REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Auto 1203 de 2026
Referencia: T-11.858.810
Asunto: Auto que niega una medida provisional
Magistrada sustanciadora:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogot�, D.C., tres (03) de septiembre de dos mil veintis�is (2026)
La Sala S�ptima de Revisi�n de Tutelas de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el presente
AUTO
�I. ANTECEDENTES
1. Acci�n de tutela. Mar�a del Carmen Sarquis Saad y Humberto de Jes�s Lara Mizar promovieron acci�n de tutela contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad. Afirmaron que esas autoridades vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci�n de justicia, as� como el principio de seguridad jur�dica, dentro del proceso ejecutivo identificado con el n�mero de radicaci�n 47001315300320180003700, promovido contra ellos por la se�ora Ruby Beatriz Montero de Diazgranados. En particular, sostuvieron que las providencias cuestionadas permitieron reanudar y proseguir el cobro de una obligaci�n que, seg�n su versi�n, ya hab�an pagado en su totalidad[1].
2. Para mayor claridad, a continuaci�n se presentan y sintetizan las principales decisiones adoptadas en el marco del proceso ejecutivo, destacando aquellas que son objeto de la presente acci�n de tutela:
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Providencia |
Objeto |
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No cuestionadas en el tr�mite de tutela |
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Auto del 29 de mayo de 2018[2] |
A trav�s del cual se libr� mandamiento de pago por un capital de $200.000.000, junto con los intereses convencionales pactados al 2,5 % y los intereses moratorios a la tasa legal. En esa misma actuaci�n se ordenaron el embargo y el secuestro de las cuotas partes de dos inmuebles. |
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Por medio del cual se orden� seguir adelante con la ejecuci�n, decretar el remate de los bienes embargados y secuestrados, as� como de los que con posterioridad se embargaran y secuestraran, practicar la liquidaci�n del cr�dito y condenar en costas a los ejecutados. |
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Auto del 20 de septiembre de 2018[4] |
Por medio del cual se aprueba la liquidaci�n de las costas del proceso. |
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Auto del 30 de octubre de 2018[5] |
Por medio del cual se aprueba la liquidaci�n del cr�dito presentada por la ejecutante. |
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Auto del 6 de noviembre de 2019[6] |
Por medio del cual se reconoci� a Joaqu�n Eduardo Diazgranados Montero como sucesor procesal de la ejecutante. |
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Auto del 11 de julio de 2022[7] |
Por medio del cual el Juzgado Civil del Circuito de Santa Marta decret� la terminaci�n del proceso por pago total de la obligaci�n y orden� levantar las medidas cautelares. |
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Cuestionadas en el tr�mite de tutela |
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Auto del 25 de septiembre de 2023[8] |
Por medio del cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta repuso el auto del 11 de julio de 2022 que declar� la terminaci�n del proceso para, en su lugar, negar la terminaci�n y el levantamiento de las medidas cautelares. |
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Auto del 15 de mayo de 2024[9] |
Por medio del cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta rechaz� la solicitud de nulidad interpuesta por los accionantes contra el Auto del 25 de septiembre de 2023. |
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Auto del 9 de junio de 2025[10] |
Por medio del cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa Marta confirm�, en sede de apelaci�n, el Auto del 15 de mayo de 2024, dictado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta que rechaz� la solicitud de nulidad. |
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Auto del 6 de agosto de 2025[11] |
Por medio del cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa Marta en el Auto del 9 de junio de 2025. |
3. Solicitud de medida provisional en el escrito de amparo. Inicialmente, los demandantes solicitaron en la acci�n de tutela que se decretara la siguiente medida provisional: �suspensi�n del proceso ejecutivo identificado con el radicado 470011315300320180003700 que obra en el despacho del se�or Juez Tercero Civil del Circuito de Santa Marta y en consecuencia se suspenda todas las actividades procesales en especial la pr�ctica de las diligencias de secuestro que materializan las medidas cautelares ordenadas en dicho litigio�.
