el trato diferenciado constituye una discriminación normativa entre campos de información que repercute en los sujetos involucrados en uno y otro campo[228].
57. Por otra parte, esta Corporación evidencia que el demandante intentó complementar el pretendido cargo segundo con razones que no fueron presentadas en sede de admisión. Nuevamente, el demandante utilizó el recurso de súplica para argumentar que este pretendido cargo encontraba fundamento en una omisión legislativa [que] genera un déficit de igualdad ante la ley, lo cual es un asunto de control constitucional por antonomasia[229]. Sin embargo, de una revisión integral de los escritos de su demanda y de corrección, la Corte constata que el pretendido cargo segundo se circunscribía a advertir un supuesto tratamiento diferenciado y discriminatorio entre la contabilidad de costos y la contabilidad financiera[230]. En este contexto, la Corte Constitucional reitera que el recurso de súplica no es un escenario para desarrollar nuevos elementos a partir de argumentos previamente rechazados, por lo que se abstendrá de valorarlos, habida cuenta de que este examen excede el alcance del recurso de súplica[231].
58. Análisis de fondo. Con todo, la Sala encuentra que el cuarto argumento presentado por el recurrente cumple con la finalidad a la que se refiere el acápite 3 supra. En efecto, este argumento no busca corregir falencias argumentativas advertidas por el magistrado sustanciador en los autos de inadmisión y de rechazo de la demanda, ni modifica o se limita a reiterar los argumentos contenidos en los escritos de demanda y subsanación. Por el contrario, controvierte el auto de rechazo, al considerar que su carga no incluye anticipar y refutar todas las posibles justificaciones imaginables[232]. En su criterio, [b]astaba con poner en duda la razonabilidad de la exclusión [233] prevista en la norma acusada. Sin embargo, el reproche del recurrente no está llamado a prosperar toda vez que, a juicio de la Sala, el magistrado sustanciador no incurrió en arbitrariedad alguna al rechazar el pretendido cargo segundo.
59. A diferencia de lo sostenido por el recurrente, el magistrado sustanciador no solicitó refutar todas las posibles justificaciones de la exclusión de la contabilidad de costos. En cambio, el auto de rechazo se limitó a indicar que el actor no exp[uso] por qué ese supuesto trato diferenciado carecería de justificación constitucional, más allá de afirmar que no se advierte en la ley, ni en su trámite un criterio objetivo que amerite tal diferenciación[234]. Es decir, a juicio del referido magistrado, el demandante no satisfizo el requisito de especificidad, así como tampoco cumplió con la carga argumentativa específica exigida por la jurisprudencia constitucional para estructurar cargos por vulneración al artículo 13 de la Constitución Política. De hecho, al revisar la demanda y el escrito de corrección, la Sala Plena encuentra que el accionante no precisó, más allá de afirmarlo, las razones por las que el Legislador, en su amplio margen de configuración en materia de intervención del Estado en la economía, no podría excluir la contabilidad de costos del objeto de la Ley 1314 de 2009.
60. En ese sentido, la Sala advierte que la argumentación planteada por el actor es tautológica, en la medida en que sostiene que el Congreso de la República está obligado a regular la contabilidad financiera y la contabilidad de costos, porque no hay razón alguna para que ello no sea así. Esto no es un argumento que implique, en modo alguno, un deber constitucional de regulación, que en ningún momento fue identificado por el actor -más allá de algunas razones de conveniencia-. Además, desconoce un aspecto central para el presente asunto, relativo a que la contabilidad financiera se distingue de la de costos en que esta tiene un destino esencialmente interno para la empresa y vinculado a su propia gestión[235], mientras que aquella tiene una innegable condición externa, que se expresa en los deberes de publicidad de determinada información financiera. En consecuencia, la Sala Plena encuentra que, al rechazar el pretendido cargo segundo, el magistrado sustanciador no incurrió en arbitrariedad alguna.
