TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1200/25
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto objetivo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1200 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6858.
Asunto: conflicto aparente de jurisdicción suscitado entre el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca y el Juzgado 004 Administrativo de la misma ciudad.
Magistrado ponente:
Vladimir Fernández Andrade
Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Hechos que iniciaron la causa judicial
1. El 17 de noviembre de 2015, el Instituto de Desarrollo de Arauca (IDEAR), por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva en contra de Diana Yaned Castillo Miller, con el fin de que se libre mandamiento de pago por la suma de $18.796.102, correspondiente a cuotas de capital vencidas, así como a las cuotas no vencidas pero con plazo acelerado; intereses de plazo; cuotas vencidas del seguro de vida, y los intereses moratorios causados hasta la fecha del pago total de la obligación. Igualmente, solicitó que se condene al demandado al pago de las costas del proceso.
2. La parte demandante señaló que la demandada solicitó un crédito en la modalidad de vivienda, el cual fue aprobado y por el cual se le entregó la suma de $ 18.796.102. Como respaldo, este suscribió el pagaré N.º 30376121 el 30 de diciembre de 2008. No obstante, ella se constituyó en mora en el pago de las cuotas de capital[1].
2. Decisiones que suscitaron el conflicto
3. Decisión de la Jurisdicción Ordinaria especialidad Civil. El proceso fue asignado al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, el cual, adelantó las siguientes actuaciones relevantes: (i) el 30 de noviembre de 2015[2] libró mandamiento de pago en contra del demandante y a favor del IDEAR, (ii) el 28 de noviembre de 2017 ordenó seguir adelante con la ejecución[3], (iii) el 15 de febrero de 2018 aprobó la liquidación del crédito[4]. Finalmente, el 3 de octubre de 2024 aprobó la liquidación de costas[5]. Sin embargo, por medio del Auto del 7 de marzo de 2025 declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente para que sea repartido ante los jueces administrativos del circuito judicial de la misma ciudad.
4. El juzgado señaló que, conforme al artículo 104.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer de los procesos ejecutivos derivados de contratos celebrados por entidades públicas. A pesar de ello, advirtió que en las demandas presentadas no se evidencia una relación contractual, lo que, en principio, impediría atribuir competencia a dicha jurisdicción para conocer del asunto.
5. No obstante, manifestó que la Corte Constitucional ha establecido, en diversas providencias, reglas para determinar los casos en los que sí procedería, asegurando el respeto a los principios del debido proceso y del juez natural, como en los casos previstos en el Auto 403 de 2021. Asimismo, destacó que, si bien el IDEAR es una entidad pública, no es una entidad financiera vigilada por la Superintendencia Financiera, por lo que, de acuerdo con los Autos 554, 609 y 618 de 2023 y 1622 de 2024, el conocimiento de este asunto corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[6].
6. Decisión de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Mediante Auto del 18 de junio de 2025, el Juzgado 004 Administrativo de Arauca declaró su falta de jurisdicción, propuso conflicto de jurisdicciones y remitió el expediente a la Corte Constitucional.
7. El Juzgado Administrativo, por su parte, consideró que la competencia para conocer del proceso debía permanecer en la Jurisdicción Ordinaria. Tras analizar el régimen normativo aplicable, concluyó que la entidad demandada tiene naturaleza financiera y que el pagaré fue emitido dentro del giro ordinario de sus negocios, conforme a lo señalado en los autos 836 y 867 de 2021 y 1077 de 2023 de la Corte Constitucional. En consecuencia, el juzgado concluyó que se cumplen los presupuestos de excepción previstos en el artículo 105, numeral 1, del CPACA y en el artículo 15 del Código General del Proceso, razón por la cual la competencia para continuar conociendo del presente proceso ejecutivo corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil, y no a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[7].
8. El 22 de julio de 2025, el expediente fue repartido y asignado al despacho; al día siguiente, la Secretaría General lo remitió para su sustanciación[8].
1. Competencia
9. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
10. Los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[9]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo[10], objetivo[11] y normativo[12].
3. Inexistencia de un conflicto entre jurisdicciones. Incumplimiento del elemento objetivo
11. En este caso, se encuentra acreditado el presupuesto subjetivo, toda vez que la controversia procesal enfrenta a dos autoridades judiciales pertenecientes a jurisdicciones distintas. Por una parte, el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca y por otra, el Juzgado 004 Administrativo de Arauca.
