TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1195/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Ejecución de títulos valores con origen en un contrato estatal
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1195 de 2025
Referencia: expediente CJU-6782
Asunto: Conflicto de jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado 002 Civil Municipal de Ipiales (Nariño) y el Juzgado 008 Administrativo del Circuito de Pasto (Nariño).
Magistrada sustanciadora: Lina Marcela Escobar Martínez
Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta[1], profiere el presente auto con fundamento en las siguientes
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial. La empresa CSI Renting Colombia S.A interpuso demanda ejecutiva contra el Hospital Civil de Ipiales E.S.E, en la que solicitó que esta le pagara las siguientes sumas contenidas en un pagaré: (i) COP $34.647.069 por concepto de sanción por la mora de 129 días en efectuar la restitución de los bienes entregados en arrendamiento, según el contrato de Leasing Operativo No. 180-123914, suma que consta en un pagaré suscrito por la ESE demandada; (ii) COP $6.929.414 equivalentes al veinte por ciento (20%) de los valores indicados por la sanción de mora, de acuerdo a lo estipulado en el contrato de leasing; (iii) la indexación de los anteriores valores y (iv) las costas del proceso[2].
2. Como antecedentes de estas pretensiones, en el escrito de la demanda se destaca que el 19 de abril de 2018 el Hospital Civil de Ipiales E.S.E., celebró con el Banco de Occidente S.A., el contrato de Leasing Operativo No. 180-123914, por un término de 36 meses. Este leasing recaía sobre equipos de Hardware por valor de COP $240.403.800 que, según afirma la empresa demandante, fueron recibidos por la ESE demandada quien pagó los cánones acordados, pero tuvo una mora de cerca de cinco meses en la entrega de los bienes, ya que no hizo uso de la opción de compra[3].
3. El Banco de Occidente cedió a la sociedad CSI Renting Colombia S.A (i) la posición contractual[4] en el contrato de leasing que había suscrito con el Hospital Civil de Ipiales E.S.E, y (ii) un pagaré que esta última también había suscrito a favor del Banco de Occidente, el cual es objeto de la demanda ejecutiva.
4. Decisión de la jurisdicción ordinaria civil[5]. Mediante auto del 24 de enero de 2025, el Juzgado 002 Civil Municipal de Ipiales (Nariño) rechazó su competencia. Esta autoridad judicial transcribió múltiples decisiones judiciales relacionadas con los procesos ejecutivos contra entidades públicas, proferidos por la Corte Constitucional - autos 385 de 2013 y 454 de 2022- y el Consejo de Estado. Con base en ellos, alegó que la parte demandada se constituye en una entidad pública, al ser una Empresa Social del Estado, y por tanto, el Juez competente sería el Contencioso Administrativo[6]. Por consiguiente, remitió el expediente a los jueces administrativos del circuito de Pasto (Nariño).
5. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[7]. El expediente fue remitido al Juzgado 008 Administrativo del Circuito de Pasto (Nariño) el que, a través de auto del 30 de mayo de 2025, rechazó su competencia y remitió el caso a la Corte Constitucional. Para sustentar su posición, el juzgado sostuvo que cuando el título es transferido o endosado y las partes del proceso ejecutivo cambiario dejan de coincidir con las del contrato que le dio origen, emerge el principio de autonomía del título valor, de modo que el asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria en virtud de la cláusula general de competencia establecida en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996. Adicionalmente, soportó su postura en el Auto 403 de 2021 de la Corte Constitucional.
6. El 9 de junio de 2025 el asunto fue remitido a esta corporación. Luego, el 16 de junio de esta misma anualidad, se repartió el asunto a la magistrada sustanciadora.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[8].
2. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
8. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[9]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, para que este tipo de conflictos se configuren, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[10].
9. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer de la demanda ejecutiva presentada por CSI Renting Colombia S.A en contra del Hospital Civil de Ipiales E.S.E, configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, pues satisface:
(i) El presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones. De un lado, el Juzgado 002 Civil Municipal de Ipiales (Nariño); y, de otro el Juzgado 008 Administrativo del Circuito de Pasto (Nariño). A su vez, ambos rechazaron la competencia para tramitar el asunto.
(ii) El presupuesto objetivo, por cuanto la demanda ejecutiva interpuesta por la empresa CSI Renting Colombia contra el Hospital Civil de Ipiales E.S.E, es un asunto que debe resolverse mediante un trámite de naturaleza judicial.
(iii) El presupuesto normativo, pues las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones constitucionales y legales por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrafos 4 y 5).
