Auto 1205/22
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo
Referencia: Expediente CJU-2035
Conflicto de jurisdicciones suscitado por el Juzgado 31 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, de Bogotá; y el cabildo indígena La Reforma Alto San Miguel.
Magistrada sustanciadora:
Bogotá D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 21 de febrero de 2022, se llevó a cabo una audiencia de acusación ante la Juez 31 Penal del Circuito de Bogotá y en contra de la señora Gloria Adriana Solórzano, en la que la Fiscalía 51 seccional adscrita a la unidad de vida de Bogotá pretendía acusarle de haber cometido el delito de homicidio en su modalidad de dolo eventual. El escrito de acusación que presentó describe los siguientes hechos:
1.1. «El día 23 de diciembre de 2019 ( ) la ciudadana ( ) JENIFER ALEJANDRA FARIAS SALAMANCA, acude en compañía de su progenitora, con el fin de someterse a un procedimiento estético ( ) en tal virtud, arriba a dicho lugar a eso de las 8 de la mañana, para dar inicio a la preparación del mismo, previa la verificación de los exámenes ordenados por parte de la esteticista GLORIA ADRIANA SOLORZANO, los cuales se realizaron el día 21 de diciembre».
1.3. «La [acusada], señala a la paciente, y a su progenitora ( ) que procedería a colocar anestesia local ( ) acto seguido, pide a la progenitora de la paciente, señora Sandra [P]atricia [S]alamanca, que espere fuera del cubículo, dándose inicio al procedimiento ( ) pasados 15 Minutos de iniciado el procedimiento ( ) escucha gritos de su hija, por lo cual decide entrar al lugar en donde se estaba realizando el procedimiento, logrando observar que su hija se encontraba convulsionando, observa que está morada y con los ojos volteados ( ) al ver la gravedad de la paciente se intenta el llamado de una ambulancia, pero dada la complejidad, la señora ADRIANA SOLORZANO, decide en compañía de la madre de la paciente trasladarla por sus propios medios ( ) al Hospital San José ( ) ingresa por urgencias y a los pocos minutos el galeno que la atiende informa ( ) que la paciente llegó sin signos vitales y confirma su fallecimiento, no obstante [la acusada] ya no se encontraba en el hospital ( )».
1.3. Entre otras circunstancias que menciona la Fiscalía en el escrito de acusación, se encuentra que la acusada no tendría habilitación médica que la facultara para obrar como anestesióloga, sino que sería auxiliar de enfermería.
2. Según el registro audiovisual de la audiencia que se llevó a cabo ante la Juez 31 Penal del Circuito de Bogotá, el abogado defensor manifestó que esta autoridad judicial carecía de competencia para juzgar a la señora Gloria Adriana Solórzano, habida cuenta de que su prohijada integra la comunidad indígena Nasa. Alegó que existe un «derecho a la jurisdicción especial indígena ( )», que identificó como aquella «facultad que estas [las comunidades indígenas] tienen para ( ) resolver sus conflictos al interior de sus colectividades de acuerdo a sus procedimientos, usos y costumbres».
3. Además, durante el curso de la audiencia de acusación, el apoderado de la defensa aportó un documento que, según él, habría elaborado el Gobernador principal del Cabildo indígena La Reforma Alto San Miguel, comunidad indígena de la que haría parte su representada. En el escrito atribuido al Gobernador Pedro José Castillo, éste estaría solicitando que el proceso se trasladara a la Jurisdicción Especial Indígena, puesto que, por el hecho de pertenecer a esa comunidad, la acusada tendría derecho a ser juzgada conforme a sus normas, usos y costumbres. Adicionalmente, el defensor aportó otros documentos: uno suscrito con el nombre de Pedro José Castillo, en el que daría fe de la pertenencia de Gloria Adriana Solórzano a la comunidad indígena; y otro, del Ministerio del Interior, que acreditaría la existencia de esta.
4. Corrido el traslado de dicha documentación a las demás partes y sujetos procesales, la Fiscalía 51 seccional adscrita a la unidad de vida de Bogotá se opuso a la pretensión de que esa célula judicial manifestara su falta de competencia. Argumentó que los hechos que habrían derivado en la muerte de Jenifer Farías no habían ocurrido en el territorio de la comunidad Nasa, sino en la ciudad de Bogotá; que tampoco se podía sostener que el procedimiento estético que según ella habría derivado en la muerte de Jenifer Farías fuese una práctica arraigada en la cosmovisión de la comunidad indígena, como para que tuviese que ser juzgada conforme a sus usos y costumbres; sino que se trataba de una práctica que la imputada habría ejecutado dentro de los estándares de conducta de la cultura occidental, lo que acarreaba que debía ser juzgada por la jurisdicción ordinaria.
