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A. 1201/26
Auto2 de septiembre de 2026

Sentencia A. 1201/26

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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1201-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-302 de 2017

 

 

AUTO 1201 DE 2026

 

Referencia: seguimiento al cumplimiento de la Sentencia T-302 de 2017

 

Asunto: adopta medidas cautelares transitorias para conjurar el riesgo grave y urgente advertido respecto de la aptitud para consumo humano de una fuente h�drica utilizada por las ni�as y ni�os Wayuu del corregimiento de Jojoncito (Uribia), en el marco del seguimiento al cumplimiento de la Sentencia T-302 de 2017.

 

Tema: objetivo constitucional m�nimo primero dirigido aumentar la disponibilidad, accesibilidad y calidad de agua

 

Magistrado sustanciador:

Carlos Camargo Assis

 

Bogot� D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintis�is (2026).

 

La Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-302 de 2017, conformada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Vladimir Fern�ndez Andrade y Carlos Camargo Assis, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente providencia.

 

ASUNTO POR TRATAR

 

La Sala Especial adopta, en el marco del seguimiento al cumplimiento de la Sentencia T-302 de 2017, medidas cautelares transitorias dirigidas a conjurar el riesgo grave y urgente advertido durante la inspecci�n judicial practicada el 27 de agosto de 2026 en la comunidad Wayuu de Waimpiralein, ubicada en el corregimiento de Jojoncito, perteneciente al municipio de Uribia. Con este prop�sito, ordena la materializaci�n y ejecuci�n inmediata de los compromisos asumidos por la Alcald�a de Uribia, la Empresa Departamental de Servicios P�blicos Domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de La Guajira S.A. E.S.P. (ESEPGUA) y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, frente a las condiciones observadas en la fuente h�drica utilizada para el abastecimiento de agua de las comunidades de la zona, las cuales permiten inferir un riesgo sanitario relevante para el consumo humano. Asimismo, requiere la presentaci�n de un diagn�stico t�cnico y de una propuesta de soluci�n sostenible para la poblaci�n directamente afectada, articulada con las �rdenes estructurales impartidas en este tr�mite de seguimiento e identificando las fuentes de financiaci�n y responsabilidades institucionales correspondientes; exhorta al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio a valorar si situaciones similares se presentan en otras comunidades Wayuu de los municipios priorizados de Riohacha, Uribia, Manaure y Maicao; requiere a la Procuradur�a General de la Naci�n el ejercicio de su funci�n constitucional de vigilancia sobre el cumplimiento de las medidas adoptadas; y dispone la traducci�n y divulgaci�n intercultural de la parte resolutiva de esta providencia en lengua wayuunaiki, as� como su comunicaci�n a las autoridades competentes para los fines de coordinaci�n institucional a que haya lugar.

 

I.    ANTECEDENTES

 

1.   Mediante la Sentencia T-302 de 2017, la Corte Constitucional declar� la existencia de un estado de cosas inconstitucional (ECI) respecto del goce efectivo de los derechos fundamentales al agua potable, la alimentaci�n, la salud y la participaci�n de los ni�os, ni�as y adolescentes del pueblo Wayuu asentados en los municipios de Riohacha, Manaure, Maicao y Uribia, La Guajira. Con el prop�sito de superar las causas estructurales que dieron lugar a dicha vulneraci�n masiva y prolongada de derechos fundamentales, la Corte imparti� un conjunto de �rdenes dirigidas a garantizar, entre otros objetivos constitucionales m�nimos, el aumento de la disponibilidad, accesibilidad y calidad del agua.

 

2.   Mediante el Auto 1017 de 2026, la Sala Especial orden� la pr�ctica de una nueva inspecci�n judicial y precis� que su eje central se concentrar�a en la verificaci�n de las condiciones de accesibilidad, disponibilidad y calidad del agua, �en tanto estas dimensiones integran el est�ndar constitucional del goce efectivo del derecho fundamental al agua y constituyen un componente estructural del ECI� declarado en la sentencia.

 

3.   En desarrollo de la inspecci�n judicial practicada el 27 de agosto de 2026 y con el apoyo t�cnico de la Universidad del Magdalena, la Sala observ� que la comunidad Wayuu de Waimpiralein y otras comunidades del corregimiento de Jojoncito (Uribia, La Guajira) se abastecen de un reservorio de escorrent�a superficial que presenta condiciones que podr�an comprometer su aptitud para el consumo humano, entre ellas la posible presencia de heces fecales de animales y una coloraci�n verdosa asociada a microorganismos acu�ticos, circunstancias que permiten inferir, prima facie, un riesgo sanitario relevante para las ni�as y ni�os Wayuu que dependan de dicha fuente h�drica.

