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A. 1208/26
Auto9 de septiembre de 2026

Sentencia A. 1208/26

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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1208-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

 

 

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1208 DE 2026

 

Referencia: expediente CJU-7669

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 001 Promiscuo Municipal con Funci�n de Conocimiento de Piendam�, Cauca, y el Resguardo Ind�gena Misak Piscitau

 

Magistrada ponente:

Paola Andrea Meneses Mosquera �

 

Bogot� D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintis�is (2026)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

 

Aclaraci�n previa

 

El presente asunto involucra un posible caso relacionado con violencia intrafamiliar agravada. Por este motivo, la Sala advierte que, como medida de protecci�n de la intimidad de la presunta v�ctima, as� como del procesado y dem�s involucrados en el expediente bajo estudio, se ordenar� suprimir de esta providencia y de toda futura publicaci�n, los nombres, datos e informaci�n que permitan la identificaci�n de las personas involucradas. En consecuencia, la Sala dispuso que se dicten dos versiones de esta decisi�n; una que contenga los nombres reales y la informaci�n completa de los implicados, la cual se comunicar� a las autoridades involucradas y los interesados en el tr�mite, y otra que utilice nombres ficticios, la cual ser� publicada en la p�gina web de esta Corporaci�n. Esto, de conformidad con el art�culo 61 del Acuerdo 01 de 2025 y la Circular Interna n.� 10 de 2022.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.            La causa judicial. El 26 de febrero de 2021, la Comisar�a de Familia de Piendam�, Cauca, puso en conocimiento de la Fiscal�a[1] hechos relacionados con una presunta situaci�n de violencia intrafamiliar en la que Mar�a ser�a v�ctima de su compa�ero permanente Jos�. Seg�n los hechos narrados, el se�or Jos� la habr�a agredido en m�ltiples ocasiones y, en una de ellas, la habr�a golpeado con el plan de un cuchillo largo mientras se encontraba en inmediaciones del resguardo ind�gena Misak Piscitau, en compa��a de un amigo y de varios familiares. Adem�s, se registr� que la v�ctima manifest� no acudir al hospital por temor a represalias, debido a que el procesado la hab�a amenazado en dos ocasiones con quitarle la vida a ella, a su familia y a sus padres si revelaba lo sucedido; adem�s, le habr�a advertido que matar�a a cualquier persona con la que ella llegara a tener una relaci�n sentimental[2].

 

2.            El 17 de agosto de 2021, la Fiscal�a General de la Naci�n present� escrito de acusaci�n contra el se�or Jos� por el delito de violencia intrafamiliar y solicit� la programaci�n de audiencia concentrada[3]. En el expediente obra oficio del 24 de marzo de 2022, mediante el cual la secretaria del Juzgado 001 Promiscuo Municipal con Funci�n de Conocimiento de Piendam�, Cauca, solicit� informaci�n a la Fiscal�a sobre el estado actual de las investigaciones del proceso para fijar fecha de audiencia. Lo anterior porque �se hab�a solicitado la suspensi�n del proceso para realizar acuerdo entre las partes y a la fecha ha transcurrido un tiempo prudencial y se debe continuar con su tr�mite�[4].

 

3.            El 31 de enero de 2023, el Juzgado 001 Promiscuo Municipal con Funci�n de Conocimiento de Piendam�, Cauca, inici� audiencia concentrada[5]. Al verificar la asistencia de las partes, el juez se�al� que el acusado fue citado, no obstante, �por informes de algunos habitantes de la vereda, le dijeron que el se�or Jos� actualmente vive en Brasil y la v�ctima, la se�ora Mar�a, [�] actualmente vive y trabaja en Bogot�[6]. Seguidamente, el abogado defensor solicit� el uso de la palabra y la suspensi�n de la audiencia al indicar que, �seg�n informaci�n de �ltima hora, se informa por parte de la madre de la v�ctima que el se�or Jos�, s[�] se encuentra en Colombia, en la vereda Corrales�[7]. En atenci�n a lo anterior, el juez suspendi� la audiencia e indic� que era necesario notificar en debida forma al procesado, a fin de garantizar el debido proceso.

 

4.            Postura de la jurisdicci�n especial ind�gena. Tras varios aplazamientos, el 8 de abril de 2026, el Juzgado 001 Promiscuo Municipal con Funci�n de Conocimiento de Piendam�, Cauca, continu� con la audiencia concentrada[8]. En dicha diligencia, el acusado manifest� que se encontraba trabajando en Brasil. Luego, el abogado defensor solicit� el traslado del asunto a la Jurisdicci�n Especial Ind�gena, petici�n que acompa�� la comunidad[9], y argument� que: (i) el resguardo Misak Piscitau est� habilitado para conocer del proceso, en virtud de la autonom�a ind�gena reconocida por la Constituci�n Pol�tica en el art�culo 246 y el principio de coordinaci�n entre jurisdicciones; (ii) el resguardo cuenta con un centro de armonizaci�n; (iii) tanto el procesado como la v�ctima son miembros de la comunidad Misak Piscitau; y (iv) los hechos ocurrieron dentro del resguardo, en la vereda de Corrales, municipio de Piendam�, Cauca[10]. Anex� �oficio del gobernador y las autoridades del resguardo Misak Piscitau, donde se asume el conocimiento del caso�.

 

5.            En el referido oficio, Juan, en calidad de gobernador del Resguardo Ind�gena Misak Piscitau, �actuando en representaci�n de las autoridades tradicionales y en ejercicio de las facultades conferidas por la Constituci�n Pol�tica de Colombia, el Derecho Mayor, el Derecho Propio y la autonom�a territorial reconocida a los pueblos ind�genas�, manifest� que �solicitan formalmente asumir el conocimiento del proceso penal [�], por tratarse de un asunto que involucra a miembros de la comunidad ind�gena Misak y cuyos hechos ocurrieron dentro del �mbito territorial del resguardo�. Explic� que su actuaci�n est� respaldada en el art�culo 246 de la Constituci�n y que el resguardo cuenta con un centro de armonizaci�n, as� como autoridades tradicionales, procedimientos comunitarios y normas propias que les permiten conocer y tramitar los conflictos �conforme a los principios de armonizaci�n, reparaci�n, equilibrio y convivencia comunitaria�[11].

 

6.            Luego, el representante de la fiscal�a indic� que la noticia criminal se cre� por un reporte de la Comisar�a de Familia de Piendam� tras la remisi�n del asunto por parte de la comunidad ind�gena el 5 de febrero de 2021. Adem�s, indic� que los fiscales no est�n facultados para promover conflictos de competencia[12]. Finalmente, el juez orden� la continuaci�n de la audiencia el 28 de abril de 2026, debido a que la fiscal�a no ten�a conocimiento de los documentos allegados por la defensa para solicitar el traslado del proceso.

 

7.            Postura de la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad penal. El 28 de abril de 2026, el Juzgado 001 Promiscuo Municipal con Funci�n de Conocimiento de Piendam� retom� la audiencia concentrada[13]. En dicha audiencia, el juez (i) no adscribi� la competencia del asunto al Resguardo Misak Piscitau; (ii) propuso conflicto de jurisdicciones; y (iii) orden� el env�o del expediente a la Corte Constitucional para dirimirlo. Analiz� los factores para la procedencia del fuero especial ind�gena y consider� que el factor subjetivo se cumpl�a, ya que tanto el procesado como la v�ctima est�n inscritos en el resguardo Misak Piscitau. Sin embargo, indic� que el factor territorial no se cumple, pues si bien el resguardo indic� que los hechos ocurrieron en la vereda Corrales, no acredit� dicha afirmaci�n, y tampoco se demostr� que en esa zona la comunidad ejerza una autoridad jurisdiccional y administrativa de manera permanente y exclusiva[14].

 

8.            Aunado a esto, se�al� que tampoco se acredit� el factor objetivo y, frente al factor institucional, indic� que es donde se encuentra mayor debilidad para acceder a la petici�n. Ello, porque no se demostr� la institucionalidad existente, ni la garant�a de un debido proceso, as� como la protecci�n de la v�ctima, ya que no describe cu�l es el procedimiento espec�fico para juzgar agresiones en contra de una mujer, no se mencionan las etapas, ni la forma en la que se garantizar� la contradicci�n. Tampoco se aduce que en la comunidad se tengan las medidas para garantizar que el procesado no genere afectaciones mayores y existe un riesgo de impunidad a falta de estructura sancionatoria clara, sugiere que el caso podr�a derivar en una armonizaci�n simb�lica que deje a la v�ctima en un estado de indefensi�n absoluta[15]. Finalmente, resalt� que el acusado no se encuentra en el resguardo, sino que se conect� a la audiencia desde Brasil. Por lo tanto, expres� que se configuraba un conflicto positivo de jurisdicciones. Esto, de conformidad con los autos 848, 883, 1980 de 2024 de la Corte Constitucional.

