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A. 1201/24
Auto17 de julio de 2024

Sentencia A. 1201/24

Corte Constitucional·17 de julio de 2024·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1201-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1201/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Asuntos relacionados con aprobación o improbación de los acuerdos conciliatorios celebrados entre un particular y una entidad pública ante los agentes del ministerio público

 

(...) Corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la aprobación o improbación de los acuerdos conciliatorios celebrados entre un particular y una entidad pública ante los agentes del ministerio público, en atención a lo dispuesto por el Legislador en el artículo 113 de la Ley 2220 de 2022 (...)

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1201 DE 2024

 

Referencia: expediente CJU-5495.

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán, Cauca, y el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada, Cauca.

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo.

 

Bogotá D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

 

AUTO.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1.   La Empresa Social del Estado Norte 3 (en adelante, ESE Norte 3) y el Sindicato de Trabajadores de la Salud del Norte del Cauca, el 25 de abril de 2023, tuvieron una audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 39 Judicial II para Asuntos Administrativos. La materia para conciliar fue el pago de los dineros dejados de “percibir frente a la prestación del servicio en actividades con personal en tareas asistenciales y administrativas realizadas en los meses de octubre, noviembre y diciembre del 2021, actividades asumidas a cargo del Sindicato de Trabajadores de la Salud del Norte del Cauca y a favor de la Empresa Social del Estado Norte 3”. Como consecuencia de esa conciliación, la ESE Norte 3 indicó que pagaría al Sindicato de Trabajadores de la Salud del Norte del Cauca la suma de $ 831’567.328 COP (ochocientos treinta y un millones quinientos sesenta y siete mil trescientos veintiocho pesos colombianos). El ministerio público remitió el asunto al Tribunal Administrativo del Cauca para su aprobación o improbación[1].

 

2.   El Tribunal Administrativo del Cauca, el 28 de junio de 2023, declaró su falta de competencia para conocer del asunto. Esa autoridad judicial indicó que, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA), la cuantía del proceso implicaba que ese tribunal no tenía competencia para conocer del asunto en primera instancia. Así, ese Tribunal ordenó remitir el proceso a los jueces del circuito de la jurisdicción de lo contencioso administrativo de Popayán[2].

 

3.   El asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán, Cauca. A través de un auto del 28 de septiembre de 2023, ese juzgado declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a los juzgados del circuito de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, de Popayán, Cauca. La autoridad judicial argumentó que tomó esa decisión porque los dineros adeudados se derivan de contratos colectivos sindicales de prestación de servicios, por lo que el asunto debía ser conocido por la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social. La autoridad judicial fundamentó su decisión en los artículos 467, 482, 483 y 484 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 104 del CPACA y el auto 949 de 2023 de la Corte Constitucional[3].

 

4.   El proceso fue repartido al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, Cauca. En auto del 29 de noviembre de 2023, ese juzgado sostuvo que, según lo pactado por las partes, los lugares de ejecución de los contratos colectivos sindicales eran los municipios de Puerto Tejada, Padilla y Villa Rica, así como indicó que la voluntad de los contratantes fue definir como domicilio contractual el municipio de Puerto Tejada, Cauca. Por lo tanto, esa autoridad judicial manifestó que el asunto debía ser conocido por los jueces laborales del circuito de Puerto Tejada, Cauca. El juzgado fundamentó su decisión en el artículo 105 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, CPTSS)[4].

 

5.   El asunto fue repartido al Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada, Cauca. A través de auto del 9 de mayo de 2024, ese juzgado declaró un conflicto de jurisdicción y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. Esa autoridad judicial justificó su decisión en que el asunto versaba sobre la aprobación, o no, de un acuerdo en el que una entidad pública se comprometía a pagar, con recursos públicos, unas sumas de dinero al Sindicato de Trabajadores de la Salud del Norte del Cauca. Lo anterior, con la finalidad de que ese acuerdo no resulte lesivo para el patrimonio público. En ese sentido, es necesario que sea un operador de la jurisdicción de lo contencioso administrativo quien conozca sobre dicho proceso. Ese juzgado fundamentó su decisión en el artículo 2 del CPTSS[5].

