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A. 1207/25
Auto6 de agosto de 2025

Sentencia A. 1207/25

Corte Constitucional·6 de agosto de 2025·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1207-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1207/25

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

Auto 1207 de 2025

 

Referencia: expediente ICC-5074.

 

Asunto: conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado 007 Administrativo de Neiva (Huila) y el Juzgado 008 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad.

 

Magistrado ponente:

José Fernando Reyes Cuartas.

 

Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral e) del artículo 5 del reglamento interno, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

Aclaración previa. El presente asunto contiene información relacionada con la historia clínica de la accionante. Por tal motivo, como mecanismo de protección a su intimidad, la Corte proferirá dos versiones de esta decisión. En aquella que se publique se utilizarán nombres ficticios que aparecerán a lo largo del documento en letras cursivas[1].

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. El 3 de julio de 2025, Juliana promovió una acción de tutela en contra de la Nueva EPS y la Caja de Compensación Colsubsidio, para la protección de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna[2]. Al respecto, señaló que padece las patologías denominadas obesidad grado II, asma, colesterol alto y endometriosis. Por tal motivo, requiere la realización de una cirugía bariátrica para evitar el deterioro irreversible de su salud. Igualmente, necesita el suministro permanente de medicamentos como “Saxeda (Liraglutina)” y “fluoxetina”, que son esenciales para el control de su ansiedad alimentaria y la reducción del peso corporal.

 

2. La accionante informó que la autorización para la entrega de sus fármacos refería que los mismos debían ser suministrados hasta el 26 de junio de 2025. Sin embargo, aquella fecha se cumplió y no pudo acceder a estos dado que, según la EPS, se encontraban desabastecidos. Pidió al juez constitucional que ordenara a la Nueva EPS y a Colsubsidio: (i) autorizar, gestionar y programar el procedimiento quirúrgico en el menor tiempo posible, (ii) entregar en un plazo no mayor de 48 horas los medicamentos que requiere para el control de la enfermedad, (iii) conceder el tratamiento integral de las patologías y (iv) oficiar a la Superintendencia Nacional de Salud para que ejerza vigilancia y control sobre las actuaciones de la EPS[3].

 

3. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado 007 Administrativo de Neiva, quien, mediante Auto del 3 de julio de 2025, decidió no avocar el conocimiento del asunto. Lo anterior, porque a su juicio, según el Decreto 333 de 2021[4] y la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, la regla de reparto establece que el conocimiento de las acciones de tutela promovidas en contra de la Nueva EPS corresponde a los jueces municipales. Esto, dado que la composición accionaria de la entidad es mayoritariamente privada y “por tanto, debe ser considerado como un particular”[5]. En consecuencia, remitió el expediente al centro de servicios judiciales para que efectuara de nuevo la asignación del asunto.

 

4.  Realizado el nuevo reparto, el Juzgado 008 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva, por medio de Auto del 4 de julio de 2025, decidió no asumir el conocimiento del asunto. Al respecto, indicó que el juzgado de la jurisdicción contencioso administrativa se desprendió del trámite constitucional con fundamento en una regla de reparto sin la entidad suficiente para definir su competencia. A su criterio, la interpretación realizada por la Corte Suprema de Justicia en el Auto 3973 de 2024, no se corresponde con la lógica constitucional en materia de reglas de reparto para el conocimiento de acciones de tutela. En consecuencia, trabó el presente conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera[6]

 

5. El 4 de julio de 2025 se remitió el expediente a esta Corporación[7]. El 23 de julio de 2025 se repartió el asunto al magistrado sustanciador[8] y el 24 de julio siguiente, se envió a su despacho.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

6. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[9]. Así mismo, ha explicado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[10].

 

7. En consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o en asuntos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y evitar la dilación en la adopción de una decisión[11].

 

8. En el presente asunto, la Corte está facultada para resolver el conflicto de competencia porque (i) la Ley 270 de 1996 no prevé una autoridad encargada para ello, en la medida en la que las autoridades en conflicto no comparten un superior jerárquico común, y (ii) ambas autoridades integran funcionalmente la jurisdicción constitucional[12].

 

9. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela: (i) el factor territorial, (ii) el factor subjetivo y (iii) el factor funcional.

 

10. En primer lugar, el factor territorial, en virtud del cual son competentes a prevención, los jueces con competencia territorial en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o (b) donde se produzcan sus efectos[13]. En segundo lugar, el factor subjetivo que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento les fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz. Por último, el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela, implica que únicamente pueden conocer de ella los despachos que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente, en los términos establecidos en la jurisprudencia[14].