10. Con lo anterior claro, la Sala pasa a analizar el respectivo conflicto, para lo cual hará referencia a (i) las reglas de competencia para conocer de procesos ejecutivos derivados de contratos estatales endosados a terceros y (ii) la figura de la cesión de la posición contractual. Finalmente, pasará a resolver el caso concreto.
3. Competencia para conocer los procesos ejecutivos en los que es parte una entidad pública y en los que operó un endoso a terceros
11. El numeral 6 del artículo 104 del CPACA estipula que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los procesos ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. Adicionalmente, el numeral 3 del artículo 297 del CPACA indica que ante esa jurisdicción especializada prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
12. De otro lado, los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del Código General del Proceso consagran la cláusula residual de competencia, según la cual la jurisdicción ordinaria civil conoce de aquellos asuntos que no estén expresamente atribuidos a otra jurisdicción.
13. Con base en las normas mencionadas, en el Auto 403 de 2021, la Corte definió que en los procesos ejecutivos en los cuales se alegue el incumplimiento contractual de una entidad pública, por el impago de obligaciones reconocidas en facturas u otros títulos valores, será competente la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo únicamente si el litigio se presenta entre las mismas partes que suscribieron el contrato, pues de lo contrario se podría desconocer el principio de autonomía de los títulos valores y los derechos de terceros, en virtud de los artículos 627[11] y 784.12[12] del Código de Comercio. Así, sostuvo la Corte lo siguiente:
Cuando (i) una entidad estatal (ii) incorpore derechos en títulos-valores (iii) en el marco de sus relaciones contractuales, y (iv) quien fue parte en ese contrato (v) la demande para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, (vi) la jurisdicción competente será la de lo contencioso-administrativo, (vii) por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal.
14. Con todo, posteriormente en el Auto 1183 de 2021, reiterado, entre otros, en los autos 521 de 2024 y 1644 de 2024, la Corte señaló que la anterior regla admite matices cuando se presentó un endoso del título valor que respalda el contrato inicial. En el citado Auto 1183 de 2021 la Corte destacó que al haberse transferido el título valor, la situación sea distinta de aquella prevista en el artículo 104.6 del CPACA, por cuanto el proceso ejecutivo no se origina en un contrato estatal sino en un acto jurídico distinto[13]. Tal y como se dijo en el Auto 403 de 2021, en virtud del endoso emerge el carácter autónomo del derecho incorporado en el título valor.
4. Naturaleza jurídica del contrato de cesión en el ordenamiento jurídico colombiano
15. La figura de la cesión de contrato se encuentra establecida en el Código de Comercio en los artículos 887 a 896, tratándose de negocios jurídicos de carácter privado. Sobre el particular, tanto en la cesión de contrato de carácter comercial como estatal, se configura una posición jurídica y material de una de las partes contratantes, adquiriendo el tercero las obligaciones y derechos que le correspondían al contratista cedente dentro de la relación contractual[14].
16. Al respecto, en la Sentencia T- 489 de 2018[15] la Corte Constitucional indicó que lo que constituye la esencia de la cesión del contrato es la sustitución de uno de los sujetos del contrato y la permanencia objetiva de la relación contractual. En otras palabras, es hacer entrar a un extraño en el rango de parte contratante en lugar de uno de los contratantes originarios. En consecuencia, en la cesión del contrato o de la posición contractual el cesionario toma el contrato y la relación jurídica en el estado en que se encuentra al momento de la cesión, por lo que se convierte en titular de los derechos y sujeto pasivo de las obligaciones en la misma situación existente para ese momento, sin que se produzca alteración, modificación o extinción[16].
17. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que la cesión contractual tiene por efecto ( ) el subingreso, por un solo acto de un nuevo sujeto en la posición jurídica activa y pasiva de uno de los originales contratantes, sin necesidad de acudir a dos actos separados de cesión en la parte activa y de asunción en la posición pasiva. Como opera una sucesión total en la relación jurídica, la cesión de contrato es un medio técnico de circulación más progresiva que la cesión de crédito y la asunción de deuda[17].
5. Examen del caso concreto
18. La Sala considera que el Juzgado 008 Administrativo del Circuito de Pasto (Nariño) es la autoridad judicial competente para conocer de la demanda ejecutiva interpuesta por la empresa CSI Renting Colombia contra el Hospital Civil de Ipiales E.S.E.
19. Para llegar a esta conclusión resulta necesario dividir el análisis en dos momentos: (i) aquel relacionado con el endoso de un pagaré por parte del Banco de Occidente a la empresa CSI Renting y (ii) un segundo, consistente en la cesión de la posición contractual del contrato de leasing, presuntamente incumplido por el Hospital Civil de Ipiales ESE, que el Banco de Occidente realizó en favor de la empresa CSI Renting Colombia.