C. Análisis de los argumentos relacionados con el pretendido cargo tercero
61. Los argumentos relacionados con el pretendido cargo tercero satisfacen de manera parcial la carga argumentativa. En criterio del accionante, la apreciación [del magistrado sustanciador respecto del pretendido cargo tercero] minimiza la dimensión constitucional del problema planteado[236]. Esto, por cuatro razones. Primero, si bien es cierto que la norma demandada literalmente solo dice no se extienden a la contabilidad de costos, las consecuencias prácticas de esta exclusión son directamente inferibles y no requieren especulación extravagante[237]. Asimismo, consideró que las consecuencias que le adjudicó a la disposición acusada se derivan razonablemente de la misma. En concreto, la consecuencia radicaría en que la información contable ya no será (y no es) completa ni homogénea, lo cual afecta su veracidad en sentido amplio[238].
62. Segundo, el actor [d]iscrep[ó] profundamente[239] de la conclusión del magistrado sustanciador, según la cual lo perseguido es materia infraconstitucional[240]; razón por la cual no encontró acreditado el requisito de pertinencia. El actor estructuró su reproche en que la transparencia informativa financiera es un valor protegido constitucionalmente, asociado a la buena fe en las relaciones de mercado y a la confianza legítima de los ciudadanos en la economía[241]. Lo anterior, entre otros, con fundamento en los artículos 333 y 334 de la Constitución Política. Tercero, el auto de rechazo advirtió que no es clara la necesidad de divulgar la contabilidad de costos porque sería información interna[242] de las empresas. Para el actor, dicha afirmación, además de discutible[243], impone exigencias excesivas para la etapa de admisibilidad. Esto, porque su carga era mostrar que la no regulación de costos podría dejar la información incompleta[244], lo cual hizo con ejemplos hipotéticos concretos (asimetrías de utilidades, dificultades corporativas)[245]. Cuarto, el actor alegó que el auto de rechazo exigió prácticamente que [se] demostrara ya un daño concreto o la absoluta necesidad de esa regulación[, lo que] excede la carga de un demandante, que no cuenta con herramientas probatorias en esta acción pública[246].
63. Al respecto, la Corte Constitucional encuentra que los primeros dos reproches del accionante no satisfacen la carga argumentativa. De un lado, el actor reiteró los argumentos que habían sido reprochados en sede de inadmisión y de rechazo. Por ejemplo, insistió en que garantizar la veracidad y suficiencia de la información financiera divulgada es un imperativo constitucional[247]. Asimismo, reiteró que la ausencia de regulación en materia de contabilidad de costos pone en entredicho la veracidad de la información contable que terceros reciben[248]. Por lo tanto, para esta Sala es claro que parte de los argumentos del recurso de súplica son reiteraciones de los argumentos inadmitidos y rechazados por el magistrado sustanciador. Por esta misma razón, estos argumentos no son aptos para demostrar la existencia de un deber constitucional de regulación que, se insiste, es la falencia estructural de la demanda y que fue adecuadamente analizada por parte del magistrado sustanciador.
64. De otro lado, el actor intentó complementar sus argumentos, respondiendo a los reproches realizados por el magistrado sustanciador en sede de inadmisión. En efecto, en el auto de inadmisión se le indicó al actor que el pretendido cargo tercero carecía de certeza, por cuanto (i) extrae una conclusión del contenido de la norma que no se desprende de ella[249] y (ii) no se entiende cómo la norma [acusada] restringe o vulnera [el] derecho al acceso a la información, puesto que la contabilidad de costos tiene un impacto directo en la contabilidad financiera de una persona natural y jurídica, y en ella [ ] se reflejan los movimientos relevantes respecto de aquel componente[250]. En el escrito de corrección, el demandante intentó despeja[r] cualquier duda de certeza [con la siguiente afirmación]: el parámetro de control es el art. 20 y la afectación alegada es concreta (información económica que, por falta de regulación de costos, puede no ser veraz ni útil, ni completa)[251]. Es en el escrito de súplica que el actor buscó atender los cuestionamientos puestos de presente en sede de inadmisión, con explicaciones como: (a) las consecuencias prácticas de esa exclusión son directamente inferibles y no requieren especulación extravagante[252]; (b) [e]stos efectos no están escritos en la ley [ ], pero son consecuencias lógicas de la exclusión[253], y (c) las consecuencias aducidas no parten de una interpretación subjetiva sino de la consecuencia explícita de la frase no se extienden a la contabilidad de costos[254]. Luego, la Sala Plena reitera que el recurso de súplica no es un escenario para desarrollar nuevos elementos a partir de argumentos previamente rechazados, por lo que se abstendrá de analizarlos.