 

4.   Durante la diligencia, diversas autoridades tradicionales del corregimiento, as� como, integrantes de la comunidad de Waimpiralein, explicaron a la comisi�n judicial el ciclo de abastecimiento al que actualmente est�n sujetas ante la escasez de agua potable, compuesto por cuatro fases sucesivas de deterioro: (i) recolecci�n de aguas lluvias; (ii) aprovechamiento de jag�eyes; (iii) captaci�n del reservorio o estanque de escorrent�a superficial �fase en la que se encuentra actualmente la comunidad, y en la cual se constat� la contaminaci�n referida en el numeral anterior�; y (iv), como fase m�s cr�tica, la excavaci�n del subsuelo junto al arroyo para la extracci�n de agua directamente en tanques. La Sala advierte que este relato constituye evidencia del deterioro progresivo y estructural de las fuentes h�dricas disponibles para las comunidades que se abastecen de la fuente h�drica previamente referenciada.

 

5.   Encontr�ndose en el lugar de la diligencia delegados de las entidades convocadas, el secretario de despacho de la Alcald�a de Uribia manifest� que dicho municipio podr�a comprometerse a suministrar un carrotanque para el abastecimiento de agua a la comunidad, precisando que la Alcald�a no cuenta con tanques de almacenamiento; por su parte, ESEPGUA, empresa prestadora del servicio de acueducto en el departamento de La Guajira, ofreci� aportar los tanques de almacenamiento requeridos. Ambos ofrecimientos fueron documentados en audio y video como parte del acervo probatorio de la diligencia, sin que a la fecha exista un documento escrito que los precise, articule y haga exigibles.

 

6.   Asimismo, la Viceministra de Agua y Saneamiento B�sico, M�nica Saldarriaga, quien acompa�� directamente a la comisi�n judicial ofreci� a la Sala, en el marco de la misma diligencia, dos compromisos adicionales frente a la situaci�n constatada: (i) el suministro de un dispositivo de purificaci�n de agua para la comunidad; y (ii) la convocatoria de una mesa t�cnica para la revisi�n conjunta, en terreno, de los lugares visitados durante la diligencia y la adopci�n de las decisiones que de ella se deriven. Al igual que los compromisos referidos en el numeral anterior, estos ofrecimientos quedaron documentados en audio y video como parte del acervo probatorio de la diligencia, sin que a la fecha exista un documento escrito que los precise y haga exigibles.

 

II.                CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

7.   La Sala Especial de Seguimiento es competente para adoptar la presente providencia de conformidad con lo dispuesto en el art�culo 27 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual el juez de tutela conserva la competencia para verificar el cumplimiento de sus �rdenes hasta que los derechos fundamentales amparados hayan sido efectivamente restablecidos y hayan cesado las causas que dieron lugar a su vulneraci�n. En el caso de la Sentencia T-302 de 2017, dicha competencia comprende la verificaci�n permanente de las medidas dirigidas a superar el ECI declarado respecto de los derechos fundamentales de la ni�ez Wayuu en los municipios de Riohacha, Manaure, Maicao y Uribia.

 

8.   La situaci�n advertida durante la inspecci�n judicial practicada el 27 de agosto de 2026 en el corregimiento de Jojoncito, perteneciente al municipio de Uribia[1], guarda una relaci�n directa con el objeto del seguimiento, en tanto se refiere a las condiciones de disponibilidad, accesibilidad y calidad del agua para consumo humano, componentes que integran el objetivo constitucional m�nimo primero definido por la Sentencia T-302 de 2017 y cuyo cumplimiento corresponde verificar a esta Sala. Por tanto, las determinaciones que aqu� se adoptan no constituyen un nuevo amparo constitucional ni comportan la formulaci�n de una pol�tica p�blica aut�noma o paralela a la ordenada en la sentencia, sino el ejercicio de las facultades judiciales de seguimiento orientadas a asegurar la eficacia material de las �rdenes previamente impartidas.

