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A. 1202/24
Auto17 de julio de 2024

Sentencia A. 1202/24

Corte Constitucional·17 de julio de 2024·Ponente Diana Constanza Fajardo Rivera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1202-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1202/24

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

 


  REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

Auto 1202 de 2024

 

Referencia: Expediente CJU-5496

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 10 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y el Cabildo Indígena de la Comunidad Sacana perteneciente a la etnia Zenú.

 

Magistrada ponente:

Diana Fajardo Rivera

 

 

Bogotá D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

                                                         AUTO                                    

 

Aclaración preliminar. Esta providencia tiene que ver con un caso de un niño presuntamente víctima del delito de acto sexual con menor de edad. Por lo tanto, en cumplimiento de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Presidencia de la Corte Constitucional sobre la anonimización de nombres en las decisiones disponibles al público en su sitio web, y con el fin de proteger su intimidad[1], esta Sala ha decidido eliminar los datos que puedan identificarlo. Con tal fin, los nombres de sus familiares y otras personas involucradas en el caso serán reemplazados por nombres ficticios escritos en cursiva. Por ello, la Sala Plena emitirá dos copias de esta providencia, con la diferencia de que en aquella que se publique se utilizarán los nombres ficticios de las partes.

 

I.         ANTECEDENTES

 

§1.   Hechos que originaron el proceso penal[2]. En el proceso penal se investiga la posible comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo (arts. 31, 208, 211-2 y 212, Código Penal) en contra de Danilo. La investigación tiene relación con actos de violencia sexual que habría realizado en contra del niño Mario, hijo de su primo. Los hechos habrían ocurrido a inicios de 2022 en la ciudad de Bogotá.

 

§2.   Audiencia de formulación de acusación[3]. El 7 de febrero de 2023 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado 10 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá[4]. En el desarrollo de esta, el abogado defensor del señor Danilo solicitó la remisión del asunto a la Jurisdicción Especial Indígena y la nulidad de lo actuado.

 

§3.   Manifestación de la Jurisdicción Especial Indígena. Como sustento de su solicitud, el abogado defensor del imputado remitió al juzgado: (i) un poder otorgado por el señor Wilton Antonio Blanquicet Blanquicet, en calidad de capitán menor del Cabildo Indígena de la Comunidad Sacana perteneciente a la etnia Zenú[5], para que presentara un incidente de conflicto de jurisdicciones, pues tanto el imputado como el niño presuntamente víctima y sus padres pertenecen a la comunidad; (ii) un certificado expedido por el Ministerio del Interior, según el cual la Comunidad Indígena Sacana se encuentra debidamente registrada; y, (iii) un certificado expedido por el coordinador del grupo de investigaciones y registro de la dirección de asuntos indígenas, rom y minorías del Ministerio del Interior, según el cual el señor Danilo está incluido en el censo de la Comunidad Sacana, entre otros[6]. El abogado expuso su análisis sobre los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena en este caso[7], así:

 

· Personal: tanto el procesado como la presunta víctima hacen parte de la Comunidad del Cabildo Menor de Sacana.

 

· Territorial: tanto víctima como procesado estaban viviendo temporalmente en Bogotá. Afirmó que en la vivienda en la que convivían únicamente vivían personas indígenas, y, por tanto, se ejercían las prácticas y costumbres de la comunidad indígena. Dice que esa vivienda era residencia de varios miembros de la misma comunidad. Adujo que eso va en línea con lo dispuesto por la Corte Constitucional en las Sentencias T-975 de 2014 y T-866 de 2013.

 

· Objetivo e institucional: explicó que la comunidad cuenta con una estructura que administra justicia, que puede imponer sanciones por hechos de violencia sexual. Añadió que se imponen sanciones como detención intramural, sanción que se cumpliría en un centro al interior de la comunidad que se encuentra reconocido por el INPEC. Existen así las garantías suficientes para administrar justicia.

 

§4.   Manifestación del juzgado penal ordinario[8]. Al resolver la mencionada solicitud, el juzgado expuso por qué en su criterio no se configuran los requisitos del fuero indígena y expuso su análisis sobre los cuatro factores para ello.

 

·Personal: señaló que no hay duda, pues está certificada la pertenencia del procesado a la comunidad indígena.

 

·Territorial: afirmó que los hechos ocurrieron en el norte de Bogotá y no hay allí una actividad que esté relacionada con usos y costumbres de la etnia Zenú. Por el contrario, los padres denunciantes se ubicaron en dicho lugar para buscar mejores oportunidades económicas y laborales. Igualmente, acogieron al procesado con ese mismo objetivo. Sin embargo, este aprovechó la soledad del menor para accederlo violentamente.

 

·Objetivo: el bien jurídico objeto de protección es el interés superior del menor, el cual está protegido por tratados y órganos internacionales. Este es de especial nocividad para la comunidad mayoritaria, por lo que el asunto debe quedarse en la justicia ordinaria.

 

·Institucional: afirma que la estructura de justicia indígena no es adecuada, afirmando que el procesado simplemente recibiría azotes y pediría perdón. Eso, en su criterio, no representa ninguna reparación ni justicia ni verdad.

