REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Auto 121 de 2026
Expediente: CJU-7338
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado por el Juzgado 001 Civil del Circuito de Chiquinquir� (Boyac�) y el Juzgado 002 Administrativo Oral de Tunja
Magistrado ponente:
Carlos Camargo Assis
Bogot� D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintis�is (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
Hechos[1]
1. El 4 de marzo de 2025, el ciudadano Gerardo Herrera present� una acci�n popular en contra del �p�rroco como representante legal� del cementerio cat�lico del municipio de San Pablo de Borbur, Boyac�. Lo anterior, porque aquel recinto no cuenta con un ba�o p�blico para �[c]iudadanos que se movilizan en silla de ruedas� [2], lo que a su juicio vulnera los derechos e intereses colectivos de la ciudadan�a en los t�rminos de la Ley 472 de 1998[3]. �El actor solicit� que se ordene (i) construir la respectiva unidad sanitaria; (ii) cancelar las agencias en derecho y (iii) prescindir de la vinculaci�n del �ente territorial� dado que contra aquella no recae ninguna de las pretensiones de la demanda.
2. Tr�mite procesal. A trav�s del auto del 6 de marzo de 2025, el Juzgado 001 Civil del Circuito de Tunja declar� la falta de competencia territorial para conocer y tramitar la acci�n popular. En consecuencia, remiti� el conocimiento del asunto al Juzgado 001 Civil del Circuito de Chiquinquir�. Esto, por ser la autoridad judicial competente en el territorio donde se aleg� la vulneraci�n de los derechos y los intereses colectivos[4].
3. El 4 de julio de 2025, el ciudadano Gerardo Herrera remiti� un memorial ante Juzgado 001 Civil del Circuito de Chiquinquir� desistiendo de la interposici�n de la acci�n popular[5]. El 22 de julio de 2025, de forma previa a decidir sobre la admisi�n de la demanda, el despacho judicial neg� la solicitud de desistimiento de la acci�n popular dado que, los asuntos de esta naturaleza tienen como objeto la protecci�n de los derechos y los intereses colectivos. Por otro lado, �desvincul� del tr�mite procesal al ciudadano Gerardo Herrera y requiri� a la direcci�n regional de la Defensor�a del Pueblo de Boyac� para que ejerciera la representaci�n de la comunidad afectada[6].
4. El conflicto de jurisdicciones. En auto del 10 de septiembre de 2025, el Juzgado 001 Civil del Circuito de Chiquinquir�, �vincul� al tr�mite procesal al municipio de San Pablo de Borbur para que ejerciera su derecho de defensa y contradicci�n dentro del tr�mite y declar� su falta de jurisdicci�n para conocer del proceso. Sobre este �ltimo aspecto, advirti� que de conformidad con la Resoluci�n 1447 de 2009 del Ministerio de Protecci�n Social[7], la construcci�n y adaptaci�n de ba�os p�blicos con acceso para las personas con movilidad reducida en el cementerio de San Pablo de Borbur requiere de la intervenci�n de la entidad territorial.
5. Por este motivo, explic� que de conformidad con el art�culo 15 de la Ley 472 de 1998, �la jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo conocer� de los procesos que se susciten con ocasi�n del ejercicio de las acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades p�blicas y de las personas privadas que desempe�en funciones administrativas�[8]. En consecuencia, remiti� las diligencias a los juzgados administrativos del circuito judicial de Tunja.
6. Repartido de nuevo el asunto, el Juzgado 002 Administrativo Oral de Tunja, en decisi�n del 18 de septiembre de 2025 se abstuvo de conocer el asunto[9]. Al respecto, argument� que el Juzgado 001 Civil del Circuito de Chiquinquir� dirigi� el expediente sin que el t�rmino de ejecutoria del auto que dispuso la falta de competencia estuviese debidamente ejecutoriado[10]. Por esta raz�n, explic� que �[no] es posible asumir el conocimiento del presente asunto, toda vez que [�] el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja no ha resuelto el recurso de reposici�n interpuesto por el actor popular�. En consecuencia, orden� la devoluci�n del expediente.