 

9.            Actuaciones en la Corte Constitucional. El proceso fue enviado a la Corte Constitucional el 29 de abril de 2026[16]. Posteriormente, el 3 de junio de 2026, la Secretar�a General de esta Corporaci�n remiti� el expediente al despacho de la magistrada ponente, de acuerdo con el reparto efectuado el 2 de junio de 2026[17].

 

10.        Mediante Auto del 2 de julio de 2026[18], la magistrada ponente decret� la pr�ctica de pruebas con el objeto de acceder a la informaci�n relacionada con los siguientes cuatro ejes tem�ticos: (i) �mbito territorial de la comunidad; (ii) la pertenencia de Jos� a la comunidad ind�gena; (iii) la administraci�n de justicia por las autoridades del resguardo ind�gena; y (iv) la calidad de la v�ctima. Lo anterior fue requerido a las siguientes autoridades: (i) al gobernador del Resguardo Ind�gena Misak Piscitau, (ii) la Oficina de Asuntos Ind�genas, Rom y Minor�as del Ministerio del Interior y (iii) al Instituto Colombiano de Antropolog�a e Historia (ICANH) y a la Defensor�a del Pueblo, a trav�s de sus delegadas para Grupos �tnicos.

 

11.        El 9 de julio de 2026, la Secretar�a General comunic� al despacho de la magistrada ponente acerca de una solicitud de pr�rroga solicitada por el ICANH[19]. Luego, el 10 de julio de 2026, inform� al despacho sobre la contestaci�n al auto de pruebas por parte del Resguardo Ind�gena Misak Piscitau, quien adjunt� 63 folios[20]. Posteriormente, el 14 de julio de 2026 avis� de la respuesta de la Defensor�a del Pueblo que adjunt� 20 folios[21] y, finalmente, el 15 de julio de 2026 alleg� informe de pruebas de la respuesta del ICANH al cual adjunt� 73 folios[22].

 

 

II.               CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

12.            La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n.

 

2.     Delimitaci�n del objeto de revisi�n y metodolog�a

 

13.            La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado 001 Promiscuo Municipal con Funci�n de Conocimiento de Piendam� y las autoridades del Resguardo Ind�gena Misak Piscitau, la cual versa sobre la competencia para conocer del proceso penal que se surte en contra de Jos�. Para este efecto, en primer lugar, la Sala verificar� si la controversia entre dichas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivos, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicci�n (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterar� las reglas relacionadas con el reconocimiento del fuero ind�gena y la activaci�n de la competencia de la jurisdicci�n especial ind�gena (II.4 infra). Por �ltimo, resolver� el conflicto y determinar� cu�l es la autoridad judicial que debe continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

 

3.     Verificaci�n de los presupuestos para la configuraci�n de un conflicto de jurisdicci�n

 

14.            Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o m�s autoridades judiciales �se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ning�n[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)�[23]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[24].

 

Tabla 1. Presupuestos de configuraci�n de los conflictos de jurisdicciones.

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

 

Presupuesto subjetivo

Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, �el conflicto de jurisdicci�n no puede provocarse aut�nomamente por las partes del respectivo proceso� [25].

Presupuesto objetivo

 

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no pol�tica o administrativa[26].

 

Presupuesto normativo

 

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisi�n hayan manifestado expresamente las razones de �ndole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[27].

 

15.            �La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. Esto es as�, por las siguientes razones:

 

i.                   El presupuesto subjetivo se satisface, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: (i) el Juzgado 001 Promiscuo Municipal con Funci�n de Conocimiento de Piendam�, que forma parte de la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad penal, y (ii) el Resguardo Ind�gena Misak Piscitau, que integra la jurisdicci�n especial ind�gena[28].

 

ii.                 El presupuesto objetivo se cumple, ya que las autoridades judiciales se disputan el conocimiento del proceso penal que se surte en contra de Jos�, el cual es de naturaleza judicial.

 

iii.              El presupuesto normativo se satisface, debido a que las autoridades enfrentadas expusieron las razones jur�dicas por las cuales consideran que son competentes para conocer del asunto (ver 5, 7 y 8 supra).

 

4.     La jurisdicci�n especial ind�gena, el fuero ind�gena y los factores para su reconocimiento

 

16.            Reconocimiento constitucional y definici�n del principio de diversidad �tnica y cultural. El art�culo 7� de la Constituci�n[29] reconoce el principio de diversidad �tnica y cultural de la Naci�n, el cual es una manifestaci�n del car�cter democr�tico, participativo y pluralista del Estado[30]. Este principio busca proteger �las distintas cosmogon�as�[31] de las comunidades �tnicas y, en particular, preservar �los usos, los valores, las costumbres y tradiciones, las formas de producci�n, la historia y la cultura, y todas las dem�s situaciones que definen e identifican a la comunidad desde el punto de vista cultural y sociol�gico�[32]. En virtud de este principio, la Carta garantiza y protege el derecho a la jurisdicci�n especial ind�gena y al fuero ind�gena.

 

17.            El derecho a la jurisdicci�n especial ind�gena. El art�culo 246 de la Constituci�n reconoce el derecho a la jurisdicci�n especial ind�gena[33]. Al respecto, prescribe que �las autoridades de los pueblos ind�genas podr�n ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su �mbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constituci�n y leyes de la Rep�blica�. Adem�s, dispone que �la ley establecer� las formas de coordinaci�n de esta jurisdicci�n especial con el sistema judicial nacional�. La jurisdicci�n especial ind�gena es un �derecho auton�mico de las comunidades ind�genas�[34] que opera como una garant�a que �protege la diversidad cultural y valorativa�[35]. El �mbito de protecci�n de este derecho colectivo est� integrado por los siguientes elementos: (i) la facultad de las comunidades de contar con �autoridades judiciales propias para juzgar a sus miembros�[36]; y (ii) la potestad de conservar o dictar normas y procedimientos propios[37]. En tales t�rminos, la jurisdicci�n especial ind�gena �se define en funci�n de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio basados en usos y costumbres tradicionales, y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad�[38].

 

18.            El fuero ind�gena. El fuero ind�gena es el derecho de los miembros de las comunidades ind�genas a ser juzgados por las autoridades ind�genas, de acuerdo con sus normas y procedimientos. Esta garant�a tiene como prop�sito asegurar que estos individuos sean juzgados �por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia�, por medio de un procedimiento compatible �con la organizaci�n y modo de vida�[39] de la comunidad ind�gena de la cual forman parte. Para que la garant�a del fuero ind�gena opere no es suficiente la identidad �tnica ind�gena del procesado, sino que deben acreditarse �un elemento personal, (�) y uno geogr�fico o territorial, �que permite a las comunidades ind�genas juzgar conductas cometidas en su �mbito territorial, de conformidad con sus propias normas��[40].

 

19.            La Corte ha reiterado que el derecho a la jurisdicci�n especial ind�gena y la garant�a del fuero, aunque tienen �profunda relaci�n de complementariedad, no poseen el mismo alcance y significado�[41]. Mientras el fuero ind�gena constituye �un derecho fundamental del individuo ind�gena�[42] que busca proteger su �conciencia �tnica�[43], la jurisdicci�n especial ind�gena, es �un derecho auton�mico de las comunidades ind�genas�[44]. Por esta raz�n, aunque �el fuero ind�gena ocupa un papel cardinal, no es el �nico factor determinante�[45] de la competencia de la jurisdicci�n especial, dado que esta se define en funci�n de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad.

 

20.            Factores de la jurisdicci�n especial ind�gena. La jurisdicci�n especial ind�gena se activa si se acreditan los siguientes cuatro factores[46]: (i) personal, (ii) territorial, (iii) objetivo e (iv) institucional[47]:

�

Tabla 2. Factores de la Jurisdicci�n Especial Ind�gena.

Factores de la Jurisdicci�n Especial Ind�gena

Personal

Hace referencia a la pertenencia del acusado de un hecho punible o socialmente nocivo a una comunidad ind�gena.

Territorial

Exige al juez constatar que los hechos objeto de investigaci�n hayan tenido ocurrencia dentro del ��mbito� territorial de la comunidad.