20. En relación con el primer evento, el hecho jurídicamente relevante consiste en el endoso de parte del Banco de Occidente a la empresa CSI Renting de un pagaré derivado de un contrato de leasing de equipos que aquel había suscrito con el Hospital Civil de Ipiales ESE. En la hoja No. 2 página No. 3 del pagaré suscrito inicialmente entre el Hospital Civil de Ipiales ESE y el Banco de Occidente se señala que este último endosó sin responsabilidad y en propiedad a favor de CSI Renting Colombia S.A., el 24 de septiembre de 2021[18] el respectivo título.
21. A la luz de este supuesto de hecho, y de acuerdo con las consideraciones del Auto 1183 de 2021, dado que las partes del proceso ejecutivo no coinciden con las partes que suscribieron el contrato de leasing, el título valor pagaré- goza de autonomía, de tal forma que ya no le serán oponibles al acreedor las excepciones derivadas del contrato estatal. Por consiguiente, podría inferirse que la Jurisdicción ordinaria es la competente para conocer el asunto, al haber circulado las facturas a través de endoso a terceros.
22. Con todo, la Sala destaca que este conflicto de jurisdicciones tiene un supuesto adicional que impide que se pueda aplicar la citada regla fijada en el Auto 1183 de 2021: en este caso no solo se realizó el endoso de un pagaré a la ahora demandante la empresa CSI Renting Colombia- sino que también se le cedió la posición contractual que el Banco de Occidente tenía en el contrato de leasing que inicialmente había suscrito con el Hospital Civil de Ipiales E.S.E. Como se mencionó previamente, la cesión supone que el tercero en este caso la empresa CSI Renting Colombia- adquiera las obligaciones y derechos que le correspondían al contratista cedente dentro de la relación contractual. De modo que, después de la cesión contractual las partes del contrato de leasing que dio origen a esta causa judicial son el Hospital Civil de Ipiales E.S.E, de un lado y la empresa CSI Renting Colombia, de otro.
23. Lo anterior supone que las partes del título endosado en este caso sí son las mismas del contrato cedido. Por lo tanto, no es posible predicar la autonomía del título-valor a la que ha hecho referencia la Corte desde el Auto 1183 de 2021. Por el contrario, dado que como resultado de la cesión de la posición contractual del Banco de Occidente a la empresa CSI Renting Colombia el litigio se presenta entre las mismas partes que suscribieron el contrato, el asunto le corresponderá conocerlo a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; toda vez de que, además de que ya no habría autonomía del título valor respecto del contrato, una de las partes de la relación contractual es una entidad pública, a saber, el Hospital Civil de Ipiales ESE.
24. Al respecto, la Sala resalta que, entre otros, en los autos 1790 de 2022[19] y 232 de 2023[20], en los que se resolvieron conflictos que involucraron demandas ejecutivas contra Empresas Sociales del Estado (ESE), se señaló que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo era competente para conocer de estos, por varias razones. Primero, dado que en aplicación del numeral 6 del artículo 104 del CPACA dicha jurisdicción es competente para conocer de controversias que pudiesen involucrar un acto o contrato suscrito por una entidad pública sujeta al derecho administrativo, como sucede con las ESE. Segundo, en atención a que las pretensiones podrían repercutir en recursos del Estado, que tienen una protección especial del ordenamiento jurídico.
25. Sin perjuicio de que en los autos mencionados la Corte dirimió conflictos entre jurisdicciones que tenían como causa demandas ejecutivas que pretendían el cobro de facturas derivadas del suministro de insumos de salud, y en estos casos no se tenía certeza sobre la existencia de un contrato estatal como causa del título que se pretendía ejecutar, el hecho de que pudiesen haber estado involucrados actos o contratos sujetos al control de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y que a partir de la decisión del fondo del litigio se repercutieran recursos públicos, fueron circunstancias que motivaron, en parte, las reglas decisión allí contenidas para remitir el asunto al control del juez de lo contencioso administrativo.
