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A. 1210/24
Auto17 de julio de 2024

Sentencia A. 1210/24

Corte Constitucional·17 de julio de 2024·Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1210-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1210/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Solicitudes de ejecución de obligaciones contenidas en sentencias judiciales proferidas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1210 DE 2024

 

Referencia: expediente CJU-5548

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado 25 Civil Municipal de Bucaramanga

 

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

 

Bogotá D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

                                                                                 

AUTO

 

      I.            ANTECEDENTES

 

1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencias entre jurisdicciones. El 2 de abril de 2024, Norberto Moyano Silva presentó un memorial ante el Tribunal Administrativo de Santander en el que pidió “el cumplimiento pleno, total, de la sentencia proferida por [la referida autoridad judicial], que conoció en única instancia de[l proceso de] reparación directa”[1] de radicado 2008-0068600. Para estos efectos, pretendió que el Tribunal Administrativo de Santander “libre mandamiento de pago, a cargo de la Fiscalía General de la Nación”[2] (FGN), y a favor del solicitante, por (i) “la suma de $9.856.000.00 a título de capital”[3] y los correspondientes intereses moratorios.

 

2. Al respecto, el demandante informó que fue representante judicial en el marco del referido proceso de reparación directa. Asimismo, indicó que el Tribunal Administrativo de Santander “dictó sentencia de primera instancia, donde condenó a la [FGN] a pagar unas sumas de dinero; posteriormente, se realizó allí mismo una conciliación sobre el mismo asunto [y], se concilió sobre el 80% del valor de la sentencia”[4]. Sin embargo, ante el deceso de los actores en el proceso de reparación directa, la FGN “no ha cumplido con la obligación que adquirió de consignar el monto de los perjuicios morales [reconocidos en la sentencia], a órdenes del tribunal”[5]. Es más, indicó que, de conformidad con el proceso de sucesión de sus representados, se le reconocieron unos “honorarios en el equivalente al 25% del total de la prestación económica adeudada a los causantes”[6]. A raíz de este contexto, considera que “existe un crédito, una obligación clara, líquida, exigible [y] documentada”[7] a su favor y a cargo de la FGN.

 

3. Actuaciones y decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El conocimiento del proceso fue asignado por reparto al Tribunal Administrativo de Santander. Por medio de auto del 25 de abril de 2024, la referida autoridad judicial declaró su falta de jurisdicción y remitió el proceso a los juzgados civiles municipales de Bucaramanga. En su criterio, “del análisis de las pretensiones y pruebas allegadas, […] la demanda en cuestión debe ser tratada por los Jueces Civiles Municipales de Única Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.1”[8] del Código General del Proceso (CGP). Esto, por cuanto consideró que se trataba de un “proces[o] contencios[o] de mínima cuantía”[9]. En todo caso, el tribunal advirtió que, “en el evento en que el juzgado decida no avocar conocimiento del respectivo proceso, se dispone de conformidad con el Artículo 168 del Código Contencioso Administrativo y Procedimiento Administrativo [(CPACA)], provocar conflicto negativo de competencia”[10].

 

4. Actuaciones y decisión de la jurisdicción ordinaria. Efectuado el nuevo reparto, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado 25 Civil Municipal de Bucaramanga. Por medio de auto del 20 de mayo de 2024, el juzgado (i) declaró conflicto negativo de jurisdicción y (ii) remitió el asunto a la Corte Constitucional[11]. La referida autoridad judicial afirmó que “la solicitud de ejecución de providencias ‘pretende el cobro de la condena, para que la providencia se cumpla dentro del mismo proceso’, [por lo] que no constituye una nueva ‘demanda ejecutiva separada o independiente’”[12]. Así, indicó que “es el mismo juez de conocimiento, esto es, aquel que profirió la sentencia condenatoria, el competente para conocer de esa solicitud de ejecución”[13]. En el caso concreto, advirtió que “la parte ejecutada es una entidad pública, y lo que se ejecuta es una conciliación que se realizó con posterioridad a la sentencia del mismo tribunal, y que fue aprobada por el mismo juez, por lo que es aquel tribunal el que debe asumir el conocimiento de esta cobranza”[14]. Para fundamentar su posición, el Juzgado 25 Civil Municipal de Bucaramanga refirió el artículo 306 del CGP, así como jurisprudencia de la Corte Constitucional[15].

 

5. Remisión y reparto del asunto. Mediante oficio de 20 de mayo de 2024, el Juzgado 25 Civil Municipal de Bucaramanga remitió el asunto a la Corte Constitucional[16]. El 14 de junio de 2024, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora. Luego, el 18 de junio de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional lo remitió al referido despacho[17].

 

   II.            CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

6. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[18].

