TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1206/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Proceso judicial para cobro de facturas por prestación de servicios públicos
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1206 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5515
Conflicto de jurisdicciones entre los juzgados Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá y Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de la misma ciudad
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La causa judicial. La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.―en adelante, ETB― y la Cámara de Representantes suscribieron el Convenio Interadministrativo No. 003 de 2007. Según su cláusula primera, la ETB se comprometió a prestar la solución integral de servicios de telecomunicaciones compuesta por un servicio de valor agregado para la transmisión de datos, video y voz[1].
2. El 7 de julio de 2022, la ETB interpuso demanda ejecutiva en contra de la Cámara de Representantes, con el fin de que se libre mandamiento de pago por la suma de mil trescientos setenta y cinco millones ochocientos cincuenta mil y ciento treinta y dos pesos ($1.375.850.132), por concepto de incumplimiento de la obligación que consta en el Convenio Interadministrativo No. 003 de 2007, sus modificatorios, anexo, así como de las facturas identificadas con los números 30000043628581201703011546, 30000043628581201704271044 y 30000043628581201704271050[2]. Así mismo, reclamó el pago de los intereses moratorios equivalentes al DTF, desde que la obligación [ ] se hizo exigible y hasta la fecha en que sea cancelada [ ], conforme lo establece el parágrafo primero de la cláusula 3° del Convenio Interadministrativo No. 003 de 2007[3], las costas, agencias en derecho y demás gastos procesales[4].
3. Actuaciones y postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Mediante el auto del 23 de marzo de 2023, el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá libró mandamiento de pago en contra de la demandada. Posteriormente, por medio del auto del 16 de febrero de 2024, la referida autoridad judicial resolvió el recurso de reposición interpuesto por la entidad demandada en contra del auto del 23 de marzo de 2023[5]. En dicha providencia declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia propuesta por la accionada. Como consecuencia de esto, ordenó remitir el expediente a la oficina de apoyo judicial de Bogotá para que se efectuara el correspondiente reparto entre los juzgados civiles del circuito de esa ciudad. Para fundamentar su postura, ese despacho adujo que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 689 de 2001, los procesos ejecutivos que se adelanten para hacer efectivo el pago de facturas por [un] servicio público domiciliario prestado ya no son de competencia de esta jurisdicción, sino de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Además, indicó que tanto el Consejo de Estado[6], como la Corte Constitucional[7], han concluido que la competencia para conocer demandas ejecutivas que persigan el pago de facturas de servicios públicos son de competencia de los jueces civiles.
4. Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria civil. Por reparto, el proceso fue asignado al Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá. Mediante auto del 14 de mayo de 2024, propuso conflicto negativo de jurisdicciones[8]. Como fundamento de su decisión señaló que la parte actora pretende ejecutar las Facturas Nos. 30000043628581-201703011546[9], 30000043628581201704271044[10] y 30000043628581-201704271050[11] expedidas por ETB [ ] para la cuenta No. 4362858 a cargo de la CÁMARA DE REPRESENTANTES; también lo es que esos documentos hacen parte de un título ejecutivo complejo, conformado por el negocio jurídico celebrado para prestar la solución integral de servicios de telecomunicaciones compuesta por un servicio de valor agregado para la transmisión de datos, video y voz, que se describen en el Anexo Técnico que forma parte integral del presente documento el cual tuvo diversas modificaciones [ ][12]. Añadió que la Sala Plena de la Corte Constitucional ha establecido como regla de asignación que [l]a jurisdicción ordinaria es competente para conocer de los asuntos en los que se pretenda el cobro de facturas emitidas en el marco de un contrato de prestación de servicios públicos, también esa misma corporación ha señalado, entre otros, mediante [los] autos 1570 de 2022 y 812 de 2023, que la jurisdicción contencioso-administrativa es la llamada a conocer los procesos ejecutivos derivados de un contrato estatal, en los eventos en que para su conformación existieren un título ejecutivo o un acto administrativo complejo[13].