5. Quien fuera acreditada como representante de la víctima dentro del proceso es decir, como representante de la señora Sandra Patricia Salamanca se opuso, con argumentos similares, a la pretensión de la defensa. A ellos, añadió que la imputada no era, en estricto sentido, miembro de esa comunidad, sino que lo era por adopción[1]; y que la documentación aportada por el abogado defensor no daba cuenta de la fecha a partir de la cual la imputada integraba esa comunidad.
6. Por su parte, el Representante del Ministerio Público afirmó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia había decantado algunos elementos en virtud de los cuales se podía definir si el juzgamiento de una causa debía ser asumido por la jurisdicción ordinaria, o por la Jurisdicción Especial Indígena. En ese sentido, consideró que dichos elementos (que enumeró como personal, territorial, objetivo e institucional) no se acreditaban en el asunto de la referencia.
Agregó que todavía subsistían dudas sobre si la imputada comenzó a pertenecer a la comunidad indígena con posterioridad a la fecha en la que habrían ocurrido los hechos que habrían podido derivar en la muerte de Jenifer Farías; que tampoco era posible predicar la satisfacción del elemento territorial, puesto que la conducta habría ocurrido por fuera del territorio de la comunidad. También consideró que los hechos constitutivos de la conducta que se le imputaron a la defensa no podrían ser clasificados como desarrollo de usos y costumbres de la comunidad a la que dice pertenecer, sino que estaban enmarcadas dentro del «ámbito social común, ordinario». Finalmente, sostuvo que no estaba debidamente demostrado que en la Jurisdicción Especial Indígena estuviesen dadas las condiciones para garantizar los derechos de las víctimas; razones por las cuales el asunto debía ser juzgado por la Jurisdicción Ordinaria.
7. En esa medida, la Juez 31 Penal del Circuito de Bogotá resolvió plantear un conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones y remitir el expediente al Consejo Superior de la Judicatura, para que fuera resuelto. Consideró que no existía certeza sobre la fecha ni sobre el modo en que la imputada comenzó a formar parte de la comunidad indígena. Aseguró que el elemento territorial tampoco estaba acreditado, toda vez que la conducta desplegada habría ocurrido en la ciudad de Bogotá, domicilio permanente de la señora Gloria Adriana Solórzano desde hacía varios años. También alegó que la conducta que se le imputaba a ella habría sido desplegada bajo unas circunstancias propias de la cosmovisión occidental, por lo que la competencia recaía en la jurisdicción ordinaria.
8. El expediente fue radicado en la Secretaría General de la corporación el 4 de abril de 2022, siendo repartido a la magistrada sustanciadora el 9de mayo siguiente.
Actuaciones adelantadas en la Corte Constitucional
9. Por medio de un auto de pruebas del 09 de junio de 2022 la magistrada sustanciadora solicitó al Juzgado 31 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, que aportara los documentos que había allegado el defensor de la señora Gloria Adriana Solórzano, a efectos de verificar la información allí contenida, y su autor.
10. Recibida la documentación, aparecía suscrita a nombre de Pedro José Castillo, gobernador principal del cabildo indígena La Reforma Alto San Miguel; y en ella constaba que Gloria Adriana Solórzano era miembro de esa comunidad indígena, y que aquel cabildo reclamaba la competencia para juzgarla por la conducta punible de homicidio, tal y como lo leyó el apoderado de la procesada en el curso de la audiencia de acusación.
11. Por medio de un segundo auto de pruebas del 14 de julio de 2022, la magistrada sustanciadora solicitó informes al Ministerio del Interior y a la autoridad indígena en mención.
12. Al Ministerio se le solicitó información sobre (i) la pertenencia de la procesada al cabildo indígena La Reforma Alto san Miguel (a lo que dicha cartera respondió que Gloria Adriana Solórzano no aparecía censada dentro de dicha comunidad); sobre (ii) la identidad de las personas que representaban legalmente a esa comunidad (confirmando que Pedro José Castillo es el gobernador principal); y (iii) que aportara la documentación que demostrara qué personas detentan la representación legal de ese cabildo.
13. En el mismo auto de pruebas, al cabildo se le solicitó información sobre (i) la pertenencia de la señora Gloria Adriana Solórzano al cabildo indígena La Reforma Alto San Miguel. El señor Pedro José Castillo contestó que «Gloria Adriana Solórzano ( ) no es integrante de esta comunidad, ni hace parte activa de las actividades desarrolladas de acuerdo a nuestros usos y costumbres, por tal motivo solicitamos que el proceso penal que se adelanta en contra de la mencionada ( ) se le siga dando continuidad en la Jurisdicción Ordinaria».