Objetivo

Supone verificar la naturaleza y titularidad del bien jur�dico tutelado. En concreto, si se trata de un inter�s de la comunidad ind�gena, de la sociedad mayoritaria o de ambas.

Institucional

Se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir los siguientes elementos: (i) cierto poder de coerci�n social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto gen�rico de nocividad social.

 

21.            Valoraci�n ponderada y razonable de los factores que determinan la competencia de la jurisdicci�n especial ind�gena. Los factores que determinan la competencia de la jurisdicci�n especial ind�gena y la jurisdicci�n ordinaria deben evaluarse de forma �ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso�[48]. Ello supone que el conflicto entre la jurisdicci�n especial ind�gena y la jurisdicci�n ordinaria debe resolverse �atendiendo a las circunstancias propias [del] caso y ponderando el grado de incidencia que pueda tener cada factor en la resoluci�n del conflicto�[49]. Por esta raz�n, si uno de estos factores no se cumple en el caso concreto, �ello no implica que de manera autom�tica el caso corresponda [a la jurisdicci�n ordinaria]�[50].

 

22.            La Corte ha resaltado que esta ponderaci�n debe llevarse a cabo desde �la perspectiva de la diversidad cultural�[51] y est� encaminada a garantizar que el juez tome la decisi�n que �mejor defiende la autonom�a ind�gena, el debido proceso del acusado y los derechos de las v�ctimas�[52]. Por lo tanto, para determinar la competencia de la jurisdicci�n ind�gena, la Corte deber� constatar en el caso concreto cu�les de los factores previstos para activar la jurisdicci�n especial ind�gena est�n acreditados. Posteriormente, tendr� que valorar de manera razonable y ponderada la incidencia de cada uno de estos factores en la controversia.

 

5.     Caso concreto

 

23.            A continuaci�n, la Sala Plena examinar� si en el caso concreto est�n acreditados los factores previstos para activar la jurisdicci�n especial ind�gena. Luego, valorar� de manera razonable y ponderada la incidencia de esos factores en la resoluci�n del conflicto de competencias entre jurisdicciones de la referencia.

 

24.            Factor personal. El factor personal exige que el juez verifique �la pertenencia del acusado de un hecho punible (�) a una comunidad ind�gena�[53]. En relaci�n con la demostraci�n de la pertenencia a una comunidad ind�gena, la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido �la primac�a de los mecanismos de reconocimiento que las propias comunidades ind�genas han adoptado en ejercicio de su autonom�a�[54]. En tal sentido, ha definido que deben tener mayor peso estos mecanismos adoptados por la comunidad ind�gena[55], as� como �debe primar la realidad sobre formalidades como la inscripci�n en un determinado censo que puede estar desactualizado o contener errores�[56]. De tal forma que la ausencia de inscripci�n en el censo no es �bice para que se reconozca la pertenencia de un individuo a la comunidad, en tanto que existen otros medios de prueba prevalentes e id�neos para acreditar esa circunstancia.

 

25.            El factor personal se cumple. En el asunto de la referencia, la Sala considera que est� acreditada la pertenencia del acusado al Resguardo Ind�gena Misak Piscitau. Prueba de lo anterior es (i) la solicitud de traslado allegada por el gobernador de la comunidad, en la que se afirma que �solicitan formalmente asumir el conocimiento del proceso identificado con radicado No. xxxxx, por tratarse de un asunto que involucra a miembros de la comunidad ind�gena Misak�[57] y (ii) la constancia expedida por el Ministerio del Interior[58], en la que se evidencia que Jos� se encuentra registrado en el censo de la comunidad. Adem�s, en respuesta al auto de pruebas de esta Corporaci�n, el gobernador del resguardo� indic� que �s� pertenece al Resguardo Ind�gena Misak Piscitau, en calidad de comunero reconocido por la comunidad y sus autoridades tradicionales�[59].

 

26.            Factor territorial. El factor territorial exige al juez del conflicto constatar que �los hechos objeto de investigaci�n hayan tenido ocurrencia dentro del �mbito territorial del resguardo�[60]. La Corte ha identificado dos criterios relevantes para examinar este factor. Primero, ha precisado que el concepto de territorio de las comunidades ind�genas �es el �mbito donde se desenvuelve su cultura�[61] y, por tanto, �trasciende la delimitaci�n geogr�fica de una comunidad ind�gena�[62]. Segundo, ha indicado que, en casos excepcionales, �el elemento territorial puede tener un efecto expansivo�[63]. Esto significa que �cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geogr�ficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, [podr�a ser juzgado] por las autoridades ind�genas�[64]. Sobre el concepto de espacio vital, esta Corporaci�n ha se�alado que es el lugar en el cual la comunidad despliega su cultura, esto es, �sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producci�n, entre otros�[65]. Para abordar el an�lisis de este factor, la Sala determinar�, en primer lugar, el sitio donde ocurrieron las conductas objeto de reproche dentro del asunto de la referencia; y, en segundo lugar, el territorio en el que se ubica el resguardo ind�gena del que forma parte el acusado.

 

27.            El lugar donde ocurrieron las conductas objeto de reproche. Los hechos jur�dicamente relevantes que la Fiscal�a General de la Naci�n present� como fundamento f�ctico de su acusaci�n �por el punible del delito de violencia intrafamiliar agravada� ocurrieron en el municipio de Piendam�, Cauca, lugar en el que viv�an el procesado y la presunta v�ctima junto a su familia. As� consta en el escrito de acusaci�n presentado[66] que, tambi�n se�al� que la conducta fue realizada en inmediaciones del resguardo ind�gena Misak Piscitau (ver p�rr. 1 supra).

 

28.            El �mbito territorial del resguardo ind�gena. Por un lado, en la respuesta allegada por la autoridad ind�gena de la comunidad se indic� que el resguardo est� ubicado en �la jurisdicci�n del municipio de Piendam�[67]. As� como que, de acuerdo con la informaci�n oficial de la Agencia Nacional de Tierras, el resguardo posee un �rea de 59 hect�reas y 5.772 metros que �corresponde al territorio colectivo reconocido para el Pueblo Misak asentado en el municipio de Piendam�[68]. El resguardo se encuentra localizado en el municipio de Piendam�, sobre la v�a que conduce hacia el municipio de Morales (Cauca), aproximadamente en el kil�metro 7 de dicho corredor vial y manifest� que �la comunidad se organiza territorialmente en cinco zonas, integradas por diferentes veredas y sectores donde habitan las familias Misak y donde las autoridades tradicionales ejercen de manera permanente sus funciones de gobierno propio, control territorial y administraci�n de justicia. Entre ellas se encuentran, las veredas San Isidro, Villanueva, El Agrado, Santa Elena, San Bernardo, San Miguel, Valpara�so, San Rafael, El Rosal, Campo Alegre, San Carlos, La Esmeralda, California, Uvales, El Diviso, Farallones y Tun�a�[69].

 

29.            Por otro lado, la Direcci�n de Asuntos Ind�genas, Rom y Minor�as del Ministerio del Interior manifest� que �en jurisdicci�n del municipio de Piendam�, en el departamento de Cauca, se encuentra registrado el RESGUARDO IND�GENA MISAK PISCITAU, legalmente constituido por el INCODER, hoy Agencia Nacional de Tierras, mediante resoluci�n No. 296 del 29 de noviembre de 2012�[70]. La informaci�n remitida por el ICANH a trav�s de la respuesta al auto de pruebas coincidi� con la suministrada por el resguardo y el Ministerio del Interior. A�adi� que �la investigaci�n de Velasco Morales (2025) ubica el resguardo en Piendam�-Tun�a, sobre el corredor de la v�a Panamericana, a 25 km de Popay�n, e identifica veredas como La Esmeralda y Corrales como parte del territorio�[71].

 

30.            En la respuesta de la Defensor�a del Pueblo se evidenci� que el resguardo fue constituido mediante la Resoluci�n 0296 de 2012, en la cual se registr� que �el Resguardo Ind�gena Misak Piscitau se encuentra ubicado en jurisdicci�n del municipio de Piendam�, Cauca�[72]. Adem�s, la entidad present� el siguiente mapa:

 

 

31.            El factor territorial se cumple. De conformidad con el escrito de acusaci�n, el lugar en el que presuntamente ocurrieron los hechos delictivos fue el municipio de Piendam�, Cauca, lugar donde viv�an el procesado y la presunta v�ctima junto a su familia. La Sala advierte que el municipio de Piendam� es el territorio en el que los comuneros del Resguardo Ind�gena Misak Piscitau se encuentran asentados y all� desarrollan sus usos y costumbres. Dicha informaci�n fue corroborada por el resguardo, el Ministerio del Interior, el ICANH y la Defensor�a del Pueblo en las respuestas otorgadas al auto de pruebas; en esa medida, es posible concluir que se cumple con el factor territorial, dado que el Resguardo Ind�gena Misak Piscitau se encuentra localizado en el municipio de Piendam� y es all� donde se despliega su proyecto com�n y se practican sus usos y costumbres.