 

6.   El asunto fue remitido a la Corte Constitucional el 17 de mayo de 2024[6], fue repartido a la magistrada ponente el 24 de mayo de 2024 y remitido a su despacho el 28 de mayo de 2024[7].

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

7.   La Corte Constitucional es competente para conocer los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[8].

 

Presupuestos para la configuración de los conflictos entre jurisdicciones

 

8.   Este Tribunal ha establecido que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[9]. 

 

9.   Este tribunal señaló que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[10]: (i) el presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que hayan rechazado o reclamado la competencia para conocer el asunto; (ii) el presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

 

10.   En el presente caso se cumplen tales presupuestos. En primer lugar, el conflicto se suscitó entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones que rechazaron su competencia para conocer el asunto. En esta oportunidad, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán, Cauca, que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada, Cauca, que pertenece a la jurisdicción ordinaria. En segundo lugar, el conflicto versa sobre conocimiento del asunto para impartir la aprobación judicial del acuerdo conciliatorio suscrito entre la ESE Norte 3 y el Sindicato de Trabajadores de la Salud del Norte del Cauca. Al respecto, es necesario indicar que, según lo estipulado en la Ley 2220 de 2022[11] y a partir de lo considerado por la jurisprudencia sobre ese trámite, la aprobación o improbación del acuerdo conciliatorio, característico de la conciliación contencioso administrativa, se resuelve mediante un trámite de naturaleza judicial[12].

 

11.   En tercer lugar, ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole legal en los que soportaron sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán, Cauca, fundamentó su decisión en los artículos 467, 482, 483 y 484 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 104 del CPACA y el auto 949 de 2023 de la Corte Constitucional. Por su parte, el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada, Cauca, mencionó el artículo 2 del CPTSS.

 

Autoridad judicial competente para decidir sobre la aprobación o improbación de acuerdos conciliatorios celebrados entre particulares y entidades públicas ante los agentes del ministerio público. Reiteración del auto 214 de 2024

 

12.   La Sala Plena de la Corte Constitucional estableció en el auto 214 de 2024 que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer del trámite de la aprobación o improbación de los acuerdos conciliatorios celebrados entre un particular y una entidad pública ante los agentes del ministerio público. La Corte llegó a esa conclusión con base en lo dispuesto por la Ley 2220 de 2022. En concreto, el numeral 1 del artículo 91 de la Ley 2220 de 2022 establece que uno de los principios especiales de la conciliación extrajudicial en materia de lo contencioso administrativo es “[l]a salvaguarda y protección del patrimonio público y el interés general”.

 

13.   El artículo 113 de la Ley 2220 de 2022 sostiene que:

 

“el agente del Ministerio Público remitirá, dentro de los tres (3) días siguientes a la celebración de la correspondiente audiencia, el acta de acuerdo total o parcial de conciliación, junto con el respectivo expediente al juez o corporación competente para su aprobación”[13].

 

14.   La Corte concluyó en el auto 214 de 2024 que la remisión del acuerdo conciliatorio que el artículo 113 de la Ley 2220 de 2022 le impone al ministerio público: (i) aplica en conciliaciones prejudiciales de asuntos de lo contencioso administrativo y (ii) su objetivo es la ponderación de los impactos de su contenido en el patrimonio público.

 

15.   Asimismo, la Corte indicó en el auto mencionado que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en vigencia de la Ley 640 de 2001, resolvió algunos conflictos entre la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la jurisdicción ordinaria relacionados con la aprobación de acuerdos conciliatorios entre un particular y una entidad pública. La Corte identificó que, aunque la postura de la Sala Disciplinaria sobre este asunto no fue pacífica, los argumentos que llevaron a esa Sala a remitir los casos a la jurisdicción de lo contencioso administrativo estaban relacionados con que a esa jurisdicción se le había asignado tal competencia “solamente para efectos de precaver que en esta clase de trámites conciliatorios pudiera verse menoscabado el patrimonio público”[14]. De igual forma, según la Sala Disciplinaria, la aprobación o improbación del acuerdo conciliatorio “no interfiere de ninguna manera en el fondo del debate, pues […] es un trámite jurisdiccional para darle plena validez a un acto administrativo, estatuido para evitar […] que se accione el aparato jurisdiccional en procesos interminables”[15].

