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A. 1204/25
Auto6 de agosto de 2025

Sentencia A. 1204/25

Corte Constitucional·6 de agosto de 2025·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1204-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1204/25

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

 

PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS-Competencia no puede ser alterada en primera ni en segunda instancia pues se afectaría la finalidad de la acción de tutela

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO-1204 de 2025

 

Referencia: Expediente ICC-5065.

 

Conflicto aparente de competencia suscitado entre la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Colombia y el Juzgado 001 Administrativo de Colombia

 

Tema: conflicto aparente de competencia en materia de tutela por reglas de reparto.

 

Magistrado sustanciador:

José Fernando Reyes Cuartas.

 

 

Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5° de su Reglamento Interno, profiere el siguiente

 

                                                     AUTO

 

Aclaración previa

 

De conformidad con el artículo 61 del Acuerdo 01 de 2025[1] y la Circular interna No. 10 de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera necesario anonimizar el nombre de la accionante, de la accionada y de las autoridades judiciales en conflicto debido a que se trata de un asunto donde se expone una situación de acoso laboral y un diagnóstico de salud mental. En consecuencia, esta providencia se registrará en dos archivos: uno con el nombre real de la accionante, de la autoridad judicial accionada y de las autoridades en conflicto y el otro con los nombres ficticios en cursiva, que seguirá el canal previsto por esta Corporación para la difusión de información pública. Igualmente, se ordenará a la Secretaría General de la Corporación anonimizar cualquier dato que, a través de los sistemas de consulta pública de la Corte Constitucional, haga referencia a la identidad de la accionante.

 

 

I.    ANTECEDENTES

 

1.   La señora Natalia presentó una acción de tutela en contra del Juzgado 002 Penal Municipal de Colombia tras considerar vulnerado su derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas. La accionante pretendió que se le ordenara a la autoridad judicial demandada acatar las recomendaciones “médico laborales vigentes ordenadas por el médico laboral”[2].

 

2.   La accionante adujo que, desde el 2018, se desempeña como secretaria en el despacho judicial demandado. Explicó que estuvo incapacitada desde el 25 de junio al 24 de octubre de 2024 y del 15 de enero al 13 de febrero de 2025, producto de un diagnóstico de salud mental relacionado con una situación de acoso laboral y las patologías por las que atravesó su núcleo familiar. Debido a lo anterior, el médico laboral le formuló una serie de recomendaciones laborales, las cuales fueron desatendidas por el juez de la autoridad demandada[3].

 

3.   El asunto fue asignado por reparto al Juzgado 004 Penal del Circuito Colombia, quien avocó conocimiento de la acción de tutela y, por medio de sentencia del 6 de mayo de 2025[4], resolvió amparar los derechos fundamentales de la accionante y le ordenó al Juez 002 Penal Municipal de Colombia que, en atención a las recomendaciones encomendadas por el médico laboral, mantuviera la carga laboral de la demandante. Esta decisión fue impugnada por el juzgado demandado.

 

4.   La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Colombia conoció del trámite de impugnación y mediante providencia del 18 de junio de 2025[5], resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado debido a que no se había integrado correctamente el contradictorio. Además, consideró que, de acuerdo con el inciso 2 numeral 8 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, el amparo debía ser resuelto por una autoridad judicial de la jurisdicción contencioso administrativa. Por lo tanto, remitió el expediente a la oficina judicial para que adelantara un nuevo reparto.

 

5.   El asunto fue asignado por la oficina judicial al Juzgado 001 Administrativo de Colombia, quien mediante Auto del 24 de junio de 2025[6] propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Indicó que las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021 no pueden ser el fundamento para desprenderse del conocimiento de una acción de tutela. Además, explicó que en atención al numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, el juez de primera instancia es quien debe rehacer el trámite en debida forma.

 

6.   El asunto fue remitido a la Secretaría de la Corte Constitucional el 24 de junio de 2025[7]. En comunicación del 25 de junio del mismo año, esta Corporación le solicitó al Juzgado 001 Administrativo de Colombia que remitiera el auto proferido por el Juzgado 004 Penal del Circuito Colombia mediante el cual se abstuvo de conocer del trámite de tutela. A través de un oficio, el juzgado remitente explicó que propuso el conflicto respecto de la decisión del 18 de junio de 2025 proferida por el Tribunal Superior del Distrito de Colombia[8].

 

7.   El asunto fue remitido a la Corte el 25 de junio de 2025 y el 3 de julio siguiente se remitió el expediente al magistrado sustanciador.

 

II.     CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

8.   La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[9]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[10]. En consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o en asuntos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y evitar la dilación en la adopción de una decisión[11].

 

9.   En la presente oportunidad, esta Sala está facultada para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, a pesar de integrar funcionalmente la jurisdicción constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté autorizada para solucionar la colisión suscitada[12].

 

10.   De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 1 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial[13], (ii) el factor subjetivo[14] y (iii) el factor funcional[15].

 

11.   Este tribunal ha expresado que lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021, no es presupuesto para que el juez constitucional se aparte del conocimiento de una acción de amparo, en ese sentido “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales[16].

 

12.             Finalmente, en relación con la figura de la perpetuatio jurisdictionis, la Sala Plena ha precisado que cuando un despacho judicial asume conocimiento de una tutela, la competencia no puede ser alterada en primera ni en segunda instancia. Una conclusión contraria afectaría, de manera grave, la finalidad de la acción, en relación con la protección de los derechos fundamentales y desconocería lo prescrito por el artículo 86 de la Constitución, en virtud del cual se otorga competencia a todos los jueces de la República para fallar casos como el presente[17].

