TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1196/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1196 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5466
Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío, Antioquia, y el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín
Magistrado sustanciador:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones[1]. El 22 de octubre de 2018, Nini Yohana Serna Cano, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra la Institución Universitaria Pascual Bravo y la Gobernación de Antioquia. Con la demanda pretende que se declare (i) la existencia de una relación laboral entre ella y la institución universitaria, establecida por un contrato realidad a término fijo y, subsidiariamente, a término indefinido; (ii) que los extremos del vínculo laboral se dieron entre el 14 de mayo de 2013 y el 9 de noviembre de 2015, como trabajadora oficial del personal de aseo; (iii) solidariamente responsable al departamento de Antioquia de las obligaciones derivadas del vínculo laboral; (iv) que a la fecha le adeudan emolumentos por concepto de primas legales, cesantías, vacaciones, indemnizaciones de ley, entre otras, toda vez que no fueron cancelados en ningún momento; (v) que la terminación del contrato se llevó a cabo de manera injustificada; y (vi) que la institución educativa obró de mala fe.
2. La demandante expuso que (i) la Institución Universitaria Pascual Bravo y la Gobernación de Antioquia suscribieron varios contratos interadministrativos, los cuales tenían como objeto el [a]poyo a la prestación de servicio educativo para el normal desarrollo de las actividades operativas de todos los establecimientos educativos oficiales de los municipios no certificados del departamento de Antioquia y sus respectivas secciones; (ii) en razón a los referidos vínculos contractuales, ella celebró contratos de prestación de servicios de manera sucesiva con la Institución Universitaria Pascual Bravo[2]; y (iii) al momento de su vinculación, la entidad educativa le exigió firmar una minuta denominada contrato de prestación de servicios como contratista independiente sin vínculo laboral por su propia cuenta y riesgo para apoyar a los diferentes tipos de establecimientos educativos oficiales de los municipios no certificados del departamento de Antioquia[3].
3. Señaló que su labor era la de realizar el servicio de aseo de la institución educativa, abrir y cerrar la puerta de entrada, brindar información, realizar mantenimiento de baja y mediana complejidad dentro de la planta física, entre otras. Además, que las actividades realizadas fueron ejecutadas personalmente, en continua subordinación, atendiendo las instrucciones del empleador y cumpliendo un horario de trabajo establecido.
4. Decisión de la jurisdicción ordinaria laboral[4]. La demanda fue repartida al Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío, Antioquia. Este despacho la admitió y surtió el trámite de notificación correspondiente[5]. Una vez notificada la Institución Educativa Pascual Bravo, presentó recurso de reposición en contra del auto admisorio de la demanda y argumentó que el juez de la jurisdicción ordinaria laboral no era el competente para conocer del asunto, por lo cual debía remitirse el proceso a los juzgados de lo contencioso administrativo. A través de auto del 10 de abril de 2024, el juzgado resolvió el recurso interpuesto y decidió declarar la falta de jurisdicción sobre el asunto.
5. Sostuvo que conforme al numeral 2 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y lo dispuesto en el Auto 466 de 2024 de la Corte Constitucional, que reiteró el Auto 492 de 2021 de la misma corporación, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir sobre la existencia de una relación laboral encubierta a través de contratos de prestación de servicios con el Estado. Expuso que en el caso concreto ( ) la demandante prestó sus servicios a la Institución Universitaria Pascual Bravo a través de varios contratos de prestación de servicios tal como puede observarse en los anexos de la demanda, y que si bien en los hechos de la misma se indica que la demandante realizó labores propias de un trabajador oficial; con fundamento en la subregla establecida por la Corte Constitucional, lo que corresponde no es determinar la calidad del trabajador demandante sino verificar la legalidad de la actuación de la entidad estatal al presuntamente haber encubierto una relación laboral a través de contratos de prestación de servicio, por lo que la Jurisdicción competente para conocer del presente proceso es la de lo contencioso administrativo[6].
6. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[7]. El 30 de abril de 2024, el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto, propuso conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y remitió el expediente a esta corporación. Sostuvo esa autoridad que en virtud de lo establecido en los artículos 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) y 104 y 155 del CPACA, el conocimiento del caso concreto corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral. Ello, debido a que las pretensiones invocadas por la demandante no son susceptibles de ser ventiladas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto tal y como ha quedado plasmado, se trata de una trabajadora oficial ( ).
II. CONSIDERACIONES
7. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Primero, acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, debido a que existe una controversia suscitada entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones. Estas son el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío, Antioquia, que pertenece a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, y el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín, perteneciente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Segundo, demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, pues la controversia se refiere a un proceso judicial, en específico, la demanda ordinaria laboral presentada por Nini Yohana Serna Cano contra la Institución Universitaria Pascual Bravo y la Gobernación de Antioquia. Tercero, satisface el presupuesto normativo, toda vez que las dos autoridades manifestaron expresamente las razones legales y constitucionales por las cuales consideran que no son competentes (Supra 4, 5 y 6).