5. Actuaciones en la Corte Constitucional. El 23 de mayo de 2024, el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá remitió el asunto a la Corte Constitucional[14]. El 18 de junio de 2024, el expediente de la referencia fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora[15].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología
7. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre los juzgados Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá y Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de esa misma ciudad. Esta versa sobre la competencia para conocer la demanda ejecutiva interpuesta por la ETB en contra de la Cámara de Representantes. Para ese efecto, en primer lugar, la Sala verificará si la controversia entre esas autoridades judiciales cumple los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, la Corte reiterará las reglas de competencia para conocer demandas ejecutivas originadas en facturas derivadas de la prestación de servicios de telecomunicaciones, como consecuencia de compromisos adquiridos en virtud de un convenio interadministrativo (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto sub examine y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
8. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[16]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, para que este tipo de conflictos se configuren, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[17].
|
Presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones |
|
|
Subjetivo |
Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones[18]. |
|
Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[19]. |
|
Normativo
|
Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[20]. |
9. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer la demanda instaurada por la ETB contra la Cámara de Representantes configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, pues satisface:
(i) El presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: (a) al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y (b) al Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá D.C., que integra la jurisdicción ordinaria[21]. Ambos rechazaron la competencia para tramitar el asunto.
(ii) El presupuesto objetivo, por cuanto la demanda ejecutiva interpuesta por la ETB contra de la Cámara de Representantes debe resolverse mediante un trámite de naturaleza judicial.
(iii) El presupuesto normativo, pues las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones constitucionales y legales por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (párrs. 3 a 4 supra).
4. Reglas de competencia para conocer procesos ejecutivos en los que se cobra el pago de facturas por la prestación del servicio de internet. Reiteración del Auto 583 de 2024
10. Mediante el Auto 708 de 2021, la Corte Constitucional estableció como regla de decisión que la jurisdicción ordinaria conocerá de los procesos ejecutivos donde se pretendan cobrar facturas en el marco de un contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios, de conformidad con el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, el cual fue reformado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001. Para llegar a esta conclusión, la Sala explicó lo siguiente:
(i) La Ley 689 de 2001 modificó el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, y estableció que las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria.
(ii) De acuerdo con el Consejo de Estado[22], los procesos ejecutivos que comenzaron antes de la vigencia de la Ley 689 de 2001 continuarán bajo el conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa; mientras que la jurisdicción ordinaria tramitará los iniciados después de su entrada en vigor 1° de noviembre de 2001, según el artículo 25 de ese cuerpo normativo.
(iii) Asimismo, de conformidad con esa alta corporación, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce los litigios que involucran a empresas de servicios públicos domiciliarios cuando estos consisten en las controversias contractuales, las extracontractuales, las de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, no se incluyen las relacionadas con los ejecutivos de facturas del servicio, las cuales se continuarán tramitando ante la justicia ordinaria, en los términos del artículo 130 de la Ley 142 de 1994[23].
11. Los autos 680[24] y 686[25] de 2023 reiteraron la regla de decisión del Auto 708 de 2021. En estos, la Corte precisó que el servicio de internet no es un servicio público domiciliario, sino un servicio público esencial. Sin perjuicio de ello, argumentó que la regla del Auto 708 de 2021 es aplicable a los procesos ejecutivos relacionados con la prestación del servicio de internet[26]. Esto, porque la regla aplica a los conflictos entre jurisdicciones en procesos sobre la prestación de servicios públicos en general. Además, la Corte sostuvo que el Legislador no asignó el conocimiento de los procesos ejecutivos relacionados con servicios públicos en general a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por ende, concluyó que la regla de competencia residual de la jurisdicción ordinaria artículo 15 del Código General del Proceso es aplicable tratándose del servicio de internet. Por lo demás, en relación con este servicio, la Corte citó el artículo 4 de la Ley 2108 de 2021[27], que establece que el internet es un servicio público esencial[28].