7. Por su parte, el Juzgado 001 Civil del Circuito de Chiquinquir� mediante auto del 30 de septiembre de 2025, rechaz� de plano el recurso interpuesto por el ciudadano Gerardo Herrera y orden� enviar nuevamente el proceso al Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Tunja.
8. As� las cosas, el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Tunja a trav�s de la providencia del 9 de octubre de 2025 dispuso que, antes de determinar si era competente para conocer del asunto, deb�a oficiar al municipio de San Pablo de Borbur para que expidiera un certificado en el que constara (i) la informaci�n predial y registral del inmueble en donde est� ubicado el mencionado cementerio y (ii) las acciones administrativas que ejerce esa entidad territorial sobre el recinto.
9. Luego de allegada la informaci�n, en decisi�n del 7 de noviembre de 2025, el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Tunja decidi� proponer un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. Explic� que la demanda objeto del presente proceso no ha sido admitida; sin embargo que, se dispuso la vinculaci�n de un ente territorial al considerar que �[el] litigio se circunscribe exclusivamente a una presunta omisi�n atribuible a un particular�. Por este motivo, citando el Auto 431 de 2025[11] advirti� que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad civil. En consecuencia, dispuso la remisi�n del expediente a la Corte para que dirimiera la controversia.
10. El 19 de noviembre de 2025 fue remitido el expediente a esta Corporaci�n para que se pronunciara sobre el conflicto de la referencia. A trav�s del sistema de reparto, el 16 de enero de 2025 le fue asignado el conocimiento del presente asunto al magistrado Carlos Camargo Assis. Al d�a siguiente, se le remiti� copia de las diligencias para que dispusiera la elaboraci�n de la ponencia[12].
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II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
11. De conformidad con el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, la Corte Constitucional est� facultada para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones.
2. Presupuestos para la configuraci�n de un conflicto de competencia entre jurisdicciones
12. Esta Corporaci�n ha advertido que la configuraci�n de un conflicto de competencia entre jurisdicciones, requiere que se estructuren los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, definidos de manera reiterada por este tribunal[13]. En este asunto se satisfacen los anteriores presupuestos porque:
Tabla 1. Presupuestos de configuraci�n de conflictos entre jurisdicciones
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Presupuesto |
Definici�n |
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Subjetivo |
El presente conflicto de competencia lo conforman dos autoridades judiciales que pertenecen funcionalmente a jurisdicciones diferentes. La primera, a la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad civil (el juzgado 001 Civil del Circuito de Chiquinquir�). La segunda, a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo (el Juzgado 002 Administrativo Oral de Tunja.). En consecuencia, se encuentra acreditado el presupuesto subjetivo. |
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Objetivo |
La causa judicial objeto de estudio se enmarca en una acci�n popular dirigida inicialmente en contra del p�rroco del municipio de San Pablo de Borbur, a efectos de que construya una unidad sanitaria para personas en silla de ruedas dentro del cementerio de la localidad. |
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Normativo |
Ambas autoridades sustentaron debidamente su alegada falta de jurisdicci�n. El Juzgado 001 Civil del Circuito de Chiquinquir� se apoy� en la resoluci�n 1447 de 2009 del Ministerio de Protecci�n Social y en el art�culo 15 de la Ley 472 de 1998. Del mismo modo, el Juzgado 002 Administrativo Oral de Tunja fundament� su decisi�n en el Auto 431 de 2025 que reiter� a su vez el Auto 799 de 2021. |
3. Competencia de la jurisdicci�n ordinaria y de lo contencioso administrativo para conocer de las acciones populares. Reiteraci�n del Auto 799 de 2021
13. De conformidad con el art�culo 9 de la Ley 472 de 1998 -que desarrolla en su contenido el art�culo 88 de la Carta- las acciones populares y de grupo proceden contra �toda acci�n u omisi�n de las autoridades p�blicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos�[14]. Frente a ese presupuesto, en el art�culo 15 de la mencionada disposici�n, el legislador estableci� dos reglas imperativas de competencia.
