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A. 1194/26
Auto26 de agosto de 2026

Sentencia A. 1194/26

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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1194-26


 

REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1194 DE 2026

 

Referencia: expediente D-13073

 

Asunto: demanda de inconstitucionalidad contra el art�culo 26 (parcial) de la Ley 769 de 2002, �Por la cual se expide el C�digo Nacional de Tr�nsito Terrestre y se dictan otras disposiciones�, tal como fue modificado por el art�culo 7� de la Ley 1383 de 2010, y contra el art�culo 3� (parcial) de la Ley 1696 de 2013, �Por medio de la cual se dictan disposiciones penales y administrativas para sancionar la conducci�n bajo el influjo del alcohol u otras sustancias psicoactivas�

 

Tema: solicitud de aclaraci�n de la Sentencia C-428 de 2019 y otras peticiones presentadas por Clara In�s Quintero Torres, como apoderada de Luis Ferney Chac�n Portilla

 

Magistrado ponente:

Juan Carlos Cort�s Gonz�lez

 

Bogot� D.C., veintis�is (26) de agosto de dos mil veintis�is (2026)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes

 

 

I.    ANTECEDENTES

 

1.   La Sentencia C-428 de 2019

 

1.   En ejercicio de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad, prevista en el art�culo 241.4 de la Constituci�n Pol�tica, Guillermo Ot�lora Lozano demand� los art�culos 26 (parcial[1]) de la Ley 769 de 2002[2] y 3� (parcial[3]) de la Ley 1696 de 2013[4]. En su criterio, las precitadas normas vulneraban los principios de igualdad, proporcionalidad, legalidad y unidad de materia[5].

 

2.   Mediante la Sentencia C-428 de 2019, proferida el 17 de septiembre de 2019, la Sala Plena declar�, entre otros asuntos[6], la exequibilidad condicionada del inciso final del art�culo 3� de la Ley 1696 de 2013[7]. Al respecto, precis� que el t�rmino de veinticinco a�os para que una persona pueda solicitar nuevamente una licencia de conducci�n que ha sido cancelada, �nicamente resulta aplicable en los casos en que la cancelaci�n se deriva de la configuraci�n de la causal �[r]eincidencia al encontrarse conduciendo en cualquier grado de estado de embriaguez o bajo el efecto de drogas alucin�genas determinado por autoridad competente, en concordancia con el art�culo 152 de este C�digo�, consagrada en el numeral 4� de la segunda parte del art�culo 26 de la Ley 769 de 2002.

 

3.   Lo anterior, porque, aunque exist�a un problema de t�cnica legislativa, aquel inciso no se opon�a al principio de unidad de materia. As�, la Sala Plena concluy� que la interpretaci�n seg�n la cual el t�rmino de veinticinco a�os era aplicable a todas las causales de cancelaci�n de la licencia previstas en el art�culo 26 de la Ley 769 de 2002 resultaba inconstitucional, por desconocer el �mbito material espec�fico de la Ley 1696 de 2013[8].

 

4.   Finalmente, la Corte Constitucional constat� que, como consecuencia de esta decisi�n, las dem�s causales de cancelaci�n de la licencia de conducci�n previstas en el art�culo 26 de la Ley 769 de 2002, distintas de la contemplada en el numeral 4� de su segunda parte, carec�an de un t�rmino expreso que permitiera establecer cu�ndo los conductores pod�an solicitar nuevamente dicho documento. Frente a esta situaci�n, la Sala precis� que continuaba siendo aplicable el t�rmino de tres a�os previsto en el art�culo 7� de la Ley 1383 de 2010, pues la voluntad del legislador hab�a sido sustituir dicho plazo por el de veinticinco a�os �nicamente para los casos de reincidencia en la conducci�n en estado de embriaguez o bajo el efecto de drogas alucin�genas. Sin perjuicio de ello, la Corte exhort� al Congreso de la Rep�blica para que regulara de manera expresa esta materia en relaci�n con las causales previstas en los numerales 1�, 2�, 5�, 6� y 7� de la segunda parte del art�culo 26 de la Ley 769 de 2002, con el fin de garantizar la aplicaci�n de una adecuada t�cnica legislativa.

 

5.   La Sentencia C-428 de 2019 fue notificada mediante edicto fijado el 2 de octubre de 2019 y desfijado el 4 de octubre del mismo a�o.