 

9.   Adicionalmente, la Sala observa que los hechos identificados durante la diligencia permiten inferir, prima facie, la existencia de una situaci�n de gravedad y urgencia que podr�a comprometer de manera inmediata el goce efectivo de los derechos fundamentales al agua, la salud, la alimentaci�n y la vida digna de las ni�as y ni�os Wayuu. En consecuencia, resulta procedente la adopci�n de medidas cautelares transitorias e instrumentales encaminadas a prevenir la consumaci�n de un da�o irreparable mientras las autoridades competentes avanzan en el cumplimiento de las �rdenes estructurales impartidas en el proceso de seguimiento y definen las alternativas t�cnicas y administrativas correspondientes.

 

10.   Por consiguiente, las medidas que se adoptan en esta providencia tienen car�cter excepcional, preventivo, temporal y revisable. Su finalidad consiste en conjurar los riesgos advertidos y garantizar la efectividad de la Sentencia T-302 de 2017, sin sustituir las competencias constitucionales, legales y administrativas de las autoridades responsables del dise�o, financiaci�n e implementaci�n de las acciones necesarias para superar el ECI declarado por esta Corporaci�n.

 

2.     El derecho fundamental al agua: disponibilidad, calidad y continuidad

 

11.            El derecho fundamental al agua exige, seg�n lo reconoci� esta misma Sala en el Auto 1017 de 2026, la garant�a simult�nea de su disponibilidad, accesibilidad y calidad. La disponibilidad comprende, a su vez, que el suministro sea suficiente y continuo para satisfacer las necesidades b�sicas de la poblaci�n. En el caso de la comunidad de Waimpiralein, y de aquellas comunidades vecinas que se abastecen de la misma fuente, las condiciones observadas durante la inspecci�n judicial permiten inferir un riesgo relevante para la calidad del agua destinada al consumo humano, mientras que el ciclo de abastecimiento descrito por la comunidad evidencia serias limitaciones en su disponibilidad, con potenciales repercusiones inmediatas sobre los derechos fundamentales al agua, la salud y la alimentaci�n de los ni�os, ni�as y adolescentes Wayuu.

 

12.            Un compromiso ofrecido verbalmente durante la diligencia y solo documentado en audio y video no satisface, por s� mismo, los est�ndares de determinaci�n, verificabilidad y exigibilidad que deben acompa�ar toda medida orientada a superar el ECI. Se impone, en consecuencia, que los compromisos referidos sean materializados y ejecutados de manera articulada entre la Alcald�a de Uribia y ESEPGUA, bajo condiciones que aseguren la calidad del agua transportada y almacenada.

 

3.     Medidas cautelares y soluci�n estructural: dos obligaciones que no se sustituyen entre s�.

 

13.            La medida de abastecimiento temporal mediante carrotanques y tanques de almacenamiento ofrecida por el municipio de Uribia y ESEPGUA resulta procedente como medida cautelar transitoria en atenci�n a la concurrencia de los presupuestos de gravedad, urgencia y riesgo de da�o irreparable. En primer lugar, la situaci�n es grave, pues las condiciones observadas durante la inspecci�n judicial permiten inferir la existencia de un riesgo relevante para la calidad del agua destinada al consumo humano de comunidades integradas principalmente por ni�os, ni�as y adolescentes Wayuu, cuyos derechos fundamentales al agua, la salud y la alimentaci�n se encuentran directamente comprometidos. En segundo lugar, la medida es urgente, dado que la comunidad se encuentra actualmente abasteci�ndose de la fuente h�drica inspeccionada y requiere una respuesta inmediata mientras se realizan las verificaciones t�cnicas correspondientes y se adoptan las decisiones institucionales de fondo. Finalmente, existe un riesgo de da�o irreparable, en la medida en que la eventual afectaci�n de la salud y la integridad de la ni�ez Wayuu derivada del consumo de agua en condiciones que podr�an comprometer su aptitud sanitaria podr�a producir consecuencias de dif�cil o imposible reversi�n.

 

14.            En este contexto, el abastecimiento temporal mediante carrotanques y tanques de almacenamiento constituye una medida razonable, necesaria y proporcionada para conjurar los riesgos advertidos. Sin embargo, su naturaleza es estrictamente cautelar, instrumental y transitoria. Por ello, no sustituye ni releva a las autoridades competentes del cumplimiento de las �rdenes estructurales impartidas en la Sentencia T-302 de 2017 ni de su obligaci�n de avanzar en la identificaci�n e implementaci�n de soluciones sostenibles y estructurales que garanticen, de manera permanente, la disponibilidad, accesibilidad y calidad del agua para las comunidades concernidas. Omitir esta distinci�n comportar�a el riesgo de que una medida concebida para atender una situaci�n excepcional y apremiante se convierta, por inercia institucional, en un sustituto permanente de las obligaciones estructurales derivadas de la sentencia.

