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A. 1208/24
Auto17 de julio de 2024

Sentencia A. 1208/24

Corte Constitucional·17 de julio de 2024·Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1208-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1208/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Procesos ejecutivos dirigidos en contra de entidades públicas sin certeza de existencia de contrato estatal como causa del título a ejecutar

 


 

 REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 AUTO 1208 DE 2024

 

Referencia: expediente CJU-5533

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 6 Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Juzgado 19 Civil Municipal de Oralidad de Cali

 

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. La causa judicial. El 26 de febrero de 2024, Uriel Ortiz Madroñero presentó demanda ejecutiva en contra de la Institución Educativa Técnica Industrial Antonio José Camacho (en adelante, la demandada). Argumentó que “prestó servicios eléctricos, aires acondicionados e instalaciones locativas”[1] para la demandada en los meses de enero y febrero de 2019. Agregó que, con ocasión de los servicios prestados, radicó ante la demandada varias facturas de cobro que no han sido pagadas. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se librara mandamiento de pago en contra la demandada por concepto de 5 facturas[2], así como por los intereses correspondientes.

 

2. Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria. El proceso correspondió al Juzgado 19 Civil Municipal de Oralidad de Cali. Mediante auto del 28 de febrero de 2024, resolvió rechazar la demanda por falta de competencia y remitir el expediente a los juzgados administrativos de Cali[3]. Señaló que la parte pasiva del proceso es una entidad pública y, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante, CPACA), el asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo (en adelante, JCA) al tratarse de un litigio en el que está involucrada una entidad pública. Adicionalmente, señaló que, en el auto 553 de 2022, la Corte Constitucional estableció que la JCA es competente para conocer los procesos ejecutivos originados en una relación contractual con el Estado.

 

3. Actuaciones y postura de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El proceso le correspondió al Juzgado 6 Administrativo Oral del Circuito de Cali, autoridad que, mediante auto del 20 de mayo de 2024, declaró su falta de competencia y propuso conflicto negativo de jurisdicciones[4]. Señaló que, si bien, de conformidad con el artículo 104.6 del CPACA a la JCA le corresponde conocer de los procesos ejecutivos originados en contratos celebrados por las entidades públicas, “entre los sujetos procesales no existió contrato por escrito, y por tanto no se puede hablar de contrato estatal como tal, circunstancia que lleva a colegir la falta de competencia de es[e] Despacho en razón a la jurisdicción”[5].

 

4. Actuaciones en la Corte Constitucional. El 14 de junio de 2024, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora. Luego, el 18 de junio de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional lo remitió al referido despacho[6].

 

II.               CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución.

 

2.     Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

 

6. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado 6 Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Juzgado 19 Civil Municipal de Oralidad de Cali, la cual versa sobre la competencia para conocer la demanda ejecutiva interpuesta por Uriel Ortiz Madroñero en contra de la Institución Educativa Técnica Industrial Antonio José Camacho. Para ese efecto, en primer lugar, la Sala verificará si el conflicto entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, reiterará las reglas jurisprudenciales frente a la competencia para conocer procesos ejecutivos en los que hay duda acerca de la existencia de un contrato estatal (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento del proceso (II.5 infra).

 

3.     Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones y delimitación del conflicto

 

7. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[7]. La Corte Constitucional ha sostenido, en reiterada jurisprudencia, que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[8].

 

Presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones.

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[9].

Normativo

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[10].

 

8. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones por las siguientes razones:

 

(i)               Satisface el presupuesto subjetivo porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, (i) el Juzgado 19 Civil Municipal de Oralidad de Cali, que hace parte de la jurisdicción ordinaria y (ii) el Juzgado 6 Administrativo Oral del Circuito de Cali, que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[11].

 

(ii)             Satisface el presupuesto objetivo puesto que las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de la demanda interpuesta por Uriel Ortiz Madroñero en contra de la Institución Educativa Técnica Industrial Antonio José Camacho (párr. 1 supra), la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.

 

(iii)          Satisface el presupuesto normativo porque las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones de índole legal por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 2 y 3 supra).

 

4.                 Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer procesos ejecutivos en los que hay duda acerca de la existencia de un contrato estatal. Reiteración de los autos 403 de 2021, 553 de 2022 y 2269 de 2023

 

9. La Corte Constitucional ha dirimido conflictos de jurisdicciones en procesos ejecutivos promovidos en contra de entidades públicas, en los cuales existe duda sobre la existencia de un contrato estatal que podría ser la causa del título a ejecutar. Así, mediante el auto 2269 de 2023, reiterado en los autos 403 de 2021 y 553 de 2022, la Corte Constitucional estableció la siguiente regla de decisión: “de conformidad con la cláusula general de competencia contenida en el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer procesos ejecutivos promovidos contra entidades públicas, en los casos en que el juez del conflicto no tenga certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiere ser la causa del título que se pretende ejecutar, las pretensiones puedan comprometer recursos estatales y la controversia pueda involucrar actos o contratos de entidades públicas sujetas al derecho administrativo”[12].