 

2.     Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

 

7. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado 25 Civil Municipal de Bucaramanga, la cual versa sobre la competencia para conocer la solicitud de ejecución de la sentencia dictada por la primera autoridad judicial, en el marco del proceso de reparación directa con radicado 2008-0068600. A ese efecto, en primer lugar, la Sala verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer de solicitudes de ejecución de sentencias emitidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

 

3.     Verificación de los presupuestos para la configuración de conflictos de jurisdicciones

 

8. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[19]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[20]. Cada uno es explicado en el siguiente cuadro.  

 

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones.

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[21].

Normativo

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[22].

 

9. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer la solicitud de ejecución de una providencia judicial promovida por Norberto Moyano Silva configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. Esto, por tres razones. Primero, el presupuesto subjetivo se satisface, por cuanto dos autoridades que administran justicia y pertenecen a jurisdicciones diferentes rechazaron la competencia para conocer de una solicitud de ejecución de una sentencia. A saber: (i) Tribunal Administrativo de Santander y (ii) el Juzgado 25 Civil Municipal de Bucaramanga[23]. Segundo, el presupuesto objetivo está acreditado, puesto que las autoridades judiciales se disputan el conocimiento de la solicitud de ejecución de una providencia judicial dictada en el marco del proceso de reparación directa de radicado 2008-0068600, la cual debe ser resuelta en un proceso judicial. Tercero, se cumple el presupuesto normativo, debido a que las dos autoridades judiciales indicaron los fundamentos jurídicos con base en los cuales rechazan la competencia para conocer del asunto (ver párr. 3 y 4, supra). 

 

4.     Competencia para conocer de las solicitudes de ejecución de providencias judiciales en las que se reclame el pago de condenas impuestas por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo a particulares. Reiteración del auto 008 de 2022

 

10. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer procesos de ejecución de providencias judiciales. En el auto 008 de 2022[24], la Corte Constitucional estableció la siguiente regla de decisión: “[e]l conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”.

 

11. En la referida decisión, la Corte afirmó que a partir del artículo 306 del CGP, aplicable por remisión del CPACA, “es procedente la ejecución a continuación del proceso de conocimiento declarativo y condenatorio”. En este sentido, ha de entenderse que la solicitud de ejecución de providencias “pretende el cobro de la condena, para que la providencia se cumpla dentro del mismo proceso”, y no constituye una nueva “demanda ejecutiva separada o independiente”[25]. Por tanto, “es el mismo juez de conocimiento, esto es, aquel que profirió la sentencia condenatoria, el competente para conocer de esa solicitud de ejecución”. Por lo demás, la Sala Plena precisó que, en el marco de las solicitudes de ejecución de sentencias, las autoridades judiciales no pueden imponer “restricciones fundadas en la naturaleza del demandado”.

 

5.     Caso concreto

 

12. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena considera que la solicitud de ejecución de sentencia presentada por Norberto Moyano Silva debe ser conocida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esto es así, en tanto la petición es consecuencia de una condena proferida en el marco de un proceso que se llevó a cabo al interior de dicha jurisdicción y, de conformidad con lo establecido por esta Corte, no se trata de una nueva demanda ejecutiva. En tales términos, y reiterando la regla de la decisión del Auto 008 de 2022, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es el Tribunal Administrativo de Santander y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-5548 para lo de su competencia.

 

III.            DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado 25 Civil Municipal de Bucaramanga, en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Administrativo de Santander es la autoridad competente para conocer la solicitud de ejecución de la sentencia dictada en primera instancia por la referida autoridad judicial, en el marco del proceso de reparación directa de radicado 2008-0068600.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-5548 al Tribunal Administrativo de Santander, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado 25 Civil Municipal de Bucaramanga.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

Ausente con comisión

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital. “003DEMANDAPDF.pdf”, f. 3.

[2] Ib.

[3] Ib.

[4] Ib., f. 4.

[5] Ib.

[6] Ib., f. 5.

[7] Ib.

[8] Expediente digital. “004AnexosDemandaPDF.pdf”, f. 2.

[9] Ib.

[10] Ib.

[11] Expediente digital. “010AutoRechazaDemandaPDF”, ff. 1-2.

[12] Ib., f. 1.

[13] Ib.

[14] Ib.

[15] En particular, hizo referencia al Auto 008 de 2022, así como a los autos 039, 043 y 3141 de 2023. Cfr. Ib.

[16] Expediente digital. “011OficioRemiteExpConflictoJurisdiccionpdf.pdf”, f. 1.

[17] Expediente digital.  “03CJU-5548 Constancia de Repartopdf.pdf”, f. 1.

[18] “ARTÍCULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[19] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018.  Reiterado, entre otros, en los Autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.

[20] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[21] Corte Constitucional, Auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional”.

[22] Ib.

[23] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados civiles, […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 2. Tribunales Administrativos”.

[24] Expediente CJU-320.

[25] A partir del Auto 857 de 2021, la Sala Plena definió la siguiente regla de decisión para los casos en los que se presenta una demanda ejecutiva separada o autónoma, que no una solicitud de ejecución de providencia judicial: “Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda la ejecución de una condena en costas impuesta a un particular en un proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996, 422 del Código General del Proceso”.