 

32.            Factor objetivo. El factor objetivo supone constatar �la naturaleza y titularidad del bien jur�dico tutelado�[73]. En particular, �si se trata de un inter�s de la comunidad ind�gena, o de la sociedad mayoritaria�[74]. La Corte ha resaltado que �si el bien jur�dico afectado o su titular pertenece de forma exclusiva a la comunidad ind�gena, el elemento objetivo sugiere la remisi�n del caso a la jurisdicci�n especial ind�gena�[75]. Por el contrario, �si el bien jur�dico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicci�n ordinaria�[76].

 

33.            Ahora bien, si �independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jur�dico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una soluci�n espec�fica�. En esos casos, �la decisi�n del juez deber� pasar por la verificaci�n de todos los elementos del caso concreto y los dem�s factores tendr�n mayor relevancia para definir si la competencia corresponde al sistema jur�dico nacional o a las autoridades de los pueblos ind�genas�[77]. De otro lado, la Corte ha indicado que la �especial nocividad�[78] de una conducta para la sociedad mayoritaria es un elemento relevante para examinar el factor objetivo. As� las cosas, aunque la especial nocividad no implica, per se, �la exclusi�n definitiva de la jurisdicci�n especial ind�gena�[79], s� supone que el juez �debe efectuar un an�lisis m�s detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisi�n a la jurisdicci�n especial ind�gena no derive en impunidad, o en una situaci�n de desprotecci�n para la v�ctima�[80].

 

34.            En relaci�n con la conducta que es objeto de investigaci�n �violencia intrafamiliar agravada�, la Corte ha expresado que en eventos de violencia de g�nero, debe acreditarse que las comunidades tienen un inter�s real y espec�fico de erradicar las distintas formas de violencia contra las mujeres y las ni�as, sin que ello implique que su comprensi�n sobre esa clase de hechos deba ser la misma de la sociedad occidental [81]. Para tal efecto, la comunidad ind�gena debe �aportar elementos suficientes que permitan comprender su cosmovisi�n universal, el papel de la mujer en la comunidad y la gravedad de conductas que podr�an configurar violencia de g�nero�[82], de modo que el juez que resuelve el conflicto de jurisdicciones pueda �evaluar si el proceso penal (ante la autoridad ind�gena o ante la jurisdicci�n ordinaria) garantiza efectivamente el bien jur�dico tutelado que, en este evento, es el derecho que tienen todas las mujeres a vivir una vida libre de violencia�[83]. As�, la Sala ha resaltado que para el examen de casos que versen sobre violencia de g�nero, corresponde a la autoridad ind�gena aportar �argumento o material probatorio que permita garantizar que el juzgamiento penal estar� dirigido a garantizar a la mujer una vida libre de violencia y, particularmente, que la violencia de g�nero es una materia de importancia y de gravedad al interior de la comunidad�[84].

 

35.            Asimismo, la Corte reitera que �para la sociedad mayoritaria, la violencia contra las mujeres tiene elevado grado de nocividad social�[85]. Esto, habida cuenta de que �dichas conductas materializan la discriminaci�n hist�rica a la que ha sido sometida la mujer en todas las dimensiones sociales, culturales, econ�micas, pol�ticas y de familia�[86], as� como �por la importancia de la mujer y la obligaci�n superior de erradicar cualquier forma de violencia basada en el g�nero�[87]. No obstante, la Sala ha concluido que �lo anterior no implica, de ninguna manera, la exclusi�n autom�tica de la competencia de las autoridades ind�genas, ni la negaci�n del posible inter�s de las comunidades en judicializar la conducta ejercida contra la presunta v�ctima�[88]. En estos t�rminos, la Sala constatar� los elementos de juicio aportados por la comunidad ind�gena para la verificaci�n del factor objetivo.

 

36.            La nocividad de la conducta de violencia intrafamiliar en la comunidad ind�gena. Sobre la significancia de la conducta investigada, la comunidad ind�gena se�al� que �cualquier conducta que altere la armon�a familiar trasciende el �mbito estrictamente individual y afecta el equilibrio de toda la comunidad. Por ello, la justicia propia no se limita a analizar la conducta desde una perspectiva sancionatoria, sino que procura comprender sus causas, proteger a las personas afectadas y restablecer la armon�a entre la familia, la comunidad y el territorio�[89]. De igual forma, �las conductas que afectan la familia constituyen una grave ruptura del equilibrio comunitario y generan la obligaci�n de intervenir por parte de las autoridades tradicionales para proteger la dignidad de las personas afectadas, prevenir nuevas vulneraciones y promover procesos de armonizaci�n y restauraci�n�[90].

 

37.            En relaci�n con la concepci�n de la comunidad respecto de la violencia contra la mujer, las autoridades del resguardo indicaron que �toda forma de violencia ejercida contra las mujeres [�] de la comunidad es contraria a los principios de respeto, reciprocidad, solidaridad, equilibrio y armon�a que orientan la vida colectiva del Resguardo�[91].

 

38.            El factor objetivo no es determinante y supone una valoraci�n m�s exigente del factor institucional dada la nocividad de la conducta. De acuerdo con lo expuesto, la Sala concluye que la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada, que fue imputada a Jos�, afecta tanto los intereses de la sociedad mayoritaria, como los intereses de la comunidad ind�gena. En consecuencia, el factor objetivo no resulta determinante o decisivo para establecer la competencia del caso. Sin perjuicio de ello, por tratarse de un delito que ha sido catalogado de especial gravedad, el an�lisis del elemento institucional supone un mayor rigor[92], en los t�rminos previamente se�alados. Esto, debido a que sus efectos perjudiciales repercuten en sujetos de especial protecci�n constitucional, como lo son las mujeres y los menores de edad. Adem�s, la violencia contra la mujer constituye una de las manifestaciones de la violencia de g�nero que el Estado est� en obligaci�n de prevenir[93].

 

39.            Factor institucional. Este factor �en ocasiones denominado org�nico� �se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres, y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerci�n social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto gen�rico de nocividad social�[94]. Para su an�lisis, el juez encargado de dirimir el conflicto de competencias entre la jurisdicci�n especial ind�gena y la jurisdicci�n ordinaria debe tomar en consideraci�n la existencia de una institucionalidad social y pol�tica que permita asegurar los derechos de las v�ctimas en el proceso.

 

40.            Ahora bien, el an�lisis de la garant�a de los derechos de las v�ctimas en el marco de la valoraci�n del elemento institucional debe adelantarse con respeto del principio de maximizaci�n de la autonom�a de las comunidades ind�genas y debe entenderse a la luz de criterios de razonabilidad y proporcionalidad[95]. La maximizaci�n de la autonom�a de las comunidades implica que el juez del conflicto no puede exigir de los sistemas de justicia ind�gena el cumplimiento de est�ndares de protecci�n de los derechos de las v�ctimas bajo criterios elaborados en el marco del proceso penal de la cultura mayoritaria. De ah� que la vigencia de estas prerrogativas en los tr�mites ante la jurisdicci�n ind�gena, deba analizarse bajo los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, en el marco de la diversidad cultural. �

 

41.            En la Sentencia T-002 de 2012, la Corte desarroll� unos �criterios de interpretaci�n relevantes relacionados con el alcance de los derechos de las v�ctimas en los conflictos de competencia entre la jurisdicci�n especial ind�gena y la justicia ordinaria�[96]. De acuerdo con estos criterios, el juez del conflicto debe tener en cuenta los siguientes elementos: (i) que el derecho propio de las comunidades ind�genas es un verdadero sistema jur�dico, particular e independiente; (ii) no puede adoptar una postura reticente al analizar las pr�cticas ancestrales de administraci�n de justicia de las comunidades ind�genas, que buscan la verdad a trav�s de m�todos rituales de reconstrucci�n colectiva de la memoria y acuden a v�as alternativas para resarcir a la v�ctima, castigar al agresor y reintroducir la armon�a en la comunidad; y (iii) debe establecer la existencia de un marco institucional m�nimo para la satisfacci�n de los derechos de las v�ctimas al interior las comunidades, indagaci�n que debe girar en torno a la participaci�n de la v�ctima en la determinaci�n de la verdad, la sanci�n del responsable, y en la determinaci�n de las formas de reparaci�n a sus derechos o bienes jur�dicos vulnerados[97].