 

15.            Adicionalmente, dado que el cumplimiento efectivo de las �rdenes impartidas exige la articulaci�n de entidades del nivel nacional y territorial �el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Alcald�a de Uribia, ESEPGUA, Corpoguajira, entre otras�, la Sala estima pertinente poner en conocimiento de la Consejer�a Presidencial para las Regiones el contenido de esta providencia, en orden a facilitar el respaldo pol�tico-administrativo necesario para dicha articulaci�n, sin que ello implique la vinculaci�n de esa entidad como sujeto obligado directo en el presente Auto.

 

16.            Las medidas ordenadas en esta providencia comportan una erogaci�n de recursos p�blicos a cargo de entidades de los niveles territorial y nacional. En virtud de los principios de coordinaci�n, concurrencia y subsidiariedad que rigen las relaciones entre la Naci�n y las entidades territoriales (art�culo 288 de la Constituci�n Pol�tica), as� como de los principios de planeaci�n y responsabilidad fiscal que gobiernan el manejo de los recursos p�blicos (art�culo 334 de la Constituci�n Pol�tica y el Estatuto Org�nico del Presupuesto), corresponde al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a la Alcald�a de Uribia y a ESEPGUA definir, de manera articulada y arm�nica, las fuentes de financiaci�n y la distribuci�n de responsabilidades presupuestales para la ejecuci�n de las medidas cautelares y de la soluci�n estructural, sin que la falta de acuerdo entre dichas entidades pueda constituirse en excusa para el incumplimiento de las �rdenes impartidas.

 

17.            De conformidad con el art�culo 277, numeral 1, de la Constituci�n Pol�tica, corresponde al Procurador General de la Naci�n, por s� o por medio de sus delegados y agentes, vigilar el cumplimiento de la Constituci�n, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos. En atenci�n a la gravedad de los hechos constatados y a la necesidad de garantizar el seguimiento de las medidas ordenadas en este auto, en especial las relacionadas con la protecci�n de la ni�ez Wayuu, la Sala estima necesario requerir la intervenci�n de la Procuradur�a General de la Naci�n en ejercicio de su funci�n de vigilancia.

 

18.            El reconocimiento constitucional de las lenguas y dialectos de los grupos �tnicos como lenguas oficiales en sus respectivos territorios (art�culo 10 de la Constituci�n Pol�tica), as� como el enfoque diferencial �tnico que ha guiado la implementaci�n y el seguimiento de la Sentencia T-302 de 2017, exigen que las medidas adoptadas en esta providencia sean comunicadas de manera efectiva a la comunidad Wayuu de Waimpiralein y a las dem�s comunidades que acrediten abastecerse de la fuente h�drica objeto de inspecci�n, mediante mecanismos culturalmente apropiados y en lengua wayuunaiki, con el fin de garantizar su comprensi�n, apropiaci�n y participaci�n en el seguimiento de las �rdenes aqu� impartidas.

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-302 de 2017

 

III.           RESUELVE:

 

PRIMERO. En el marco del seguimiento al cumplimiento de la Sentencia T-302 de 2017 y como medida cautelar transitoria, ORDENAR al municipio de Uribia y a la Empresa Departamental de Servicios P�blicos Domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de La Guajira S.A. E.S.P. (ESEPGUA) que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicaci�n de esta providencia, implementen un esquema temporal de abastecimiento de agua apta para consumo humano destinado a la comunidad Wayuu de Waimpiralein y a las dem�s comunidades que acrediten abastecerse de manera directa de la fuente h�drica inspeccionada en el corregimiento de Jojoncito, municipio de Uribia, departamento de La Guajira.

 

Dicho esquema se prestar� mediante carrotanques suministrados por el municipio de Uribia y tanques de almacenamiento aportados por ESEPGUA, de conformidad con los compromisos asumidos por ambas entidades durante la diligencia de inspecci�n judicial practicada el 27 de agosto de 2026.

 

El esquema deber� garantizar un suministro peri�dico, suficiente, accesible y verificable, conforme a una caracterizaci�n inmediata de la poblaci�n beneficiaria, e identificar, como m�nimo, la fuente de abastecimiento, la frecuencia y volumen del suministro, los puntos de entrega, los mecanismos de almacenamiento, los responsables operativos, las fuentes de financiaci�n, los controles de calidad del agua y los mecanismos de seguimiento y verificaci�n comunitaria.

