TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1214/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Controversias sobre relaciones laborales con empresas de servicios temporales cuando la entidad pública es usuaria y la regla de vinculación es de trabajador oficial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1214 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5583
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el artículo 241.11 de la Constitución, dicta el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La causa judicial. El 9 de abril de 2024, Jorge Alberto Uribe Henao presentó demanda ordinaria laboral contra Empresas Varias de Medellín S.A. ESP y la Fundación Universidad de Antioquia. Solicitó declarar que (i) entre las demandadas existió una contratación fraudulenta [ ] en [su] detrimento[1]; (ii) entre el demandante y la Fundación Universidad de Antioquia existió un contrato de trabajo entre el 1° de enero de 2015 y el 28 de febrero de 2023, desarrollando actividades propias y misionales de EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN S.A. E.S.P., iguales a las que prestan otros obreros contratados directamente por [esa entidad], mediante contrato de trabajo adscritos al Cargo Peón de Barrido Código 2231[2]; (iii) tiene Derecho a que se le aplique el Principio de a Trabajo de Igual Valor, Igual Calidad e igual Cantidad; Paga Igual y prestaciones laborales iguales[3]; y (iv) condenar a las demandadas de manera conjunta, solidaria o separada[4] a pagarle la nivelación salarial y prestacional.
2. Para fundamentar sus pretensiones, el demandante señaló que el 1° de enero de 2015, a través de contrato verbal-realidad, inició una relación laboral en la que fungió como trabajador oficial de Empresas Varias de Medellín S.A. ESP. Desde entonces estuvo a cargo [d]el barrido de basuras, material seco en calles, parques y andenes de todo Medellín[5], funciones idénticas a las desplegadas por el cargo de Peón código 2231 de esa entidad. Aunque firmó el contrato con la Fundación Universidad de Antioquia, afirma que él estuvo siempre al servicio exclusivo de lo que requi[ri]era, mand[ara] y orden[ara][6] Empresas Varias de Medellín S.A. ESP. Tal relación laboral finalizó el 25 de febrero de 2023.
3. Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. La demanda fue repartida al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín[7]. El 10 de abril de 2024, ese despacho declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto y ordenó remitirlo a los juzgados administrativos. Señaló que resulta aplicable la concepción de la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, entendiendo que en el sub examine habrá de ser el sentenciador cualificado el que defina si es viable o no, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas, que EMVARIAS S.A E.S.P. le endilgue la tarea de PEÓN DE BARRIDO a personas [ ] contratadas por otras [ ] contratistas, como en este caso LA FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA[8]. Esto, en seguimiento de los autos 479 de 2021 y 406 de 2022 de la Corte Constitucional.
4. Actuaciones y postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Repartido nuevamente el asunto, le correspondió al Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Medellín[9]. El 23 de mayo de 2024, esa sede judicial declaró su falta de jurisdicción, propuso conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. Argumentó que como lo que se reclama es la existencia de un contrato de trabajo directamente con Emvarias, no que un contrato de prestación de servicios sea en realidad un contrato de trabajo; de existir el vínculo reclamado, no se trataría de una relación legal y reglamentaria ni de una relación contractual, sino de una relación contractual laboral (trabajador oficial)[10]. Apoyó su postura en los artículos 104.4 y 105.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA), 2.5 de la Ley 712 de 2001 y en el Auto 1159 de 2021 de la Corte Constitucional.
5. Actuaciones en la Corte Constitucional. El proceso fue remitido el 12 de junio de 2024 a esta corporación[11]. En sesión virtual del 14 de junio de 2024, el presidente de la corporación repartió el expediente a la magistrada sustanciadora[12] y fue entregado por la Secretaría General de la Corte a su despacho el día 18 del mismo mes y año[13].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
6. La Corte es competente para resolver el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución.
2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología
7. La Sala Plena debe resolver la controversia entre los juzgados Octavo Laboral del Circuito de Medellín y Veintiséis Administrativo del Circuito de la misma ciudad. Esta versa sobre la competencia para conocer la demanda presentada por Jorge Alberto Uribe Henao contra Empresas Varias de Medellín S.A. ESP y la Fundación Universidad de Antioquia. Para ese efecto, en primer lugar, la Sala verificará si la controversia entre esas autoridades judiciales cumple los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, se referirá a la competencia de la jurisdicción laboral para conocer procesos en donde un empleado en misión reclama el reconocimiento de una relación laboral y el pago de acreencias laborales con la empresa usuaria, cuando esta es una entidad pública cuya regla general de vinculación es la de trabajador oficial (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento del proceso (II.5 infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones
8. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[14]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[15].
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Presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones |
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Subjetivo |
Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones[16]. |
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Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[17]. |
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Normativo |
Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[18]. |
9. En el asunto de la referencia se configura un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto es así por las siguientes razones:
(i) Satisface el presupuesto subjetivo. El conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales que pertenecen a distintas jurisdicciones. De un lado, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, que integra la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social. De otro, el Juzgado Veintiséis Administrativo de la misma ciudad, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[19].
(ii) Cumple el presupuesto objetivo. La demanda promovida por Jorge Alberto Uribe Henao contra Empresas Varias de Medellín S.A. ESP y la Fundación Universidad de Antioquia debe resolverse mediante un trámite de naturaleza judicial.