 

42.            Adem�s, la Corte ha reconocido que (iv) la manifestaci�n de la comunidad de su intenci�n de impartir justicia, �constituye, per se, una primera muestra de la institucionalidad necesaria para garantizar los derechos de las v�ctimas�; (v) una vez la comunidad ha expresado su capacidad para administrar justicia respecto de ciertos conflictos, si pretende abstenerse de conocer casos semejantes, debe aportar argumentos contundentes, en aras de garantizar el principio constitucional de igualdad; y, por �ltimo, (vi) existen �diferentes niveles en la apreciaci�n de la institucionalidad de una comunidad ind�gena. Los cr�menes de lesa humanidad, el uso de violencia sistem�tica u organizada o la especial situaci�n de indefensi�n y vulnerabilidad de la v�ctima justifican el empleo de criterios m�s r�gidos y exigentes en la verificaci�n de la institucionalidad�[98].

 

43.            Asimismo, la Corte ha resaltado que �en aquellos conflictos en que el sujeto afectado por la conducta punible no forme parte de aquella [comunidad que reclama el conocimiento], el juez del conflicto debe abordar la valoraci�n de la institucionalidad con especial consideraci�n de las diferencias culturales�[99]. Esto, por cuanto �la v�ctima que form[e] parte de la sociedad mayoritaria o de una comunidad ind�gena diferente a la que reclama el conocimiento del conflicto cuenta con identidad cultural y saberes propios, que deben ser considerados a efectos de valorar el factor institucional�[100]. En concreto, la Sala debe �definir, especialmente, si las autoridades, usos y costumbres, as� como los procedimientos tradicionales de la comunidad, se han estructurado de tal forma que, a las v�ctimas de delitos de especial gravedad, que participan en estos procesos y no forman parte de la comunidad, se les garantiza la participaci�n y el respeto de sus derechos, con reconocimiento de su identidad cultural�[101]. As� las cosas, a continuaci�n, la Sala verificar� (i) la existencia de una organizaci�n institucional prevista para la judicializaci�n del procesado por la jurisdicci�n ind�gena y (ii) la garant�a de los derechos de la v�ctima.

 

44.            Sobre la existencia de una organizaci�n institucional prevista para la judicializaci�n del procesado por la jurisdicci�n ind�gena. De acuerdo con la informaci�n aportada por el resguardo, �la funci�n de investigar, conocer, juzgar y adoptar las decisiones frente a las conductas que afectan la armon�a comunitaria corresponde a las autoridades tradicionales, encabezadas por el Gobernador del Cabildo, en coordinaci�n con el Cabildo, la Asamblea General y las dem�s autoridades propias, de conformidad con las competencias previstas en la Ley de Gobierno Propio y el Derecho Mayor�[102].

 

45.            Igualmente, indicaron que �[l]a administraci�n de justicia propia no tiene un car�cter exclusivamente punitivo. Su finalidad principal consiste en preservar la armon�a de la comunidad, proteger a las v�ctimas, restablecer el equilibrio roto por la conducta investigada y fortalecer la convivencia conforme a los principios culturales del Pueblo Misak�[103]. Aunado a esto, afirmaron que las decisiones proferidas al interior del resguardo �buscan la armonizaci�n de la persona responsable con la v�ctima, la comunidad, el territorio y la Madre Tierra, privilegiando los principios restaurativos sobre las medidas meramente sancionatorias. Esta concepci�n encuentra fundamento en el Derecho Mayor, el cual reconoce que toda actuaci�n debe orientarse al respeto de la Madre Tierra, la armon�a colectiva y el equilibrio de la vida comunitaria�[104].

 

46.            Adicionalmente, describieron las etapas de lo que la comunidad denomina �procedimiento de administraci�n de justicia�, a saber: (i) conocimiento de los hechos, se recibe la queja relacionada con la conducta que presuntamente afecta la armon�a comunitaria; (ii) verificaci�n e investigaci�n, se verifican los hechos iniciales, se recopila m�s informaci�n y se reciben declaraciones y otros elementos que contribuyan al caso; (iii) convocatoria de las partes, se cita al presunto responsable, a la v�ctima, a sus familias y de ser necesario, a testigos o dem�s integrantes de la comunidad que contribuyan al esclarecimiento del asunto; (iv) escenarios de di�logo y armonizaci�n; a trav�s de la cosmovisi�n Misak se incentiva el di�logo, la reflexi�n y la b�squeda de soluciones que lleven a la verdad de lo sucedido, se escucha a las partes y se procura la armonizaci�n comunitaria; (v) deliberaci�n de las autoridades tradicionales, agotada la etapa probatoria y escucha de las partes, se delibera colectivamente y se adopta una decisi�n; (vi) adopci�n de medidas de armonizaci�n; determinada la responsabilidad del comunero, se impone medida de car�cter restaurativo, pedag�gico, correctivo o de armonizaci�n de acuerdo a la gravedad de los hechos, dichas medidas buscan restablecer el equilibrio entre la persona, la v�ctima, la familia, la comunidad y el territorio; y (vii) seguimiento al cumplimiento; el Cabildo y las autoridades tradicionales realizan seguimiento al cumplimiento de las decisiones adoptadas y de ser el caso, supervisan la ejecuci�n de las medidas en el Centro de Armonizaci�n[105].

 

47.            Agregaron que el �procedimiento se desarrolla garantizando el respeto por el debido proceso, el derecho de defensa, la contradicci�n de las pruebas, la participaci�n de las personas involucradas y la adopci�n de decisiones motivadas por parte de las autoridades tradicionales, en armon�a con los principios constitucionales y con el Derecho Mayor del Pueblo Misak�[106]. Adicionalmente, se�alaron que cuentan con un protocolo de articulaci�n entre la Jurisdicci�n Especial Ind�gena y la Jurisdicci�n Ordinaria. Asimismo, disponen de un Centro de Armonizaci�n que fue objeto de verificaci�n por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario � INPEC.

 

48.            An�lisis sobre la garant�a de los derechos de la presunta v�ctima. Como aclaraci�n previa, la Sala advierte que existen elementos de prueba sobre la pertenencia de la v�ctima a un resguardo ind�gena distinto al que solicita la competencia del asunto. En el certificado expedido por el Ministerio del Interior y allegado por el representante del Resguardo Ind�gena Misak Piscitau[107] se registra que esta hace parte del resguardo ind�gena Guamb�a[108], comunidad ind�gena que tambi�n pertenece al Pueblo Misak[109]. Si bien el representante de la comunidad Misak Piscitau manifest� que �solicitan formalmente asumir el conocimiento del proceso penal identificado con radicado No. xxxxx, por tratarse de un asunto que involucra a miembros de la comunidad ind�gena Misak y cuyos hechos ocurrieron dentro del �mbito territorial del resguardo�, en la audiencia ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Piendam� la v�ctima no afirm� si hac�a o no parte del resguardo que solicita la competencia del asunto al momento de la presentaci�n. Adem�s, la comunidad ind�gena Guamb�a tampoco hizo presencia durante el desarrollo de las etapas del proceso penal.

 

49.            En relaci�n con las garant�as de la v�ctima en los procedimientos de administraci�n de justicia propia, el gobernador del Resguardo Ind�gena Misak Piscitau inform� que la v�ctima tiene �la posibilidad de informar los hechos ante las autoridades tradicionales, rendir su versi�n, aportar los elementos de prueba que considere pertinentes, solicitar la pr�ctica de pruebas, ser escuchada durante el procedimiento y participar en los espacios de di�logo, reflexi�n y armonizaci�n que correspondan, siempre con pleno respeto por su dignidad, intimidad y seguridad�[110]. Asimismo, indic� que en �casos relacionados con presuntas situaciones de violencia intrafamiliar, violencia basada en g�nero u otras conductas que puedan afectar la integridad de las personas, el Resguardo cuenta con mecanismos de articulaci�n institucional para activar las rutas de atenci�n y protecci�n con las entidades competentes del Estado, entre ellas la Comisar�a de Familia, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, las instituciones del sistema de salud, la Defensor�a del Pueblo y las dem�s autoridades que resulten competentes�[111].