 

11. Igualmente, la Corte ha señalado que la aplicación de las disposiciones previstas en el Decreto 1069 de 2015[15], modificadas parcialmente por el Decreto 1983 de 2017 y 333 de 2021, no autorizan al juez de tutela para abstenerse de conocer de los asuntos de amparo que le son asignados, en tanto se refieren, únicamente, a reglas administrativas para el reparto, sin aludir a la competencia de las autoridades judiciales[16]. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho de acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia.

 

12. Así las cosas, las disposiciones del mencionado decreto reglamentario no son presupuesto para que un juez se aparte del conocimiento de un asunto. La aplicación o interpretación de las reglas de reparto no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En lugar de ello, en estos casos, el juez debe tramitar la acción o decidir la impugnación, según el asunto puesto a su conocimiento.

 

13. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha expresado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[17].

 

III.           CASO CONCRETO

 

14. La Corte advierte que en el presente asunto se configuró un conflicto aparente de competencia porque el Juzgado 007 Administrativo de Neiva aplicó indebidamente las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021. Con esta decisión, otorgó un alcance inexistente a tales mandatos y contrarió la jurisprudencia de esta Corte, según la cual, las reglas de reparto no integran los mandatos procesales en materia de competencia, porque solo son pautas de asignación de expedientes de tutela. Además, desconoció los principios de celeridad y eficacia de la administración de justicia, así como la naturaleza misma de la acción de tutela como mecanismo constitucional para la resolución inmediata de vulneraciones a los derechos fundamentales de los ciudadanos.

 

15. Con fundamento en lo expuesto, la Corte dejará sin efectos el Auto proferido el 3 de julio de 2025 por el Juzgado 007 Administrativo de Neiva dentro de la acción de amparo que promovió Juliana en contra de la Nueva EPS y la Caja de Compensación Colsubsidio. Además, le remitirá el expediente ICC-5074 para que proceda de inmediato con el trámite y adopte la decisión que corresponda. Esto por ser la primera autoridad judicial a la que se le asignó el conocimiento del asunto.

 

16. Finalmente, la Sala Plena llamará la atención del Juzgado 007 Administrativo de Neiva para que, en lo sucesivo, se abstenga de suscitar conflictos de competencia a partir de las reglas de reparto, en tanto ello desconoce la jurisprudencia reiterada[18] y vinculante de la Corte Constitucional, pone en riesgo la eficacia de los derechos fundamentales y atenta contra la efectividad de la acción de tutela.  

 

IV.            DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 3 de julio de 2025 proferido por el Juzgado 007 Administrativo de Neiva dentro del trámite de la acción de tutela presentada por Juliana, en contra de la Nueva EPS y la Caja de Compensación Colsubsidio, para la protección de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5074 al Juzgado 007 Administrativo de Neiva para que, de manera inmediata, tramite y adopte una decisión de fondo en el presente asunto.

 

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 007 Administrativo de Neiva para que, en lo sucesivo, se abstenga de suscitar conflictos de competencia a partir de las reglas de reparto, en tanto ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional, pone en riesgo la eficacia de los derechos fundamentales y atenta contra la efectividad de la acción de tutela.  

 

CUARTO. Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la presente decisión a la accionante, al Juzgado 007 Administrativo de Neiva y al Juzgado 008 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del Acuerdo 01 de 2025.

[2] Expediente Digital, “003 Tutela”, pág.1.

[3] Ibidem, pág.4.

[4] "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1,2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela"

[5] Expediente digital, “006AutoDevuelveOficinaJudicial.pdf”

[6] Expediente digital, “005_0005AutoConflictoCompetencia.pdf”

[7] Expediente digital, “CorreoEnvioICC5074”.

[8]

[9] Autos 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, 057 de 2019, 268 de 2019, 026 de 2020 139 de 2020, 021 de 2021, 079 de 2021 y 598 de 2021, 846 de 2022, 2752 de 2023, 597 de 2024, entre otros.

[10] Autos 411 y 412 de 2020 y 018 y 021 de 2021, 2752 de 2023, 597 de 2024, entre otros.

[11] Autos 184 de 2019, 431 de 2020 y 021 de 2021, 2752 de 2023, 597 de 2024.

[12] Auto 550 de 2018. 

[13] Autos 493 de 2017, 131 de 2018, 057 de 2019, 018 de 2019, 304 de 2020, 016 de 2021, 018 de 2021, 842, 1300 de 2022 y 009 de 2023.

[14] Autos 655 de 2017 y 225 de 2018.

[15]  “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”.

[16] Corte Constitucional Cfr. Autos 064 de 2018, 172 de 2018, 275 de 2018 y 305 de 2018.

[17] Corte Constitucional Cfr. Autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 418 de 2020.

[18] Corte Constitucional, Autos 904 de 2024, 1357 de 2024 y 1564 de 2024.