TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1199/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Conocimiento de acciones populares o de grupo cuando el sujeto pasivo es un particular cuya acción u omisión no supone ejercicio de funciones administrativas
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1199 DE 2025
Referencias: expedientes CJU-6849 y CJU-6850
Asunto: conflictos de competencia entre el Juzgado 001 Civil del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca, y el Juzgado 005 Administrativo del Circuito Judicial de Cartago, Valle del Cauca
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá, D.C., seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. A continuación, se presenta un resumen de los hechos que sustentan los conflictos de jurisdicción remitidos a la Corte Constitucional y asignados al despacho del Magistrado Ponente, conforme con la competencia prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política. Los conflictos tienen origen en acciones populares promovidas por un ciudadano contra los establecimientos de comercio D1 y Ara de Roldanillo, Valle del Cauca, al considerar que los inmuebles en los que funcionan no garantizan condiciones de accesibilidad en los baños públicos para personas en situación de discapacidad que utilizan silla de ruedas. En seguida, se sintetizan los hechos relevantes de cada uno de los expedientes de referencia:
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CJU |
Asunto |
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6849 |
Hechos. El 25 de noviembre de 2024, el señor Juan Morales presentó una acción popular en contra de la tienda D1, ubicada en el municipio de Roldanillo, Valle del Cauca. La acción judicial tenía como pretensión que se le ordenara a la parte accionada construir una unidad sanitaria para el público que fuera apta para personas con movilidad reducida y pagar las agencias en derecho. De acuerdo con la acción constitucional, el inmueble donde actualmente presta atención al público la tienda D1 no cuenta con un baño público accesible para personas en silla de ruedas, conforme a los estándares técnicos establecidos en las normas NTC e ICONTEC, por lo que el accionante consideró que esta omisión configura una vulneración de los derechos e intereses colectivos consagrados en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998, en particular el literal m). Adicionalmente, el demandante afirmó que esta situación desconoce tratados internacionales ratificados por Colombia en materia de accesibilidad universal para personas con movilidad reducida[1]. |
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Autoridades en conflicto |
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El Juzgado 001 Civil del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca, declaró su falta de competencia. A través de auto del 6 de marzo de 2025, esta autoridad judicial rechazó la acción popular por falta de competencia y remitió el asunto a la oficina de apoyo de los juzgados administrativos de Cartago, Valle del Cauca[2]. Al respecto, señaló que el artículo 88 de la Ley 1801 de 2016 impone a todos los establecimientos de comercio abiertos al público la obligación de permitir el uso del baño a niños, mujeres en estado de embarazo y adultos mayores, sin que sea requisito ser cliente. Con base en lo anterior, esta autoridad invocó el artículo 1 de la Ley 393 de 1997 para la procedencia de la acción de cumplimiento, el cual permite acudir ante la autoridad judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos. No obstante, el despacho advirtió que carecía de competencia funcional para conocer de la acción interpuesta, dado que conforme al artículo 3 ibidem, correspondía a los jueces administrativos del domicilio del accionante tramitar esta clase de asuntos. Finalmente, el juez civil subrayó que, en virtud del artículo 11 del Código General del Proceso, debía interpretarse el sentido de la demanda a la luz de los derechos fundamentales y colectivos involucrados, por lo que debía privilegiar el acceso efectivo a la justicia, el debido proceso y los principios constitucionales de interpretación[3]. |
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El Juzgado 005 Administrativo del Circuito Judicial de Cartago, Valle del Cauca, declaró su falta de competencia. En auto del 18 de junio de 2025, esta autoridad judicial propuso conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a la Corte Constitucional para dirimir la colisión suscitada. Señaló que, aunque existe una norma que impone a los establecimientos de comercio la obligación de prestar el servicio público de baño, los hechos expuestos por el accionante no se limitan al incumplimiento normativo, sino que plantean un contexto más amplio: la presunta ausencia de un baño accesible en la tienda D1 para personas con movilidad reducida, conforme a las normas NTC e ICONTEC. Dado que este tipo de valoración requiere un debate probatorio que permita establecer la existencia de una amenaza o vulneración de derechos colectivos, y en aplicación del artículo 2 de la Ley 393 de 1997 (según el cual se exige evidencia clara del incumplimiento para que proceda la acción de cumplimiento), el juez administrativo concluyó que el mecanismo idóneo para resolver la controversia es la acción popular, como también fue solicitada por el propio demandante. Por tratarse de una actuación presuntamente atribuible a un particular, la competencia correspondería al juez civil del circuito de Roldanillo, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998[4]. |