65. Análisis de fondo. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte Constitucional considera que los argumentos tercero y cuarto referidos cumplen con la carga argumentativa exigida para los recursos de súplica. Esto, porque están orientados a demostrar la existencia de un yerro, olvido o arbitrariedad en el auto de rechazo. No obstante, la Sala Plena advierte que estos argumentos no están llamados a prosperar toda vez que, a juicio de la Sala, el magistrado sustanciador no incurrió en arbitrariedad alguna al rechazar el pretendido cargo tercero.
66. La Sala encuentra que el auto de rechazo reprochó, entre otras, la ausencia de los requisitos de especificidad y suficiencia en los argumentos del accionante. Esto, porque no logr[ó] demostrar cómo se afecta el derecho de acceso a la información[255]. Por el contrario, el demandante se limitó a afirmar que la vulneración proviene de la incidencia en la calidad de la información que finalmente llega a los usuarios[256]. Para el magistrado sustanciador, la referida afirmación carecía de especificidad pues no es clara la necesidad, en términos financieros y constitucionales, de divulgar y acceder a la contabilidad de costos, en especial, si se tiene en cuenta que esta hace parte de la gestión y políticas internas de cada persona natural o jurídica[257].
67. A juicio de esta Corte, los reproches del magistrado sustanciador no exigían al actor cuantificar cuánta falta hace la regulación[258] de la contabilidad de costos. De hecho, esta Sala considera que la carga del accionante no radicaba en mostrar que la no regulación de costos podría dejar la información financiera incompleta[259]. En cambio, el demandante debió aportar razones específicas que explicaran de qué manera la exclusión de la contabilidad de costos prevista en la disposición acusada desconocería el artículo 20 de la Constitución Política. No obstante, los argumentos presentados por el actor en su demanda original y en el escrito de corrección partieron de premisas abstractas y generales, relacionadas con una supuesta exigencia de veracidad y transparencia de la información contable.
68. En este mismo sentido, la Sala pone de presente que el magistrado sustanciador advirtió que el pretendido cargo tercero no cumplía con el requisito de suficiencia. Esto, porque el demandante no presentó argumentos ciertos, pertinentes y específicos que fundamentaran el pretendido cargo. Para la Corte, estas exigencias no excede[n] la carga de un demandante[260]. Por el contrario, la satisfacción de estas cargas argumentativas es indispensable para generar una duda inicial sobre la constitucionalidad del enunciado o disposición demandada[261]. En consecuencia, al corroborar que el pretendido cargo tercero fue rechazado por carecer de certeza, suficiencia y especificidad, la Corte concluye que el magistrado sustanciador no incurrió en arbitrariedad alguna al rechazar la demanda de la referencia.
D. Análisis de los argumentos relacionados con el pretendido cargo cuarto
69. Los argumentos relacionados con el pretendido cargo cuarto no satisfacen la carga argumentativa. El recurrente tildó de equivocad[o] el estudio del pretendido cargo cuarto realizado por el magistrado sustanciador, por tres razones. Primero, el pretendido cargo se funda directamente en la Constitución (arts. 333 y 334) y plantea un problema de alcance de competencias legislativas[262]. En otros términos, cuestiona si el Legislador, habiéndose propuesto intervenir en cierta materia (contabilidad empresarial), podía omitir un segmento crucial sin contrariar los mandatos finalísticos de intervención que la Carta le impone[263]. Luego, sus argumentos son pertinente[s] porque apunta[n] a una posible inconstitucionalidad por omisión en la función interventora[264].
