REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Auto 1211 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7713
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Civil del Circuito de Santander de Quilichao y el Juzgado 034 Administrativo del Circuito de Bogot�
Magistrado ponente:
Vladimir Fern�ndez Andrade
Bogot� D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintis�is (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
Aclaraci�n preliminar: reserva de la identidad. Conforme a la Circular Interna No. 10 de 2022, y habida cuenta de que el proceso de la referencia involucra la situaci�n de salud de un sujeto de especial protecci�n constitucional, la Corte Constitucional reservar� la identidad de las partes y de aquellos datos que permitan identificarlas. En consecuencia, se suscribir�n dos providencias. La primera, que ser� comunicada a las partes del proceso, incluir� los nombres reales. La segunda, que ser� publicada en la p�gina web de la Corte Constitucional, tendr� nombres ficticios.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos que suscitaron la causa judicial[1]
1. El 15 de febrero de 2024 Amanda y otros presentaron una demanda de reparaci�n directa, contra la Corporaci�n Aut�noma Regional del Cauca (en adelante, CRC), el municipio de Santander de Quilichao, la Unidad Nacional para la Gesti�n del Riesgo de Desastres (UNGRD), el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y las sociedades Ingenio del Cauca S.A.S., Hocaban S.A.S. y L de Sardi & CIA S.A.S. Solicitaron que se declare la responsabilidad administrativa, patrimonial, solidaria y extracontractual de los demandados por la muerte de la ni�a Lucero y que, en consecuencia, se les condene al pago de perjuicios materiales e inmateriales, entre otras sumas.
2. Indicaron que el 25 de noviembre de 2021, en el sector de Talinda, en el municipio de Santander de Quilichao, Lucero se encontraba jugando con otros menores de edad cerca del canal de riego abierto construido por el Ingenio del Cauca S.A.S. para el riego de cultivos de az�car, cuando cay� en dicho canal. Afirmaron que el Ingenio abri� la bocatoma para permitir el paso del agua, sin verificar si hab�a personas cerca del r�o. Debido al volumen y la velocidad del caudal del agua, Lucero no logr� salir y fue arrastrada por la corriente, lo que le caus� la muerte por ahogamiento.
2. Decisiones judiciales que suscitaron el conflicto
3. Decisi�n de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. Mediante Auto del 15 de agosto de 2025[2] el Juzgado 034 Administrativo del Circuito de Bogot� declar� su falta de jurisdicci�n para conocer del asunto y orden� remitir el expediente a la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad civil. Para sustentar su decisi�n, consider� que el fuero de atracci�n, previsto en el C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA) y desarrollado, entre otros, en los autos 056 y 1373 de 2022, no resulta aplicable, pues no exist�a una probabilidad m�nimamente seria de que las entidades p�blicas demandadas fueran condenadas. En particular, se�al� que, conforme a la jurisprudencia citada, �la simple imputaci�n por razones jur�dicas no es suficiente para que opere el fuero de atracci�n, dado que, se reitera, deben existir fundamentos f�cticos que tambi�n sustenten la eventual responsabilidad de la entidad estatal demandada�. A partir de ello concluy� que la imputaci�n f�ctica estaba suficientemente desarrollada respecto de las personas de derecho privado, pero que, frente a las entidades p�blicas, la argumentaci�n era �ligera� y no permit�a establecer una probabilidad m�nimamente seria de condena.
4. Decisi�n de la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad civil. Mediante Auto del 15 de mayo de 2026[3], el Juzgado 001 Civil del Circuito de Santander de Quilichao tambi�n rechaz� la jurisdicci�n para conocer del asunto y propuso un conflicto negativo de jurisdicciones. Sostuvo que, de acuerdo con el art�culo 104 del CPACA y el Auto 283 de 2021, corresponde a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo conocer de las controversias encaminadas a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado por la causaci�n de un da�o antijur�dico. Reconoci� la concurrencia de personas privadas entre las demandadas, pero estim� que ello no desvirtuaba que la pretensi�n principal estuviera encaminada a obtener la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado, pues se fundamentaba en �omisiones en el ejercicio de funciones legales de control, vigilancia, prevenci�n y gesti�n del riesgo, materias propias y exclusivas del derecho p�blico�. Coligi� que s� exist�a una probabilidad m�nimamente seria de que las entidades p�blicas fueran condenadas y que las imputaciones formuladas contra las entidades p�blicas y los particulares contaban con suficiente sustento f�ctico y jur�dico, pues los hechos y la causa que fundamentaban la eventual responsabilidad de ambos eran los mismos.
