TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1198/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de acciones populares o de grupo cuando el sujeto pasivo es una entidad pública o un particular que desempeñe funciones administrativas
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1198 DE 2025
Referencia: Expediente CJU-6837.
Asunto: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 004 Administrativo de Bucaramanga y el Juzgado 003 Civil del Circuito de la misma ciudad.
Magistrado ponente:
Vladimir Fernández Andrade.
Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Hechos que iniciaron la causa judicial
1. El 6 de mayo de 2024, Jaime Orlando Martínez García instauró una acción popular[1] contra el municipio de Floridablanca con el fin de que se protejan los derechos colectivos relacionados con: el goce de un ambiente sano y del espacio público; la utilización y defensa de los bienes de uso público; la seguridad y la salubridad pública; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice condiciones adecuadas de salubridad; el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; el derecho a la seguridad y a la prevención de desastres técnicamente previsibles; la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos de manera ordenada, respetando las disposiciones jurídicas y priorizando la calidad de vida de los habitantes; así como los derechos de los consumidores y usuarios.
2. En consecuencia, pidió (i) declarar la responsabilidad del ente territorial y/o propietarios de la piscina ubicada en la unidad residencial Cañaveral Campestre 1 ET. P.H por la vulneración de derechos colectivos de personas con discapacidad motriz; (ii) ordenar las obras necesarias para adecuar la piscina conforme a la normativa de accesibilidad; (iii) fijar un plazo máximo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de la sentencia, con sanciones en caso de incumplimiento; y (iv) imponer la constitución de una póliza de cumplimiento por $15.000.000.
3. El accionante manifestó que, hasta la fecha, la piscina del conjunto residencial Cañaveral Campestre 1 ET. P.H. carece de rampas de acceso, pasamanos, grúas hidráulicas u otros sistemas mecánicos o eléctricos que faciliten el ingreso y salida de personas con movilidad reducida o en situación de discapacidad. Señaló que dicha omisión constituye una vulneración de los derechos a la recreación, la integración familiar y social, la salud y el esparcimiento de adultos mayores, personas con paraplejia, cuadriplejia, amputaciones o en procesos de rehabilitación física, al negarles un acceso digno y seguro a las instalaciones[2].
4. Afirmó que requirió al municipio demandado, a través de la Secretaría de Gobierno, la Secretaría del Interior y la Secretaría de Salud, para que atendiera la situación de la piscina. Sin embargo, mencionó que no ha recibido respuesta ni se ha realizado visita técnica al lugar de los hechos. Señaló que dichas dependencias se limitaron a trasladar la solicitud a la propiedad horizontal, sin adoptar medida alguna. Asimismo, presentó petición a la propiedad horizontal para que efectuara las adecuaciones necesarias, pero esta le respondió que la piscina ya cuenta con accesibilidad para la mayoría de las personas[3].
2. Decisiones que suscitaron el conflicto
5. Decisión de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El asunto fue asignado al Juzgado 009 Administrativo de Bucaramanga, el cual admitió la demanda y procedió a vincular a la propiedad horizontal[4] al considerar que también está llamada a responder. No obstante, posteriormente el caso le correspondió al Juzgado 004 Administrativo de Bucaramanga, que a través del Auto del 13 de marzo de 2025, declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a los juzgados civiles del circuito de Bucaramanga, al considerar que la accionada es una persona jurídica de derecho privado.
6. El juzgado advirtió que la acción busca ordenar adecuaciones en una piscina de propiedad horizontal, responsabilidad de los copropietarios o la constructora, no del ente territorial. Señaló que el Municipio fue incluido solo para atraer la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, cuando en realidad la demanda debe dirigirse contra particulares y corresponde a la jurisdicción ordinaria, según el artículo 15 de la Ley 472 de 1998. En igual sentido, citó el Auto 799 de 2021 de la Corte Constitucional, en el cual se remitió el conocimiento de una acción popular a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, bajo el entendido de que, cuando el demandado sea únicamente un particular, corresponde a esta jurisdicción conocer de la acción[5].
7. Decisión de la Jurisdicción Ordinaria, especialidad Civil. Una vez efectuado el reparto, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 003 Civil del Circuito de Bucaramanga, el cual mediante Auto del 6 de junio de 2025 declaró su falta de jurisdicción, propuso conflicto entre jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a esta corporación. Argumentó que, a diferencia de lo señalado por el juez administrativo, en este caso sí procede el fuero de atracción, conforme a los criterios establecidos por la Corte Constitucional en el Auto 646 de 2021.
8. Tras el análisis de la demanda de acción popular y sus anexos, concluyó que concurren los requisitos exigidos: (i) los hechos imputados tanto al particular como al Municipio de Floridablanca son equivalentes y se refieren a la falta de accesibilidad en la piscina del conjunto residencial para personas con discapacidad; (ii) existe una imputación fáctica concreta contra el municipio, basada en su omisión en las funciones de inspección y vigilancia conforme a la Ley 361 de 1997, la Ley 1209 de 2008 y el Decreto 554 de 2015; y (iii) hay una probabilidad mínimamente seria de condena contra la entidad territorial, por su posible responsabilidad en la vulneración de los derechos colectivos. En consecuencia, consideró que el fuero de atracción es procedente y que debe ser la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competente para decidir de fondo la acción popular[6].
9. El 22 de julio de 2025, el expediente fue repartido y asignado al despacho; al día siguiente, la Secretaría General lo remitió para su sustanciación[7].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
10. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
11. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[8]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo[9], objetivo[10] y normativo[11].