 

2.   La solicitud de aclaraci�n[9]

 

6.   El 18 de agosto de 2026, la Secretar�a General de la Corte Constitucional remiti� al despacho ponente de aquel fallo, escrito radicado el 27 de julio de 2026 por Clara In�s Quintero Torres, como apoderada de Luis Ferney Chac�n Portilla. La peticionaria solicit� �la aclaraci�n y definici�n del alcance y aplicaci�n de la Sentencia C-428 del 17 de agosto de 2019, en relaci�n con el art�culo 152 de la Ley 769 de 2002, modificado por el art�culo 5 de la Ley 1696 de 2013, en lo concerniente a la sanci�n de cancelaci�n de licencia de conducci�n por el t�rmino de veinticinco (25) a�os para quienes conduzcan en presunto estado de embriaguez, en renuencia (�) as� como sobre el cumplimiento de los requisitos t�cnicos indispensables para la validez de dicha prueba y su incidencia en el derecho fundamental al debido proceso�.

 

7.   Expuso que, aunque en la referida sentencia se estableci� que la sanci�n de cancelaci�n de licencia por veinticinco a�os solo aplica en casos de reincidencia en conducci�n bajo efectos del alcohol o sustancias psicoactivas y no para la primera vez que se comete la infracci�n, los organismos de tr�nsito contin�an imponiendo la sanci�n de cancelaci�n por veinticinco a�os a personas que son sorprendidas, por primera vez, en presunto estado de embriaguez y se niegan a someterse a la prueba de alcoholemia. Adem�s, indic� que al respecto se evidencia una vulneraci�n sistem�tica del derecho fundamental al debido proceso porque las autoridades de tr�nsito no aportan prueba alguna que acredite el mantenimiento, cambio de boquillas, calibraci�n o idoneidad de los equipos analizadores de alcoholemia, excus�ndose en que no disponen de los elementos electr�nicos correspondientes, lo cual va en contrav�a de la Ley 1696 de 2013.

 

8.   La solicitante formul� interrogantes relacionados con: (i) la aplicabilidad de la interpretaci�n fijada en la Sentencia C-428 de 2019 a la sanci�n por renuencia a la pr�ctica de la prueba de alcoholemia, prevista en el art�culo 152 de la Ley 769 de 2002; (ii) la duraci�n de la sanci�n aplicable en los casos de primera negativa a practicarse dicha prueba y la posibilidad de aplicar el t�rmino de tres a�os en lugar del plazo de veinticinco a�os, conforme al criterio de proporcionalidad definido en la Sentencia C-428 de 2019; (iii) la determinaci�n del momento a partir del cual debe contabilizarse el t�rmino de la sanci�n; (iv) la extensi�n del criterio seg�n el cual la sanci�n de cancelaci�n de la licencia por veinticinco a�os procede �nicamente en supuestos de reincidencia; y (v) las consecuencias que, desde la perspectiva del debido proceso, podr�an derivarse de la falta de acreditaci�n de las condiciones t�cnicas de los equipos de alcoholemia y de la ausencia de registro videogr�fico del procedimiento, particularmente en relaci�n con la validez y eficacia probatoria.

�

9.   En ese sentido, la solicitante plante� las siguientes pretensiones: (i) aclarar y definir el alcance de la Sentencia C-428 del 17 de agosto de 2019, respecto del art�culo 152 de la Ley 769 de 2002, modificado por el art�culo 5 de la Ley 1696 de 2013; (ii) determinar si la sanci�n de cancelaci�n de la licencia de conducci�n por veinticinco (25) a�os es aplicable a quienes, por primera vez, se niegan a practicarse la prueba de alcoholemia o si, por el contrario, debe imponerse la sanci�n de tres (3) a�os; (iii) establecer desde qu� momento debe contabilizarse el t�rmino de la sanci�n correspondiente; (iv) pronunciarse sobre la incidencia que tiene la ausencia de requisitos t�cnicos y de medios de grabaci�n del procedimiento de alcoholemia en la validez del tr�mite sancionatorio y en la garant�a del debido proceso; (v) pronunciarse sobre la condicionalidad del art�culo 152 de Ley 769 de 2002 en lo que respecta a la cancelaci�n de la licencia de conducci�n por 25 a�os para los conductores que conducen presuntamente en estado embriaguez, y se niegan por primera vez a realizarse la prueba de alcoholemia; y (vi) ordenar a las autoridades de tr�nsito cumplir con el precedente constitucional.