 

50.            En complemento, se�al� que han conocido y resuelto diferentes conflictos comunitarios y familiares que afectan la armon�a de la comunidad y, en esa medida, �reconocen la existencia de la violencia de g�nero y de la violencia intrafamiliar como problem�ticas que afectan gravemente la dignidad de las personas, la armon�a familiar, la convivencia comunitaria y el equilibrio colectivo�[112]. Adem�s, manifestaron que cuando se tiene conocimiento de hechos que podr�an constituir violencia de g�nero o violencia intrafamiliar, �se realiza una valoraci�n inicial de la situaci�n con el fin de identificar el nivel de riesgo y determinar las actuaciones que correspondan dentro del �mbito de competencia de la Jurisdicci�n Especial Ind�gena�[113]. Sin embargo, afirmaron que no pueden se�alar la existencia de un antecedente parecido al del presente caso, porque no cuentan con un sistema de compilaci�n jurisprudencial, aunque si en el futuro encuentran algo en sus archivos, lo pondr�n en conocimiento de la Corte.

 

51.            En relaci�n con la sanci�n del presunto responsable. Igualmente, en la respuesta se hizo referencia a las posibles sanciones que se aplicar�an en caso de determinar la responsabilidad del investigado sobre los hechos denunciados, all� el resguardo se�al� que �las autoridades tradicionales podr�n imponer las medidas de armonizaci�n que resulten procedentes. Estas medidas tienen una finalidad esencialmente restaurativa, pedag�gica y comunitaria, y pueden comprender, seg�n la gravedad de los hechos y las circunstancias del caso, acciones de armonizaci�n espiritual, compromisos comunitarios, trabajos en beneficio de la comunidad, procesos de orientaci�n y reflexi�n, restricciones propias previstas en el Derecho Mayor y, cuando corresponda, el cumplimiento de medidas en el Centro de Armonizaci�n del Resguardo o en otro espacio definido por las autoridades tradicionales�[114].

 

52.            El factor institucional no se cumple. La Sala reconoce que el cabildo, en principio, cuenta con un procedimiento para investigar y juzgar conductas que afectan la armon�a comunitaria, de conformidad con lo indicado por las autoridades ind�genas y la informaci�n consignada en el reglamento. No obstante, por tratarse de un delito que ha sido catalogado de especial gravedad, el an�lisis de este elemento debe ser m�s riguroso, en la medida en que debe verificarse que la institucionalidad acreditada resulte adecuada para garantizar los derechos de las v�ctimas, quienes son sujetos de especial protecci�n constitucional; en especial cuando pertenecen a un resguardo ind�gena diferente al que reclama el conocimiento del conflicto. En este caso, el material probatorio allegado por el resguardo no evidencia que este cuente con mecanismos, herramientas o pr�cticas que permitan incorporar efectivamente un enfoque de g�nero en la investigaci�n, juzgamiento y sanci�n de este tipo de conductas, particularmente para garantizar los derechos de las mujeres v�ctimas de violencia.

 

53.            La Sala reitera que existen diferentes niveles en la apreciaci�n de la institucionalidad de una comunidad ind�gena, los cuales son m�s r�gidos y exigentes cuando se trata de asignar el conocimiento de procesos en los que se investigan delitos de especial gravedad, como lo son, entre otros, los delitos cometidos en contra de las mujeres. En efecto, cuando se trata de delitos que implican violencia de g�nero, el par�metro de comprobaci�n de la institucionalidad se torna m�s riguroso y estricto, en la medida en que debe verificarse que aquella resulte adecuada para garantizar los derechos de las v�ctimas, quienes son sujetos de especial protecci�n constitucional.

 

54.            Lo anterior no quiere decir que la exigencia demostrativa en estos casos suponga que las autoridades ind�genas acrediten que cuentan con una organizaci�n de administraci�n de justicia, procedimientos, sanciones y mecanismos de reparaci�n de las v�ctimas asimilables a los aplicados por la cultura mayoritaria. Como fue expuesto, la valoraci�n de la institucionalidad debe hacerse en el marco del reconocimiento de que ese sistema jur�dico, que se manifiesta en las formas ancestrales de soluci�n de conflictos de las comunidades ind�genas, �es precisamente la que protege el pluralismo jur�dico y la diversidad cultural en Colombia�[115]. Sin embargo, s� se requiere un m�nimo probatorio que permita evidenciar la capacidad que tiene la comunidad para sancionar la conducta cometida, respetar el derecho al debido proceso del procesado y, en concreto, reparar a las v�ctimas.

 

55.            Ausencia de un tratamiento diferenciado de la violencia de g�nero. En los documentos allegados, la comunidad presenta su esquema general de administraci�n de justicia, en el cual se describen las autoridades, y los pasos de procedimiento. Sin embargo, no se evidencia que el resguardo cuente con mecanismos, herramientas o pr�cticas que permitan incorporar efectivamente un enfoque de g�nero en la investigaci�n, juzgamiento y sanci�n de este tipo de conductas, particularmente para garantizar los derechos de las mujeres v�ctimas de violencia. Asimismo, tampoco existen precedentes documentados, ni siquiera gen�ricos, que permitan verificar c�mo el resguardo ha manejado en la pr�ctica casos de esta naturaleza.

 

56.            Adicionalmente, en la respuesta allegada al auto de pruebas por parte del ICANH, consta como material una entrevista a uno de los Taitas del resguardo, quien indic� que �en el Resguardo Misak Piscitau no se presentan tantos casos de violencia intrafamiliar y relacion� esta circunstancia, desde su experiencia, con el proceso todav�a incipiente de fortalecimiento de las organizaciones de mujeres en el territorio�[116]. Dicha entidad tambi�n adjunt� datos del Tercer Bolet�n del Informe de Violencias contra las Mujeres Ind�genas del Observatorio de Violencias Basadas en G�nero del Programa Mujer CRIC, seg�n los cuales �de 50 casos registrados en materia de acceso a la justicia, el 86% no hab�a sido denunciado, mientras que el 10% hab�a acudido a la justicia propia y el 4% a la justicia ordinaria�[117]. En complemento, se evidenci� que en varios testimonios de mujeres �refieren amenazas de sus parejas y miedo a denunciar�[118], situaciones similares a las que presuntamente sucedieron en el caso particular. Esta informaci�n, sumada a la falta de una respuesta institucional diferenciada frente a la violencia de g�nero, permite evidenciar que se trata de una problem�tica apenas emergente dentro de los mecanismos de justicia propia del resguardo.

 

57.            Ausencia de garant�as para la mujer v�ctima. El resguardo manifest� que la v�ctima tiene las garant�as gen�ricas para participar en el procedimiento como ser escuchada, rendir su versi�n, participar en los espacios de di�logo ante las autoridades tradicionales. No obstante, no se advierte una ruta diferenciada para casos de violencia de g�nero que evite que la v�ctima deba hacer presencia en el proceso junto con el presunto agresor, ni se identifican medidas concretas de protecci�n orientadas a evitar la revictimizaci�n o garantizar la no repetici�n y mucho menos la reparaci�n; en especial cuando la v�ctima pertenece a un resguardo ind�gena diferente al que reclama el conocimiento del conflicto. De hecho, sobre violencia de g�nero espec�ficamente, solo indica que el resguardo cuenta con �mecanismos de articulaci�n institucional para activar las rutas de atenci�n y protecci�n con las entidades competentes del Estado�, como Comisar�a de Familia, ICBF, salud, Defensor�a, etc.

 

58.            Particularmente, en este caso, de los antecedentes se advierte que el proceso se puso en conocimiento de la Comisar�a de Familia con ocasi�n de una remisi�n que le hizo la propia comunidad ind�gena sobre los hechos. As� lo puso de presente el Fiscal en la audiencia concentrada al relatar el origen de la noticia criminal (ver p�rr. 6 supra)[119]. Igualmente, se observa en el escrito de la noticia criminal radicada ante la fiscal�a[120].

 

59.            Dudas sobre la capacidad para sancionar al acusado en este caso. En cuanto a la sanci�n, la comunidad se limit� a describir, en t�rminos gen�ricos, la existencia de medidas de car�cter restaurativo, pedag�gico, correctivo o de armonizaci�n �de acuerdo a la gravedad de los hechos�, sin que ninguno de los documentos aportados permita verificar c�mo se aplicar�an esas medidas, en concreto, a una conducta de violencia intrafamiliar reiterada como la aqu� investigada.