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4. Sentencia de primera instancia. En sentencia dictada el 24 de septiembre de 2025, la Sala de Casaci�n Civil de la Corte Suprema de Justicia neg� el amparo. Sostuvo que la censura contra el auto del 25 de septiembre de 2023 no satisfizo el requisito de inmediatez, toda vez que la acci�n de tutela se radic� el 25 de agosto de 2025, es decir, 23 meses despu�s de proferida la decisi�n atacada, sin que se aportara ninguna justificaci�n para dicha tardanza[12]. En relaci�n con el auto del 9 de junio de 2025, sostuvo que no se configur� ninguna de las causales espec�ficas de procedibilidad, toda vez que dicha providencia se sustent� en las actuaciones del proceso, las pruebas aportadas y una interpretaci�n razonable del art�culo 133.2 del C�digo General del Proceso.
5. Sentencia de segunda instancia. Mediante providencia del 6 de noviembre de 2025, la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirm� la sentencia. Esta autoridad judicial refrend� la decisi�n de su hom�nima de la especialidad civil en primera instancia respecto del incumplimiento del requisito de inmediatez en relaci�n con el auto dictado el 25 de septiembre de 2023. En cuanto al auto del 9 de junio de 2025, sostuvo que si bien se constaba la satisfacci�n de los requisitos generales de procedencia de la acci�n de tutela contra providencias judiciales, no se configur� ninguno de los defectos desarrollados por esta corporaci�n para invalidar la providencia judicial atacada. Al respecto, afirm� que �la decisi�n de 9 de junio de 2025, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el Tribunal acusado actu� dentro del marco de la autonom�a e independencia que le es otorgada por la Constituci�n y la ley, y con fundamento en la realidad procesal�[13].
6. Tr�mite de selecci�n. Por medio de Auto del 27 de marzo de 2026, la Sala de Selecci�n de Tutelas N�mero Tres de la Corte Constitucional seleccion� el presente proceso, cuya sustanciaci�n le correspondi�, por sorteo, a la Sala S�ptima de Revisi�n que preside actualmente el Magistrado Jorge Enrique Ib��ez Najar.
7. Solicitud de medida provisional en sede de revisi�n. En escrito remitido a esta corporaci�n el 8 de julio de 2026, los demandantes solicitaron a la Corte la adopci�n de una medida provisional, con fundamento en el art�culo 7 del Decreto 2591 de 1991. Manifestaron que recibieron un oficio emitido por el Alcalde Local de Usaqu�n en el que les informaron que se hab�a fijado el 31 de julio de 2026 como nueva fecha para practicar la diligencia de secuestro de los inmuebles sobre los cuales hab�a reca�do la medida cautelar adoptada mediante Auto del 11 de septiembre de 2018 (en concreto, los inmuebles identificados con las matr�culas inmobiliarias n�meros 50N-20568283 y 50N-20453893). En dicho escrito manifestaron igualmente que en el inmueble 50N-20453893 residen ellos, junto con sus dos hijos, uno de los cuales es menor de edad.
8. En cuanto a la propiedad del inmueble, se�alaron que Mar�a del Carmen Sarquis Saad es copropietaria, junto con sus hermanos, de los dos inmuebles. As� mismo, indicaron que el representante de la parte ejecutante hab�a interpuesto sendos memoriales ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta para que se procediera con el embargo de sus cuentas. Por lo anterior, pidieron que �se suspenda cualquier diligencia de embargo y secuestro a fin de evitar perjuicios irremediables, en tanto una vez los acreedores accedan a nuestros bienes, con seguridad ser� pr�cticamente imposible recuperarlos�[14]. Agregaron que �en las pruebas remitidas por el se�or Diazgranados y la Notar�a 4� de Santa Marta a esa Honorable Corte, consta la veracidad de nuestra afirmaci�n, en el sentido de que s� pagamos la totalidad de la deuda contra�da y, como consecuencia de ello, lo irregular de todo el proceso ejecutivo que se adelanta�[15].
9. Remisi�n del expediente para sustanciaci�n de la ponencia aprobada por la mayor�a de la Sala. Mediante oficio B-234-2026 del 31 de julio del a�o en curso, la Secretar�a General de esta corporaci�n dio cuenta de que el magistrado sustanciador del expediente de la referencia present� una ponencia a la Sala S�ptima de Revisi�n, la cual no obtuvo la mayor�a requerida para su aprobaci�n. Por lo anterior, remiti� el expediente al despacho de la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera para sustanciar la decisi�n correspondiente. En consecuencia y con fundamento en el art�culo 57 del Acuerdo 1 de 2025, procede la Sala S�ptima de Revisi�n de Tutelas a dictar la providencia conforme a la postura mayoritaria adoptada por esta Sala de Revisi�n.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia y metodolog�a
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10. Competencia. La Sala S�ptima de Revisi�n es competente para conocer la presente solicitud de medidas provisionales, de conformidad con lo previsto por el art�culo 7 del Decreto 2591 de 1991.