70. Segundo, el auto impugnado indicó que no era claro cómo la disposición demandada implica que la contabilidad de costos no haya sido regulada ni que impida su regulación[265]. No obstante en la subsanación di[ó] ejemplos potenciales [que] [ ] demuestran cuáles abusos concretos han ocurrido por falta de esta regulación[266]. Tercero, el pretendido cargo cuarto estaba respaldado por todos los anteriores, formando un cuadro integral: unidad de materia, igualdad, derecho a la información y fines estatales son facetas de un mismo problema (omisión legislativa relativa en la ley contable)[267]. Por lo tanto, el auto de rechazo impidió ese estudio de fondo y con ello habría perpetuado un posible estado de cosas inconstitucional en el ámbito de la regulación contable: una suerte de laguna normativa que nadie llena y que continúa produciendo consecuencias posiblemente contrarias a la Carta[268].
71. Para la Sala Plena, los argumentos del demandante no cumplen con la carga argumentativa. Por un lado, el recurrente reiteró los argumentos inadmitidos y rechazados por el magistrado sustanciador. En particular, insistió en que (i) la exclusión de la contabilidad de costos reprochada implica que el Estado se queda sin armas normativas para [cumplir] ciertos objetivos[269]; (ii) existiendo un deber genérico de intervenir integralmente en materia contable por interés público, el Congreso incurrió en una omisión parcial al excluir un elemento de esa integralidad, reduciendo la eficacia de la intervención[270], y (iii) la referida exclusión podría derivar en efectos indeseados por el demandante, como la evasión de impuestos vía costos inflados, manipulación de precios de transferencia, etc.[271].
72. Por otro lado, la Corte constata que el recurrente intentó complementar sus argumentos, señalando que el pretendido cargo cuarto estaba respaldado por todos los anteriores, formando un cuadro integral[272]. Contrario a la anterior afirmación, el demandante había limitado el pretendido cargo analizado a un desconocimiento de los artículos 333 y 334 de la Constitución Política. Fue únicamente hasta su recurso de súplica que buscó unificar sus cuestionamientos en un único pretendido cargo cuarto. Luego, la Sala Plena reitera que el recurso de súplica no es un escenario para desarrollar nuevos elementos a partir de argumentos previamente rechazados, por lo que se abstendrá de analizarlos. En consecuencia, la Corte concluye que el demandante no expuso razones orientadas a demostrar la existencia de yerro, olvido o arbitrariedad alguna en que hubiese incurrido el magistrado sustanciador, respecto del pretendido cargo cuarto, por lo que no satisface el requisito de carga argumentativa. Finalmente, la Sala advierte que, una comprensión flexible de los argumentos del demandante llevaría a la conclusión que fundamenta la presunta existencia de una omisión legislativa, pero de carácter absoluto, asunto que escapa a la competencia propia del control de constitucionalidad.