 

§5.   En ese sentido, resolvió negar de plano la solicitud de nulidad por falta de competencia y el conflicto de jurisdicciones propuesto por la defensa. A su vez, la defensa interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra esa decisión. Al respecto, el juez no repuso la decisión y concedió el recurso de apelación.

 

§6.   Decisión de segunda instancia. El 23 de marzo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo respecto al recurso de apelación presentado por el defensor del señor Danilo contra el Auto del 7 de febrero de 2023 del Juzgado 10 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y remitió el asunto a la Corte Constitucional[9]. El Tribunal consideró que la colisión de competencia o de jurisdicción puede ser planteada por cualquiera de las partes y la actuación debe ser remitida a la Corte Constitucional de conformidad con el artículo 241 de la Constitución. Explicó que, si bien el abogado presentó una solicitud de nulidad, lo que pretendía era proponer un conflicto de jurisdicciones, asunto respecto del cual ni el juzgado ni el tribunal pueden pronunciarse.

 

§7.   Trámite en la Corte Constitucional. El 16 de mayo de 2024, el Tribunal Superior de Bogotá remitió el asunto a la Corte Constitucional[10]. En sesión virtual del 24 de mayo de 2024, la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió el asunto de la referencia al despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera, el cual fue enviado a través de acta secretarial del 28 del mismo mes y año[11]. El 4 de junio de 2024, una vez revisado el expediente, la Magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas[12].

 

§8.             Nueva manifestación de la Jurisdicción Especial Indígena. En el auto recién mencionado, la Magistrada Ponente hizo varias preguntas a la comunidad indígena. A continuación se transcriben dos preguntas y respuestas particularmente relevantes para emitir la presente decisión:

 

“7. ¿Se ha adelantado algún trámite al interior del Cabildo menor de Sacana frente a la investigación que se adelanta contra Danilo? De ser así, ¿cuál es el estado actual del asunto al interior de la jurisdicción especial indígena?

 

Respuesta: Tal como se describe en el auto de la referencia, en un primer momento la autoridad menor de la época adelanto documento al ente acusatorio donde manifiesta que tanto la víctima como el victimario son miembros de esta comunidad indígena y es soportado con registros de la Dirección de etnias Rom y minorías del Ministerio del interior. Por lo tanto, enmarcamos lo establecido en artículo 246 de la constitución política.

 

(…)

 

12. Informe si a la fecha la comunidad conserva interés en tramitar el eventual proceso contra el señor Danilo, teniendo en cuenta que apenas el pasado 17 de mayo del 2024 el expediente fue remitido por el Tribunal Superior de Bogotá.

 

Respuesta: Para la comunidad indígena del cabildo menos (sic) de Sacana, en este interrogante manifiesta que la autoridad indígena de la época al emitir poder y expedir constancia de pertenencia del indiciado, lo hizo en su momento de manera individual mas no fue conocido por toda la comunidad y miembros de la junta. Hoy como cabildo menor consideramos que todo proceso de desarmonización en el territorio debe ser conocido por todos los cabildantes para así entre todos fortalecer el principio de unidad en este cabildo menor, es decir que para realizar dicho (sic) procesos se debe convocar toda la asamblea del cabildo menor y así entre todos tomar la decisión si tienen interés frente al presente proceso.”[13]

 

II.     CONSIDERACIONES

 

§9.   Competencia. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

§10.        Definición. Los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[14].

 

§11.        Presupuestos[15]: (i) subjetivo: que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[16]; (ii) objetivo: debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[17]; y (iii) normativo: las autoridades en colisión deben haber manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[18].

 

§12.        Presupuesto subjetivo en conflictos entre la Jurisdicción Ordinaria Penal y la Jurisdicción Especial Indígena. En estos casos, dicho presupuesto no se satisface cuando (i) es la defensa la que impugna la competencia, (ii) solo existe un pronunciamiento de una autoridad judicial, o (iii) la autoridad indígena acude directamente a la Corte Constitucional[19]. Así, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para sí o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente”[20]. Por lo tanto, la ausencia de presupuesto subjetivo significa que, si no hay una controversia en los términos indicados, no se configura un conflicto de jurisdicciones[21].

 

§13.        Carácter dispositivo de la Jurisdicción Especial Indígena[22]. El derecho al ejercicio de dicha jurisdicción es de carácter dispositivo, voluntario u optativo para la comunidad indígena respectiva. Sin embargo, cuando una comunidad asume el conocimiento de un caso determinado, no puede renunciar a tramitar casos similares sin ofrecer una razón legítima para ello, pues esa decisión sería contraria al principio de igualdad.

 

§14.        Caso concreto. En el presente asunto no se satisface el presupuesto subjetivo y, por tanto, no se configuró un conflicto de jurisdicciones. Es cierto que en la audiencia de formulación de acusación el abogado defensor estaba plenamente facultado para plantear el conflicto de jurisdicciones, pues contaba con poder para ello y la Corte ha avalado este tipo de actuaciones[23]. Sin embargo, en la respuesta al auto de pruebas, la Junta Directiva del Cabildo Menor de Sacana se pronunció sobre el interés actual de la comunidad para conocer el caso. Aunque en esta intervención la Junta sugirió algún tipo de irregularidad en la reclamación previa de competencia, la Sala no puede entrar a pronunciarse sobre ello.