14. Por un lado, determin� que la �jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo conocer� de los procesos que se susciten con ocasi�n del ejercicio de las acciones populares originadas en actos, acciones y omisiones de las entidades p�blicas y de las personas privadas que desempe�en funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia�. As� mismo, prescribi� que en los dem�s casos la competente para tramitar el asunto ser� la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad civil.
15. Frente a este aspecto, la Sala Plena en el Auto 799 de 2021 estableci� que (i) si la vulneraci�n de los derechos colectivos es atribuible a una entidad p�blica, o a un particular en ejercicio de funciones administrativas, el asunto ser� de competencia de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo; (ii) si el demandado es un particular ser� competente la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad civil; y, (iii) si el hecho se deriva de la actuaci�n conjunta de personas de naturaleza privada y p�blica, la competente ser� la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo.
16. As� mismo, en aquella decisi�n, la Corte aclar� que las reglas de competencia definidas por el legislador no se deben alterar por la mera argumentaci�n en torno a la posibilidad de que la entidad p�blica o el particular que ejerce funciones administrativas sea vinculado al proceso. De esta consideraci�n se desprende que el juez ordinario no debe apartarse anticipadamente del conocimiento del asunto con base en esa eventual participaci�n. A pesar de ello, si podr� remitir el proceso a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo cuando con la admisi�n de la acci�n popular o en un momento procesal posterior, concluya que es necesario integrar la parte pasiva con una entidad p�blica o con personas privadas que desempe�en funciones administrativas, al advertir que sus actuaciones u omisiones violan o amenazan derechos colectivos[15].
17. Del mismo modo, la Sala Plena en el Auto 239 de 2023 indic� que, aunque la acci�n popular fuera inicialmente presentada en contra de particulares, si la autoridad judicial despu�s de admitida la demanda vincula a una entidad p�blica en el extremo pasivo, con ocasi�n de las acciones u omisiones en las que presuntamente pudo haber incurrido, la competencia ser� de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo.
18. As� mismo, la Corte en los autos 379, 431, 578, y 1097 de 2025 se pronunci� frente a casos similares relacionados con demandas populares presentadas en contra de p�rrocos, a efectos de que construyeran unidades sanitarias en los cementerios municipales para los ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas. En cada uno de ellos, la Sala Plena reiter� la regla de decisi�n contenida en el Auto 799 de 2021, seg�n la cual la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer de estas acciones constitucionales porque: (i) la vulneraci�n alegada no compromet�a a entidades p�blicas y (ii) al proceso no fue vinculada ninguna entidad p�blica o particular que ejerciera funci�n administrativa.
4. Caso concreto
19. La Sala Plena concluye que el Juzgado 001 Civil del Circuito de Chiquinquir� es la autoridad competente para pronunciarse sobre este proceso, de conformidad con la regla de decisi�n contenida en el Auto 799 de 2021. Esta decisi�n se adopta con soporte en las siguientes razones.
20. Inicialmente, se advierte que la acci�n popular interpuesta por Gerardo Herrera fue dirigida exclusivamente en contra del p�rroco del cementerio cat�lico ubicado en el municipio de San Pablo de Borbur. �A pesar de ello, el asunto objeto de an�lisis tiene una particularidad importante: aunque eventualmente pudiese afirmarse que el municipio de San Pablo de Borbur tiene alguna injerencia en la presunta vulneraci�n de los derechos e intereses colectivos, no puede desconocerse que a la fecha en que el Juzgado 001 Civil del Circuito de Chiquinquir� remiti� el asunto al Juzgado 002 Administrativo Oral de Tunja, ni siquiera hab�a admitido la demanda popular promovida por el ciudadano Gerardo Herrera[16].