 

II.     CONSIDERACIONES

 

1.   Competencia

 

10.   La Corte Constitucional es competente para resolver la solicitud de aclaraci�n de conformidad con lo dispuesto en el art�culo 104 del Acuerdo 01 de 2025 (Reglamento de la Corte Constitucional).

 

2.   El r�gimen de las solicitudes de aclaraci�n en los procesos constitucionales. Reiteraci�n de jurisprudencia[10]

 

11.   Fundamento constitucional y legal de las solicitudes de aclaraci�n. La Corte Constitucional ha se�alado que, por regla general, no es procedente la aclaraci�n de sus sentencias, �pues tal procedimiento desconoce la intangibilidad de la cosa juzgada, dando lugar a que se exceda el �mbito de competencias que le han sido asignadas por el Art�culo 241 de la Constituci�n�[11]. Sin embargo, ha sostenido que, en casos excepcionales, es posible aclarar sus decisiones, siempre que se cumplan los requisitos previstos en el art�culo 285 del CGP (C�digo General del Proceso)[12]. Esta disposici�n prev� que una sentencia �podr� ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que est�n contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella�.

 

12.   Requisitos de las solicitudes de aclaraci�n. Las solicitudes de aclaraci�n de las providencias de la Corte Constitucional deben cumplir con presupuestos o requisitos formales. Los requisitos formales comprenden (i) la legitimaci�n, (ii) la presentaci�n oportuna y (iii) la carga argumentativa:

 

 

 

 

Tabla 1. Requisitos de las solicitudes de aclaraci�n

Legitimaci�n

La solicitud de aclaraci�n debe interponerse por el actor o por alguno de los intervinientes en el proceso[13]. En el Auto 1837 de 2024, la Corte Constitucional precis� que �los terceros interesados no est�n legitimados por activa si no han sido intervinientes en el proceso de constitucionalidad�.

Oportunidad

La solicitud de aclaraci�n debe presentarse dentro del t�rmino de ejecutoria de la providencia, esto es, dentro de los 3 d�as siguientes a su notificaci�n[14].

Carga argumentativa

Las solicitudes de aclaraci�n deben cumplir con una carga argumentativa �calificada�[15]. Esto significa que la petici�n �debe fundamentarse en la existencia de palabras o frases que generen verdaderas dudas sobre el sentido o el contenido de la providencia. Tales expresiones ambiguas o confusas deben estar incluidas en la parte resolutiva de la decisi�n o incidir en ella�[16]. As� las cosas, las solicitudes de aclaraci�n resultan improcedentes cuando pretenden controvertir nuevamente aspectos definidos en el fallo[17], ampliar el an�lisis a aspectos adicionales[18] o esclarecer argumentos marginales �incluidos en la parte motiva, que no guardan inescindible relaci�n con la declaraci�n contenida en la parte resolutiva de la sentencia�[19].

 

13.   De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la falta de acreditaci�n de cualquiera de estos requisitos da lugar al rechazo de la solicitud e impide adelantar un estudio de fondo[20].�

 

3.   Caso concreto

 

14.   Solicitud de aclaraci�n de la SentenciaC-428 de 2019. La Sala observa que en este caso la peticionaria aludi� a una solicitud de aclaraci�n de la Sentencia C-428 de 2019 en sus pretensiones primera a cuarta. Al respecto, la solicitante busca que se defina si la sanci�n de cancelaci�n de la licencia de conducci�n por veinticinco (25) a�os es aplicable a quienes, por primera vez, se niegan a practicarse la prueba de alcoholemia o si, por el contrario, debe imponerse la sanci�n de tres (3) a�os y, en ese mismo sentido, se establezca desde qu� momento debe contabilizarse el t�rmino de la sanci�n correspondiente y si la ausencia de requisitos t�cnicos y de medios de grabaci�n del procedimiento de alcoholemia tiene alg�n grado de incidencia en la validez del tr�mite sancionatorio.