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Asunto |
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6850 |
El 25 de noviembre de 2024, el señor Juan Morales presentó una acción popular en contra de la tienda Ara, ubicada en el municipio de Roldanillo, Valle del Cauca. La acción judicial tenía como pretensión que se le ordenara a la parte accionada construir una unidad sanitaria para el público que fuera apta para personas con movilidad reducida y pagar las agencias en derecho. De acuerdo con la acción constitucional, el inmueble donde actualmente presta atención al público la tienda Ara no cuenta con un baño público accesible para personas en silla de ruedas, conforme a los estándares técnicos establecidos en las normas NTC e ICONTEC, por lo que el accionante consideró que esta omisión configura una vulneración de los derechos e intereses colectivos consagrados en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998, en particular el literal m). Adicionalmente, el señor Morales afirmó que esta situación desconoce tratados internacionales ratificados por Colombia en materia de accesibilidad universal para personas con movilidad reducida[5]. |
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Autoridades en conflicto |
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El Juzgado 001 Civil del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca, declaró su falta de competencia. A través de auto del 6 de marzo de 2025, esta autoridad judicial rechazó la acción popular por falta de competencia y remitió el asunto a la oficina de apoyo de los juzgados administrativos de Cartago, Valle del Cauca[6]. Al respecto, señaló que el artículo 88 de la Ley 1801 de 2016 impone a todos los establecimientos de comercio abiertos al público la obligación de permitir el uso del baño a niños, mujeres en estado de embarazo y adultos mayores, sin que sea requisito ser cliente. Con base en lo anterior, esta autoridad invocó el artículo 1 de la Ley 393 de 1997 para la procedencia de la acción de cumplimiento, el cual permite acudir ante la autoridad judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos. No obstante, el despacho advirtió que carecía de competencia funcional para conocer de la acción interpuesta, dado que conforme al artículo 3 ibidem, correspondía a los jueces administrativos del domicilio del accionante tramitar esta clase de asuntos. Finalmente, el juez civil subrayó que, en virtud del artículo 11 del Código General del Proceso, debía interpretarse el sentido de la demanda a la luz de los derechos fundamentales y colectivos involucrados, por lo que debía privilegiar el acceso efectivo a la justicia, el debido proceso y los principios constitucionales de interpretación[7]. |
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El Juzgado 005 Administrativo del Circuito Judicial de Cartago, Valle del Cauca, declaró su falta de competencia. En auto del 18 de junio de 2025, esta autoridad judicial propuso conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a la Corte Constitucional para dirimir la colisión suscitada. Señaló que, aunque existe una norma que impone a los establecimientos de comercio la obligación de prestar el servicio público de baño, los hechos expuestos por el accionante no se limitan al incumplimiento normativo, sino que plantean un contexto más amplio: la presunta ausencia de un baño accesible en la tienda Ara para personas con movilidad reducida, conforme a las normas NTC e ICONTEC. Dado que este tipo de valoración requiere un debate probatorio que permita establecer la existencia de una amenaza o vulneración de derechos colectivos, y en aplicación del artículo 2 de la Ley 393 de 1997 (según el cual se exige evidencia clara del incumplimiento para que proceda la acción de cumplimiento), el juez administrativo concluyó que el mecanismo idóneo para resolver la controversia es la acción popular, como también fue solicitada por el propio demandante. Por tratarse de una actuación presuntamente atribuible a un particular, la competencia correspondería al juez civil del circuito de Roldanillo, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998[8]. |
Cuadro No. 1. Elaboración propia.
Los asuntos CJU-6849[9] y CJU-6850[10] fueron remitidos a la Corte Constitucional el 27 de junio de 2025. Mediante sesión virtual del 22 de julio de 2025, los expedientes fueron repartidos al despacho encargado, y la remisión para su sustanciación se realizó el 23 de julio siguiente[11].
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia para la acumulación de procesos de conflictos de jurisdicción por presentar unidad de materia
2. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre autoridades de distintas jurisdicciones. Asimismo, en aras de garantizar los principios de celeridad y el acceso a la administración de justicia, es competente para disponer la acumulación de los conflictos de jurisdicciones que presenten unidad de materia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 5 (literales f y aa) y 48 del Acuerdo 01 de 2025, 5 del Decreto 2067 de 1991, 148 y 150 de Ley 1564 de 2012. Por esta razón, al verificar que los expedientes de la referencia presentan una problemática similar, esta Corporación ha decidido acumularlos.