21. Esta situaci�n, en conjunto, impide que la Sala Plena pueda asignar la competencia a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo[17] de conformidad con el art�culo 15 de la Ley 472 de 1998. Es necesario recordar que, en los t�rminos del art�culo 61 del CGP[18], la vinculaci�n de los litisconsortes debe realizarse en el auto de admisi�n de la demanda[19]. Adicionalmente, en el Auto 799 de 2021 la Sala Plena explic� que �[el] operador judicial ordinario no puede anticiparse a la posible vinculaci�n de autoridades p�blicas para declarar la falta de jurisdicci�n. Ahora bien, si con la admisi�n de la acci�n popular o en un momento procesal posterior concluye que es necesario integrar la parte pasiva con una entidad p�blica o con personas privadas que desempe�en funciones administrativas pues sus actuaciones u omisiones violan o amenazan derechos colectivos, podr� remitirla por competencia a la jurisdicci�n contenciosa� (�nfasis a�adido).
22. Este entendimiento que ha sido reiterado en m�ltiples providencias[20], no se acredita en esta ocasi�n de acuerdo con el tr�mite adelantado por el Juzgado 001 Civil del Circuito de Chiquinquir�. Lo anterior, porque sin admitir la demanda, dispuso remitir la competencia del presente asunto al Juzgado 002 Administrativo Oral de Tunja con fundamento en la eventual injerencia que podr�a tener el municipio de San Pablo de Borbur en la posible afectaci�n de los derechos e intereses colectivos de los ciudadanos en situaci�n de discapacidad que asisten al cementerio cat�lico de esa localidad.
23. Cabe resaltar que esta misma particularidad suscit� la atenci�n de la Sala Plena en el Auto 1799 de 2025. En ella, la Corporaci�n reiter� igualmente la regla de decisi�n del Auto 799 de 2021 en el sentido de asignar el conocimiento del asunto a la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad civil, ante la ausencia de vinculaci�n efectiva del ente territorial.
24. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolver� el conflicto de competencia entre jurisdicciones en el sentido de declarar que el Juzgado 001 Civil del Circuito de Chiquinquir�, es la autoridad judicial competente para conocer de la acci�n popular presentada por Gerardo Herrera, en contra del p�rroco del cementerio cat�lico de mismo de San Pablo de Borbur. La Sala ordenar� remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisi�n a los interesados.
25. Regla de decisi�n. Reiteraci�n del Auto 799 de 2021: �[e]n virtud de los art�culos 9, 14 y 15 de la Ley 472 de 1998, la Jurisdicci�n Ordinaria Civil es la competente para conocer de una acci�n popular presentada en contra de un particular siempre que la violaci�n o amenaza de derechos colectivos no involucre adem�s actos, acciones u omisiones de entidades p�blicas y de personas privadas que desempe�en funciones administrativas, eventos en los que ser� la Jurisdicci�n Contenciosa Administrativa la competente�.
III. DECISI�N
En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO. �DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 001 Civil del Circuito de Chiquinquir� y el Juzgado 002 Administrativo Oral de Tunja, en el sentido de DECLARAR que el mismo le corresponde al Juzgado 001 Civil del Circuito de Chiquinquir�.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretar�a General, REMITIR el expediente CJU-7338 al Juzgado 001 Civil del Circuito de Chiquinquir�, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisi�n a las dem�s partes e intervinientes y al Juzgado 002 Administrativo Oral de Tunja.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
Ausente con permiso
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Debido a lo confuso del escrito de demanda, el magistrado sustanciador utiliz� todos los elementos del expediente digital para relacionar los antecedentes de la presente providencia.
[2] Expediente Digital, �Escrito de Demanda�.
[3] Ibidem.
[4] Expediente Digital, �AutoJuzgadoTunjaRechazaDemanda�.
[5] Expediente Digital, �MemorialDesisteAcci�nPopular�.
