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A. 1210/25
Auto6 de agosto de 2025

Sentencia A. 1210/25

Corte Constitucional·6 de agosto de 2025·Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1210-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1210/25

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 1210 DE 2025

 

 

Referencia: expediente ICC-5079

 

Asunto: conflicto aparente de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado 003 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva y el Juzgado 007 Administrativo de Neiva

 

Magistrado ponente:

Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá D.C., seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 01 de 2025, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

 

I.      ANTECEDENTES

 

1.                 El 3 de julio de 2025, la señora María Teresa de Jesús Silva Solano, de 55 años, en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la Nueva EPS, a la cual está afiliada en el régimen contributivo de salud, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social. Esto, porque al parecer la entidad no ha hecho entrega de los medicamentos que requiere para tratar sus enfermedades, a saber, (i) insulina, (ii) metformina y (iii) levotiroxina [1].

 

2.                 Por reparto, el proceso fue asignado al Juzgado 007 Administrativo de Neiva, el cual, mediante Auto No. 2025-00172 del 3 de julio de 2025, devolvió la acción de tutela a la Oficina Judicial de reparto de Neiva, para que fuera repartida entre los juzgados municipales de esa ciudad. El Despacho consideró que la Dependencia de la Dirección Seccional de Administración Judicial desconoció la regla de reparto precisada por la Corte Suprema de Justicia, en materia de acciones de tutela contra la Nueva EPS, de acuerdo con la cual estas acciones deben ser “asignadas a los juzgados municipales en razón a que su composición accionaria es mayoritariamente privada y, por lo tanto, debe ser considerado como un particular”[2]. Además, citó lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 333 de 2021, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.

 

3.                 Con base en lo anterior, el asunto fue repartido al Juzgado 003 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva, el cual, mediante Auto No. 2025-00679, proferido el 4 de julio de 2025, ordenó devolver la demanda al Juzgado 007 Administrativo de esa ciudad y, en caso de que esta autoridad rechazara su conocimiento, propuso el conflicto negativo de competencia para que la Corte Constitucional lo dirimiera[3]. Ese operador judicial argumentó que la jurisprudencia constitucional ha sido clara en establecer que el Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, no define reglas de competencia, sino pautas de reparto para las acciones de tutela y, en ese sentido, por ser la primera autoridad judicial a la que le fue asignada la acción de tutela, no le era permitido apartarse de su conocimiento. Además, manifestó que el reparto realizado por la Oficina Judicial no fue caprichoso porque, de un lado, se fundamentó en la naturaleza jurídica de la Nueva EPS, como entidad de economía mixta, y, de otro, la Corte Constitucional precisó que las tutelas presentadas contra esta entidad deben ser conocidas por los juzgados de categoría circuito precisamente porque es una entidad del orden nacional[4].

 

4.                 Ante esta determinación, el Juzgado 007 Administrativo de Neiva, mediante Auto del 4 de julio de 2025, volvió a pronunciarse sobre el asunto. En esta ocasión señaló que el Juez de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple incurrió en un error al “momento de formular la referida prevención de proponer un conflicto de jurisdicción y, solicitar que sea este Juzgado, el que deba remitir el expediente a la Corte Constitucional, toda vez que el conflicto se presenta per se con la simple declaración de falta de competencia de ambos despachos judiciales frente al conocimiento de la acción de tutela, sin necesidad de hacer una manifestación expresa sobre la proposición de un conflicto”[5]. En consecuencia, resolvió devolver el asunto al Juzgado 003 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva.

 

5.                 Finalmente, el 4 de julio de 2025, este último Juzgado remitió el expediente a la Corte Constitucional[6]. El asunto fue repartido por la Sala Plena el 23 de julio de 2025 y remitido el 24 de julio siguiente al despacho para su sustanciación.

 

II.      CONSIDERACIONES

 

A.                Sobre la función de conflictos de competencia en materia de tutela

 

6.                 Esta Corte ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[7]. Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporación encargada de asumir el trámite[8]; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia[9].

 

7.                 En la presente oportunidad, esta Sala está facultada para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté autorizada para solucionar la colisión suscitada.

 

8.                 Ahora bien, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

 

(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991)[10];

 

(ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991)[11], y de (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017)[12]; y

 

(iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del a quo (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991)[13].