14. A ese cabildo también se le solicitó (ii) que explicara de qué modo los factores decantados por la jurisprudencia constitucional para que el juzgamiento de un asunto le fuese asignado a la Jurisdicción Especial Indígena se acreditaban en el asunto de la referencia. El gobernador principal respondió que «al corroborar la no pertenencia [de la procesada] a nuestro territorio, nos abstenemos de responder el cuestionario enviado ( )».
II. CONSIDERACIONES
Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones.
15. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[2].
Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones.
16. La jurisprudencia constitucional ha considerado que, para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, es necesario que concurran el presupuesto subjetivo, objetivo y normativo[3]. De esta manera, ha explicado que el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia debe suscitarse, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y que hagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo se refiere a que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa judicial[4], y el presupuesto normativo es aquél, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.
III. CASO CONCRETO
17. Dicho lo anterior, la Sala procede a verificar la ocurrencia de todos estos presupuestos, en aras de definir si ocurrió o no un conflicto de competencia entre jurisdicciones.
(i) Verificación del presupuesto subjetivo. El Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá integra la jurisdicción ordinaria y solicitó que la competencia para adelantar el juzgamiento del proceso penal en contra de la señora Gloria Adriana Solórzano por la muerte de Jenifer Alejandra Farias Salamanca le fuese asignado a esa jurisdicción. Por otra parte, la Sala no encuentra acreditado que el Cabildo indígena La Reforma Alto san Miguel esté solicitando la competencia para adelantar el mismo proceso en contra de Gloria Adriana Solórzano.
Si bien en un momento se presentó cierta documentación que, aparentemente, estaba suscrita por el gobernador principal de ese Cabildo -en la que afirmaba que reclamaba la competencia para adelantar el juzgamiento de este asunto conforme a las normas, usos y costumbres de esa comunidad, puesto que la procesada pertenecía a ella-, la Sala no pudo corroborar que dicha documentación fuese auténtica en los términos de la legislación vigente, pues en ella no consta con certeza que su autor sea Pedro José Castillo; el gobernador principal del cabildo.
Además, en cuanto a esa comunidad indígena se le solicitó información adicional sobre la supuesta reclamación de competencia que hizo, el señor Pedro José Castillo manifestó que la procesada no formaba parte de esa comunidad indígena; y que, por ese motivo, solicitaba que el asunto fuese juzgado por la jurisdicción ordinaria.
18. De modo que en el expediente no obra alguna reclamación de competencia por parte del cabildo indígena La Reforma Alto san Miguel; sino que, por el contrario, obra plena prueba de que no tiene interés alguno en juzgar la conducta investigada y ventilada ante el Juzgado 31 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. Razón por la cual no hay un conflicto entre dos autoridades que estén reclamando para sí la competencia sobre esta causa penal. Es decir, que no se acredita la ocurrencia del presupuesto subjetivo.
19. En atención a que se evidencia una clara inconsistencia entre lo alegado por la defensa técnica de Gloria Adriana Solórzano en el curso de la audiencia de acusación (relativo a la reclamación de competencia del cabildo indígena mencionado, y a la pertenencia de su prohijada a esa comunidad), y lo sostenido sobre el mismo particular por las autoridades del cabildo indígena La Reforma Alto San Miguel en el curso de este trámite incidental, la Sala pondrá este asunto en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, para que proceda dentro del marco de sus competencias.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. - DECLARARSE INHIBIDA para dirimir el conflicto de competencia entre jurisdicciones entre el Juzgado 31 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y el cabildo indígena La Reforma Alto San Miguel, en atención a que no se verifica la ocurrencia del presupuesto subjetivo, puesto que esta última autoridad no está reclamando la competencia para conocer de este asunto.
Segundo. DEVOLVER el expediente CJU-2035 al Juzgado 31 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, para que prosiga con lo de su competencia, SOLICITÁNDOLE que notifique esta decisión a las partes interesadas. Asimismo, se le EXHORTA a que, cuandoquiera que reciba reclamaciones de competencia de otras autoridades jurisdiccionales, se asegure de que, en efecto, son ellas quienes estén reclamando el conocimiento de un asunto determinado.
Tercero. REMITIR copia íntegra del expediente CJU-2035 a la dirección seccional de fiscalías de Bogotá, para que proceda con lo de su competencia en punto a las inconsistencias advertidas por la Sala Plena de la corporación en el curso de este trámite incidental.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
HERNÁN CORREA CARDOZO
Magistrado (E)
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] En el curso de la audiencia esa aseveración no fue explicada.
[2] «ARTÍCULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones».
[3] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[4] Es decir que, se encuentre en trámite «un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional» (Auto 155 de 2019).