[6] Expediente Digital, �AutoDesvinculaYNiegaDesistimiento�.
[7] Por la cual se reglamenta la prestaci�n de los servicios de cementerios, inhumaci�n, exhumaci�n y cremaci�n de cad�veres.
[8] Expediente Digital, archivo 041, �AutoDeclaraFaltaCompetencia�.
[9] Expediente Digital, archivo 003, �AutoNoAvocaConocimiento�.
[10] Al respecto, expres� textualmente que �En el caso sub examine, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquir�, mediante auto de 10 de septiembre de 2025, vincul� al Municipio de San Pablo de Borbour, declar� la falta de competencia y orden� remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Tunja.
El 11 de septiembre de 2025, la Secretar�a del Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja notific� por estado la anterior providencia. Dentro del t�rmino de ejecutoria, el se�or Gerardo Herrera interpuso recurso de reposici�n contra el auto de 10 de septiembre de 2025, lo cual impidi� su ejecutoria conforme a lo
previsto en el art�culo 302 del C�digo General del Proceso. A pesar de que el auto que orden� la remisi�n del expediente a los Juzgados Administrativos no se encontraba ejecutoriado, la Secretar�a del Juzgado Primero
Civil del Circuito de Tunja procedi� a cumplir la providencia y remiti� la acci�n popular a los juzgados administrativos de Tunja�.
[11] En aquella providencia, la Corte fij� la siguiente regla de decisi�n �De acuerdo con lo previsto en el auto 799 de 2021, �[e]n virtud de los art�culos 9, 14 y 15 de la Ley 472 de 1998, la Jurisdicci�n Ordinaria Civil es la competente para conocer de una acci�n popular presentada en contra de un particular siempre que la violaci�n o amenaza de derechos colectivos no involucre adem�s actos, acciones u omisiones de entidades p�blicas y de personas privadas que desempe�en funciones administrativas, eventos en los que ser� la Jurisdicci�n Contenciosa Administrativa la competente�.
[12] Expediente digital, �Constancia de Reparto�.
[13] Corte Constitucional Auto 155 de 2019.
[14] Congreso de la Rep�blica de Colombia. Ley 472 de 1998 �Por la cual se desarrolla el art�culo 88 de la Constituci�n Pol�tica de Colombia en relaci�n con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones�.
[15] Esta consideraci�n fue reiterada recientemente en el Auto 1440 de 2025.
[16] Esto de conformidad con la subregla reiterada en el Auto 239 de 2023 en la cual se indic� que �si con admisi�n de la acci�n popular o en un momento procesal posterior concluye que es necesario integrar la parte pasiva con una entidad p�blica o con personas privadas que desempe�en funciones administrativas pues sus actuaciones u omisiones violan o amenazan derechos colectivos, podr� remitirla por competencia a la jurisdicci�n contenciosa�.
[17] En igual sentido los Autos 1799 de 2025, 1456 de 2022, 1455 de 2022 y 554 de 2024.�
[18] Al que se hace remisi�n por virtud del art�culo 5 de la Ley 472 de 1998 que en su tenor literal reza: �Tr�mite. El tr�mite de las acciones reguladas en esta ley se desarrollar� con fundamento en los principios constitucionales y especialmente en los de prevalencia del derecho sustancial, publicidad, econom�a, celeridad y eficacia. Se aplicar�n tambi�n los principios generales del C�digo de Procedimiento Civil, cuando �stos no se contrapongan a la naturaleza de dichas acciones�.
[19] C�digo General del Proceso. �Art�culo 61. Litisconsorcio necesario e integraci�n del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jur�dicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposici�n legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de m�rito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deber� formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere as�, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenar� notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el t�rmino de comparecencia dispuestos para el demandado� [�nfasis a�adido].
[20] A modo de ejemplo, se citan los Autos 439 de 2025, 239 de 2023, 962 de 2023, 2904 de 2023, 1243 de 2023, 456 de 2022.