 

9.                 En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la aplicación de las normas previstas en el Decreto 1069 de 2015[14], las cuales fueron modificadas parcialmente por el Decreto 333 de 2021[15], no autorizan a los jueces de tutela para abstenerse de conocer los asuntos que les son asignados, en la medida en que tales normas únicamente se refieren a reglas administrativas para el reparto de los casos, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales[16]. Así las cosas, al tener en cuenta que estos preceptos no pueden servir de fundamento para que los jueces se aparten del conocimiento de las solicitudes de amparo, la Corte ha expresado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales[17]”.

 

B.                Caso concreto

 

10.             La Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, pues el Juzgado 007 Administrativo de Neiva consideró que la Oficina Judicial desconoció la regla de reparto precisada por la Corte Suprema de Justicia para las acciones de tutela contra la Nueva EPS, pues estas deben ser asignadas a los juzgados municipales en razón a que su composición accionaria es mayoritariamente privada y, por lo tanto, se considera como un particular. En este caso, es importante resaltar que la autoridad judicial no mencionó ni demostró el incumplimiento de alguno de los factores de competencia previstos en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

 

11.             Por su parte, el Juzgado 003 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva consideró que la remisión del asunto no tuvo en cuenta que el Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, no define reglas de competencia, sino pautas de reparto para las acciones de tutela; por lo tanto, recordó que la jurisprudencia constitucional ha indicado que declarar la falta de competencia con base en esta normativa, genera un conflicto meramente aparente. En ese sentido, consideró que la tutela debía ser repartida exclusivamente a los juzgados del circuito, razón por la cual la actuación realizada por la Oficina Judicial se ajustó a la normativa mencionada.

 

12.             Conforme lo anterior y teniendo en cuenta los criterios fijados por la jurisprudencia de esta Corte, la Sala considera que la autoridad competente para conocer en primera instancia de la presente acción de tutela es el Juzgado 007 Administrativo de Neiva, en tanto fue la primera autoridad judicial a la que se le asignó el conocimiento del presente asunto. Por tal razón, la Corte dejará sin efectos tanto el Auto No. 2025-00172 del 3 de julio de 2025, como el Auto del 4 de julio del mismo año proferido por esa autoridad judicial, mediante los cuales se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción de tutela. En consecuencia, ordenará que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

 

13.             Finalmente, esta Sala advertirá al Juzgado 007 Administrativo de Neiva que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su falta de competencia con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en tanto se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

 

 

III.   DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto No. 2025-00172 del 3 de julio de 2025 y el Auto del 4 de julio de 2025 proferidos por el Juzgado 007 Administrativo de Neiva, dentro de la acción de tutela promovida por la señora María Teresa de Jesús Silva Solano contra la Nueva EPS.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5079 al Juzgado 007 Administrativo de Neiva, para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar en relación con la acción de tutela promovida por la señora María Teresa de Jesús Silva Solano contra la Nueva EPS.

 

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 007 Administrativo de Neiva que se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia.

 

CUARTO. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y a las autoridades involucradas.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Expediente ICC-5079, archivo “0001AccionDeTutela.pdf”

[2] Ibid.

[3] Expediente ICC-5079, archivo “0002AutoOrdenaDevolverTutela.pdf”

[4] Ibid.

[5] Expediente ICC-5079, archivo “0005AutoDevuelveTutelaJuzgado.pdf”

[6] Expediente ICC-5079, archivo “0007Notificacion.pdf”

[7] Ante la inexistencia de una normatividad específica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37, 41 y 43 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de amparo, la cual está conformada por todos los jueces de tutela del país sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018).

[8] Cfr., Corte Constitucional, autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020.

[9] Cfr., Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014.

[10] Cfr., Corte Constitucional, Auto 158 de 2018.

[11] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017.

[12] Cfr., Corte Constitucional, Auto 021 de 2018.

[13] Cfr., Corte Constitucional, Auto 046 de 2018.

[14] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”.

[15] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

[16] Cfr., Corte Constitucional, Autos 064 de 2018, 172 de 2018, 242 de 2019 y 398 de 2020. A este respecto, la Corte ha insistido en que por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, “[l]as anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.”

[17] Cfr., Corte Constitucional, Autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 159 de 2020.