5. El 26 de mayo de 2026 el Juzgado 001 Civil del Circuito de Santander de Quilichao remiti� el expediente a esta Corporaci�n[4]. Consecuentemente, el 2 de junio de 2026 el expediente fue repartido al magistrado ponente y enviado al despacho el 3 de junio del mismo a�o[5].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
6. De conformidad con lo previsto en el art�culo 241.11 de la Constituci�n Pol�tica, adicionado por el art�culo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[6], la Sala Plena de la Corte Constitucional est� facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
2. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
7. Los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando dos o m�s autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, �se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)�[7]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo[8], objetivo[9] y normativo[10].
3. Competencia de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo para reclamar da�os y perjuicios causados a particulares. Reiteraci�n de jurisprudencia
8. El art�culo 104 del CPACA establece que la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo conoce de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, en los que est�n involucradas las entidades p�blicas o los particulares cuando ejerzan funci�n administrativa. Adicionalmente, consagra una serie de procesos cuyo tr�mite corresponde a los jueces administrativos, incluyendo aquellos �relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad p�blica, cualquiera que sea el r�gimen aplicable�. Adicionalmente, en el par�grafo de dicho art�culo se dispone que �se entiende por entidad p�blica todo �rgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominaci�n�.
9. Dentro de los medios de control que la ley le atribuye a dicha jurisdicci�n, el art�culo 140 del CPACA regula el de reparaci�n directa, el cual faculta a toda persona para demandar la indemnizaci�n de los da�os antijur�dicos producidos por la acci�n u omisi�n de los agentes del Estado cuando la causa del da�o sea un hecho, una omisi�n, una operaci�n administrativa o la ocupaci�n temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos p�blicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad p�blica o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucci�n de la misma. De acuerdo con los art�culos 152.2 y 155.6 ibidem, el conocimiento de este medio de control por parte de los tribunales y jueces administrativos depender� de su cuant�a.
4. Competencia para conocer de las demandas de responsabilidad extracontractual formuladas contra entidades p�blicas y particulares de manera concurrente
10. En los autos 646 y 647 de 2021 esta Corporaci�n analiz� la figura del fuero de atracci�n para dirimir un conflicto entre jurisdicciones. Sobre el particular, la Sala Plena retom� lo desarrollado por el Consejo de Estado y la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura respecto del uso de esta figura procesal, advirtiendo que esta �no opera de forma autom�tica por el simple hecho de que una entidad p�blica sea demandada de forma concurrente con sujetos de derecho privado�. As�, para la aplicaci�n del fuero es necesario verificar, en cada caso concreto, que:
�(1) que los hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad de ambos sujetos deb�an ser los mismos; (2) que los hechos, las pretensiones y las pruebas del caso permitieran inferir que existe una probabilidad �m�nimamente seria� de que las entidades estatales fueran condenadas y (3) que el demandante planteara fundamentos f�cticos y jur�dicos para imputar el da�o antijur�dico a la entidad estatal que permitieran concluir, en principio, que las acciones u omisiones de la entidad estatal demandada fueron �concausa eficiente del da�o��[11].
11. En este sentido, la aplicaci�n del fuero de atracci�n en los asuntos en los que concurran como demandadas personas de derecho privado y entidades p�blicas exige verificar la existencia de un factor de conexi�n que permita inferir razonablemente, a partir de los hechos, las pretensiones y el material probatorio, (i) una probabilidad m�nimamente seria de que la entidad estatal pueda resultar condenada y (ii) que los fundamentos f�cticos y jur�dicos de la demanda permitan considerar, en principio, que las acciones u omisiones que se le atribuyen constituyeron una concausa eficiente del da�o reclamado. De acreditarse estos presupuestos, corresponde a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo conocer integralmente del asunto, aun respecto de sujetos que, considerados aisladamente, estar�an sometidos a la jurisdicci�n ordinaria.