73. Conclusión. Habida cuenta de todo lo anterior, la Sala Plena rechazará por improcedente el recurso de súplica interpuesto en contra del Auto de 10 de julio de 2025, mediante el cual el magistrado Miguel Polo Rosero rechazó la demanda de la referencia. Esto, respecto de los reproches que no satisfacen la carga argumentativa. Asimismo, la Corte Constitucional negará el recurso de súplica, respecto de aquellas razones que cumplen con la referida carga argumentativa. Estos son, los argumentos (i) cuarto del pretendido cargo segundo, (ii) tercero y (iii) cuarto del pretendido cargo tercero. En todo caso, la Sala precisa que el rechazo de una demanda de acción pública de inconstitucionalidad, ya sea total o parcial, no hace tránsito a cosa juzgada constitucional. Por tanto, si el demandante lo considera oportuno, puede presentar una nueva demanda, siempre que cumpla las exigencias para su admisión.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR el recurso de súplica interpuesto por Estiguan Navas Barrios en contra del Auto de 10 de julio de 2025, por medio del cual el magistrado Miguel Polo Rosero rechazó la demanda de inconstitucionalidad en contra del parágrafo (parcial) del artículo 1 de la Ley 1314 de 2009. Lo anterior, respecto de los argumentos que no satisfacen el requisito de carga argumentativa, en los términos expuestos en el párrafo 73 de la presente providencia.
SEGUNDO. NEGAR el recurso de súplica interpuesto por Estiguan Navas Barrios en contra del Auto de 10 de julio de 2025, por medio del cual el magistrado Miguel Polo Rosero rechazó la demanda de inconstitucionalidad en contra del parágrafo (parcial) del artículo 1 de la Ley 1314 de 2009. Lo anterior, respecto de los argumentos que satisfacen el requisito de carga argumentativa, pero que no demuestran falencias en dicho auto, en los términos expuestos en el párrafo 73 de la presente providencia.
TERCERO. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
CUARTO. Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente.
Notifíquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
No participa
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Diario Oficial n°. 47.409 de 13 de julio de 2009.
[2] Demanda, p. 2.
[3] Ib., p. 2-3.
[4] Ib., p. 8.
[5] Ib.
[6] Ib.
[7] Ib.
[8] Ib.
[9] Ib.
[10] Ib., p. 9.
[11] Ib.
[12] Ib.
[13] Ib.
[14] Ib.
[15] Ib., p. 9-11.
[16] Ib., p. 12.
[17] Ib.
[18] Ib.
[19] Ib.
[20] Ib., p. 13.
[21] Ib.
[22] Ib., p. 14.
[23] Ib.
[24] Ib.
[25] Ib.
[26] Ib.
[27] Ib.
[28] Ib., p. 15-17.
[29] Ib., p. 15.
[30] Ib., p. 16.
[31] Ib., p. 17.
[32] Ib., p. 17-19.
[33] Ib., p. 19-21.
[34] Ib., p. 22.
[35] Ib.
[36] Ib.
[37] Ib., p. 22-23.
[38] Auto de inadmisión, p. 6.
[39] Ib.
[40] Ib.
[41] Ib.
[42] Ib.
[43] Ib.
[44] Ib.
[45] Ib.
[46] Ib. 7.
[47] Ib. P. 6.
[48] Ib., p. 6-7.
[49] Ib., p. 7.
[50] Ib.
[51] Ib.
[52] Ib.
[53] Ib.
[54] Ib.
[55] Ib.
[56] Ib.
[57] Ib.
[58] Ib.
[59] Ib.
[60] Ib.
[61] Ib.
[62] Ib.
[63] Ib.
[64] Ib., p. 7-8.
[65] Ib., p. 8.
[66] Ib.
[67] Ib.
[68] Ib.
[69] Ib.
[70] Ib. Cfr. Demanda, p. 15.
[71] Ib.
[72] Ib.
[73] Ib.
[74] Ib.
[75] Ib.
[76] Escrito de corrección, p. 3.
[77] Ib., p. 4.
[78] Ib.
[79] Ib.
[80] Ib.
[81] Ib.
[82] Ib.
[83] Ib., p. 4-5.
[84] Ib., p. 5-6.
[85] Ib., p. 6.
[86] Ib.
[87] Ib.
[88] Ib., p. 7.
[89] Ib.
[90] Ib., p. 7-8.
[91] Ib., p. 8.
[92] Ib., p. 8-9.
[93] Ib., p. 9.
[94] Ib.
[95] Ib.
[96] Ib., p. 9-10.