 

§15.        Con todo, en su nueva intervención dan cuenta de que para reclamar jurisdicción es necesario convocar a la junta o la comunidad para efectos de establecer si está interesada en reclamar el caso, actuación que no afirman haber adelantado. Por lo tanto, a la fecha, las nuevas autoridades no manifiestan inequívocamente su voluntad de conocer y juzgar este asunto, por lo cual, en atención al principio dispositivo, no puede darse por acreditado este requisito. Para la Sala no es claro que las respuestas transcritas en el párrafo 7 de los Antecedentes permitan concluir que la comunidad está reclamando competencia frente al presente asunto. No obstante, en este caso la Sala considera pertinente emitir una decisión inhibitoria en el entendido de que la manifestación de la comunidad no está dirigida a negar su competencia, sino a señalar que a la fecha no se ha deliberado al respecto. Por tanto, nada obsta para que dicha comunidad eventualmente pueda reclamar competencia para tramitar el proceso penal en contra del señor Danilo.

 

§16.        Finalmente, en este caso el Tribunal Superior de Bogotá ordenó remitir el conflicto de jurisdicciones a la Corte Constitucional mediante auto del 23 de marzo de 2023, pero dicha orden se materializó apenas el 16 de mayo de 2024. Al respecto, la Magistrada Sustanciadora preguntó a la secretaría del mencionado órgano por las razones para la demora en el envío del expediente, frente a lo cual no se recibió respuesta alguna. En consecuencia, la Corte instará a dicho tribunal para que evite ese tipo de conductas que contrarían el deber de administrar justicia de manera pronta, cumplida y eficaz[24].

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE:

 

Primero.             Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

 

 

Segundo.            REMITIR el expediente CJU-5496 al Juzgado 10 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

Tercero.              INSTAR al Tribunal Superior de Bogotá para que en lo sucesivo evite actuaciones como la descrita en esta providencia por ser contrarias al deber de administrar justicia de manera pronta, cumplida y eficaz.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

Ausente con comisión

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

AL AUTO 1202 DE 2024

 

 

Expediente: CJU-5496

 

Magistrado Ponente: Diana Fajardo Rivera

 

 

1.                Con el debido respeto a las decisiones de la Sala Plena de la Corte Constitucional, me permito expresar mi discrepancia con la decisión adoptada en el Auto 1202 de 2024, mediante la cual la Sala Plena se declaró inhibida para decidir sobre lo que consideró un aparente conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 10 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y el Cabildo Indígena de la Comunidad Sacana, perteneciente a la etnia Zenú. Lo expuesto, en tanto la Sala Plena consideró que no se acreditó el elemento subjetivo con relación a la participación de la comunidad indígena para trabar el respectivo conflicto. A continuación, paso a exponer el orden de las razones por las cuales me aparto del sentido del referido Auto, en el sentido que en esta oportunidad la Sala Plena tendría que haber decidido el conflicto.

 

2.                Primero, me referiré a la reiterada jurisprudencia que esta Corporación ha desarrollado en torno a la importancia de estudiar los casos específicos y excepcionales en los cuales es relevante un análisis menos rígido de la acreditación del elemento normativo cuando en el asunto están involucradas las autoridades indígenas, con el fin de garantizarles el acceso a la administración de justicia, y la manera en la que esa perspectiva debería cobijar el examen de los demás elementos requeridos para configurar un conflicto entre jurisdicciones. Segundo, expondré porqué la Sala Plena resulta exigible que en este punto de configuración del conflicto, en asuntos como el aquí analizado, se deba privilegiar una interpretación que maximice los principios de interés superior de los niños, niñas y adolescentes, así como la prevalencia de sus derechos. Finalmente, concluiré con una reflexión dirigida a entender que el pronunciamiento del Capitán menor del Cabildo Indígena de la comunidad, sí se tradujo en la acreditación del elemento subjetivo para la configuración del conflicto entre jurisdicciones.

 

3.                En los Autos 866 de 2021, 167 de 2022, 144 de 2023 y 1729 de 2023, la Corte Constitucional advirtió que el análisis del elemento normativo debe flexibilizarse respecto de autoridades judiciales “en aras de garantizar el principio de celeridad y el acceso a la administración de justicia de las partes del proceso.”[25] Asimismo, la Sala Plena ha considerado que se podrá “flexibilizar el análisis del presupuesto normativo cuando, de los argumentos expuestos por las autoridades judiciales, es posible inferir el fundamento normativo que se invoca como fundamento de la decisión”.[26] Luego, mediante el Auto 156 de 2023, la Sala Plena tomó como línea argumentativa los Autos 866 de 2021, 167 de 2022 y 144 de 2023, para concluir que era necesario analizar bajo una perspectiva menos rígida el presupuesto normativo cuando se trate de las autoridades indígenas, “con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia y en procura del principio de celeridad, a pesar de que se encuentren falencias y/o carencias en la argumentación de las comunidades al momento se suscitar el conflicto entre jurisdicciones, siempre y cuando se entrevea una somera manifestación jurídica[27] A partir de la línea de argumentación expuesta, la Sala Plena ha entendido que cabe flexibilizar el análisis del presupuesto normativo para efectos de considerarlo acreditado, en casos específicos y excepcionales, cuando se trata de comunidades indígenas que han presentado argumentos o criterios para reclamar la competencia de un determinado proceso. Todo lo anterior, en aras de garantizar el principio de celeridad procesal, la participación efectiva de las comunidades indígenas en el ejercicio de la función jurisdiccional consagrada en el artículo 246 de la Constitución Política y el eficiente acceso a la administración de justicia de las partes del proceso.

