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A. 1207/24
Auto17 de julio de 2024

Sentencia A. 1207/24

Corte Constitucional·17 de julio de 2024·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1207-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1207/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Controversias sobre relaciones laborales con empresas de servicios temporales cuando la entidad pública es usuaria y la regla de vinculación es de trabajador oficial

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1207 DE 2024

 

Referencia: expediente CJU-5529.

 

Conflicto de jurisdicciones entre la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá.

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo

 

Bogotá D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.       La señora Claudia Marcela Medrano, por medio de apoderado, presentó una demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones y la empresa de servicios temporales “Gente Oportuna” con el fin de que se declare que entre el 2013 y 2019 la demandante estuvo vinculada laboralmente a Colpensiones, mientras que la empresa de servicios temporales actuó como una simple intermediaria[1]. Asimismo, solicitó que se declare que la señora Medrano fue despedida de forma unilateral y sin justa causa, y que se ordene el pago solidario de la indemnización por despido sin justa causa y de las prestaciones sociales que surgen del reconocimiento de la relación laboral[2] .

 

2. La demandante indicó que, entre el 2 de mayo de 2013 y el 26 de mayo de 2019, le prestó sus servicios personales a Colpensiones por medio de seis empresas de servicios temporales[3]. Durante todo ese tiempo, la señora estuvo vinculada a la empresa temporal por medio de contratos de obra o labor, como trabajadora en misión[4]. No obstante, siempre ejerció las funciones propias del cargo de Profesional II –cargo vinculado a Colpensiones– y, por ende, sus tareas, horario y espacio laboral, y permisos eran determinados por la entidad pública[5]. Específicamente, la demandante se encargó de verificar la información de los mandamientos de pago, remitir esa información, hacer seguimiento al cumplimiento, verificar y seguir los embargos aplicados a las cuentas de Colpensiones, entre otros[6].

 

3. El proceso le correspondió al Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual admitió la demanda y llevó a cabo la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio[7]. En esta audiencia, Colpensiones presentó un recurso de reposición y, en subsidio, de apelación en contra de la decisión del juzgado de negar la excepción previa de falta de integración de litisconsorcio necesario[8]. El juez no repuso la decisión, por lo que remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que resolviera el recurso de apelación presentado por la entidad pública[9].

 

4. Mediante auto del 24 de agosto de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá declaró la falta de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer la demanda, por lo que remitió el expediente a la oficina judicial de reparto de los jueces administrativos del circuito de Bogotá[10]. El Tribunal sostuvo que, de acuerdo con los autos 461, 492 y 901 de 2021, y 194 de 2022 de la Corte Constitucional, le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo estudiar si el vínculo entre el demandante y la entidad pública tiene una naturaleza distinta al contrato que fue suscrito[11]. De esta forma, la sala estimó que el juez de lo contencioso administrativo es el competente para declarar la existencia de una relación laboral entre la demandante y Colpensiones.

5. El 2 de febrero de 2024, el Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá profirió un auto de cumplimiento de lo resuelto el 24 de agosto de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por lo que ordenó remitir el expediente a los jueces administrativos del circuito de Bogotá[12].

6. El proceso fue repartido al Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, que, por medio de auto del 2 de mayo de 2024, declaró su falta de jurisdicción, propuso un conflicto negativo de jurisdicciones y lo remitió el expediente a la Corte Constitucional[13]. El juzgado sostuvo que, según el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, CPTSS) y los autos 340 y 592 de 2024 de la Corte Constitucional, la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer los procesos en que un trabajador en misión solicita “(i) el reconocimiento de una relación laboral con la empresa usuaria, cuando esta es una entidad pública cuya regla general de vinculación de personal corresponde a la de trabajador oficial, y (ii) el pago de acreencias laborales de manera solidaria, tanto a la empresa de servicio temporales como a la usuaria”[14]. Así, concluyó que, debido a que Colpensiones es una entidad pública cuya regla general de vinculación corresponde a la de trabajador oficial y a que la demanda solicitó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, se debe aplicar la regla expuesta[15].

7. El 29 de mayo de 2024 el proceso fue remitido a la Corte Constitucional. En la sesión del 14 de junio de 2024 el asunto fue asignado a la magistrada ponente. Por su parte, el expediente fue enviado al despacho el 18 de junio de 2024.

II. CONSIDERACIONES

 

Competencia

8. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[16].

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

 

9. Para que se configure un conflicto de jurisdicciones, se requiere la concurrencia de tres presupuestos[17]: (i) el subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que hayan rechazado o reclamado la competencia para conocer el asunto; (ii) el objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) el normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

10. La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos. En primer lugar, el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que pertenece a la jurisdicción ordinaria. En segundo lugar, el conflicto versa sobre el conocimiento de una demanda ordinaria laboral promovida en contra de Colpensiones, en la que se pretende el reconocimiento de una presunta relación laboral encubierta a través de una intermediación laboral. En tercer lugar, ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron fundamentos de índole constitucional y legal en los que soportan sus posiciones dirigidas a negar su competencia, tal y como se evidencia en los fundamentos jurídicos 4 y 6 de la presente providencia.

 

Competencia para conocer demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa temporal, se solicita el reconocimiento de derechos laborales a la entidad usuaria cuya naturaleza es de entidad pública y su regla general de vinculación es la de trabajadores oficiales. Reiteración auto 1728 de 2023

11.  En el auto 1728 de 2023 esta Corte resolvió un conflicto de competencia entre las jurisdicciones ordinaria laboral y de lo contencioso administrativo, que tenía como causa una demanda ordinaria laboral promovida contra Colpensiones y varias empresas de servicios temporales. La demandante solicitaba que se declarara que entre ella y Colpensiones existió un contrato de trabajo a término indefinido, que se ejecutó entre 2014 a 2019. Alegaba que, si bien fue contratada a través de diversas empresas de servicios temporales, en realidad prestó sus servicios profesionales a la entidad administradora de pensiones.