 

16.    En conclusión, con base en el artículo 91 y 113 de la ley 2220 de 2022, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le corresponde conocer los asuntos relacionados con aprobación o improbación de los acuerdos conciliatorios celebrados entre un particular y una entidad pública ante los agentes del ministerio público.

 

Caso concreto

 

17.   La Sala Plena considera que la competencia para conocer de la aprobación o improbación del acuerdo conciliatorio suscrito por la ESE Norte 3 y el Sindicato de Trabajadores de la Salud del Norte del Cauca, ante la Procuraduría 39 Judicial II para Asuntos Administrativos, la tiene la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esto, debido a que se pretende, a través del envío de aquel acuerdo conciliatorio, determinar judicialmente si su contenido afecta el patrimonio público o el interés general. Para ese fin, el artículo 113 de la Ley 2220 de 2022 fijó la competencia en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

18.   Es importante indicar que esta conclusión se estructura con independencia del fondo del debate que habría tenido que resolverse judicialmente de no mediar el acuerdo conciliatorio sometido a aprobación. Ello, pues, en este caso, la controversia no gira en torno al conocimiento de un conflicto suscitado con ocasión a un contrato sindical, sino que únicamente se busca establecer cual es la autoridad encargada de revisar el acta de conciliación suscrita.

 

19.   En esos términos, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolverá el conflicto en el sentido de declarar que le corresponde al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán, Cauca, conocer de la aprobación o improbación del acuerdo conciliatorio suscrito por la ESE Norte 3 y el Sindicato de Trabajadores de la Salud del Norte del Cauca. La Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

Regla de decisión. “Corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la aprobación o improbación de los acuerdos conciliatorios celebrados entre un particular y una entidad pública ante los agentes del ministerio público, en atención a lo dispuesto por el Legislador en el artículo 113 de la Ley 2220 de 2022.”[16]

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán, Cauca, y el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada, Cauca, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán, Cauca, es la autoridad competente para conocer del proceso de aprobación o improbación del acuerdo conciliatorio suscrito por la ESE Norte 3 y el Sindicato de Trabajadores de la Salud del Norte del Cauca.

 

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5495 al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán, Cauca, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada, Cauca.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

Ausente con comisión

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital CJU-5495, documento “06ACTA DE AUDIENCIA SOLICITUD 023- ESE NORTE 3 Y SINTRASALUD DEL NORTE.pdf”, p. 1-6.

[2] Expediente digital CJU-5495, documento “17AutoDeclaraFaltaCompetencia”, p. 1-5.

[3] Expediente digital CJU-5495, documento “23DeclaraFaltaDeJurisdiccionpdf”, p. 1-5.

[4] Expediente digital CJU-5495, documento “28AutoRechazaDemandapdf”, p. 1-3.

[5] Expediente digital CJU-5495, documento “31AutoProponeConflictopdf”, p. 1-3.

[6] Expediente digital CJU-5495, documento “02CJU-5495 Correo Remisorio.pdf”, p. 1.

[7] Expediente digital CJU-5495, documento “03CJU-5495 Constancia de Reparto.pdf”, p. 1.

[8] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[9] Autos 041 de 2021, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019, entre otros.

[10] Auto 155 de 2019.

[11] Ley 2220 de 2022. “Por medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones”. Según este cuerpo normativo, en el caso de que el acuerdo conciliatorio en materia de lo contencioso administrativo sea aprobado, una vez surtido el término de ejecutoria del auto que así lo resuelve, el acuerdo prestará mérito ejecutivo y tiene efecto de cosa juzgada. Por el contrario, de improbarse, el acuerdo no llega a constituir cosa juzgada, en los términos previstos en el artículo 113 de la norma en cita.

[12] Al respecto, frente a lo normado por la Ley 604 de 2001, la Sentencia C-214 de 2021 precisó que “el trámite de aprobación del acuerdo conciliatorio ante el juez, sí constituye el ejercicio de una función judicial que termina con una decisión de esa naturaleza […] la aprobación del acuerdo conciliatorio es una decisión judicial que se adopta luego que se ha celebrado por las partes el acuerdo conciliatorio”.

[13] Artículo 113 de la Ley 2220 de 2022.

[14] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, radicados No. 11001010200020130131000 y 11001010200020120127800.

[15] Ibidem.

[16] Auto 214 de 2024.