 

4.                Si bien la Sala Plena ha sido pacífica en torno a la flexibilización de dicho elemento en aras de garantizar los principios enunciados, ello no obsta para que, de igual forma, la aproximación menos rígida se aplique, de forma específica y excepcionalmente, a los otros factores que acreditan la configuración del conflicto entre jurisdicciones. Es decir, nada obsta para que ese examen menos riguroso se extienda al elemento subjetivo. Al respecto, por medio del Auto 166 de 2021, la Corte Constitucional estableció que:

 

En suma, para que se configure un conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena es fundamental que las autoridades judiciales de cada una de estas jurisdicciones indiquen, expresamente, que en ellas recae o no la competencia para conocer el asunto y que haya desacuerdo frente a este aspecto. En ese sentido, es necesario que exista una declaración formal y expresa por parte de cada uno de los funcionarios judiciales para que se pueda entablar un conflicto de jurisdicciones. Por ende, no es posible considerar que este se presenta con la mera manifestación de una de las partes en el proceso penal en el sentido de que una u otra autoridad es o no competente para asumir el caso. (énfasis propio).

 

5.                Según lo expuesto, se requiere que la comunidad indígena declare de forma expresa que, efectivamente, tiene interés en avocar conocimiento de un proceso judicial, para que así se entienda que se cumple el elemento subjetivo. Sin embargo, esa misma providencia aclaró que “[l]a manera como esta jurisdicción [indígena] puede manifestar su interés para conocer del proceso puede ser diversa, pero es necesaria, como declaración formal, por las razones expuestas.” Si bien es cierto que el pronunciamiento de la comunidad indígena debe ser expreso, ello no obsta para que se admita una verificación menos rígida del presupuesto subjetivo como ocurre con el presupuesto normativo, cuando se observe que la comunidad sí manifestó en el pasado el interés de avocar conocimiento del proceso de manera expresa y actualmente no se niega a seguir conociendo del proceso de manera igualmente expresa. Es decir, en un contexto concreto en el cual existe un pronunciamiento formal y expreso de la comunidad de avocar conocimiento de un proceso, y a este le sigue una intervención posterior de la comunidad indígena en la cual manifiesta que no tiene certeza sobre su deseo o no continuar con el conocimiento del proceso, no debe interpretarse como un pronunciamiento formal y expreso de rechazo de la competencia por parte de la Jurisdicción Especial Indígena.

 

6.                La interpretación de ese tipo de pronunciamientos en los cuales la comunidad indígena no deja claro su interés en seguir conociendo o no de un proceso respecto del cual en un comienzo sí manifestó su voluntad de avocar conocimiento, debe realizarse en el marco de un análisis de contexto del caso concreto. En consecuencia, al tratarse de casos en los cuales el delito a investigar tenga relación con graves violaciones a los Derechos Humanos o delitos contra niños, niñas y adolescentes, en aras de propender a la celeridad procesal y proferir una decisión que garantice a la víctima un avance en el proceso judicial y acceso a la administración de justicia, la Sala Plena debe inclinarse por flexibilizar el requisito subjetivo para la configuración de conflicto entre jurisdicciones, según la especificidad de cada caso. Ello, también en atención a garantizar que la voluntad inicial de la comunidad indígena de conocer del proceso en ejercicio del artículo 246 de la Constitución, se materialice. Lo anterior, sin desconocer que la facultad de ejercer funciones jurisdiccionales por parte de las comunidades indígenas es potestativa y nunca obligatoria,[28] por lo cual ante una circunstancia en la cual la comunidad exprese inequívocamente su voluntad de desistir con el conocimiento del asunto, la Sala habrá de respetar dicha decisión y entender que se acreditó la ausencia del elemento subjetivo.

 

7.                En suma, siempre que la Sala Plena evidencie que, en un principio la comunidad indígena involucrada en el conflicto entre jurisdicciones manifestó su voluntad de forma expresa sobre su interés en avocar conocimiento del proceso, y posteriormente manifieste que desconoce si dicho interés persiste o desiste, excepcionalmente, la Sala Plena deberá abordar de manera menos rígida, incluso, el presupuesto subjetivo para la acreditación del conflicto entre jurisdicciones, toda vez que para considerar que dicho interés cesó, se deberá contar con una manifestación formal y expresa de la comunidad que así lo indique, en línea con lo expuesto por el Auto 166 de 2021.[29] Esta aproximación permitiría garantizar, de un lado, la protección de la Corte al efectivo ejercicio del artículo 246 de la Constitución Política por parte de las comunidades indígenas; y, de otro lado, garantizar el acceso a la administración de justicia y la celeridad procesal de las personas que son parte del proceso judicial, sobre todo, si se trata de personas víctimas de graves violaciones a Derechos Humanos, o niños, niñas y adolescentes.