12. La Sala Plena en su momento determinó que la jurisdicción ordinaria laboral debía conocer el asunto. Para llegar a esta conclusión, la Corte Constitucional señaló que de acuerdo con el artículo 104.4 de la Ley 1437 de 2011, la jurisdicción contenciosa administrativa, en materia laboral, conoce de los conflictos relativos a la relación legal y reglamentaria de los servidores públicos y el Estado, así como de la seguridad social de aquellos cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público. En cambio, la jurisdicción ordinaria laboral conoce de las controversias que surgen entre un trabajador oficial y la administración, de conformidad con la excepción señalada en el artículo 105.4 de la misma Ley, que dispone que el juez administrativo no conocerá de “[l]os conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”. Además, la jurisdicción ordinaria laboral, según lo estipulado en el artículo 2º Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS), resuelve “[l]os conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”.

13. Igualmente, la Sala Plena insistió que, cuando se está ante controversias laborales:

 

“la simple mención de una entidad pública en el extremo pasivo del proceso no implica que la jurisdicción laboral carezca de competencia para pronunciarse de fondo. Por el contrario, la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral viene dada desde que el promotor del proceso en la demanda inicial afirma que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo (ficto-presunto o expreso) con una entidad u organismo de la administración pública”[18].

14. Adicionalmente, determinó que no está facultada para realizar un análisis detallado de las funciones desarrolladas por el empleado en misión demandante, pues ello corresponde al juez que conozca del fondo del asunto. Sin embargo:

 

“para efectos de dirimir el conflicto [entre jurisdicciones], cuando no hay elementos suficientes que determinen con claridad la naturaleza del vínculo que podría tener el trabajador -como ocurre en algunos casos en los que se pretende que se declare la existencia de un contrato realidad con el Estado-, debe acudirse a la regla general de vinculación de la entidad correspondiente para vislumbrar razonablemente sobre cuál jurisdicción recae la competencia del asunto”[19].

 

15. De esta manera, concluyó que (i) según el Decreto 309 de 2017, Colpensiones es una empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio del Trabajo, luego, por regla general, sus servidores son trabajadores oficiales y solamente algunos cargos de dirección o confianza ostentan la calidad de empleados públicos; (ii) la situación específica del demandante no sugería su vinculación en calidad de empleado público y, adicionalmente, (iii) aunque solicitaba el reconocimiento de una vinculación laboral con la entidad pública, también reclamó el pago de acreencias laborales de manera solidaria, tanto con la usuaria como con las empresas de servicios temporales.

 

Caso concreto

 

16La Sala advierte que, de acuerdo con la regla de decisión fijada en el auto 1728 de 2023, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, es la competente para conocer de la demanda presentada por Claudia Marcela Medrano en contra de Colpensiones y la empresa de servicios temporales “Gente Oportuna”. En el caso bajo estudio, la demandante solicita que se reconozca que, pese a existir contratos de trabajo por obra o labor entre ella y la empresa de servicios temporales, realmente con estos se ocultó un contrato realidad entre ella y Colpensiones. Por lo tanto, es posible determinar que la señora Medrano pretende que se reconozca una vinculación laboral con esa empresa usuaria y que la administradora de pensiones, de forma solidaria con la empresa temporal, pague las prestaciones sociales adeudadas.

 

17. Además, como fue explicado en los autos 1728 de 2023 y 340 de 2024, la regla general de vinculación de los servidores de Colpensiones es la propia de los trabajadores oficiales. Por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá conocer de la demanda ordinaria laboral presentada por Claudia Marcela Medrano en contra de Colpensiones y la empresa de servicios temporales “Gente Oportuna”.

 

Regla de decisión. La jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer los procesos en que un empleado en misión reclama (i) el reconocimiento de una relación laboral con la empresa usuaria, cuando esta es una entidad pública cuya regla general de vinculación de personal corresponde a la de trabajador oficial, y (ii) el pago de acreencias laborales de manera solidaria, tanto a la empresa de servicios temporales como a la usuaria. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 105 del CPACA y el numeral 1 del artículo 2 del CPTSS[20].

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer de la demanda ordinaria laboral promovida por Claudia Marcela Medrano en contra de Colpensiones y la empresa de servicios temporales “Gente Oportuna”.

 

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5529 al el Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados, al Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá y a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

Ausente con comisión

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital CJU-5529, documento “01DemandaOrdinaria.pdf”, p. 1 y 5.

[2] Ibídem, p. 5.

[3] Ibídem, p. 1 y 2.

[4] Ibídem, p. 2.

[5] Ibídem, p. 2 y 3.

[6] Ibídem, p. 3.

[7] Expediente digital CJU-5529, documento “21ActaAudienciaArticulo7720230410.pdf”, p. 1.

[8] Ibídem.

[9] Ibídem.

[10] Expediente digital CJU-5529, documento “25SeAllegaAutoTribunalCompetencia20230921.pdf”, p. 5 y 6.

[11] Ibídem, p. 3 y 4.

[12] Expediente digital CJU-5529, documento “27AutoObedezcaseYCumplase20240202.pdf”.

[13] Expediente digital CJU-5529, documento “32AutoProponeConflictoCompetencias.pdf”, p. 5.

[14] Ibídem, p. 4.

[15] Ibídem.

[16] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[17] Auto 155 de 2019.

[18] Auto 264 de 2021.

[19] Auto 863 de 2021.

[20] Auto 1728 de 2023.