11. Metodolog�a. Corresponde a esta Sala de Revisi�n determinar si en este caso procede la imposici�n de las medidas cautelares propuestas por los accionantes. Para ello, reiterar� su jurisprudencia sobre la procedencia de las medidas provisionales en el tr�mite de tutela y, en seguida, determinar� su procedencia en el caso sub examine.
2. Las medidas provisionales en el tr�mite de tutela
12. El art�culo 7 del Decreto 2591 de 1991 prev� que los jueces de amparo est�n facultados para dictar medidas provisionales[16] en el tr�mite de tutela, cuando lo consideren �necesario y urgente para proteger el derecho�. Estas medidas son �rdenes preventivas que pueden ser adoptadas, de oficio o a petici�n de parte, mientras el juez constitucional adopta la sentencia que defina la controversia[17]. Esto, con el prop�sito de �evitar que la amenaza que se cierne sobre un derecho fundamental se convierta en una vulneraci�n o que la afectaci�n se vuelva m�s gravosa�[18]. El decreto de medidas provisionales en el tr�mite de tutela es excepcional. En ese sentido, el juez de tutela debe velar por que su determinaci�n sea �razonada, sopesada y proporcionada a la situaci�n planteada�[19] y debe constatar que �existan razones suficientes que sustenten la necesidad de dictarlas�[20]. Con todo, la disposici�n citada permite al juez �hacer cesar en cualquier momento la autorizaci�n de ejecuci�n o las otras medidas cautelares que hubiere dictado�.
13. Ahora bien, la adopci�n de medidas provisionales en el tr�mite de tutela est� supeditada al cumplimiento de tres exigencias[21]: (i) que exista una vocaci�n aparente de viabilidad; (ii) que exista un riesgo probable de afectaci�n a derechos fundamentales por la demora en el tiempo; y (iii) que la medida no resulte desproporcionada. En seguida, se explicar� el alcance de cada uno de los requisitos.
14. Primero, la acreditaci�n de una vocaci�n aparente de viabilidad significa que la solicitud debe �estar respaldada en fundamentos: (a) f�cticos posibles y (b) jur�dicos razonables�[22] que permitan concluir, al menos prima facie, la apariencia de buen derecho del accionante (fumus boni iuris)[23]. Esta Corte ha se�alado que en la fase inicial del proceso no es exigible acreditar con certeza la existencia de la vulneraci�n del derecho fundamental cuyo amparo se solicita, pero s� es necesario constatar �un principio de veracidad soportado en las circunstancias f�cticas presentes en el expediente y apreciaciones jur�dicas razonables soportadas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional�[24].
15. Segundo, debe existir un riesgo probable de afectaci�n a derechos fundamentales por la demora en el tiempo (periculum in mora)[25]. Esto supone verificar que �la protecci�n del derecho invocado o la salvaguarda del inter�s p�blico pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el tr�mite de revisi�n�[26]. Este requisito pretende evitar que la falta de adopci�n de la medida provisional genere un perjuicio o un da�o mayor que transforme en tard�o el fallo definitivo[27]. De este modo, la revisi�n preliminar del expediente debe aportar �un alto grado de convencimiento de que la amenaza de perjuicio irremediable es cierta; y que el da�o, por su gravedad e inminencia, requier[e] medidas urgentes e impostergables para evitarlo�[28].
16. Tercero, la medida provisional debe ser proporcionada. Lo anterior implica que no debe generar un da�o intenso a quien resulta directamente afectado por ella[29]. Este requisito exige al juez llevar a cabo una ponderaci�n �entre los derechos que podr�an verse afectados [y] la medida�[30], con el fin de evitar que se adopten decisiones que, aunque tengan alg�n principio de justificaci�n, �podr�an causar un perjuicio grave e irreparable a otros derechos o intereses jur�dicos involucrados�[31].