 

La presente medida tendr� car�cter cautelar, excepcional, transitorio y revisable, y permanecer� vigente mientras subsistan las condiciones de riesgo advertidas por la Sala o hasta que las entidades competentes acrediten ante esta Corporaci�n la disponibilidad efectiva de una alternativa de abastecimiento segura, suficiente, accesible, sostenible y culturalmente adecuada para las comunidades beneficiarias.

 

SEGUNDO. ORDENAR al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio que, dentro de los quince (15) d�as h�biles siguientes a la comunicaci�n de esta providencia, presente, materialice y ejecute, en coordinaci�n con las autoridades competentes y con participaci�n de la comunidad, la alternativa temporal de tratamiento o filtros de purificaci�n del agua t�cnicamente apta para las condiciones de la fuente identificada, de conformidad con los compromisos se�alados en el marco de la diligencia de inspecci�n judicial.

 

La entidad deber� acreditar ante la Sala las especificaciones t�cnicas de la soluci�n, su capacidad, condiciones de instalaci�n, operaci�n, mantenimiento, suministro de insumos o consumibles, capacitaci�n de operadores comunitarios, garant�a y mecanismo de atenci�n de fallas.

 

La mesa t�cnica deber� celebrarse dentro de los diez (10) d�as h�biles siguientes y producir un acta que identifique las alternativas evaluadas, compromisos institucionales, responsables, plazos, fuentes de financiaci�n y mecanismos de participaci�n y seguimiento.

 

TERCERO. ORDENAR al municipio de Uribia, a ESEPGUA y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio que, dentro de sus respectivas competencias y respecto de los componentes cuya provisi�n, operaci�n o mantenimiento tengan a cargo, adopten un protocolo escrito de calidad, limpieza, desinfecci�n, mantenimiento y trazabilidad del agua, del carrotanque, de los tanques de almacenamiento y del sistema de tratamiento o purificaci�n.

 

El protocolo deber� identificar responsables, periodicidad, par�metros de control y mecanismo de reporte a la comunidad y a la Sala. La ejecuci�n del abastecimiento temporal no podr� realizarse con agua cuya aptitud para consumo humano no se encuentre acreditada por los mecanismos t�cnicos y sanitarios aplicables.

 

CUARTO. ORDENAR al municipio de Uribia y a ESEPGUA que, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comunicaci�n de este auto, remitan un plan operativo inicial para la puesta en marcha de la medida cautelar. Adem�s, dentro de los cinco (5) d�as h�biles siguientes, deber�n allegar un plan consolidado que precise (i) la cobertura poblacional, (ii) los vol�menes, (iii) la frecuencia, (iv) las rutas, (v) los puntos de entrega, (vi) los responsables, (vii) la fuente de abastecimiento, (viii) los mecanismos de control de calidad, (ix) las fuentes de financiaci�n y (x) la estrategia de participaci�n y verificaci�n comunitaria.

 

QUINTO. PRECISAR que las medidas adoptadas en los resolutivos anteriores tienen car�cter cautelar, transitorio y revisable, y se imparten exclusivamente con el fin de conjurar el riesgo advertido para las comunidades que se abastecen de la fuente h�drica inspeccionada en el corregimiento de Jojoncito, municipio de Uribia. En consecuencia, dichas medidas no sustituyen, modifican ni relevan a las autoridades competentes del cumplimiento de las �rdenes estructurales impartidas en la Sentencia T-302 de 2017 y en las dem�s providencias proferidas en el marco de este seguimiento.

 

SEXTO. En cumplimiento de la Sentencia T-302 de 2017 y de su objetivo constitucional m�nimo primero, REQUERIR al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al municipio de Uribia, a ESEPGUA y a las dem�s entidades t�cnicamente competentes para que, dentro de los treinta (30) d�as h�biles siguientes, presenten una propuesta t�cnica preliminar de soluci�n sostenible de abastecimiento de agua para la comunidad Waimpiralein y las comunidades directamente afectadas por la situaci�n constatada.

 

La propuesta deber� contener, como m�nimo, (i) diagn�stico t�cnico y sanitario; (ii) alternativas analizadas y justificaci�n de la opci�n priorizada; (iii) estimaci�n de cobertura; (iv) cronograma por fases; (v) responsables institucionales; (vi) fuentes de financiaci�n; (vii) mecanismos de participaci�n de las autoridades Wayuu; (viii) plan de operaci�n y mantenimiento; y (ix) indicadores de disponibilidad, accesibilidad y calidad del agua.