12. Recientemente, la Sala Plena resolvió un conflicto entre jurisdicciones similar al que se estudia en esta ocasión. En el Auto 583 de 2024, esta Corporación se pronunció sobre la competencia para conocer un proceso ejecutivo iniciado por UNE EPM contra el municipio de Montería. En dicha oportunidad, la parte demandante pretendía que se librara mandamiento de pago por las sumas de dinero contenidas en seis facturas correspondientes al servicio de internet que habría prestado a la entidad territorial con base en el Convenio 004 de 2019. Ese Convenio tenía como propósito aunar esfuerzos técnicos en la operación, mantenimiento y sostenibilidad para el acceso gratuito a internet a través de las zonas Wifi en el municipio de Montería[29].
13. Con base en las reglas de decisión fijadas en los autos 708 de 2021, 680 y 686 de 2023, la Sala concluyó que la jurisdicción ordinaria era la competente para conocer la demanda ejecutiva. Lo anterior, en razón de que [l]a jurisdicción ordinaria es competente para conocer de los asuntos en los que se pretenda el cobro de facturas emitidas en el marco de un contrato de prestación de servicios públicos[30].
14. Regla de decisión. La jurisdicción ordinaria es competente para conocer de los asuntos en los que se pretenda el cobro de facturas emitidas en el marco de un contrato de prestación de servicios públicos, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 2108 de 2021 que modificó el artículo 10 de la Ley 1341 de 2009 y el artículo 15 del CGP[31].
5. Caso concreto
15. La jurisdicción ordinaria, es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. Esto es así, por las siguientes razones: (i) la ETB pretende que se libre mandamiento de pago en contra de la Cámara de Representantes, por concepto de la prestación de servicios de telecomunicaciones[32], pactada en el Convenio Interadministrativo No. 003 de 2007; (ii) el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, que modificó el artículo 130 de la Ley 142 de 1998, establece que la jurisdicción ordinaria puede ejecutar los títulos derivados de la prestación de los servicios públicos, según las reglas del proceso ejecutivo del Código General del Proceso; y (iii) la regla de decisión del Auto 708 de 2021, ampliada por los autos 680 y 686 de 2023, es aplicable, porque de conformidad con el artículo 4 de la Ley 2108 de 2021 el internet es también un servicio público esencial.
16. Adicionalmente, en el caso sub examine se advierte que el título ejecutivo, representado en tres facturas, está asociado a la suscripción del Convenio Interadministrativo No. 003 de 2007 mediante el cual la parte demandante se comprometió con la demandada a prestar la solución integral de servicios de telecomunicaciones compuesta por un servicio de valor agregado para la transmisión de datos, video y voz[33]. La parte demandante afirma que prestó dichos servicios, sin que haya recibido la contraprestación pactada. Al constatarse que la ejecución tiene origen en el presunto incumplimiento de las obligaciones contenidas en tres facturas derivadas del Convenio Interadministrativo N° 003 de 2007, la Sala aplicará la regla de decisión fijada en el Auto 583 de 2024, esto es, que los jueces civiles son competentes para conocer las demandas ejecutivas que pretendan el cobro de facturas originadas en la prestación del servicio de internet.
17. En tales términos, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda ejecutiva interpuesta por la ETB en contra de la Cámara de Representantes es el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-5515 para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre los juzgados Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá y Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de de esa misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer la demanda instaurada por la ETB contra la Cámara de Representantes.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-5515 al Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
Ausente con comisión
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital. Documento 001DemandaAnexospdf, p. 87.
[2] Expediente digital. Documento 001DemandaAnexospdf, p. 4.
[3] Ib.
[4] Ib.
[5] Cfr. Expediente digital. Documento 036AutoRemiteCompetenciapdf.