17. As� mismo, conviene destacar que en la Sentencia SU-913 de 2009 la Sala Plena sostuvo que el peligro por la demora y la apariencia de buen derecho deben acreditarse de manera concurrente para asegurar la proporcionalidad y congruencia de la medida: �El primero, periculum in mora, tiene que ver con el riesgo de que al no adoptarse la medida cautelar sobrevenga un perjuicio o da�o mayor del que se expone en la demanda, que de no precaverse, transforme en tard�o el fallo definitivo. Tiene igualmente que ver con un temor fundado de que el derecho se frustre o sufra menoscabo durante la sustanciaci�n del proceso. El segundo, fumus boni iuris, aduce a un principio de veracidad en cuanto a la afectaci�n del derecho invocado como fundamento de la pretensi�n principal. // Estos dos principios, asegura la doctrina, deben operar de manera concurrente, al punto que la falta de uno de estos elementos, debe dar lugar a que: i. se rechace la medida cautelar � ii. se otorgue la medida pero de manera limitada�.
18. Finalmente, es importante destacar que las medidas provisionales no pueden representar un prejuzgamiento del caso ni pueden entenderse como un indicio del sentido de la decisi�n[32]. Por el contrario, su finalidad se limita a evitar que se materialice la vulneraci�n o perjuicio de los derechos fundamentales involucrados, mientras el juez de tutela adopta una sentencia definitiva[33].
19. S�ntesis. En suma, tal como se expres� en el Auto 259 de 2021[34], �una determinaci�n provisional tiene que ser una decisi�n �razonada, sopesada y proporcionada a la situaci�n planteada�. Para ello, el juez de tutela debe constatar que el derecho que se busque proteger transitoriamente tenga vocaci�n de veracidad (fumus boni iuris), pero, adem�s, que su protecci�n resulte impostergable ante la gravedad e inminencia del perjuicio irremediable que se cierne (periculum in mora). Luego de esto, el juez debe verificar que la medida adoptada no comporte resultados o efectos desproporcionados para quien resulte afectado por la decisi�n�.
3. Caso concreto
20. La medida provisional solicitada por los accionantes no cumple los requisitos para su decreto. La Sala considera que no es procedente adoptar la medida provisional solicitada por los accionantes. En criterio de la Sala, no se cumplen las exigencias desarrolladas por la jurisprudencia de esta Corte para acceder a dicha solicitud, por las razones que se exponen a continuaci�n.
21. No se acredita la apariencia de buen derecho para el decreto de la medida provisional. En cuanto al primer requisito exigido, la Sala no infiere una apariencia de buen derecho, pues las circunstancias f�cticas expuestas no denotan, prima facie, la adopci�n de una decisi�n arbitraria por parte del despacho judicial accionado. De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, el proceso ejecutivo tuvo origen en la demanda que Ruby Beatriz Montero de Diazgranados formul� contra los accionantes. El 29 de mayo de 2018, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta libr� mandamiento de pago por un capital de $ 200.000.000, junto con los intereses convencionales pactados al 2,5 %, los intereses moratorios y las costas. Asimismo, decret� el embargo y el secuestro de las cuotas partes de dos inmuebles[35].
22. Ante la falta de oposici�n de los ejecutados, el 11 de septiembre de 2018, el Juzgado orden� seguir adelante con la ejecuci�n y el remate de los bienes cautelados. El 30 de octubre siguiente aprob� una liquidaci�n del cr�dito por $265.200.000. Despu�s del fallecimiento de Ruby Beatriz Montero de Diazgranados, el despacho reconoci� a su hijo, Joaqu�n Eduardo Diazgranados Montero, como sucesor procesal de la ejecutante[36].
23. En mayo de 2021, los ejecutados y Joaqu�n Diazgranados celebraron un primer acuerdo para obtener la terminaci�n del proceso mediante el pago de $150.000.000. El documento distribuy� esa suma en tres componentes: $80.000.000, de los cuales el acreedor declar� recibidos $5.000.000; $20.000.000, que deb�an pagarse dentro de los treinta d�as siguientes al primer desembolso; y $50.000.000, exigibles dentro de los tres d�as posteriores a la ejecutoria del auto que decretara la terminaci�n. Joaqu�n Diazgranados autoriz� que los pagos se efectuaran en una cuenta bancaria de titularidad de un tercero[37].