 

Esta orden no sustituye las competencias administrativas, presupuestales, contractuales y t�cnicas de las entidades responsables, sino que busca asegurar que estas definan y ejecuten, dentro de sus competencias, una respuesta compatible con los mandatos de la Sentencia T-302 de 2017.

 

S�PTIMO. ORDENAR al experto Isaac Manuel Romero Borja que incorpore a su informe t�cnico la descripci�n del ciclo de abastecimiento relatado por la comunidad de Waimpiralein, corregimiento de Jojoncito �aguas lluvias, jag�eyes, estanque y excavaci�n del subsuelo junto al arroyo�, con indicaci�n del riesgo sanitario asociado a cada fase, como evidencia t�cnica del deterioro progresivo de las fuentes de agua disponibles para la comunidad.

 

OCTAVO. INCORPORAR al acervo probatorio del proceso de seguimiento el registro de audio y video de los compromisos ofrecidos durante la diligencia practicada, as� como los resultados del an�lisis de laboratorio de las muestras tomadas por el experto Isaac Manuel Romero Borja, tan pronto sean allegados a la Sala.

 

NOVENO. EXHORTAR a la Viceministra de Agua y Saneamiento B�sico, M�nica Paola Saldarriaga Escobar para que, dentro de los sesenta (60) d�as h�biles siguientes, valore si el patr�n de deterioro progresivo de fuentes h�dricas y de dispersi�n territorial constatado en las comunidades inspeccionadas se presenta tambi�n en otras comunidades del pueblo Wayuu de los municipios de Riohacha, Uribia, Manaure y Maicao, e incorpore los resultados de dicha valoraci�n al MESEPP, informando a la Sala de Seguimiento sobre las medidas y el cronograma previstos para su atenci�n, con observancia del enfoque diferencial �tnico referido en el resolutivo sexto.

 

D�CIMO. REQUERIR a la Procuradur�a General de la Naci�n que, en ejercicio de la funci�n de vigilancia prevista en el art�culo 277, numeral 1, de la Constituci�n Pol�tica, haga seguimiento al cumplimiento de las medidas ordenadas en este Auto y de los compromisos institucionales referidos en los antecedentes 5 y 6, con especial atenci�n a la protecci�n de los ni�os, ni�as y adolescentes de las comunidades Wayuu concernidas, y rinda a la Sala un informe peri�dico al respecto, con la periodicidad que la propia Procuradur�a defina conforme a sus competencias, sin perjuicio de que la Sala pueda solicitar informes adicionales.

 

D�CIMO PRIMERO. ORDENAR al Ministerio del Interior que, dentro de los treinta (30) d�as h�biles siguientes a la comunicaci�n del presente auto, realice la traducci�n de esta providencia a la lengua wayuunaiki y adopte las medidas necesarias para su adecuada divulgaci�n entre las autoridades tradicionales y las comunidades Wayuu directamente cobijadas por las medidas cautelares aqu� adoptadas. La divulgaci�n deber� efectuarse mediante mecanismos culturalmente apropiados, accesibles y comprensibles para la poblaci�n destinataria, e informar a la Sala sobre las actuaciones adelantadas para su cumplimiento.

 

D�CIMO SEGUNDO. Por intermedio de la Secretar�a General de esta Corporaci�n, NOTIF�QUESE la presente providencia a la Alcald�a de Uribia, a la Empresa Departamental de Servicios P�blicos Domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de La Guajira S.A. E.S.P. (ESEPGUA), al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio �Viceministerio de Agua y Saneamiento B�sico�, a la Corporaci�n Aut�noma Regional de La Guajira (Corpoguajira), a las autoridades tradicionales de la comunidad de Waimpiralein y al experto Isaac Manuel Romero Borja, para lo de su cargo y competencia. COMUN�QUESE, adem�s, a la Consejer�a Presidencial para las Regiones, en su calidad de Coordinadora del Mecanismo Especial de Seguimiento y Evaluaci�n de las Pol�ticas P�blicas (MESEPP), para su conocimiento y labores de coordinaci�n.

 

Comun�quese, notif�quese y c�mplase,

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Municipio priorizado en el marco de la Sentencia T-302 de 2017. Al respecto, ver los resolutivos primero, segundo y tercero del fallo.