 

8.                Bajo este panorama, lo cierto es que, derivado de lo previsto en el artículo 44 de la Constitución, esta Corporación debe privilegiar la interpretación que maximice los principios de interés superior de los niños, niñas y adolescentes, así como la prevalencia de sus derechos. Esto debe reflejarse también en la valoración del cumplimiento de los requisitos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, de manera que sirva como parte del análisis que con menos rigurosidad estaría llamado a realizar la Corte Constitucional frente a la acreditación de tales exigencias.

 

9.                Como se anunció, la Constitución Política establece la importancia especial que tiene la promoción y garantía de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, tal como lo ha desarrollado de forma coherente la jurisprudencia constitucional. En esta línea, el artículo 44 de la Constitución prevé:

 

Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.

 

10.           Así las cosas, todas las autoridades que ejerzan funciones relacionadas con el acceso a la administración de justicia, incluidos los jueces que dirimen conflictos entre jurisdicciones, deben desplegar todas las actuaciones necesarias para garantizar que las víctimas, en este caso niños, niñas y adolescentes, accedan a la administración de justicia de manera idónea, pronta y efectiva. Precisamente, en el Auto 864 de 2022, la Corte Constitucional advirtió que:

 

[A]l analizar la importancia de los delitos sexuales en contra de menores de edad, ha reconocido de forma uniforme y reiterada que ‘la especial importancia que reviste la integridad sexual de los menores de edad para la sociedad mayoritaria.’ La Corte resaltó en el Auto 750 de 2021 que ‘el reconocimiento al interés superior del menor de edad, el cual, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución, comprende, entre otros: la garantía de su desarrollo integral y la preservación de las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor de edad’. Así mismo, en el Auto 138 de 2022 la Sala Plena reconoció ‘la especial importancia que reviste la integridad sexual de los menores de edad para la sociedad mayoritaria’, e indicó que ‘cuando un niño o una niña sea víctima de delitos sexuales, las autoridades jurisdiccionales que judicializan la correspondiente conducta deben ‘ser particularmente diligentes y responsables con la investigación y sanción efectiva de los culpables y restablecer plena e integralmente los derechos de niños víctimas de delitos de carácter sexual.’

 

11.           Adicionalmente, la jurisprudencia ha señalado que el Estado ha adquirido múltiples obligaciones en el ámbito internacional con el fin de afrontar el fenómeno de la violencia sexual, en especial, cuando es cometida en contra de niños, niñas, adolescentes y mujeres. Lo expuesto, en atención a las graves afectaciones que generan ese tipo de conductas. Por esa razón, la Sentencia T-843 de 2011 recopiló el estándar de protección que debe otorgar el Estado a las niñas y mujeres en escenarios de violencia sexual. Aunado a lo anterior, la jurisprudencia ha señalado lo siguiente con relación al principio de interés superior del niño:[30]

 

[U]n [mandato] rector constante y trasversal de la garantía efectiva de los derechos fundamentales de los niños”. La Corte Constitucional ha establecido parámetros de aplicación de este principio en los asuntos donde se encuentran en amenaza derechos de los niños, niñas y adolescentes. En lo ateniente, ha señalado que deben revisarse (i) las condiciones jurídicas y (ii) las condiciones fácticas: “Las primeras, constituyen unas pautas normativas dirigidas a materializar el principio pro infans: (i) garantía del desarrollo integral del menor, (ii) garantía de las condiciones para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor, (iii) protección ante los riesgos prohibidos, (iv) equilibrio con los derechos de los padres, (v) provisión de un ambiente familiar apto para el desarrollo del menor, y (vi) la necesidad de que existan razones poderosas que justifiquen la intervención del Estado en las relaciones paterno materno filiales. || Las segundas, constituyen aquellos elementos materiales de las relaciones de cada menor de 18 años con su entorno y que deben valorarse con el objeto de dar prevalencia a sus derechos”.[31] (Énfasis propio).

 

12.           Ahora, en gracia de discusión, tal como enuncié al comienzo del presente salvamento de voto, la Sala Plena ha flexibilizado el análisis del elemento normativo respecto de las comunidades indígenas, con fundamento en el principio de celeridad procesal, la garantía del ejercicio efectivo del artículo 246 de la Constitución Política y un eficiente acceso a la administración de justicia de las partes del proceso, según la especificidad de cada caso y en circunstancias excepcionales.[32] En ese mismo sentido y en coherencia con los principios enunciados, nada obsta para que la Sala Plena aplique los mismos argumentos para excepcionalmente valorar con menor rigidez el presupuesto subjetivo respecto de autoridades indígenas, más aún, cuando se trata de delitos cometidos contra sujetos de especial protección constitucional, como lo son los niños, niñas y adolescentes. De hecho, debería ser prioridad de la Sala Plena procurar la solución efectiva de los conflictos entre jurisdicciones que se susciten en el marco de procesos penales o civiles, que involucren niños, niñas y adolescentes cuyos derechos fundamentales estén amenazados. Lo expuesto no implica, bajo ninguna circunstancia, que el análisis menos rígido de requisitos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones deba ser laxa y ausente de razonabilidad, o que pase por alto el precedente constitucional y su desarrollo en torno a los límites de la flexibilización del análisis sobre los presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Por el contrario, en coherencia con la jurisprudencia, la Sala Plena debe aplicar los mismos principios que utiliza para garantizar el ejercicio de los derechos de las comunidades indígenas para ejercer su función jurisdiccional, a los derechos de los niños, niñas y adolescentes a acceder de forma efectiva a la administración de justicia, y que este tipo de casos como el que ocupó a la Sala Plena en esta oportunidad, también observen la importancia de resolver el conflicto suscitado entre las autoridades respectivas, para efectos de darle la posibilidad a un niño, niña o adolescente que su proceso se desarrolle con celeridad.

