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A. 1209/25
Auto6 de agosto de 2025

Sentencia A. 1209/25

Corte Constitucional·6 de agosto de 2025·Ponente Vladimir Fernández Andrade

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1209-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1209/25

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial/FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1209 DE 2025

 

Referencia: Expediente ICC-5078

 

Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 002 Penal Municipal con Funciones Mixtas de La Plata, Huila, y el Juzgado 083 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá.

 

Magistrado ponente:

Vladimir Fernández Andrade

 

Bogotá D.C., seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5 de su reglamento interno, profiere el presente Auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El señor Luis Ángel Triana Cholo[1], a través de su apoderada judicial, presentó una acción de tutela[2] en contra de la Compañía Mundial de Seguros S.A., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud, al mínimo vital, al debido proceso, y de petición. Según el encabezado de la demanda, esta fue dirigida al “Juez constitucional de La Plata – Huila (Reparto)”.

 

2.                 Para fundamentar la solicitud de amparo, la apoderada del accionante relató que el 26 de octubre de 2024, el señor Luis Ángel Triana Cholo sufrió un accidente de tránsito, en un vehículo amparado por póliza SOAT de la compañía accionada. Indicó que, luego de someterse al tratamiento médico correspondiente, solicitó a la Compañía Mundial de Seguros S.A., la calificación de la pérdida de capacidad laboral, la cual fue efectuada, profiriéndose un dictamen que fue notificado el 16 de mayo de 2025[3].

 

3.                 Sostiene que el 27 de mayo de 2025, se radicó recurso de apelación en contra del mencionado dictamen, solicitando una nueva valoración por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila. Sin embargo, la aquí accionada emitió respuesta negativa al recurso, el 12 de junio de 2025, alegando que el mismo era improcedente. Ante dicha respuesta, el accionante considera vulnerados los derechos fundamentales mencionados anteriormente (ver fj. 1. Supra)

 

4.                 El conocimiento del asunto le correspondió por reparto[4] al Juzgado 002 Penal Municipal con Funciones Mixtas de La Plata, despacho judicial que, en Auto del 03 de julio de 2025[5], decidió remitir el asunto por competencia a los Juzgados Municipales de Bogotá (Reparto) para su trámite. Para fundamentar su decisión, sostuvo que “(…) atendiendo al factor territorial, considera el Juzgado que la presente acción de tutela debe remitirse a los Jueces Municipales de Bogotá D.C., habida cuenta que es el aludido distrito donde se ubica la oficina principal de la compañía de seguros accionada y, por lo mismo, donde surge o se origina directamente la presunta vulneración de los derechos cuya protección se invoca, se insiste –en gracia de discusión, el competente también podría ser el Juez Municipal de Neiva, Huila, donde reside la abogada libelista, y no este Juzgado a donde erróneamente se repartió el asunto--”.

 

5.                 Efectuado el nuevo reparto[6], el proceso le correspondió al Juzgado 083 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, autoridad que, mediante Auto del 04 de julio de 2025[7], resolvió no aceptar la competencia para conocer el asunto, propuso conflicto de competencia, y remitió el expediente “al superior jerárquico común, que es la Honorable Corte Constitucional”. El juez sostuvo que, revisado el escrito de la tutela y sus anexos, era posible establecer que la vulneración a los derechos fundamentales del accionante se produjo en el municipio de La Plata, Huila, lugar en el que reside, y en el cual decidió radicar la acción constitucional. En el mismo sentido, alegó, entre otras cosas, que “[c]on todo, existe claridad jurisprudencial suficiente en torno a que, por ser la competencia a prevención, debe entenderse que, frente a divergencias entre jueces en relación con el factor territorial, ha de primar la selección efectuada por el usuario del sistema de administración de justicia”[8].

 

6.                 El 04 de julio de 2025, el Juzgado 083 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá remitió el expediente a la Corte Constitucional, para que resolviera el conflicto de competencias suscitado[9]. El 07 de julio de 2025, la Secretaría General de la Corte radicó el expediente[10]. Luego, el 23 de julio del año en cita, la Sala Plena lo repartió y lo remitió al despacho del magistrado ponente.

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

7.                 La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[11]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[12] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales[13], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.

 

8.                 En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme con lo previsto en el inciso 2° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996[14]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.

 

9.                 De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, “a prevención”, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[15]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las Autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella, las Autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[16], en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.

 

10.             Este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante pues, en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[17], se ha interpretado que existe un interés del Legislador en proteger la libertad del actor, en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[18].

 

11.             De otro lado, esta Corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[19] o al sitio donde tenga su sede el ente demandado[20]. En efecto, la Corte ha expresado que la competencia por este factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta violación de los derechos fundamentales o donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio o sede de alguna de las partes.

 

III.    CASO CONCRETO

 

12.             De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

(i)           Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en el factor territorial, toda vez que el Juzgado 002 Penal Municipal con Funciones Mixtas de La Plata declaró su falta de competencia, al estimar que la acción debía ser conocida y resuelta por los juzgados municipales de Bogotá, por ser el lugar en el que se habría generado la violación o amenaza de los derechos constitucionales invocados por el accionante, en la medida en que allí es donde se ubica la oficina principal de la compañía accionada (ver fj. 4. Supra).  