24. El 11 de octubre de 2021, las mismas partes suscribieron un segundo contrato de transacci�n. All� mantuvieron en $150.000.000 el valor total acordado para poner fin al proceso; declararon recibidos los primeros $80.000.000; establecieron un segundo pago de $30.000.000, de los cuales $4.000.000 ya hab�an sido entregados; y fijaron un saldo final de $40.000.000. El contrato relacion� el pago de esta �ltima suma con un t�rmino de tres d�as y con la ejecutoria del auto de terminaci�n. Adem�s, condicion� el levantamiento de las medidas cautelares a la presentaci�n del comprobante de la transacci�n en el t�rmino de los tres d�as de ejecutoria del auto que dispusiera la terminaci�n del proceso y dispuso que cualquier modificaci�n del acuerdo deb�a constar por escrito[38].
25. El 19 de enero de 2022, Humberto Lara y Joaqu�n Diazgranados comparecieron ante la Notar�a Cuarta del C�rculo de Santa Marta y reconocieron sus firmas en un documento dirigido al Juzgado Tercero Civil del Circuito. En ese escrito declararon que la obligaci�n contenida en el t�tulo valor base de la ejecuci�n se encontraba �cancelada totalmente� y, con fundamento en esa manifestaci�n, solicitaron la terminaci�n del proceso por pago total, el levantamiento de las medidas cautelares, la renuncia a t�rminos y la ausencia de condena en costas[39].
26. Mediante auto del 11 de julio siguiente, el despacho decret� la terminaci�n del proceso por pago total y orden� levantar las medidas cautelares.[40] Sin embargo, el apoderado del ejecutante interpuso recurso de reposici�n y, en subsidio, apelaci�n. En su escrito afirm� que solo se hab�a efectuado un abono inicial de $70.000.000, que permanec�a insoluto un saldo de $ 80.000.000 y que los ejecutados carec�an de paz y salvo[41].
27. El 25 de septiembre de 2023, el Juzgado repuso el auto de terminaci�n y orden� continuar la ejecuci�n. En su criterio, no se aport� el recibo de consignaci�n de los valores pendientes dentro del t�rmino previsto en el contrato de transacci�n y, por esa raz�n, el pago total no se acredit� en la forma pactada[42].
28. El 12 de marzo de 2024, los ejecutados promovieron un incidente de nulidad contra esa decisi�n. El Juzgado lo rechaz� mediante auto del 15 de mayo siguiente y confirm� esa determinaci�n el 11 de febrero de 2025[43]. A su turno, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa Marta confirm� el rechazo el 9 de junio de 2025[44]. El Tribunal estim� que la renuncia a t�rminos no era inequ�voca, debido a que el contrato del 11 de octubre de 2021 vinculaba la vigencia del acuerdo con el pago de los $40.000.000 dentro de los tres d�as posteriores a la ejecutoria del auto de terminaci�n. En consecuencia, tras haberse surtido estas actuaciones, la orden de proseguir con ejecuci�n qued� en firme y se sigui� adelante con las diligencias para que se materializaran las medidas cautelares decretadas, esto es, �el embargo y posterior secuestro de la cuota parte que como propietaria de los inmuebles identificados con matr�cula inmobiliaria Nos. 50N-20568283 y 50N-20453893 tiene derecho como ejecutada la se�ora MAR�A DEL CARMEN SARQUIS SAAD�[45]. Esta medida, como se mencion� en los antecedentes de esta providencia, fue objeto de la solicitud de suspensi�n interpuesta por los accionantes en el escrito presentado en sede de revisi�n[46]. En su escrito, manifestaron que solicitaban la suspensi�n de �cualquier diligencia de embargo y secuestro a fin de evitar perjuicios irremediables�[47].
29. Los hechos antes expuestos ponen de presente que existe una discusi�n concreta sobre la continuaci�n de la ejecuci�n de una obligaci�n dineraria. Por una parte, los accionantes sostienen que esta habr�a debido terminarse por pago total de la obligaci�n. Por otra parte, el ejecutante sostiene que el pago se hizo de forma extempor�nea y en condiciones distintas a las pactadas, raz�n por la cual, en su criterio, no se extingui� la obligaci�n.