 

13.           El esfuerzo que ha hecho la Sala Plena por flexibilizar el análisis del elemento normativo para garantizar los derechos de las comunidades indígenas a intervenir y avocar conocimiento de un proceso, debe aplicarse, igualmente, para proteger los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Es importante recordar que, así como la Corte ha salvaguardado la Constitución Política y los principios democráticos que orientan a esta Corporación a garantizar los derechos de las comunidades indígenas, también se recuerde que por virtud del artículo 241 de la Constitución, la Corte Constitucional tiene el deber de salvaguardar los principios y derechos que subyacen a nuestro Estado Social y Democrático de Derecho.

 

14.           En ese sentido, si lo que guía el examen menos rígido de un determinado requisito es, entre otras razones, garantizar el acceso a la administración de justicia de las partes de un proceso, no sería adecuado restringir la flexibilización a un solo elemento (el normativo), si ese tipo de determinaciones conllevan a que, en un caso como este, la Sala se inhiba de decidir sobre el conflicto. Esto último resultaría en una evidente desavenencia con el principio fundamental del porqué, desde un comienzo, la Corte consideró relevante flexibilizar el elemento normativo. Justamente, lo hizo para permitir a las comunidades indígenas ejercer su función jurisdiccional y, a su vez, garantizar celeridad procesal y el acceso a la administración de justicia a las partes del proceso.

 

15.           En consecuencia, considero que el juez que dirime conflictos entre jurisdicciones también debe garantizar que el niño, niña o adolescente víctima de violencia sexual pueda ejercer de forma plena su derecho de acceso a la administración de justicia para que pueda obtener la respectiva reparación por los hechos ocurridos. En ese sentido, la Sala Plena debe analizar caso a caso las circunstancias en las cuales observe que los derechos referidos de los niños, niñas y adolescentes se encuentren en peligro, y ponderar sobre la posibilidad de realizar una decisión definitiva sobre el conflicto, cuando existan algunos elementos que lo permita, sobre la determinación de adoptar una decisión inhibitoria. Ello, puesto que tomar una decisión inhibitoria implica que, en términos prácticos, ninguna de las dos jurisdicciones en conflicto desee adelantar el respectivo proceso hasta tanto se defina la situación que suscitó el conflicto de competencia; o que cualquiera de las dos autoridades presente nuevos argumentos para que dicho conflicto finalmente sea dirimido por esta Corporación. En cualquiera de los dos casos, esto supone una dilación procesal para las víctimas, lo cual implica, a su vez, barreras para el acceso efectivo a la administración de justicia.

 

16.           Con lo que se ha expuesto, considero que en esta oportunidad se contaban con los elementos para que la Corte se orientara en una lectura que buscara proteger los derechos del adolescente de 14 años cuyos bienes jurídicos fueron presuntamente vulnerados. En concreto, porque había elementos para que, bajo una valoración menos rígida, se superaran los criterios para la configuración de un conflicto de jurisdicciones y se dirimiera definitivamente el conflicto entre jurisdicciones suscitado. Ello con miras a contribuir a que el caso de este joven permita una resolución más expedita por parte de la administración de justicia. A partir de dicha aproximación, se habría dado prevalencia al efectivo ejercicio de la función jurisdiccional por parte de las comunidades indígenas, en el marco del artículo 246 de la Constitución Política.

 

17.           En efecto, en la respuesta que la comunidad realizó al Auto de pruebas de la Magistrada Sustanciadora, aquella no indicó de manera formal y expresa que no estaba interesada en avocar conocimiento del proceso. Simplemente admitió que la comunidad aún no había llegado a una decisión definitiva respecto de la presunta desarmonización ocurrida. Esto último no puede entenderse como un desinterés claro y manifiesto de la comunidad por avocar conocimiento del caso. Menos aún, cuando en el numeral 7 de la respuesta del Cabildo al Auto de pruebas, aquel reconoce que, en un primer momento, la comunidad sí ejerció el artículo 246 de la Constitución, en los siguientes términos: “Tal como se describe en el auto de la referencia, en un primer momento la autoridad menor de la época adelanto documento al ente acusatorio donde manifiesta que tanto la víctima como el victimario son miembros de esta comunidad indígena y es soportado con registros de la Dirección de etnias Rom y minorías del Ministerio del interior. Por lo tanto, enmarcamos lo establecido en artículo 246 de la constitución política.”[33]

 

18.           En línea con lo anterior, la Sala debió comprender que sí se acreditaron los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones descritos en el Auto 155 de 2019. La intervención del abogado del procesado -quien obtuvo poder del Capitán menor de la comunidad para trabar conflicto entre jurisdicciones con el Juez de la especialidad ordinaria penal- debió entenderse como la acreditación del presupuesto subjetivo para el caso concreto. Éste último elemento, según el Auto 155 de 2019, exige que la controversia sea suscitada, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a distintas jurisdicciones. La intervención del abogado a quien el Capitán menor otorgó poder en la audiencia de formulación de acusación del 7 de febrero de 2023, así como la manifestación del juez penal ordinario, acreditan la configuración del elemento subjetivo.