(iii) El presupuesto normativo está acreditado. Ambas autoridades judiciales expusieron las razones legales y jurisprudenciales por las que consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (párr. 3 y 4 supra).
4. Competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer procesos en que un empleado en misión reclama el reconocimiento de una relación laboral y el pago de acreencias laborales con la empresa usuaria, cuando esta es una entidad pública cuya regla general de vinculación es la de trabajador oficial. Reiteración del Auto 2579 de 2023
10. En el Auto 2579 de 2023[20] la Sala Plena resolvió un conflicto de jurisdicción similar al que se encuentra bajo estudio. En aquella oportunidad, esta Corporación resolvió un conflicto entre el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, sobre el conocimiento de la demanda ordinaria laboral interpuesta por trabajadores de empresas intermediadoras laborales en contra de Empresas Varias de Medellín S.A. ESP. Lo anterior, para lograr el reconocimiento de una relación laboral con la entidad demandada, así como el consecuente pago de todas las acreencias laborales adeudadas y/o derivadas de dicha relación. Entre otros, en ese caso la Corte determinó que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral era la competente, pues los demandantes aseguraron que Empresas Varias de Medellín S.A. ESP fue la beneficiaria final de los servicios sin que, prima facie, se haya desvirtuado su calidad de trabajadores oficiales.
11. De igual manera, en el Auto 674 de 2024[21], la Corte resolvió un conflicto entre jurisdicciones similar al que se analiza en esta oportunidad. El demandante solicitaba declarar la existencia de una relación laboral con Empresas Varias de Medellín S.A. ESP. Lo anterior, porque a su juicio las empresas en las que estuvo vinculado, incluida la Fundación Universidad de Antioquia, fueron simples intermediarias de los servicios prestados. En esa oportunidad, esta Corporación reiteró el contenido de la regla de decisión del Auto 2579 de 2023.
12. Regla de decisión. La jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer los procesos en que un empleado en misión reclama (i) el reconocimiento de una relación laboral con la empresa usuaria, cuando es una entidad pública con regla general de vinculación de trabajador oficial; y, producto de lo anterior, (ii) el pago de acreencias laborales. Lo anterior, de conformidad con los artículos 105.4 del CPACA y 2.1 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
5. Caso concreto
13. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto de competencia sub examine. La Sala Plena considera que la demanda interpuesta por Jorge Alberto Uribe Henao contra Empresas Varias de Medellín S.A. ESP y la Fundación Universidad de Antioquia, debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral. Lo expuesto, por las siguientes razones:
(i) El demandante asegura que estuvo vinculado con Empresas Varias Medellín S.A. ESP a través de sucesivos contratos de trabajo firmados con la Fundación Universidad de Antioquia que, a su vez, suscribió convenios de colaboración (asociación) para prestar el servicio de aseo en Medellín con aquella entidad.
(ii) El señor Uribe Henao afirma haber prestado sus servicios a Empresas Varias de Medellín S.A. ESP como beneficiaria final. Entonces, pretende el reconocimiento de una relación laboral con la demandada, presuntamente encubierta mediante los referidos contratos, y el consecuente reconocimiento de acreencias laborales.
(iii) De los elementos de prueba que obran en el expediente se desprende que el accionante desarrolló funciones de recolección de residuos sólidos y que, entre los trabajadores oficiales de Empresas Varias de Medellín S.A. ESP están los profesionales, técnicos, auxiliares, encargados de aseo, conductores, recolectores y peones de Aseo[22], salvo en los cargos de dirección y manejo a los que hace referencia el artículo 5 de la Ley 909 de 2004.
14. Conclusión. Con fundamento en lo anterior, la Sala dirimirá el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones, en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín conocer la demanda formulada por Jorge Alberto Uribe Henao. Por lo tanto, ordenará remitir a ese despacho el expediente CJU-5583, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Medellín.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por Jorge Alberto Uribe Henao contra Empresas Varias de Medellín S.A. ESP y la Fundación Universidad de Antioquia.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5583 al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Medellín.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
Ausente con comisión
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital. 0011 012JorgeAlbertoUribeHenaoDEMANDApdf, p. 9.
[2] Ib., p. 9.
[3] Ib.
[4] Expediente digital. 0011 012JorgeAlbertoUribeHenaoDEMANDApdf, p. 10.
[5] Ib.
[6] Ib., p. 2.
[7] Expediente digital. 002 07ActaReparto05001310500820240005600pdf.
[8] Expediente digital. 003 013Declara falta de competencia pdf., p. 3.
[9] Expediente digital. 005 acta juz26 2024 144pdf
[10] Expediente digital. 2024-00144 Propone conflicto negativo de competencia pdf, p. 4.
[11] Expediente digital. 02CJU-5583 Correo Remisoriopdf
[12] Expediente digital. 03CJU-5583 Constancia de Repartopdf
[13] Ib.
[14] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.
[15] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[16] Corte Constitucional. Auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el Auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.
[17] Corte Constitucional. Auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP).
[18] Ib.
[19] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: ( ) // 3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: ( ) 3. Juzgados Administrativos.
[20] CJU-3456.
[21] CJU-5225.
[22] En: https://www.emvarias.com.co/emvarias/estructuraorganizacional