30. Como se mencion� con anterioridad, la jurisprudencia constitucional exige acreditar que la apariencia de buen derecho remita a un principio de veracidad en cuanto a la afectaci�n del derecho o a la protecci�n del inter�s p�blico invocado como fundamento de la pretensi�n principal. En el caso sub examine estas circunstancias no se acreditan, toda vez que, en criterio de la Sala, la discrepancia hermen�utica suscitada en torno a la satisfacci�n de la obligaci�n dineraria no es una raz�n suficiente para entender acreditada la exigencia de haber demostrado, al menos prima facie, la apariencia de buen derecho. Por el contrario, dicha circunstancia deja entrever una controversia que pone en duda el reconocimiento de un derecho y, por ende, la apariencia de buen derecho que debe acreditarse para el decreto de la medida provisional solicitada.
31. En ese sentido, es dable concluir que la solicitud de la medida provisional no se basa en supuestos f�cticos posibles para su decreto, ni en fundamentos jur�dicos razonables. Sobre este �ltimo presupuesto, conviene resaltar que el estudio de la satisfacci�n dineraria demanda una valoraci�n que se deber� abordar en el fallo que adopte la Sala de Revisi�n en funci�n de los defectos alegados por los accionantes �y siempre que se superen los requisitos generales de procedencia de la acci�n de tutela interpuesta��, pero no pueden ser objeto de pronunciamiento alguno para la adopci�n de la medida provisional propuesta. Esto es as� en la medida que las pretensiones formuladas por los accionantes en la acci�n de tutela se encaminan, precisamente, a dejar sin efecto las providencias cuestionadas que permitieron reanudar y proseguir el cobro de la referida obligaci�n dineraria, esto es, los autos del 25 de septiembre de 2023, 15 de mayo de 2024, 9 de junio de 2025 y 6 de agosto de 2025.
32. No se constata la satisfacci�n del peligro por la demora. En relaci�n con la segunda exigencia, la Sala no advierte la necesidad de adoptar medidas urgentes e impostergables, pues no se acredita el presunto riesgo probable de afectaci�n a derechos fundamentales por la demora en el tiempo. Los accionantes manifestaron que dicho riesgo se configurar�a en su caso particular, por la siguiente raz�n: �[�] de llegar a secuestrarse nuestros bienes y adicionalmente embargarse cuentas quedar�amos en una situaci�n de grave afectaci�n de nuestras condiciones de vida digna y m�nimo vital personal y de nuestros hijos�.
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33. A este respecto conviene resaltar que, a pesar de dichas afirmaciones, ni en el expediente ni en la solicitud de la medida se aportaron medios de convicci�n que puedan inferir, siquiera sumariamente, alguna circunstancia que d� cuenta de la amenaza o de la ocurrencia de un perjuicio irremediable que pueda ser ocasionado con la diligencia de secuestro y que pueda ser conjurado con la medida provisional que se propone. Por un parte, no hay elementos que permitan constatar la afectaci�n del inmueble en el que residen, identificado con la matr�cula inmobiliaria 50N-20453893. De hecho, respecto de este bien, el embargo recay� sobre la cuota parte que ostenta Mar�a Del Carmen Sarquis Saad como copropietaria del inmueble[48].
34. Esta circunstancia resulta relevante en la medida en que el secuestro recaer�a �nicamente sobre su cuota como copropietaria del inmueble y no sobre la totalidad de los derechos de propiedad. A este respecto, conviene se�alar que el secuestro de los inmuebles no comporta per se la afectaci�n alegada. De acuerdo con en el art�culo 595 del C�digo General del Proceso, en particular en el numeral 3�, �[c]uando se trate de inmueble ocupado exclusivamente para la vivienda de la persona contra quien se decret� la medida, el juez lo dejar� en calidad de secuestre y le har� las prevenciones del caso [�]�. De hecho, incluso si el predio no se utiliza para vivienda, seg�n el numeral 2 del mismo art�culo, las partes antes o despu�s de practicada la diligencia pueden acordar tambi�n que los bienes sean dejados al ejecutado en calidad de secuestre. Adicionalmente, esta codificaci�n dispone que, de practicarse el secuestro, el secuestre no despoja a los dem�s copropietarios de sus derechos, sino que asume la administraci�n de la cuota parte objeto de la medida[49] y que, en todo caso, en ejercicio de esa labor debe respetar los derechos de los dem�s copropietarios quienes, a su vez, pueden ejercer su derecho de oposici�n a la medida de secuestro[50].