 

19.           En efecto, en el caso concreto, se tiene que el Capitán menor del Cabildo en el año 2023 otorgó poder a un abogado para que trabara el conflicto entre jurisdicciones entre la comunidad indígena y la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad penal, al considerar que tanto el joven de 14 años como el procesado eran parte del Cabildo. Si bien es cierto que la comunidad respondió al Auto de pruebas de la Magistrada Sustanciadora en el sentido que dicho Capitán menor tomó la decisión referenciada sin consultar con todos los miembros del Cabildo, como era el acuerdo para la vigencia de 2024, lo cierto es que la Sala debe adoptar la decisión que privilegie el principio de interés superior de los niños, niñas y adolescentes, así como la prevalencia de sus derechos fundamentales.

 

20.           Adicionalmente, también se acreditó en el caso concreto el elemento objetivo, por cuanto la causa judicial que motivó el conflicto entre jurisdicciones es el proceso penal contra el procesado por el presunto delito de acto sexual con un joven adolescente. Finalmente, también se acreditó la existencia del elemento normativo, comoquiera que tanto el abogado del proceso como el juez penal ordinario, presentaron argumentos del por qué cada uno consideraba que tenía competencia para conocer del asunto. En concreto, el abogado del proceso advirtió que se configuraron los elementos: (i) personal; (ii) territorial; (iii) objetivo e; (iv) institucional, para la activación del fuero indígena. Por su parte, el juez penal ordinario también sustentó con fundamento en los cuatro elementos de activación del fuero referido, porqué, a su juicio, la estructura de la justicia indígena no era adecuada para garantizar reparación a favor de la presunta víctima. Así, en mi criterio, sí se trabó el conflicto entre jurisdicciones.

 

21.           Con fundamento en lo expuesto, la Sala Plena no no debía inhibirse en el presente conflicto entre jurisdicciones por las siguientes razones: (i) la manifestación de incertidumbre de la comunidad sobre su interés en el proceso no debe entenderse como una expresión de rechazo o desistimiento de continuar con la voluntad de avocar conocimiento del proceso. Ello, puesto que el mismo Cabildo reconoció en sus respuestas al Auto de pruebas que sí se ejerció la facultad consagrada en el artículo 246 de la Constitución por parte del Capitán menor en 2023. Adicionalmente, (ii) al dirimir el conflicto entre jurisdicciones la Sala habría proferido una decisión que zanja el debate en torno a qué jurisdicción debe conocer del proceso, lo cual se traduciría en que este avance sin más dilaciones injustificadas, esto es, sin la posibilidad de que se vuelva a proponer un conflicto de competencia entre la Jurisdicción Especial Indígena y la Jurisdicción Ordinaria penal, que suponga suspender el avance del proceso penal e imponer barreras al acceso a la administración de justicia para la víctima. Aunado a lo anterior, (iii) dirimir el conflicto entre jurisdicciones habría materializado la garantía del principio de interés superior y la garantía de los derechos fundamentales del joven de 14 años, en los términos expuestos en párrafos anteriores y con fundamento en la línea jurisprudencia de esta Corporación en torno a las garantías iusfundamentales de los niños, niñas y adolescentes que han sido víctimas de abuso sexual. Finalmente, (iv) es importante resaltar que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá ordenó remitir el conflicto entre jurisdicciones a la Corte Constitucional mediante Auto del 23 de marzo de 2023, pero la orden se materializó hasta el 16 de mayo de 2024, con lo cual pasó más de un año en dicho trámite administrativo. Ello, sin duda, dilató de forma injustificada el acceso a la justicia del joven que es víctima en el proceso.

 

22.           En ese sentido, proferir un fallo inhibitorio en esta oportunidad, supuso una decisión que podría haber suscitado un déficit de protección de los derechos superiores del joven involucrado y que, en su lugar, abre la puerta a posibles nuevas dilaciones injustificadas por parte de las autoridades en conflicto, y en desfavor del joven que fue la presunta víctima de los hechos.

 

Estos son mis argumentos para salvar el voto.

 

De los Honorables Magistrados, con toda mi consideración,

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado



[1] Esta misma decisión se tomó, por ejemplo, en el Auto 1055 de 2023. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[2] Archivos 01EscritoAcusación20220918 y 01Spoa20220411-4. La investigación se adelanta bajo el Código Único de Investigación 110016000023202201851.

[3] Previamente, el 14 y 15 de junio de 2022, se declaró la legalidad de la captura, se realizó la imputación y se le impuso una medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario al señor Danilo por los hechos mencionados.

[4] Archivo 08ACTA AUDIENCIA FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN 418147 07-02-2023.