12. Por otra parte, en relación con el presupuesto objetivo, la Corte se ha declarado inhibida cuando la pretensión del demandante fue satisfecha y el proceso cumplió su objetivo. En tal sentido, en el Auto 1070 de 2023[13], esta Corporación se declaró inhibida para resolver un aparente conflicto positivo entre jurisdicciones en un proceso ejecutivo en el que ya se había librado mandamiento de pago, decretado y practicado medidas cautelares, adelantado la diligencia de remate y adjudicado el bien.
13. Recientemente, en asuntos similares, la Corte ha reiterado en los Autos 639 de 2025 y 819 de 2025 que no se acredita el presupuesto objetivo necesario para configurar un conflicto de competencia entre jurisdicciones cuando el proceso ejecutivo que dio origen a la controversia avanzó hasta el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución. La Sala Plena concluyó que, al haberse proferido dicha orden, se entiende cumplido el objeto del proceso, sin perjuicio de las actuaciones posteriores que resulten necesarias para hacer efectiva la orden de pago.
14. En consecuencia, una vez satisfechas las pretensiones de la parte ejecutante y las decisiones del juez quedan en firme, se configura la cosa juzgada, entendida como una institución procesal que otorga a las sentencias y a algunas otras providencias, el carácter de definitivas, vinculantes e inmutables, con el propósito de lograr la terminación definitiva de las controversias y salvaguardar el principio de seguridad jurídica[14].
4. Caso concreto
15. En el presente caso no se configuró un conflicto de jurisdicciones. La Sala observa que en el asunto de la referencia no se satisface el presupuesto objetivo, por lo tanto, no se configura el conflicto de jurisdicciones propuesto, tal como se explica a continuación.
16. El Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca adelantó las siguientes actuaciones relevantes: (i) el 30 de noviembre de 2015[15] libró mandamiento de pago en contra del demandante y a favor del IDEAR, (ii) el 28 de noviembre de 2017 ordenó seguir adelante con la ejecución[16], (iii) el 15 de febrero de 2018 aprobó la liquidación del crédito[17]. Finalmente, el 3 de octubre de 2024 aprobó la liquidación de costas[18].
17. Así las cosas, el proceso ejecutivo singular de menor cuantía promovido por el IDEAR culminó su objeto, por ende las causas que originaron el proceso y la pretensión no subsisten. Lo anterior obedece a que dicho proceso avanzó hasta que se ordenó seguir adelante con la ejecución y en razón de ello posteriormente se aprobaron las respectivas liquidaciones, ello sin perjuicio de que eventualmente subsistan actuaciones pendientes orientadas a garantizar la efectividad de la orden de pago.
18. Por lo tanto, la Sala Plena se declarará inhibida para decidir el presente asunto por incumplimiento del presupuesto objetivo, pues no hay una causa judicial vigente respecto de la cual la Corte constitucional se pueda pronunciar. Como consecuencia de ello, ordenará remitir el expediente al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca para lo de su competencia y, además, para que comunique esta decisión a los interesados.
19. Finalmente, la Sala considera necesario reiterar el llamado de atención formulado en casos análogos previos a este asunto, para que el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca se abstenga, en lo sucesivo, de suscitar conflictos de jurisdicción en aquellos asuntos en los que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, resulte evidente la cesación del objeto del proceso que estuvo bajo su conocimiento.
III. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero: Declararse INHIBIDA para resolver el aparente conflicto entre jurisdicciones remitido por el Juzgado 004 Administrativo de Arauca.
Segundo: REMITIR el expediente CJU-6858 al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca para que proceda conforme a lo previsto por la presente providencia y para que comunique esta decisión al Juzgado 004 Administrativo del Circuito de la misma ciudad y a los interesados en el presente trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Archivo 02EscritoDemandapdf págs.3-4.
[2] Archivo 008ED_Expediente_05AutoLibraMandamienpdf.
[3] Archivo 025ED_Expediente_22Sentenciapdfpdf.
[4] Archivo 027ED_Expediente_24AutoApruebaLiquidapdf.
[5] Archivo 044ED_Expediente_13AutoApruebaLiquidapdf.
[6] Archivo digital 062ED_OficioAut_03AutoFaltaJurisdiccpdf.
[7] Archivo 06AutoProponeConflictopdf.
[8] Archivo 03CJU-6858 Constancia de Repartopdf.
[9] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.
[10] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.
[11] Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[12] Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto. No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[13] Corte Constitucional, Auto 1070 de 2023.
[14] Corte Constitucional, Sentencia C-100 de 2019.
[15] Archivo 008ED_Expediente_05AutoLibraMandamienpdf.
[16] Archivo 025ED_Expediente_22Sentenciapdfpdf.
[17] Archivo 027ED_Expediente_24AutoApruebaLiquidapdf.
[18] Archivo 044ED_Expediente_13AutoApruebaLiquidapdf.