[97] Ib.
[98] Ib., p. 10-11.
[99] Ib., p. 11.
[100] Ib., p. 11-12.
[101] Ib., p. 12-13.
[102] Ib.
[103] Ib., p. 13-14.
[104] Ib., p. 14-15.
[105] Ib., p. 15-16.
[106] Ib., p. 12.
[107] Ib.
[108] Ib.
[109] Ib., p. 16.
[110] Ib.
[111] Ib.
[112] Ib., p. 17.
[113] Ib.
[114] Ib.
[115] Ib., p. 16.
[116] Ib.
[117] Auto 894 de 2025.
[118] Ib.
[119] Ib.
[120] Ib.
[121] Ib.
[122] Auto de rechazo, p. 9.
[123] Ib., p. 4.
[124] Ib., p. 5.
[125] Ib.
[126] Ib.
[127] Ib.
[128] Ib.
[129] Ib.
[130] Ib.
[131] Ib.
[132] Ib.
[133] Ib.
[134] Ib.
[135] Ib.
[136] Ib.
[137] Ib., p. 6.
[138] Ib.
[139] Ib.
[140] Ib.
[141] Ib.
[142] Ib.
[143] Ib.
[144] Ib.
[145] Ib.
[146] Ib.
[147] Ib.
[148] Ib., p. 7.
[149] Ib.
[150] Ib.
[151] Ib.
[152] Ib.
[153] Ib.
[154] Ib.
[155] Ib.
[156] Ib.
[157] Ib.
[158] Ib.
[159] Ib.
[160] Ib., p. 8.
[161] Ib.
[162] Ib.
[163] Ib.
[164] Ib.
[165] Ib.
[166] Constancia secretarial de 21 de julio de 2025, emitida por la Secretaría General de la Corte Constitucional.
[167] Ib.
[168] Recurso de súplica, p. 4.
[169] Ib., p. 6.
[170] Ib.
[171] Ib., p. 7.
[172] Ib.
[173] Ib.
[174] Ib., p. 8.
[175] Ib.
[176] Ib., p. 8-10.
[177] Ib., p. 11.
[178] Ib.
[179] Ib., p. 10-13.
[180] Al respecto, la Sala Plena constata que el magistrado sustanciador se limitó a reprochar la satisfacción de los requisitos de especificidad y pertinencia del pretendido cargo segundo. No obstante, por fidelidad a la argumentación del recurrente, se transcriben los reproches que, a su juicio, puso de presente el magistrado sustanciador en el auto de rechazo.
[181] Ib., p. 15.
[182] Ib., p. 13-17.
[183] Ib., p. 11.
[184] Ib., p. 17-19.
[185] Ib., p. 20
[186] Ib.
[187] Auto 114 de 2004.
[188] Auto 263 de 2016.
[189] Autos 236 y 638, ambos de 2010.
[190] Auto 196 de 2002.
[191] Auto 027 de 2016.
[192] Recurso de súplica, p. 8.
[193] Ib.
[194] Ib.
[195] Ib.
[196] Ib., p. 9.
[197] Ib.
[198] Ib.
[199] Ib.
[200] Ib.
[201] Ib., p. 10.
[202] Ib.
[203] Escrito de corrección, p. 4; Recurso de súplica, p. 8.
[204] Demanda, p. 8; Escrito de corrección, p. 4; Recurso de súplica, p. 8.
[205] Demanda, p. 8-9; Escrito de corrección, p. 5; Recurso de súplica, p. 9.
[206] Recurso de súplica, p. 9.
[207] Ib.
[208] Ib.
[209] Auto 14 de 2023. La Corte Constitucional ha señalado que el carácter excepcional del recurso de súplica impide que se convierta en una nueva oportunidad para aportar razones que sustenten los cargos propuestos, corregir los yerros cometidos en la demanda o en el escrito de corrección, adicionar nuevos elementos de juicio que no fueron objeto de consideración y análisis por el magistrado sustanciador, o reformular la demanda. Cfr. Auto 15 de 2016.