[5] De acuerdo con constancia del 30 de septiembre de 2022 del grupo de investigaciones y registro de la dirección de asuntos indígenas, rom y minorías del Ministerio del Interior, el señor Blanquicet Blanquicet se encontraba registrado en sus bases de datos como Capitán de la Comunidad indígena Sacana. El poder señalaba expresamente: “por medio del presente escrito, le manifiesto de una forma expresa, clara, que le otorgo poder especial, amplio, suficiente y todo en cuanto a derecho se requiera al doctor: DAVID DE JESÚS FAJARDO CARDOZO (...) para que me represente en el proceso de la referencia y presente solicitud de Conflicto de Competencia en Audiencia Pública entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción especial indígena, por considerar que el indiciado Danilo, y la víctima Mario tienen fuero indígena y deben ser juzgados por sus propias autoridades indígenas conforme a sus normas, usos y costumbre y procedimientos dentro de su ámbito territorial, con el fin de garantizar el respeto por la particular cosmovisión de cada individuo de reconocimiento de la jurisdicción especial indígena implica necesariamente por su origen Énico con fundamento en el Decreto 1088 de 1994, Sentencia T-254 de 1994”.

[6] Archivo 06APORTE DE DOCUMENTOS EN EL PROCESO DE DANILO.

[7] El análisis al respecto inicia alrededor del minuto 30:32 en el enlace aportado en el documento “00CJU-5496 OPCJU-062 Rta Jun 12-24pdf”.

[8] La decisión del juez sobre el conflicto de jurisdicciones se encuentra desde el minuto 1:23:00 en el enlace aportado en el documento “00CJU-5496 OPCJU-062 Rta Jun 12-24pdf”.

[9] Archivo 04 110016000023202202851-00 NULIDAD ACUSAICON -INCOMPETENCIA JUEZ.

[10] Archivo 02CJU-5496 Correo Remisoriopdf.

[11] Archivo 03CJU-5496 Constancia de Reparto.

[12] En concreto, (i) pidió a las autoridades del Cabildo Menor Sacana de Momil (Córdoba) que respondiera algunas preguntas sobre el trámite que se surtiría en contra del señor Danilo, entre otros; (ii) solicitó a la Fiscalía 420 Delegada ante los Jueces del Circuito que informara si en el presente asunto se dio cumplimiento a la “Guía para la atención a personas pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas” de la Fiscalía General de la Nación y de qué forma garantiza el enfoque diferencial durante las indagaciones penales, entre otros asuntos; (iii) a la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior le pidió que certificara la extensión geográfica del territorio del Cabildo Menor de Sacana de Momil; (iv) al Tribunal Superior de Bogotá - Sala Penal que explicara por qué se dio la tardanza en la remisión del expediente de la referencia a la Corte Constitucional; y (v) al juzgado que remitiera la grabación de la audiencia de formulación de acusación.

[13] Archivo RESPUESTA DE OFICIO PARA LA HONORABLE CORTE CONSTITUCIONALpdf, pág. 3 y 4.

[14] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 

[15] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[16] En consecuencia, NO habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[17] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[18] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[19] Auto 300 de 2023. M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[20] Auto 315 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[21] Esto ha sido reiterado, por ejemplo, en los Autos 284 de 2021 M.P. Alejandro Linares Cantillo y 142 de 2022 M.P. Diana Fajardo Rivera, entre otros. Al respecto, también pueden consultarse los Autos 1229 de 2023. M.P. Natalia Ángel Cabo; y 2776 de 2023. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. José Fernando Reyes Cuartas.

[22] Auto 642 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[23] Autos 311 de 2022. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Karena Caselles Hernández. SV. Diana Fajardo Rivera. SV. Alejandro Linares Cantillo. AV. José Fernando Reyes Cuartas; y 644 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[24] Ley 270 de 1996, artículo 4º.

[25] Corte Constitucional, Auto 167 de 2022.

[26] Corte Constitucional, Auto 1729 de 2022.

[27] Corte Constitucional, Auto 156 de 2023.

[28] En Auto 444 de 2022, la Sala Plena del a Corte resaltó que “el ejercicio de la facultad jurisdiccional por parte de las comunidades indígenas es meramente potestativo. Así, en la Sentencia C-463 de 2014, la Sala explicó que ‘[e]l derecho al ejercicio de la jurisdicción especial indígena es de carácter dispositivo, voluntario y optativo para la comunidad.”

[29] La Sala Plena de la Corte Constitucional dejó claro a través del Auto 166 de 2021 que para que se considere acreditada la voluntad de una comunidad indígena en conocer de un proceso, esta debe manifestar de manera formal y expresa su interés en éste; por lo cual lo coherente y jurídicamente correcto para acreditar que la comunidad perdió interés en seguir conociendo de la causa judicial, es que se aplique el mismo principio de verificar la voluntad formal y expresa de la comunidad de renunciar a su función jurisdiccional. De lo contrario, ante la incertidumbre de la comunidad, ello no debería entenderse de forma inequívoca como una manifestación de esta de desistir del conocimiento del proceso.

[30] Corte Constitucional, Sentencia T-287 de 2018.

[31] Corte Constitucional, Sentencia T-287 de 2018.

[32] Léanse los Autos 433 de 2021 y 167 de 2022.