35. As� mismo, aunque la aludida afectaci�n se justifica en que en el inmueble habitan los accionantes con sus dos hijos, no se aporta ning�n elemento que d� cuenta de la probabilidad del perjuicio que la mora causar�a sobre estos �ltimos; m�s a�n si tiene en cuenta que uno de ellos ya lleg� a la mayor�a de edad, seg�n lo informaron los demandantes en el escrito de solicitud de la medida provisional.
36. Por otra parte, frente al apartamento identificado con la matr�cula 50N-20568283, no se acredita una funci�n habitacional ni una afectaci�n distinta de la meramente patrimonial. En adici�n a lo anterior, en el auto de pruebas dictado el 28 de abril de 2026 tampoco se indag� acerca de estas circunstancias y los accionantes tampoco hicieron menci�n alguna a una afectaci�n de este talante en la respuesta remitida al Magistrado sustanciador.
37. La medida provisional solicitada no satisface el requisito de proporcionalidad. Como se mencion� en los antecedentes de esta providencia, inicialmente los accionantes solicitaron la suspensi�n de todas las actuaciones en el proceso ejecutivo. Con posterioridad, en el escrito presentado en sede de revisi�n, limitaron su solicitud a la suspensi�n de cualquier diligencia de embargo y secuestro de sus bienes. Esta �ltima solicitud se fundamenta en que la Alcald�a Local de Usaqu�n les inform� que hab�a fijado nueva fecha para la diligencia de embargo y secuestro de los dos apartamentos de su propiedad. En criterio de esta Sala de Revisi�n, no se acredita que la suspensi�n de las diligencias de embargo y secuestro de sus bienes sea una medida proporcionada. Esto, por cuanto se procura evitar una presunta afectaci�n no comprobada de las condiciones de vida digna y m�nimo vital, tal como lo sostienen los accionantes en la solicitud. As�, no pareciera que la suspensi�n de las actividades procesales tendientes a materializar las medidas cautelares encontrara fundamento alguno.
38. Conclusi�n. Tras el contraste de los elementos probatorios obrantes en el expediente con los requisitos que esta corporaci�n ha establecido para el decreto de una medida provisional, esta Sala de Revisi�n concluye que los elementos aportados al expediente no dan cuenta de un riesgo probable que, de no adoptarse la medida provisional, conllevar�a un perjuicio o da�o mayor del que se expone en la demanda, y que, de no precaverse, transformar�a en tard�o el fallo definitivo. En consecuencia, se negar� la medida provisional solicitada.
En m�rito de lo expuesto, la Sala S�ptima de Revisi�n
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la solicitud de medida provisional solicitada por Mar�a del Carmen Sarquis Saad y Humberto de Jes�s Lara Mizar.
SEGUNDO. INFORMAR a los accionantes que contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
Con salvamento de voto
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Cfr. Expediente digital, archivo �0002Demanda.pdf�.
[2] Cfr. Expediente digital, archivo �011 Informe Corte Constitucional.pdf�. All�, se encuentra el enlace del expediente digital de proceso ejecutivo. En la carpeta del cuaderno principal, v�ase el documento �001CuadernoPrincipalEscaneado.pdf�.
[3] Ibid.
[4] Ibid.
[5] Ibid.
[6] Ibid.
[7] Ibid., archivo �021AutoTerminaProceso.pdf�.
[8] Ibid., archivo �034Reposici�nenSubApelaci�n.pdf�.
[9] Ibid., archivo �060Autodecide.pdf�.
[10] Ibid., archivo �081TribunalResuelveApelaci�n.pdf�.
[11] Ibid., archivo �084ObedezcaseCumplase.pdf�.
[12] Cfr. Expediente digital, archivo �0020Sentencia.pdf�
[13] Expediente digital, archivo �11001020300020250408301-0006Sentencia.pdf�, p. 12.
[14] Expediente digital, archivo �MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCION-2�, p. 2.
[15] Ibid.
[16] Decreto 2591 de 1991. �Art�culo 7. Medidas provisionales para proteger un derecho. [�] El juez tambi�n podr�, de oficio o a petici�n de parte, dictar cualquier medida de conservaci�n o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros da�os como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso�.