 

15.   Por tanto, la Sala Plena examinar� si la solicitud de aclaraci�n formulada por Clara In�s Quintero Torres, como apoderada de Luis Ferney Chac�n Portilla, satisface los requisitos formales establecidos por la jurisprudencia constitucional:

 

Tabla 2. Cumplimiento en el caso concreto de los requisitos de las solicitudes de aclaraci�n

Legitimaci�n

Clara In�s Quintero Torres, como apoderada de Luis Ferney Chac�n Portilla, no est� legitimada para interponer la solicitud de aclaraci�n contra la Sentencia C-428 de 2019. Esto porque ni ella ni su poderdante participaron como demandantes o intervinientes en el proceso que concluy� con la sentencia bajo cuestionamiento.

Oportunidad

En todo caso, aun si en gracia de discusi�n la Sala Plena admitiera que existe legitimaci�n, lo cierto es que la solicitud de aclaraci�n en revisi�n fue presentada de forma inoportuna. La Sentencia C-428 de 2019 fue fijada en edicto entre los d�as 2 y 4 de octubre de 2019. En este sentido, el t�rmino de ejecutoria transcurri� entre los d�as 7, 8 y 9 de octubre de 2019. Sin embargo, la solicitud de aclaraci�n fue radicada el 27 de julio de 2026, por lo que resulta manifiestamente extempor�nea.

Carga argumentativa

Habida cuenta de la falta de legitimaci�n y del incumplimiento del requisito de oportunidad, la Sala se abstendr� de examinar el cumplimiento del requisito de carga argumentativa.

 

16.   Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Plena concluye que la solicitud de aclaraci�n formulada por Clara In�s Quintero Torres, como apoderada de Luis Ferney Chac�n Portilla, debe ser rechazada por improcedente, pues la solicitante carece de legitimaci�n y la solicitud fue presentada de forma manifiestamente extempor�nea.

 

17.   Otras peticiones. Ahora bien, en relaci�n con las peticiones quinta y sexta formuladas por la solicitante en el mismo escrito, la Sala Plena considera que estas son manifiestamente improcedentes. En efecto, dichas solicitudes, encaminadas a obtener un pronunciamiento sobre la condicionalidad del art�culo 152 de la Ley 769 de 2002 y a que se imparta una orden a las autoridades de tr�nsito para �el cumplimiento del precedente constitucional�, no constituyen propiamente una solicitud de aclaraci�n. Por el contrario, persiguen que la Corte Constitucional emita un pronunciamiento adicional al contenido en la Sentencia C-428 de 2019 y adopte �rdenes dirigidas a autoridades.

 

18.   Lo anterior excede el �mbito material de an�lisis de esa providencia, pues, como se explic� previamente, la Sentencia C-428 de 2019 se pronunci� exclusivamente sobre la constitucionalidad de los art�culos 26 (parcial) de la Ley 769 de 2002 y 3� (parcial) de la Ley 1696 de 2013, y no sobre el art�culo 152 de la Ley 769 de 2002, modificado por el art�culo 5 de la Ley 1696 de 2013. Adicionalmente, la expedici�n de una nueva orden desbordar�a los l�mites propios de una solicitud de aclaraci�n, cuyo objeto se restringe a precisar aspectos ambiguos o dudosos de la parte resolutiva de la providencia cuestionada, y no a ampliar su contenido. As�, la Corte Constitucional ha manifestado que la solicitud de aclaraci�n no sirve para cuestionar la decisi�n judicial adoptada, sino para dilucidar o aclarar puntos que ofrezcan realmente duda y tampoco es procedente para adicionar nuevos elementos jur�dicos al fallo original[21].

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de aclaraci�n de la Sentencia C-428 de 2019 presentada por Clara In�s Quintero Torres, como apoderada de Luis Ferney Chac�n Portilla, por incumplimiento de los requisitos de legitimaci�n y oportunidad.

 

SEGUNDO. RECHAZAR, por manifiestamente improcedentes, las dem�s solicitudes presentadas por Clara In�s Quintero Torres, como apoderada de Luis Ferney Chac�n Portilla, a las que se hizo referencia en la parte motiva de esta providencia y conforme las razones expuestas previamente.