3. Competencia para el conocimiento de acciones populares. Reiteración del Auto 288 de 2024
12. El artículo 15 de la Ley 472 de 1998, [p]or la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones, asigna la competencia para conocer acciones populares en función del factor subjetivo, esto es, la naturaleza de la entidad o persona en la que se origine el acto, acción u omisión que susciten la demanda. Al respecto, dispone que (i) la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia y (ii) en los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil.
13. La Corte Constitucional, en el Auto 799 de 2021, precisó que la competencia en materia de acciones populares depende de la calidad del demandado. En este sentido, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer del asunto cuando la afectación de los derechos colectivos involucra actos, acciones u omisiones de entidades públicas, de particulares que ejerzan funciones administrativas o cuando concurre la participación de estos con sujetos de naturaleza privada. En contraste, si el demandado es exclusivamente un particular, la competencia será de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil.
14. En línea con lo anterior, en el Auto 288 de 2024, la Sala Plena al resolver un conflicto entre jurisdicciones sobre una acción popular presentada contra varios sujetos, sostuvo que, conforme al artículo 15 de la Ley 472 de 1998, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer estas acciones siempre que la parte demandada, esté conformada total o parcialmente, por entidades públicas, dado que la competencia para conocer de una acción popular se define por el factor subjetivo, es decir, por la naturaleza de la entidad o persona de la cual proviene el acto, acción u omisión que origina la demanda.
3. Examen del caso concreto
15. En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: esta controversia se suscitó entre el Juzgado 004 Administrativo de Bucaramanga y el Juzgado 003 Civil del Circuito de la misma ciudad, autoridades que negaron su competencia y que corresponden a distintas jurisdicciones.
(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de la acción popular presentada por Jaime Orlando Martínez García (supra fj.1 a 3).
(iii) Presupuesto normativo: las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción, en las leyes 472 de 1998, y en pronunciamientos de la Corte Constitucional. (ver supra fj. 4 a 6).
16. Superado el anterior estudio, la Sala Plena advierte que el conocimiento del asunto le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Esto, toda vez que la acción popular se presentó directamente contra el municipio de Floridablanca, al cual el actor atribuye una omisión en sus deberes de vigilancia. En la demanda, también solicitó que se declare responsable a la propiedad horizontal y que se ordene, a esta o a la entidad pública, ejecutar todas las obras civiles necesarias para restituir los derechos colectivos de las personas con discapacidad motriz o física (usuarios de sillas de ruedas, accesorios ortopédicos y otros sistemas de apoyo). Tales obras incluyen la adecuación, instalación y construcción de mecanismos técnicos y arquitectónicos que permitan el acceso y la salida en condiciones dignas, para garantizar el uso y disfrute de la piscina.
17. Aunque el Juzgado Administrativo consideró que la responsabilidad sobre las adecuaciones de la piscina corresponde únicamente a la propiedad horizontal, sus copropietarios o la constructora, no puede pasarse por alto que, según lo señalado en la demanda, el municipio demandado fue requerido por el accionante, a través de la Secretaría de Gobierno, la Secretaría del Interior y la Secretaría de Salud, para que atendiera la situación. Pese a ello, el demandante afirmó que hasta la fecha no se le ha dado respuesta ni se ha realizado visita técnica al lugar, y que dichas dependencias se limitaron a trasladar la solicitud a la propiedad horizontal sin adoptar ninguna medida.
18. En consecuencia, la omisión atribuida a esta entidad pública compromete el ejercicio de funciones de vigilancia y control previstas en las leyes 361 de 1997 y 1209 de 2008, así como las competencias establecidas en la Ley 1618 de 2013, orientadas a garantizar el goce efectivo de los derechos de las personas con discapacidad.
19. Por lo tanto, aun cuando la autoridad judicial manifieste una eventual responsabilidad de particulares, ello no altera la competencia, pues al imputarse en la demanda una omisión al municipio, se activa la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación y en consecuencia, se procederá a remitir el expediente al Juzgado 004 Administrativo de Bucaramanga para su correspondiente conocimiento.
4. Regla de decisión
20. Reiteración del Auto 288 de 2024. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de una acción popular presentada en contra de una pluralidad de sujetos pasivos, siempre que en la violación o amenaza de los derechos colectivos concurra una persona de naturaleza pública, con sustento en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998.
III. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 004 Administrativo de Bucaramanga y el Juzgado 003 Civil del Circuito de la misma ciudad, y DECLARAR que el Juzgado 004 Administrativo de Bucaramanga es la autoridad competente para conocer de la acción popular presentada por Jaime Orlando Martínez García.
Segundo: REMITIR el expediente CJU-6837 al Juzgado 004 Administrativo de Bucaramanga para que proceda conforme a lo previsto por la presente providencia y para que comunique esta decisión al Juzgado 003 Civil del Circuito de la misma ciudad y a los interesados en el presente trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Archivo digital 01Demanda20241128pdf.
[2] Archivo 004_0004EdDemandapdf.
[3] Ídem. Pág.3.
[4] Luego el Juzgado 011 Administrativo de Bucaramanga resolvió las excepciones previas formuladas por el municipio.
[5] Archivo 045_0045Autodeclarain202400090FaltadeJuripdf.
[6] Archivo 069_0069AutoProponeConflictoNegCompetencia20250606pdf.
[7] Archivo 03CJU-6837 Constancia de Reparto.pdf.
[8] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.
[9] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.
[10] Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[11] Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto. No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.