B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración Auto 155 de 2019
3. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[12]. En Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo[13]. La Sala observa que se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, ya que: (i) dos autoridades de jurisdicciones distintas declararon su falta de competencia para conocer el proceso en los expedientes CJU-6849 y CJU-6850; (ii) existe una causa judicial que suscitó la controversia en cada asunto y (iii) ambas autoridades judiciales, inmersas en el conflicto, citaron disposiciones normativas para sustentar su falta de competencia[14].
C. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de la jurisdicción ordinaria respecto de acciones populares. Reiteración Auto 799 de 2021
4. En el marco del ejercicio de las acciones populares, la determinación de la jurisdicción competente se encuentra supeditada a la naturaleza del sujeto contra quien se dirige la demanda. En términos generales, el criterio de competencia se fija conforme a la calidad del demandado: si se trata de una entidad pública o de un particular que ejerce funciones administrativas, el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo; en los demás casos, será competente la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.
5. Este criterio ha sido desarrollado por el legislador en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones. La disposición señala expresamente que
[l]a jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas (...). En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil.
6. De dicha norma se desprende un factor subjetivo de competencia, en virtud del cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene competencia exclusiva para conocer acciones populares dirigidas contra sujetos que ostentan funciones públicas o administrativas. Por exclusión, la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil conocerá las acciones populares interpuestas contra particulares que no ejerzan funciones administrativas ni representen a una entidad estatal.
7. En consecuencia, cuando una acción popular compromete la conducta de entidades públicas o de particulares con funciones administrativas, la competencia es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por el contrario, cuando el debate involucra exclusivamente a particulares sin función pública, la competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Esta distinción resulta esencial para garantizar el principio de juez natural. Esta interpretación ha sido acogida por la Corte Constitucional en el Auto 799 de 2021, que consolidó la siguiente regla jurisprudencial.
8. En los Autos 431 y 578 de 2025, la Corte Constitucional resolvió conflictos de competencia entre la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, y la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dentro del marco de acciones populares promovidas por el señor Juan Morales, encaminadas a exigir la construcción de baños accesibles para personas con movilidad reducida. En ambos casos, las acciones se dirigieron contra párrocos responsables de la administración de cementerios católicos. La Corte, en aplicación del criterio orgánico recogido en la regla de decisión fijada en el Auto 799 de 2021, atribuyó la competencia a la jurisdicción ordinaria civil, al tratarse de acciones populares formuladas contra particulares que no ejercen funciones administrativas.
9. Regla de decisión. Reiteración Auto 799 de 2021. En virtud de los artículos 9, 14 y 15 de la Ley 472 de 1998, la Jurisdicción Ordinaria Civil es la competente para conocer de una acción popular presentada en contra de un particular siempre que la violación o amenaza de derechos colectivos no involucre además actos, acciones u omisiones de entidades públicas y de personas privadas que desempeñen funciones administrativas, eventos en los que será la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la competente.
D. Caso concreto
10. En virtud de las consideraciones generales expuestas en esta providencia, la Sala Plena determina que la competencia para conocer y resolver las acciones populares interpuestas por el señor Juan Morales en contra de contra los establecimientos de comercio D1 y Ara de Roldanillo, Valle del Cauca, corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Lo anterior, en atención a la regla de decisión establecida en el Auto 799 de 2021.
11. En los casos objeto de estudio, la Sala observa que la pretensión principal del señor Juan Morales es ordenar a las partes accionadas construir una unidad sanitaria pública apta para personas con movilidad reducida en sus establecimientos públicos de comercio. Lo anterior, porque según señala, los inmuebles en los que actualmente prestan atención al público las tiendas D1 y Ara en el municipio de Roldanillo, Valle del Cauca, no cuentan con un baño público accesible para personas en silla de ruedas, conforme a los estándares técnicos establecidos en las normas NTC e ICONTEC. Esto, para el actor configura una vulneración de los derechos e intereses colectivos consagrados en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998, en particular el literal m.