Jurisdicción competente para conocer demandas en las que se pretende determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta por la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado. Reiteración del Auto 492 de 2021
8. En el Auto 492 de 2021[8], la Sala Plena de esta Corte concluyó que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer los procesos promovidos para determinar la existencia de relaciones laborales, presuntamente encubiertas a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios, con una entidad pública. El ordenamiento jurídico ha habilitado a los jueces administrativos para controlar y revisar los contratos de naturaleza estatal y determinar la calificación jurídica del vínculo que une al contratista con la administración. Además, la jurisdicción de lo contencioso administrativo dispone de los mecanismos judiciales idóneos para determinar la existencia de una presunta relación laboral y reglamentaria con el Estado, así como para valorar la posible celebración injustificada de contratos de prestación de servicios con una entidad pública[9].
III. CASO CONCRETO
9. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín es competente para conocer del asunto, conforme a la regla de decisión contenida en el Auto 492 de 2021. Lo anterior, toda vez que (i) la demanda se interpone contra dos entidades públicas. De un lado, la Institución Universitaria Pascual Bravo que fue creada por el Decreto 108 de 1950, reorganizada por la Ley 52 de 1982 e incorporada al municipio de Medellín mediante Acuerdo 28 de 2008, como un establecimiento público de educación superior, del orden municipal, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente y con carácter académico de institución universitaria[10]. Y, de otro lado, la Gobernación de Antioquia, que de acuerdo con lo previsto en los artículos 286, 287 y 303 de la Constitución, constituye una categoría de entidad pública territorial, que goza de autonomía para la gestión de sus intereses dentro de los límites de la Constitución y la ley; y (ii) la demandante afirma haber prestado sus servicios por medio de la suscripción continua de contratos de prestación de servicios, desde el 14 de mayo de 2013 hasta el 9 de noviembre de 2015.
10. Finalmente, es preciso mencionar que el análisis de la calidad de trabajadora oficial o no de la demandante, le corresponde hacerlo al juez natural del asunto, pues dicho estudio excede la competencia de esta corporación, la cual esta llamada únicamente a resolver el conflicto entre jurisdicciones.
11. Conclusión. Por lo anterior, el expediente le será remitido al Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín para que imparta el trámite que corresponda y notifique esta decisión al Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío, Antioquia, y a los interesados.
12. Regla de decisión. ( ) [D]e conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por Nini Yohana Serna Cano contra la Institución Universitaria Pascual Bravo y la Gobernación de Antioquia.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-5466 al Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín, para que proceda con lo de su competencia y comunique la decisión a los interesados en este trámite, así como al Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío, Antioquia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
Ausente con comisión
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo "003DemandaAnexospdf".
[2] Al respecto, la demandante anexó como parte de sus pruebas: (i) dos contratos de prestación de servicios, suscritos entre ella y la demandada y (ii) tres adiciones y modificaciones que corresponden de igual forma a dichos contratos. Expediente digital, archivo 003DemandaAnexospdf. Folios 31-62.
[3] Expediente digital, archivo "003DemandaAnexospdf". Folio 66.
[4] Expediente digital, archivo " 012AutoDeclaraFaltaCompetencia-OrdenaRemitirExpedienterso de reposición-Extemporaneo-ctrl legldd-rte x competencia Epdf".
[5] En auto del 19 de noviembre de 2018, el juzgado admitió la demanda. Posterior a esto, no se dio continuidad al trámite hasta que mediante constancia del año 2023 se precisó que se organizaría y construiría el expediente digital según lo dispuesto en el acuerdo PCSJA20-11567 de 2020. Conforme a lo anterior, el 29 de noviembre de 2023 el juzgado resolvió que una vez revisado el proceso, se debía notificar la admisión de la demanda a la Institución Educativa Pascual Bravo y al Departamento de Antioquia y, adicionalmente, a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público, conforme lo dispuesto en el artículo 612 del CGP.
[6] Expediente digital, archivo " 012AutoDeclaraFaltaCompetencia-OrdenaRemitirExpedienterso de reposición-Extemporaneo-ctrl legldd-rte x competencia Epdf".
[7] Expediente digital, archivo "014AutoProponeConflictoNegativodeCompetenciapdf".
[8] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[9] Ver Autos 618 de 2021, M.S. Alberto Rojas Ríos; 680 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera; 901 de 2021, M.S. Cristina Pardo Schlesinger; 931 de 2021, M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 950 de 2021, M.S. Cristina Pardo Schlesinger, entre otros.
[10] Acuerdo Directivo 015 del 22 de diciembre de 2017. Ver: https://pascualbravo.edu.co/acerca-del-pascual/estatuto-general/.