 

(ii)        Por otra parte, el Juzgado 083 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá señaló que el conocimiento de la demanda le correspondía al Juzgado 002 Penal Municipal con Funciones Mixtas de La Plata, en razón al criterio a prevención, y por cuanto a dicho municipio se extendían los efectos de la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora, por ser este el lugar de su domicilio (ver fj. 5. Supra).

 

(iii)     La Sala considera que, en principio, ambas autoridades judiciales serían competentes para tramitar la acción de tutela impulsada por el señor Luis Ángel Triana Cholo contra la Compañía Mundial de Seguros, como pasa a explicarse.

 

(iv)      En primer lugar, el Juzgado 083 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá sería competente, en virtud del factor territorial, por ser dicha ciudad el lugar en el que habría ocurrido la vulneración o amenaza que motivó la presentación de la acción, en la medida en que es allí donde se habría proferido la respuesta negativa a la solicitud del señor Luis Ángel Triana Cholo, para efectuar una nueva valoración de pérdida de capacidad laboral, esta vez ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila; en la medida en que allí es donde está ubicado el domicilio de la entidad accionada.

 

(v)        En segundo lugar, el Juzgado 002 Penal Municipal con Funciones Mixtas de La Plata también sería competente para conocer de la acción de tutela en virtud del factor territorial, por ser el municipio de La Plata el lugar donde está domiciliado el accionante[21], y el lugar al que se extenderían los efectos de la vulneración de sus derechos fundamentales. La Sala considera pertinente recordar que el accionante señaló como vulnerados, entre otros, sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la salud. En ese sentido, se pudo constatar que el accionante se encuentra registrado en el Sisbén en el municipio de La Plata, Huila[22], por lo que resulta claro que allí se extienden sus garantías fundamentales.

 

(vi)      No obstante, la Sala considera que es necesario aplicar el criterio a prevención para privilegiar la elección de la parte actora, en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. En ese sentido, la Corte encuentra que el Juzgado 002 Penal Municipal con Funciones Mixtas de La Plata es el competente para conocer de la tutela, atendiendo al factor territorial y el criterio a prevención, toda vez que la acción de tutela fue presentada por el accionante en el municipio de La Plata[23].

 

(vii)   Por lo anterior, esta Corporación enviará el expediente ICC-5078 al Juzgado 002 Penal Municipal con Funciones Mixtas de La Plata para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar[24].

 

(viii)  Finalmente, se advertirá al Juzgado 083 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá que, en lo sucesivo, siempre que considere que exista un conflicto de competencia en materia de tutela, remita el asunto a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, observando las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de este Tribunal y compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

IV.            DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

 

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 03 de julio de 2025, proferido por el Juzgado 002 Penal Municipal con Funciones Mixtas de La Plata, dentro del trámite de la acción de tutela promovida por el señor Luis Ángel Triana Cholo, en contra del Compañía Mundial de Seguros S.A.

 

SEGUNDO: REMITIR el expediente ICC-5078 al Juzgado 002 Penal Municipal con Funciones Mixtas de La Plata para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

 

TERCERO: ADVERTIR al Juzgado 083 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá que, siempre que advierta un conflicto de competencia en materia de tutela, éste debe ser resuelto por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, para lo cual se deben observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de este Tribunal, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

CUARTO: Por la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte demandante, al Juzgado 002 Penal Municipal con Funciones Mixtas de La Plata y al Juzgado 083 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Según los documentos anexos a la tutela, en el archivo “0002DemandaTutela.pdf” obrante en el expediente ICC-5078, puede constatarse que el accionante se encuentra domiciliado en el municipio de La Plata, Huila. Esto consta particularmente en los documentos denominados “Formulario único de reclamación de indemnizaciones por accidentes de tránsito y eventos catastróficos” y “Formulario único de reclamación de las instituciones prestadoras de servicios de salud por servicios prestados a víctimas de eventos catastróficos y accidentes de tránsito”.

[2] Expediente digital ICC-5078, archivo “0002DemandaTutela.pdf”. En adelante, se entenderá que los archivos a los que se haga referencia integran el expediente ICC 5078, a no ser que se indique lo contrario.

[3] Ibid. Página 4.

[4] Archivo “0003ActaReparto”

[5] Archivo “0006AutoRemitePorCompetencia”

[6] Archivo “005_002 ACTA DE REPARTOO”

[7] Archivo “004 AUTO RECHAZA TUTELA 2025 10520 CONFLICTO NEGATIVO (1)”

[8] Ibid.

[9] Archivo “007 REMISION CORTE CONSTITUCIONAL”.

[10]Correo_ Envio ICC 5078.

[11] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[12] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[13] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003.

[14] Teniendo en cuenta que las autoridades en conflicto tienen distinta especialidad jurisdiccional y hacen parte de distintos distritos judiciales.

[15] Corte Constitucional, Auto 493 de 2017.

[16] Corte Constitucional, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[17] El inciso en mención establece “Las Salas de Casación Civil y Agraria, Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos”.

[18] Corte Constitucional, Auto 053 de 2018.

[19] Corte Constitucional, Autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.

[20] Corte Constitucional, Autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros.

[21] Como se indicó a pie de página del fj. 1.

[22] Archivo “0002DemandaTutela.pdf”, folio 21.

[23] Archivo “0002DemandaTutela.pdf”.

[24] Lo anterior, en el entendido de que el artículo 139 del Código General del Proceso, aplicable en materia de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, en el aparte pertinente, dispone que: “El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo Auto ordenará remitir el expediente al juez que tramitar el proceso. Dicho Auto no admite recursos”.