 

TERCERO. Contra esta providencia no proceden recursos.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase, 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] El demandante present� un cargo en contra de los numerales 1�, 2� y 4� de la primera parte del art�culo 26 de la Ley 769 de 2002, tal como fue modificado por el art�culo 7� de la Ley 1383 de 2010, que se refieren a las causales de suspensi�n de la licencia de conducci�n, por la presunta violaci�n al principio de legalidad y debido proceso y, otro en contra de los numerales 1�, 2�, 3�, 5�, 6� y 7� de la segunda parte del art�culo 26 de la Ley 769 de 2002, modificado por el art�culo 7� de la Ley 1383 de 2010, que aluden a las causales de cancelaci�n de la licencia de conducci�n, por violaci�n de los principios de igualdad y proporcionalidad en la sanci�n administrativa.

[2] �Por la cual se expide el C�digo Nacional de Tr�nsito Terrestre y se dictan otras disposiciones�. Ello, de conformidad con la modificaci�n realizada por el art�culo 7� de la Ley 1383 de 2010.

[3] El demandante present� un cargo en contra del inciso final del art�culo 3� de la Ley 1696 de 2013, por vulnerar el principio de unidad de materia.

[4] �Por medio de la cual se dictan disposiciones penales y administrativas para sancionar la conducci�n bajo el influjo del alcohol u otras sustancias psicoactivas�.

[5] Principios contemplados en el pre�mbulo y los art�culos 13, 29 y 158 de la Constituci�n.

[6] La Sala Plena resolvi� declarar: (i) exequibles los numerales 1� y 2� de la primera parte del art�culo 26 de la Ley 769 de 2002: (ii) inexequible el numeral 4� de la primera parte del art�culo 26 de la Ley 769 de 2002; y (iii) exequible condicionalmente el inciso final del art�culo 3� de la Ley 1696 de 2013, el cual dispone que �[t]ranscurridos veinticinco (25) a�os desde la cancelaci�n, el conductor podr� volver a solicitar una nueva licencia de conducci�n�, en el entendido de que se aplica �nica y exclusivamente a la causal contemplada en el numeral 4� de la segunda parte del art�culo 26 de la Ley 769 de 2002, referida a la reincidencia en la conducci�n en estado de embriaguez o bajo el efecto de drogas alucin�genas. Finalmente, decidi� (iv) exhortar al Congreso de la Rep�blica para que regulara el t�rmino en el cual los conductores a quienes se les cancele su licencia de conducci�n por alguna de las causales dispuestas en los numerales 1�, 2�, 5�, 6� y 7� de la segunda parte del art�culo 26 de la Ley 769 de 2002 pueden volver a solicitar una nueva licencia de conducci�n.�

[7] El cual precisa que �[t]ranscurridos veinticinco (25) a�os desde la cancelaci�n, el conductor podr� volver a solicitar una nueva licencia de conducci�n�.

[8] �Por medio de la cual se dictan disposiciones penales y administrativas para sancionar la conducci�n bajo el influjo del alcohol u otras sustancias psicoactivas�.

[9] Expediente digital, archivo �D0013073-Peticiones y Otros-(2026-07-30 08-13-34).pdf�.

[10] Este ac�pite es desarrollado con base en el Auto 524 de 2026.

[11] Auto 645 de 2019. Ver tambi�n: sentencia C-113 de 1993.

[12] Art�culo 285 de la Ley 1564 de 2012: �ACLARACI�N. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunci�. Sin embargo, podr� ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que est�n contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. // En las mismas circunstancias proceder� la aclaraci�n de auto. La aclaraci�n proceder� de oficio o a petici�n de parte formulada dentro del t�rmino de ejecutoria de la providencia. // La providencia que resuelva sobre la aclaraci�n no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podr�n interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaraci�n�.

[13] Corte Constitucional, autos 002 y 1837 de 2024.

[14] Corte Constitucional, autos 016 de 2017, 481 de 2018, 587, 693 y 1732 de 2022.

[15] Corte Constitucional, autos 530 y 1085 de 2022.

[16] Corte Constitucional, auto 417 de 2023.

[17] Corte Constitucional, autos 285 de 2010 y 417 de 2023.

[18] Corte Constitucional, autos 179 y 171 de 2014 y 417 de 2023.

[19] Corte Constitucional, autos 290 de 2015 y 417 de 2023.

[20] Corte Constitucional, autos 1732 de 2022, 1367 y 1887 de 2024 y 010 de 2025.

[21] Corte Constitucional, Auto 082 de 2025.