12. En ese sentido, esta Sala encuentra que la acción popular está dirigida en contra de dos particulares -establecimientos de comercio D1 y Ara-, sin que se prevea que la violación o amenaza de derechos colectivos involucre actos, acciones u omisiones de entidades públicas y de personas privadas que desempeñen funciones administrativas. En consecuencia, la competencia para tramitar las acciones populares contenidas en los CJU-6849 y 6850, le corresponden al Juzgado 001 Civil del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca.
13. Ahora bien, en este punto es necesario precisar que lo expuesto en esta providencia frente a la naturaleza de la acción iniciada tiene el único objetivo de resolver el conflicto planteado y para ello se apoya en las pretensiones expuestas en la demanda, los argumentos de la misma y la vía judicial que la parte accionante escogió para tramitar sus peticiones. La Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que no le corresponde al juez que dirime el conflicto de competencia calificar judicialmente el proceso, en aplicación de los principios de acceso a la administración de justicia, juez natural, independencia y autonomía judicial[15].
14. En ese sentido, no son de recibo los argumentos esgrimidos por el juez civil, en tanto contrarían la naturaleza y objeto de la demanda presentada. En efecto, el accionante ha calificado expresamente la presente causa como una acción popular, y ha invocado como fundamento normativo el artículo 4 de la Ley 472 de 1998, particularmente el literal m), que reconoce como derecho colectivo el acceso a una infraestructura en condiciones de salubridad. Así las cosas, desde un análisis preliminar, no es dable interpretar los libelos como acciones de cumplimiento, pues ni su estructura, ni sus fundamentos, ni las pretensiones planteadas cumplen con los elementos previstos en la Ley 393 de 1997. En consecuencia, corresponde evaluar el asunto bajo la figura de la acción popular para dirimir el conflicto entre jurisdicciones, y no bajo una lectura que distorsione la naturaleza procesal invocada originalmente.
15. Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala Plena remitirá los expedientes CJU-6849 y CJU-6850 al Juzgado 001 Civil del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca. Lo anterior, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. ACUMULAR los conflictos de jurisdicciones identificados con los expedientes CJU-6849 y CJU-6850 por presentar unidad de materia.
SEGUNDO. DIRIMIR los conflictos negativos de jurisdicciones entre el Juzgado 001 Civil del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca, y Juzgado 005 Administrativo del Circuito Judicial de Cartago, Valle del Cauca, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 001 Civil del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca, es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido por el señor Juan Morales. En consecuencia, por medio de la Secretaría General de esta Corporación, y REMITIR los expedientes CJU-6849 y CJU-6850 al Juzgado 001 Civil del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca, para que adelante las actuaciones de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en estos trámites.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente CJU-6849, archivo 002 AccionPopularInicial.pdf
[2] Adicional a esto, el Juzgado 001 Civil del Circuito de Roldanillo acumuló radicaciones en las que el accionante dirigió asuntos similares contra las tiendas D1 y Ara de diferentes municipalidades del departamento del Valle del Cauca.
[3] Expediente CJU-6849, archivo 006 AUTO ACUMULACION 2024 RECHAZA POR COMPETENCIA.pdf
[4] Ibid., archivo 003Auto618Del20250618ConflictoCompetenciaRad052025126.pdf
[5] Expediente CJU-6850, archivo 002 AccionPopularInicial.pdf
[6] Adicional a esto, el Juzgado 001 Civil del Circuito de Roldanillo acumuló radicaciones en las que el accionante dirigió asuntos similares contra las tiendas D1 y Ara de diferentes municipalidades del departamento del Valle del Cauca.
[7] Expediente CJU-6850, archivo 006 AUTO ACUMULACION 2024 RECHAZA POR COMPETENCIA.pdf
[8] Ibid., archivo 003Auto618Del20250618ConflictoCompetenciaRad052025127.pdf
[9] Expediente CJU-6849, archivo 02CJU-6849 Correo Remisorio.pdf
[10] Expediente CJU-6850, archivo 02CJU-6850 Correo Remisorio.pdf
[11] Expediente CJU-6849, archivo 03CJU-6849 Constancia de Reparto.pdf y Expediente CJU-6850, archivo 03CJU-6950 Constancia de Reparto.pdf.
[12] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.
[13] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.
[14] La Sala señala que estos presupuestos fueron acreditados y se evidencian en el subtítulo de Antecedentes del presente Auto.
[15] Corte Constitucional, Autos 283 y 403 de 2021, 1563 de 2022 y 289 de 2023.