 

10. Por su parte, en el auto 553 de 2022, reiterado en el auto 2269 de 2023, la Corte Constitucional precisó que: “(i) si no existe certeza de la existencia del contrato estatal, el proceso debe ser remitido a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, (ii) pues podría involucrar actos de una entidad pública, (iii) además, lo pretendido podría impactar recursos estatales, motivo por el cual, (iv) será el juez administrativo quien deba analizar a fondo si el título valor se origina en una relación contractual estatal”[13].

 

5.     Caso concreto

 

11. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer del asunto sub examine. La Sala concluye que el proceso judicial sub examine debe ser conocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en aplicación de la regla fijada en párrafo 10 supra. Ello se sustenta en que: (i) el demandante pretende que se libre mandamiento de pago contra la demandada por el pago de unas sumas de dinero contenidas en varias facturas; (ii) la demanda se dirigió contra una entidad pública, concretamente, contra la Institución Educativa Técnica Industrial Antonio José Camacho, que es una institución educativa pública[14] y (iii) hay una falta de certeza o una duda razonable sobre la existencia de un contrato estatal que pudiere ser la causa de los títulos que se pretenden ejecutar, debido a que en la demanda se afirma que esas sumas corresponden al pago de los servicios prestados por el accionante para la entidad accionada[15].

 

12. La Sala precisa que este pronunciamiento no implica un juzgamiento sobre elementos sustanciales del proceso objeto de controversia, como sería determinar si los documentos invocados por la parte demandante prestan mérito ejecutivo o si está debidamente conformado el título ejecutivo, asuntos que corresponde determinar al juez natural de la controversia. Lo que sí resulta claro, es que el demandante presentó una demanda ejecutiva contra una entidad pública, en la cual existe una duda razonable sobre la existencia de un contrato estatal que pudiere ser la causa de los títulos que se pretenden ejecutar.

 

13. Por lo anterior, la Sala Plena dirime este conflicto de jurisdicciones en el sentido de declarar que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer del proceso judicial sub examine. Por ello, ordenará remitirle el expediente CJU-5533 al Juzgado 6 Administrativo Oral del Circuito de Cali, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 6 Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Juzgado 19 Civil Municipal de Oralidad de Cali, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 6 Administrativo Oral del Circuito de Cali es la autoridad competente para conocer de la demanda instaurada por Uriel Ortiz Madroñero en contra de la Institución Educativa Técnica Industrial Antonio José Camacho.

 

Segundo. Por medio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5533 al Juzgado 6 Administrativo Oral del Circuito de Cali, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado 19 Civil Municipal de Oralidad de Cali.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

Ausente con comisión

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital. 004RADICACIONOAE_001CARATULADEMANDAYP, p. 2.

[2] El monto total de las facturas, sin intereses, correspondía a la suma de $24.076.350. Ib., p. 3.

[3] Expediente digital. 010RADICACIONOAE_006AUTORECHAZADDAPOR.

[4] Expediente digital. 016Auto remite por_Falta juri_Ejecutivo202400054Ur.

[5] Ib., p. 2.

[6] Expediente digital. 03CJU-5533 Constancia de Reparto.

[7] Corte Constitucional, auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.

[8] Corte Constitucional, auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[9] Corte Constitucional, auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional”.

[10] Ib.

[11] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados civiles […]// b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos”.

[12] Corte Constitucional. Auto 2269 de 2023.

[13] Corte Constitucional. Auto 2269 de 2023.

[15] En la demanda se afirma que el demandante “prestó servicios eléctricos, aires acondicionados e instalaciones locativas”. Incluso, frente a un requerimiento formulado por el Juzgado 6 Administrativo Oral del Circuito de Cali en que requirió a la demandada para que aportara copia del contrato, la accionante indicó que “existió un contrato de manera verbal, se ejecutó y se dio origen a las facturas presentadas dentro del proceso y las cuales fueron recibidas y aceptadas por la institución, toda [vez] que no fueron objetadas por esta entidad, tal como se demuestra en cada una de las facturas” (Expediente digital. 014RECEPCIONMEMOR_CONTESTACIONREQUERIM).