 

60.            Adem�s, existen dudas sobre la capacidad del Resguardo Ind�gena Misak Piscitau para la ubicaci�n, juzgamiento y sanci�n del procesado. Ello, teniendo en cuenta que, en el curso de las audiencias desarrolladas en la jurisdicci�n ordinaria, se identific� que el acusado se encontraba fuera del pa�s, m�s exactamente en Brasil. En este punto, es importante tener presente que el resguardo indic� que cuando ese tipo de casos revisten gran complejidad son remitidos a las autoridades correspondientes de la sociedad mayoritaria. En este caso, los actos de violencia presuntamente realizados por Jos� han sido reiterativos y dieron inicio el 9 de enero de 2021 como se describe en la denuncia que fue interpuesta por la comisaria de familia de Piendam�. En esa medida, en el caso sub examine estos elementos, valorados en conjunto, evidencian que la comunidad no cuenta con la capacidad institucional para asegurar una respuesta oportuna y eficaz frente a la conducta imputada.

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61.            En virtud de lo expuesto, la Sala concluye que, por las circunstancias particulares en las que se enmarca la conducta imputada, y la falta de certeza sobre la institucionalidad de la comunidad para juzgar el delito de la referencia, no se acredita el factor institucional.

 

Valoraci�n razonable y ponderada de los factores determinantes de la jurisdicci�n especial ind�gena

 

62.            Seg�n lo ha definido la jurisprudencia, �el principio interpretativo de maximizaci�n de la autonom�a de las comunidades opera en la ponderaci�n como un factor que aumenta el �peso en abstracto� de la autonom�a ind�gena�[121]. Lo anterior, implica que la restricci�n del derecho al fuero ind�gena y la autonom�a jurisdiccional de los pueblos ind�genas solo es constitucionalmente v�lida �si existen argumentos fundados y razonables para considerar que la afectaci�n de los dem�s principios es particularmente grave, o si existe certeza sobre la ocurrencia de esa restricci�n, en tanto que la evidencia de afectaci�n a los derechos de la comunidad es incipiente o precaria�[122].

 

63.            Al adelantar un estudio ponderado de los cuatro factores de competencia de la jurisdicci�n especial ind�gena aplicado al caso analizado, la Sala Plena encontr� que solo est�n acreditados los elementos personal y territorial. Esto, porque el denunciado forma parte del Resguardo Ind�gena Misak Piscitau y las conductas por las que se le procesa fueron realizadas dentro del �mbito territorial de la comunidad ind�gena. No obstante, no se cumple el factor institucional, habida cuenta de que, si bien la comunidad acredit� que cuenta con procedimientos para el estudio de la conducta que afecta la armon�a de su comunidad, estos no son suficientes para garantizar la protecci�n de los bienes jur�dicos presuntamente lesionados por la conducta desplegada, as� como tampoco se evidencia que sean respetuosos de garant�as de protecci�n para la v�ctima y que pueda garantizarse el poder de coerci�n, entre otros. Por lo dem�s, el factor objetivo no determina una soluci�n espec�fica, por cuanto hay un inter�s com�n por parte de la comunidad ind�gena y la sociedad mayoritaria, sin perjuicio de que el bien jur�dico tutelado corresponde al de una persona perteneciente a la comunidad.

 

64.            Para la Sala, es insuficiente con que tan solo se cumplan los factores personal y territorial a efectos de asignar el conocimiento del caso al Resguardo Ind�gena Misak Piscitau. Dadas las caracter�sticas particulares del asunto, el factor institucional tiene un rol especial en la valoraci�n, en atenci�n a la necesidad de garantizar que los hechos no queden sujetos a un escenario de impunidad y teniendo en cuenta la importancia de que se constaten garant�as diferenciadas particulares, debido a la especial nocividad de la conducta investigada. De este modo, lo m�s apropiado es que la jurisdicci�n ordinaria conozca del proceso penal que se adelanta por el delito de violencia intrafamiliar agravada.

 

65.            Conclusi�n. Conforme a lo anterior, la Corte dirimir� el conflicto de competencia entre jurisdicciones de la referencia, en el sentido de declarar que corresponde a la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad penal, el conocimiento del proceso penal adelantado en contra de Jos� por el delito de violencia intrafamiliar agravada. En consecuencia, remitir� el expediente al Juzgado 001 Promiscuo Municipal con Funci�n de Conocimiento de Piendam�, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisi�n a los interesados. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala considera necesario que haya una debida articulaci�n de la jurisdicci�n ordinaria penal con la comunidad. Esto, con el fin de que dentro del proceso no sea excluida y se tenga en cuenta su participaci�n.

 

III.           DECISI�N

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. Dirimir el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 001 Promiscuo Municipal con Funci�n de Conocimiento de Piendam� y el Resguardo Ind�gena Misak Piscitau, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 001 Promiscuo Municipal con Funci�n de Conocimiento de Piendam� es la autoridad competente para conocer el proceso penal seguido contra Jos� por el delito de violencia intrafamiliar.

 

Segundo. ORDENAR al Juzgado 001 Promiscuo Municipal con Funci�n de Conocimiento de Piendam� que, en el tr�mite del presente asunto, aplique un enfoque �tnico, en observancia de los derechos fundamentales de Jos�.

 

Tercero. Por intermedio de la Secretar�a General, REMITIR el expediente CJU-7669 al Juzgado 001 Promiscuo Municipal con Funci�n de Conocimiento de Piendam�, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisi�n a los interesados en este tr�mite y al Resguardo Ind�gena Misak Piscitau.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Expediente digital, archivo �002SolicitudAudienciapdf�. As� consta en el escrito de acusaci�n presentado por la Fiscal�a Local 02 Delegada ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Piendam�, Cauca.

[2] Expediente digital, archivo �002SolicitudAudienciapdf�

[3] Ib.

[4] Expediente digital, archivo �004OficioSolicitaEstadoInvestigacionespdf�. El siguiente documento en el expediente es una constancia de suspensi�n de t�rminos por vacancia judicial entre el 19 de diciembre de 2022 y el 10 de enero de 2023. Expediente digital, archivo �005ContanciaVAcanciaJudicialpdf�.

[5] Expediente digital, archivo �007ActaAudienciaSuspendidapdf�.

[6] Expediente digital, archivo �007ActaAudienciaSuspendidapdf�, p. 2.

[7] Expediente digital, archivo �007ActaAudienciaSuspendidapdf�, p. 2.

[8] Expediente digital, archivo �PROCESO xxxxx AUDIENCIA DESPACHO Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Piendam� xxxxx PIENDAMO - CAUCA- xxxxx -Grabaci�n de la reuni�nmp4�. En el expediente obran constancias de citaci�n del 19 de marzo de 2026. En la primera, la citadora del despacho judicial manifiesta que �el oficio No. 383 el cual cita a Audiencia Virtual le fue notificado al se�or Jos� v�a Wasap al n�mero No. xxxxx ya que hace m�s de 3 a�os se encuentra viviendo fuera del pa�s (Brasil), igualmente se le notifico mediante llamada de wasap a lo que manifest� quedar enterado [�]�. Expediente digital, archivo �018Informe de Jos�pdf�. En la segunda, la misma funcionaria judicial indica que �el oficio No. 140 el cual cita a Audiencia Virtual le fue notificado a la se�ora Mar�a v�a Wasap al n�mero No. xxxxx ya que ella se encuentra viviendo en la ciudad de Bogot� D.C, ella manifiesta quedar enterada y que el Link lo recibir� a su Wasap antes mencionado�. Expediente digital, archivo �019Informe de Mar�apdf�. En ambos casos se adjunt� captura de pantalla.

[9] En el escrito presentado, el abogado defensor tambi�n manifest� actuar como �asesor jur�dico del Resguardo Ind�gena Misak Piscitau�.

[10] Expediente digital, archivo �PROCESO xxxxx AUDIENCIA DESPACHO Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Piendam� xxxxx PIENDAMO - CAUCA- xxxxx-Grabaci�n de la reuni�nmp4� min. 9:25 a 10:12.

[11] Expediente digital, archivo �024OFICIO DE LAS AUTODADES MISAKpdf�.

[12] Expediente digital, archivo �PROCESO xxxxx AUDIENCIA DESPACHO Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Piendam� xxxxx PIENDAMO - CAUCA- xxxxx -Grabaci�n de la reuni�nmp4�, min 29:40 a 41:05.

[13] Expediente digital, archivo �xxxxx _ xxxxx TeaSalaCSJ_01_ xxxxx�.

[14] Expediente digital, archivo �xxxxx _ xxxxx TeaSalaCSJ_01_ xxxxx�, min. 14:10 a 17:30.

[15] Expediente digital, archivo �xxxxx _ xxxxx TeaSalaCSJ_01_ xxxxx�, min. 18:36 a 20:29.

[16] Expediente digital, archivo �02CJU-7669 Correo Remisoriopdf�.