26. En este sentido, en los casos en los que se cuenta con la certeza de la existencia de un contrato estatal como causa del título que se pretende ejecutar, con mayor razón nos encontramos ante una situación que se encuentra bajo el control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
27. En consecuencia, debido a que no se cumplen los presupuestos del Auto 1183 de 2021, la Sala considera que es aplicable la regla contenida en el Auto 403 de 2021. Lo anterior, pese a que contrato estatal, en el que se respalda el título valor que se pretende ejecutar, inicialmente tuvo partes contractuales distintas (Banco de Occidente y Hospital Civil de Ipiales ESE) a las que finalizaron el negocio jurídico (CSI Renting Colombia y Hospital Civil de Ipiales ESE); pues lo relevante para aplicar la mencionada regla consiste en validar que las partes del contrato estatal sean las mismas vinculadas por el titulo valor objeto del litigio. Así, teniendo en cuenta que tanto la posición contractual fue cedida y el título valor fue endosado a la misma persona jurídica, quien es hoy la demandante en la causa judicial subyacente de este conflicto de jurisdicciones, la controversia se deriva de un contrato estatal, situación que debe ser conocida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
6. Regla de decisión
28. Se reitera la regla de decisión del Auto 403 de 2021: En adelante, cuando (i) una entidad estatal (ii) incorpore derechos en títulos-valores (iii) en el marco de sus relaciones contractuales, y (iv) quien fue parte en ese contrato (v) la demande para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, (vi) la jurisdicción competente será la de lo contencioso-administrativo, (vii) por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal[21].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 002 Civil Municipal de Ipiales (Nariño) y el Juzgado 008 Administrativo del Circuito de Pasto (Nariño) en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado 008 Administrativo del Circuito de Pasto (Nariño) conocer el proceso judicial promovido por la empresa CSI Renting Colombia.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-6782 al Juzgado 008 Administrativo del Circuito de Pasto (Nariño), para lo de su competencia, y para que comunique esta decisión al Juzgado 002 Civil Municipal de Ipiales (Nariño), y a los interesados en este trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] El artículo 241 de la Constitución establece: A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[2] Expediente digital CJU 6782. Archivo 02Demandapdf, p. 2.
[3] Ibidem, p. 3.
[4] En el expediente CJU 6782 reposa un documento con fecha del 19 de abril de 2018, titulado Notificación de la decisión de la posición contractual y dirigido a la ESE Hospital Civil de Ipiales ESE. En este documento se indica lo siguiente: Que por medio de la presente notificación, se notifica que BANCO DE OCCIDENTE cedió a CSI su posición contractual en el referido contrato. Archivo 02Demandapdf, p.73.
[5] Expediente digital CJU 6782. Archivo 012RadicacionOAe_003Anexos1pdfpdf.
[6] Expediente digital CJU 6782. Archivo 30AutoDeclaraFaltaCompetenciapdf, p. 6.
[7] Expediente digital CJU 6782. Archivo 016Autoremitepor_202400261DECLARACONFpdf.
[8] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[9] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.
[10] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[11] Artículo 627. Obligatoriedad autónoma de todo suscriptor de un título- valor. Todo suscriptor de un título-valor se obligará autónomamente. Las circunstancias que invaliden la obligación de alguno o algunos de los signatarios, no afectarán las obligaciones de los demás.
[12] Artículo 784. Excepciones de la acción cambiaria. Contra la acción cambiaria sólo podrán oponerse las siguientes excepciones: ( ) 12) Las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa.
[13] Adicionalmente, la Corte Constitucional consideró lo siguiente: Cuando se verifique que las partes del proceso ejecutivo no son las mismas del negocio jurídico que le dio origen a la emisión y/o transferencia del título, por haber ocurrido, de acuerdo con un análisis prima facie, la transferencia del mismo mediante el endoso, debe predicarse la autonomía del derecho incorporado en el título valor, respecto del nuevo tenedor del mismo. Por lo tanto, en ese caso la jurisdicción competente no podrá ser la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino que deberá ser la jurisdicción ordinaria ( ).
[14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Radicación: 73001-23-31-000-1999-03028 (31.619), Marzo 16 de 2015. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
[15] Corte Constitucional, Sentencia T-489 de 2018.
[16] Ibidem.
[17] Esta cita originalmente es de BETTI, Emilio. Teoría general de las obligaciones. Madrid: Editorial Revista de Derecho Privado. 1970. p. 224-225. Tomo II. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia la adoptó dentro de su decisión en: Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia, sentencia del veinticuatro (24) de julio de 2015, SC9680-2015 Radicación n.° 11001-31-03-027-2004-00469-01, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. En el mismo sentido, la Corte Constitucional la adoptó en: Sentencia T-673 de 2017 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.
[18] Expediente digital CJU 6782. Archivo 02Demandapdf, p.59.
[19] Corte Constitucional, Auto 1790 de 2022.
[20] Corte Constitucional, Auto 232 de 2023
[21] Corte Constitucional, Auto 403 de 2021.