12. Esto es as� porque, por medio de esta figura, se busca garantizar que la asignaci�n de competencia a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo atienda a la realidad de las circunstancias que dieron origen a la controversia, evitando que el demandante pueda escoger al juez de su preferencia con la simple alegaci�n de que una entidad p�blica pudo haber sido responsable del da�o y preservando as� el car�cter de orden p�blico de las reglas procesales de competencia.
5. Examen del caso concreto
13. En el asunto objeto de decisi�n, se cumplen los tres presupuestos de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: esta controversia se suscit� entre el Juzgado 001 Civil del Circuito de Santander de Quilichao y el Juzgado 034 Administrativo del Circuito de Bogot�, autoridades que integran distintas jurisdicciones y declararon su falta de jurisdicci�n respecto de la causa judicial.
(ii) Presupuesto objetivo: se acredit� una causa judicial respecto de la cual se aleg� la falta de jurisdicci�n para dirimirla; espec�ficamente, se trata del conocimiento de una demanda de reparaci�n directa, presentada por Amanda y otros contra la CRC, el municipio de Santander de Quilichao, la UNGRD, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y las sociedades Ingenio del Cauca S.A.S., Hocaban S.A.S. y L de Sardi & CIA S.A.S.
(iii) Presupuesto normativo: se verific� que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron suficientemente su alegada falta de jurisdicci�n (ver supra ��3 y 4).
14. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Plena considera que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. En concreto, el estudio del fuero de atracci�n permite atribuir la competencia a dicha jurisdicci�n, como se explicar� a continuaci�n.
15. De acuerdo con el expediente, la muerte de la menor de edad ocurri� cuando esta se encontraba jugando cerca de un canal construido por el Ingenio del Cauca S.A.S., en predios de propiedad de las sociedades Hocaban S.A.S. y L de Sardi & CIA S.A.S. Seg�n afirmaron los demandantes, cuando la menor cay� al canal, el Ingenio abri� la bocatoma para permitir el paso del agua, sin realizar una verificaci�n previa, lo que provoc� que la menor fuera arrastrada por la corriente y muriera ahogada.
16. Respecto de entidades p�blicas, los demandantes imputaron el da�o antijur�dico en los siguientes t�rminos:
17. Alegaron que la CRC, mediante las Resoluciones 9284 y 9567 de 2016, otorg� concesiones de aguas superficiales a las sociedades Ingenio del Cauca S.A.S. y L de Sardi & CIA S.A.S., y que estas permitieron desviar el cauce mediante un canal rudimentario. Aseguraron que, durante m�s de cinco a�os, la autoridad ambiental omiti� exigir el cumplimiento de las obligaciones impuestas a los concesionarios, relacionadas con la presentaci�n y aprobaci�n de dise�os t�cnicos, y no ejerci� vigilancia, control ni sanci�n sobre las obras irregulares, pese a tener conocimiento efectivo del riesgo que representaba el canal abierto para la poblaci�n asentada cerca de �l. A�adieron que, tras una visita el 26 de octubre de 2021, la entidad recomend� convocar una reuni�n t�cnica interinstitucional para mitigar el riesgo del canal abierto, pero dicha reuni�n no se llev� a cabo.
18. La imputaci�n al municipio de Santander de Quilichao se sustent� en la presunta omisi�n de su deber legal de gesti�n del riesgo[12]. Los demandantes se�alaron que la administraci�n ten�a conocimiento previo del riesgo que representaba el asentamiento irregular de personas cerca del canal abierto, conocimiento que, seg�n afirmaron, se encontraba reforzado por una acci�n popular promovida en el 2008 que le ordenaba vigilar y controlar la zona. Pese a ello, sostuvieron que la administraci�n fue permisiva y no adopt� medidas preventivas ni correctivas.
19. Aseguraron que la UNGRD, como entidad rectora de la gesti�n del riesgo, habr�a omitido sus deberes de vigilancia, prevenci�n y acci�n oportuna ante el riesgo identificado.
20. Por �ltimo, respecto del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, estimaron que, como ente rector ambiental, habr�a incumplido sus deberes de vigilancia y control de la gesti�n de las concesiones de aguas otorgadas por la CRC.