[17] Expediente digital, archivo �03CJU-7669 Constancia de Repartopdf�.

[18] Expediente digital, archivo �00CJU-7669_Auto_de_pruebaspdf�.

[19] Expediente digital, archivo �01CJU-7669 Informe de Pruebas Jul 09-26pdf�.

[20] Expediente digital, archivo �02CJU-7669 Informe de Pruebas Jul 10-26pdf�.

[21] Expediente digital, archivo �03CJU-7669 Informe de Pruebas Jul 14-26pdf�.

[22] Expediente digital, archivo �04CJU-7669 Informe de Pruebas Jul 15-26pdf�.

[23] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[24] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[25] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a trav�s del cual tambi�n se reitera el Auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[26] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que �est� en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro tr�mite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existir� conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no est� en tr�mite o no existe, porque, por ejemplo, ya finaliz�; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de car�cter administrativo o pol�tico, pero no jurisdiccional (Art�culo 116 de la CP�. Corte Constitucional, Auto 041 de 2021.

[27] Corte Constitucional, Auto 041 de 2021.

[28] De conformidad con el Cap�tulo 3 del T�tulo VIII de la Constituci�n Pol�tica y el art. 11-a)-3 de la Ley 270 de 1996. As� mismo, con fundamento en el Cap�tulo 5 del T�tulo VIII de la Constituci�n Pol�tica, se infiere que las autoridades del Resguardo Ind�gena Misak Piscitau integran la jurisdicci�n ind�gena.

[29] Constituci�n Pol�tica. Art�culo 7�. El Estado reconoce y protege la diversidad �tnica y cultural de la Naci�n colombiana.

[30] Corte Constitucional. Sentencia SU-510 de 1998. Auto 565 de 2022.

[31] Corte Constitucional. Sentencia C-480 de 2019.

[32] Ib.

[33] Constituci�n Pol�tica. Art�culo 246. Las autoridades de los pueblos ind�genas podr�n ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su �mbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constituci�n y leyes de la Rep�blica. La ley establecer� las formas de coordinaci�n de esta jurisdicci�n especial con el sistema judicial nacional.

[34] Corte Constitucional. Sentencia SU-510 de 1998.

[35] Corte Constitucional. Sentencia T-617 de 2010.

[36] Corte Constitucional. Sentencias T-208 de 2015 y T-728 de 2002.

[37] Ib.

[38] Ib.

[39] Ib.

[40] Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014.

[41] Ib.

[42] Corte Constitucional. Sentencia T-617 de 2010.

[43] Ib.

[44] Ib.

[45] Ib.

[46] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-139 de 1996, T-617 de 2010, C-463 de 2014, entre otras.

[47] La Corte reitera las subreglas jurisprudenciales previstas por la sentencia T-617 de 2010, reiteradas en la Sentencia C-463 de 2014, para definir la competencia de la jurisdicci�n especial ind�gena.

[48] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-389 de 2020, T-208 de 2019 y C-463 de 2014.

[49] Corte Constitucional. Sentencia T-764 de 2014.

[50] Corte Constitucional, C-463 de 2014.

[51] Ib.

[52] Ib.

[53] Sentencia C-463 de 2014.

[54] Sentencia T-475 de 2014.

[55] Ib.

[56] Sentencia T-397 de 2016.

[57] Expediente digital, archivo �024OFICIO DE LAS AUTODADES MISAKpdf�.

[58] Expediente digital, archivo �027CERTIFICADO DEL MINISTERIO DE Jos� -Mar�apdf�.

[59] Expediente digital, archivo �6 CamScanner respuesta 06-07-2026 1630 15 Foliospdf�, p. 3.

[60] Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014.

[61] Ib.

[62] Ib.

[63] Ib.

[64] Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014.

[65] Ib. En esta sentencia, la Corte indic� que �[e]l factor territorial se desprende de la redacci�n del art�culo 246 que confiere a los pueblos ind�genas la potestad de aplicar justicia, normas y procedimientos propios (o los usos y costumbres) dentro de su ��mbito territorial�. La Corte Constitucional ha explicado que el �mbito territorial es un concepto que trasciende el espacio geogr�fico donde se establecen los l�mites de las tierras ocupadas por los pueblos ind�genas, pues posee tambi�n un significado cultural. Hace referencia al espacio donde se desarrolla la cultura de cada comunidad, e involucra sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producci�n, entre otros�.

[66] Expediente digital, archivo �002SolicitudAudienciapdf�.

[67] Expediente digital, archivo �6 CamScanner respuesta 06-07-2026 1630 15 Foliospdf�, p. 2.

[68] Ib.

[69] Ib.

[70] Expediente digital, archivo �07 Oficio con radicado xxxxx 4 foliospdf�, p. 2.

[71] Expediente digital, archivo �4 document_1 15 Foliospdf�, p. 9.

[72] Expediente digital, archivo �8 �TNICOS- Auto RESGUARDO IND�GENA MISAK PISCITAO 5 Foliospdf�, p. 3.

[73] Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014.

[74] Ib.

[75] Ib.

[76] Ib.

[77] Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014.

[78] Ib.

[79] Ib.

[80] Corte Constitucional. Sentencia T-610 de 2010.

[81] Corte Constitucional. Auto 444 de 2022 (CJU-782). Cfr. Sentencia T-387 de 2020.

[82] Ib.

[83] Corte Constitucional. Auto 444 de 2022 (CJU-782). Cfr. Sentencia T-387 de 2020.

[84] Ib.

[85] Ib.

[86] Ib.

[87] Ib.

[88] Ib.

[89] Expediente digital, archivo �6 CamScanner respuesta xxxxx Foliospdf�, p. 10.

[90] Ib.

[91] Ib., p. 13.

[92] Corte Constitucional. Sentencia T-610 de 2010.

[93] De acuerdo con la Convenci�n de Bel�m do Par� (Convenci�n Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer), (i) toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia (art. 3) y (ii) el Estado colombiano tiene el deber de adoptar pol�ticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia (art. 7). Asimismo, en la Sentencia SU-080 de 2020 se reconoci� que la violencia sexual constituye una de las manifestaciones de la violencia de g�nero.

[94] Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014.

[95] Corte Constitucional. Sentencia T-002 de 2012.

[96] Ib.

[97] Sobre este punto en espec�fico, en la sentencia T-617 de 2010 la Corte se�al�: ��el control (del juez de tutela o del juez encargado de dirimir el conflicto) sobre el respeto por los derechos de las v�ctimas debe orientarse, en principio, a verificar la existencia de una institucionalidad que permita la participaci�n de la v�ctima en la determinaci�n de la verdad, la sanci�n del responsable, y en la determinaci�n de las formas de reparaci�n a sus derechos o bienes jur�dicos vulnerados�.

[98] Corte Constitucional. Sentencia T-002 de 2012.

[99] Corte Constitucional. Auto 029 de 2022 (CJU-994).

[100] Corte Constitucional. Auto 029 de 2022 (CJU-994).

[101] Ib.

[102] Expediente digital, archivo �6 CamScanner respuesta 06-07-2026 1630 15 Foliospdf�, p. 4.

[103] Ib.

[104] Ib., p. 5.

[105] Ib.

[106] Expediente digital, archivo �6 CamScanner respuesta 06-07-2026 1630 15 Foliospdf�, p. 4.

[107] Expediente digital, archivo �023SOLICITUD DE TRASLADO JURIDICCION ESPECIALpdf�.

[108] Expediente digital, archivo �027CERTIFICADO DEL MINISTERIO DE Jos� -Mar�apdf�.

[109] https://www.misak-colombia.org/

[110] Expediente digital, archivo �6 CamScanner respuesta 06-07-2026 1630 15 Foliospdf�, p. 8.

[111] Ib.

[112] Ib., p. 13.

[113] Ib.

[114] Expediente digital, archivo �6 CamScanner respuesta xxxxx Foliospdf�, p. 10.

[115] Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014.

[116] Expediente digital, archivo �4 document_1 15 Foliospdf�, (xxxx comunicaci�n personal, 12 de julio de 2026), p. 12.

[117] Ib. (CRIC, 2022, citado en Velasco Morales, 2025, p. 29).

[118] Ib., p. 12 � 13.

[119] Expediente digital, archivo �PROCESO xxxxx AUDIENCIA DESPACHO Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Piendam� xxxxx PIENDAMO - CAUCA- xxxxx -Grabaci�n de la reuni�nmp4�, min 29:40 a 41:05.

[120] Expediente digital, archivo �002SolicitudAudienciapdf�.

[121] Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014.

[122] Ib.