[17] Cfr. Autos 110 de 2020, 690 de 2021 y 1018 de 2026.
[18] Autos 258 de 2013, 293 de 2015, 312 de 2018, 408 de 2019, 110 de 2020, 690 de 2021, entre otros.
[19] Ib.
[20] Auto 293 de 2015.
[21] Cfr. Autos 262 de 2019, 680 de 2018, 312 de 2018, 690 de 2021, 2567 de 2023 y 846 de 2024, 1180 de 2025 y 1018 de 2026, entre otros.
[22] Autos 312 de 2018 y 1018 de 2026, entre otros.
Esto, por cuanto, aunque en la fase inicial del proceso no se espera un nivel de certeza sobre el derecho en disputa, s� es necesario un principio de veracidad soportado en las circunstancias f�cticas presentes en el expediente y apreciaciones jur�dicas razonables soportadas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
[23] Auto 846 de 2024 y 1018 de 2026.
[24] Auto 680 de 2018.
[25] Auto 846 de 2024.
[26] Autos 312 de 2018, 690 y 259 de 2021 y 1018 de 2026. Tambi�n, conviene resaltar que en el Auto 311 de 2019, a prop�sito de este requisito, la Corte subray� que �[i]mplica tener un alto grado de convencimiento de que la amenaza de perjuicio irremediable es cierta; y que el da�o, por su gravedad e inminencia, requieran medidas urgentes e impostergables para evitarlo�.
[27] Cfr. Autos 262 de 2019 y 416 de 2020.
[28] Auto 680 de 2018. Reiterado en los autos 262 de 2019, 416 de 2020 y 1018 de 2026, entre otros.
[29] Auto 680 de 2018 y 1018 de 2026.
[30] Autos 680 de 2018 y 690 de 2021.
[31]Auto 262 de 2019. Cfr. Auto 680 de 2018.
[32] Autos 110 de 2020, 690 de 2021 y 2567 de 2023.
[33] Ib.
[34] Reiterado recientemente en el Auto 1018 de 2026.
[35] Expediente digital, archivo �011 Informe Corte Constitucional.pdf�.
[36] Ibid.
[37] Expediente digital, archivo �022 PRUEBAS CORTE CONSTITUCIONAL.pdf�. All�, se encuentra un enlace que contiene una carpeta comprimida, dentro de la cual se halla el documento �DOCUMENTO 1.pdf�, pp.1-7.
[38] �Expediente digital, archivo �011 Informe Corte Constitucional.pdf�. All�, se encuentra el enlace del expediente digital de proceso ejecutivo. En la carpeta del cuaderno principal, v�ase el documento �011Aportatransaccion.pdf�.
[39] Expediente digital, archivo �034.3 Verificacion de Biometrias.pdf�.
[40] Expediente digital, archivo �030 120260014623203.zip.pdf�. All�, se encuentra una carpeta comprimida. V�ase el documento �6. Anexo tutela.pdf�, p. 35.
[41] Expediente digital, archivo �011 Informe Corte Constitucional.pdf�. All�, se encuentra el enlace del expediente digital de proceso ejecutivo. En la carpeta del cuaderno principal, v�ase el documento �022RecursoReposicionApelacion�.
[42] Ibid., archivo �034Reposici�nenSubApelaci�n.pdf�.
[43] Ibid., archivo �060Autodecide.pdf�.
[44] Ibid., archivo �081TribunalResuelveApelaci�n.pdf�.
[45] Expediente digital, archivo �011 Informe Corte Constitucional.pdf�. All�, se encuentra el enlace del expediente digital de proceso ejecutivo. En la carpeta del cuaderno de medidas cautelares, v�ase el documento �001CuadernosMedidasCautelares.pdf�.
[46] Expediente digital, archivo �MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCION-2�, p. 2.
[47] Ibid.
[48] Cfr. Expediente digital, archivo �011 Informe Corte Constitucional.pdf�. All�, se encuentra el enlace del expediente digital de proceso ejecutivo. En la carpeta del cuaderno de medidas cautelares, v�ase el documento �001CuadernosMedidasCautelares.pdf�.
[49] Cfr. Art�culos 595.5 y 593.11.
[50] Cfr. Art�culos 596 y 597.