22. As�, sin perjuicio del eventual an�lisis que realice el juez natural del proceso y �nicamente con la finalidad de determinar la jurisdicci�n competente para tramitar el asunto, la Corte concluye que, exclusivamente a partir de lo afirmado, existe una probabilidad m�nimamente seria de que las entidades p�blicas demandadas sean condenadas, sin perjuicio de lo que se decida respecto de los dem�s sujetos que conforman la parte pasiva y, en general, el an�lisis probatorio a cargo del juez de conocimiento.
23. Con fundamento en las consideraciones anteriores, la Sala Plena remitir� el expediente CJU-7713 al Juzgado 034 Administrativo del Circuito de Bogot� para lo de su competencia y para que comunique la presente decisi�n a los interesados.
6. Regla de decisi�n
24. Reiteraci�n del Auto 647 de 2021. �Cuando una demanda se dirija, de forma concomitante, contra personas de derecho privado y p�blico, se aplicar� el fuero de atracci�n y, en consecuencia, se reconocer� competencia a la jurisdicci�n contencioso administrativa, �nicamente, en los eventos donde, a partir de un an�lisis conjunto de los hechos, las pretensiones y las pruebas que obren en el expediente, logre advertirse que: (a) es posible inferir razonablemente la existencia de una probabilidad m�nimamente seria de que las entidades p�blicas sean condenadas; (b) el demandante imput� acciones u omisiones por parte de entes p�blicos y particulares, con suficientes fundamentos f�cticos y jur�dicos; y, (c) los hechos que dieron origen a la demanda sean los mismos, de modo que, se pueda evidenciar que los dos sujetos, eventualmente, contribuyeron con su conducta a generar el resultado, y esta es la concausa eficiente del da�o que se reclama o que fundamenta la responsabilidad solidaria�.
III. DECISI�N
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Civil del Circuito de Santander de Quilichao y el Juzgado 034 Administrativo del Circuito de Bogot�, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento de la demanda de reparaci�n directa presentada por Amanda y otros contra la Corporaci�n Aut�noma Regional del Cauca, el municipio de Santander de Quilichao, la Unidad Nacional para la Gesti�n del Riesgo de Desastres, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y las sociedades Ingenio del Cauca S.A.S., Hocaban S.A.S. y L de Sardi & CIA S.A.S. le corresponde tramitarlo al Juzgado 034 Administrativo del Circuito de Bogot�.
Segundo. Por intermedio de la Secretar�a General, REMITIR el expediente CJU-7713 al Juzgado 034 Administrativo del Circuito de Bogot� para lo de su competencia y para que comunique la presente decisi�n al Juzgado 001 Civil del Circuito de Santander de Quilichao y a los dem�s interesados.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
Ausente con excusa
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo �002Demandapdf�.
[2] Expediente digital, archivo �155AutoDeclaraFaltaJurisdiccionpdf�.
[3] Expediente digital, archivo �005AutoProponeConflictoCompetenciapdf�.
[4] Expediente digital, archivo �02CJU-7713 Correo Remisoriopdf�.
[5] Expediente digital, archivo �03CJU-7713 Constancia de Repartopdf�.
[6] �Art�culo 241. A la Corte Constitucional se le conf�a la guarda de la integridad y supremac�a de la Constituci�n, en los estrictos y precisos t�rminos de este art�culo. Con tal fin, cumplir� las siguientes funciones: (�) 11. Numeral adicionado por el art�culo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones�.
[7] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.
[8] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a trav�s del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En id�ntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.
[9] Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no pol�tica o administrativa, es decir, que pueda verificarse que est� en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro tr�mite de naturaleza jurisdiccional. As� las cosas, no existir� conflicto cuando se evidencie que el litigio no est� en tr�mite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de car�cter administrativo o pol�tico, pero no jurisdiccional.
[10] Requiere que las autoridades en colisi�n hayan manifestado expresamente las razones de �ndole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto. No existir� conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intenci�n de asumirla; o la exposici�n sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse �nicamente en argumentos de mera conveniencia.
[11] Auto 1728 de 2024.
[12] Ley 1523 de 2012, �Por la cual se adopta la pol�tica nacional de gesti�n del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gesti�n del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones�, art�culo 14.