[6] Ib., p. 7. Tal postura ha sido confirmada por el Consejo de Estado al indicar que tratándose de empresas de servicios públicos domiciliarios, a esta jurisdicción le corresponderá asumir las controversias contractuales, las extracontractuales, las de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, no se incluyen las relacionadas con los ejecutivos de facturas del servicio, las cuales se continuarán tramitando ante la justicia ordinaria, en los términos del artículo 130 de la Ley 142 de 1994. Lo allí expuesto fue reiterado recientemente por la misma Corporación, en sentencia del Sentencia del 3 de septiembre de 2020, al indicar que, por ejemplo, en materia de controversias relativas a cláusulas excepcionales, debidamente incorporadas en contratos celebrados por prestadores de servicios públicos domiciliarios (artículo 31) o el ejercicio de prerrogativas propias de las autoridades públicas (artículo 33) dispuso que su conocimiento sería de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por su parte, para el caso de procesos ejecutivos adelantados por prestadores de servicios públicos domiciliarios para hacer efectivo el pago de sus acreencias (artículo 130) dispuso que su conocimiento sería de la jurisdicción ordinaria.
[7] Ib. En similares términos, la Corte Constitucional ha dirimido conflictos de competencia entre la Jurisdicción Contencioso Administrativo y la Jurisdicción ordinaria en lo relativo a procesos ejecutivos por cobro de facturas presentado en contratos en los que la parte ejecutante es la Empresa de Telefonía de Bogotá - ETB, así: En la medida en la que, en el presente caso, la ETB presentó una demanda ejecutiva en contra de la sociedad Televisión Satelital Cablesat con el fin de obtener el pago de una factura emitida por concepto de internet, en el marco de un contrato de prestación de servicios de telecomunicaciones, la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer del proceso [ ].
[8] Cfr. Expediente digital. Documento 042AutoPlanteaConflictopdf, p. 1.
[9] Expediente digital. Documento 001DemandaAnexospdf, p. 149.
[10] Ib., p. 152.
[11] Ib., p. 155.
[12] Ib., p. 1. Se cita el hecho 15 de la demanda.
[13] Ib.
[14] Expediente digital. Constancia de envío del expediente, p. 1.
[15] Expediente digital. Constancia de reparto CJU-5515, p. 1.
[16] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.
[17] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[18] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el Auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.
[19] Corte Constitucional, Auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[20] Ib.
[21] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y en el artículo 11 de la Ley 270 de 1996. Particularmente, los literales a y b de esta última norma estatutaria prevé: La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: ( ) // 3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: ( ) 3. Juzgados Administrativos.
[22] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 12 de septiembre de 2002. Radicación número: 68001-23-15-000-1996-1313-01(16761).
[23] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 8 de febrero de 2007. Exp.30903. Cfr. Corte Constitucional, autos 1221 y 2298 de 2023.
[24] Expediente CJU-2296.
[25] Expediente CJU-2373.
[26] Corte Constitucional, Auto 3126 de 2023.
[27] Que modificó el artículo 10 de la Ley 1341 de 2009.
[28] ARTÍCULO 4o. Adiciónese un parágrafo nuevo al artículo 10 de la Ley 1341 de 2009, el cual quedará así: || Artículo 10. Habilitación general (...) PARÁGRAFO 4o. El acceso a Internet es un servicio público esencial. Por tanto, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones no podrán suspender las labores de instalación, mantenimiento y adecuación de las redes requeridas para la operación de este servicio público esencial, y garantizarán la continua provisión del servicio. Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de los deberes y obligaciones a cargo de los suscriptores y usuarios del servicio, conforme a la regulación de la Comisión de Regulación de Comunicaciones.
[29] Auto 583 de 2024. Pie de página número 3.
[30] Ib., FJ 11.
[31] Corte Constitucional, autos 708 de 2021, 680 y 686 de 2023.
[32] Expediente digital. Documento 001DemandaAnexospdf, p. 5.
[33] Expediente digital. Documento 001DemandaAnexospdf, p. 87.