[210] Recurso de súplica, p. 10.
[211] Ib.
[212] Ib.
[213] Ib.
[214] Ib., p. 11.
[215] Ib.
[216] Ib.
[217] Ib.
[218] Ib.
[219] Ib., p. 12.
[220] Ib.
[221] Ib.
[222] Ib.
[223] Ib.
[224] Ib., p. 13.
[225] Ib.
[226] Demanda, p. 10; Escrito de corrección, p. 7; Recurso de súplica, p. 11.
[227] Demanda, p. 10; Escrito de corrección, p. 7; Recurso de súplica, p. 11.
[228] Demanda, p. 11; Escrito de corrección, p. 7-8; Recurso de súplica, p. 12.
[229] Recurso de súplica, p. 13.
[230] Demanda, p. 10; Escrito de corrección, p. 7-8.
[231] Auto 14 de 2023. La Corte Constitucional ha señalado que el carácter excepcional del recurso de súplica impide que se convierta en una nueva oportunidad para aportar razones que sustenten los cargos propuestos, corregir los yerros cometidos en la demanda o en el escrito de corrección, adicionar nuevos elementos de juicio que no fueron objeto de consideración y análisis por el magistrado sustanciador, o reformular la demanda. Cfr. Auto 15 de 2016.
[232] Recurso de súplica, p. 12.
[233] Ib.
[234] Auto de rechazo, p. 6.
[235] La contabilidad de costos, dadas sus competencias, se ocupa del estudio de las transacciones que tienen lugar en el interior de las organizaciones sin contactos con el mundo exterior, específicamente, las relacionadas con el núcleo de operaciones donde se llevan a cabo las actividades de conversión de insumos en los bienes y/o servicios aptos al fin perseguido. El núcleo de operaciones es la parte de la organización que produce los resultados esenciales para su supervivencia pero no es la única, ya que, a excepción de las más pequeñas, todas necesitan crear componentes administrativos el ápice estratégico, la línea media y la tecnoestructura con el propósito de coordinar las distintas tareas especializadas en que fue dividido el trabajo para aumentar la productividad organizacional. Chacón, Galia (2007). La contabilidad de costos, los sistemas de control de gestión y la rentabilidad empresarial. Actualidad contable FACES. Año 10, núm. 15, p. 34.
[236] Recurso de súplica, p. 15.
[237] Ib.
[238] Ib.
[239] Ib.
[240] Ib.
[241] Ib.
[242] Ib., p. 16.
[243] Ib.
[244] Ib.
[245] Ib.
[246] Ib.
[247] Demanda, p. 13; Escrito de corrección, p. 11; Recurso de súplica, p. 15.
[248] Demanda, p. 13; Escrito de corrección, p. 11; Recurso de súplica, p. 15.
[249] Auto de inadmisión, p. 7.
[250] Ib.
[251] Escrito de corrección, p. 11.
[252] Recurso de súplica, p. 15.
[253] Ib.
[254] Ib.
[255] Auto de rechazo, p. 7.
[256] Ib.
[257] Ib.
[258] Recurso de súplica, p. 16.
[259] Ib.
[260] Ib.
[261] Sentencia C-330 de 2013, entre muchas otras.
[262] Recurso de súplica, p. 18.
[263] Ib.
[264] Ib., p. 19.
[265] Ib., p. 18.
[266] Ib.
[267] Ib., p. 19.
[268] Ib.
[269] Demanda, p. 14; Escrito de corrección, p. 13; Recurso de súplica, p. 19.
[270] Demanda, p. 14-15; Escrito de corrección, p. 13; Recurso de súplica, p. 18.
[271] Demanda, p. 14-15; Escrito de corrección, p. 13-14; Recurso de súplica, p. 18.
[272] Recurso de súplica, p. 19.