 

III.                         CASO CONCRETO

 

13.   De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Colombia tomó las reglas de reparto contenidas en el numeral 8 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021 para ordenar el reparto de la acción de tutela a los jueces administrativos de Colombia. La alteración de la competencia por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Colombia, en el momento procesal en el que se encontraba la acción constitucional, desconoció el principio perpetuatio jurisdictionis y derivó en una afectación de los fines de la tutela, relacionados con la protección inmediata de los derechos fundamentales.

 

14.   En consecuencia, la Corte dejará parcialmente sin efectos el Auto proferido el 18 de junio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Colombia en lo relacionado con remitir el expediente por reparto a los juzgados administrativos de Colombia en el proceso promovido por la señora Natalia en contra del Juzgado 002 Penal Municipal de Colombia. La providencia continuará surtiendo efectos en todo lo demás. Asimismo, le remitirá al Juzgado 004 Penal del Circuito de Colombia el expediente ICC-5065 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar en lo relacionado a la integración del contradictorio.

 

15.   Además, le advertirá a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Colombia que, en lo sucesivo, (i) debe observar con estricto rigor la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial para no sustraerse del conocimiento de acciones de tutela con base en reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021, en tanto ello desconoce la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional; y (ii) adecúe sus actuaciones en materia de competencia de tutela al principio de perpetuatio jurisdictionis y, en consecuencia, se abstenga de declarar la nulidad de lo actuado y modificar la competencia en segunda instancia.

 

IV.            DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. DEJAR PARCIALMENTE SIN EFECTOS el Auto del 18 de junio de 2025, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Colombia en lo relacionado con remitir el expediente por reparto a los juzgados administrativos de Colombia dentro de la impugnación formulada en el trámite de tutela adelantado por la señora Natalia en contra del Juzgado 002 Penal Municipal de Colombia.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5065 al Juzgado 004 Penal del Circuito de Colombia, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar en lo relacionado a la integración del contradictorio.

 

TERCERO. ADVERTIR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Colombia que, en lo sucesivo, adecúe sus actuaciones en materia de competencia en tutela a las reglas que acá se reiteran, en particular en cuanto a no separarse del conocimiento de acciones con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia constitucional, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

 

CUARTO. ADVERTIR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Colombia que, en lo sucesivo, adecúe sus actuaciones en materia de competencia de tutela al principio de perpetuatio jurisdictionis y, en consecuencia, se abstenga de declarar la nulidad de lo actuado y modificar la competencia en primera o en segunda instancia.

 

QUINTO: ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional que anonimice cualquier dato que, a través de los sistemas de consulta pública de la Corte Constitucional, haga referencia a la identidad del accionante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

 

SEXTO: Por Secretaría General, COMUNICAR a la accionante y al Juzgado 001 Administrativo de Colombia la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Acuerdo 01 de 2025. Artículo 61. En la publicación de sus providencias, las Salas de la Corte o la magistrada o el magistrado sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes. La Sala Plena adoptará, mediante circular, los parámetros para la anonimización de las decisiones.

[2] Expediente digital, archivo “001_PrimeraInstancia(pdf) NroActua 1.pdf”.

[3] Ibidem.

[4] Esta información proviene del archivo “007_EnvioReparto(.pdf) NroActua 1”, pues el expediente digital no cuenta con el documento donde se relacione el fallo de primera instancia de la acción de tutela.

[5] Expediente digital, archivo “007_EnvioReparto(.pdf) NroActua 1”.

[6] Expediente digital, archivo “008_AutoProponeConflictoNegativoCompetencia(.pdf) NroActua 2”.

[7] Expediente digital, archivo “011_EnvioExpedienteCorteConstitucional(.pdf) NroActua 4”.

[8] Expediente digital, archivo “013_AclaracionAutoProponeConflictoNegativo(.pdf) NroActua 7”.

[9] Corte Constitucional, Autos 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, 057 de 2019, 268 de 2019, 026 de 2020 139 de 2020, 021 de 2021, 079 de 2021 y 598 de 2021, 846 de 2022, 2752 de 2023, 597 de 2024, entre otros.

[10] Corte Constitucional, Autos 411 y 412 de 2020 y 018 y 021 de 2021, 2752 de 2023, 597 de 2024, entre otros.

[11] Corte Constitucional, Autos 184 de 2019, 431 de 2020 y 021 de 2021, 2752 de 2023, 597 de 2024.

[12] Corte Constitucional, Auto 402 de 2018.

[13] Corte Constitucional, Autos 493 de 2017, 131 de 2018, 057 de 2019, 018 de 2019, 304 de 2020, 016 de 2021 y 018 de 2021, entre otros. En virtud del cual son competentes a prevención los jueces con competencia territorial en el lugar donde: (i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (ii) donde se produzcan sus efectos.

[14] Opera en acciones de tutela interpuestas contra (i) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (ii) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz. Auto 3000 de 2023 y artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017): “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.” (Énfasis añadido).

[15] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el auto 655 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera, debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico.” (Énfasis añadido). Véanse también, por ejemplo, los autos 486 de 2017 y 496 de 2017.

[16] Corte Constitucional, Autos 481 y 495 de 2019, 026, 159, 347 y 398 de 2020.

[17] Corte Constitucional, Autos 333 de 2022 y 780 y 1767 de 2024, entre otros.