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A. 1193/26
Auto26 de agosto de 2026

Sentencia A. 1193/26

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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1193-26


�

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1193/26

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento m�nimo para constatar yerro o arbitrariedad

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa

 


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 1193 DE 2026

 

Referencia: Expediente D-17.584

 

Asunto: Recurso de s�plica contra el auto de rechazo de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad presentada por N�stor Arnulfo Garc�a Parrado en contra de la Ley 1938 de 2018, �por medio de la cual se modifican parcialmente los art�culos 33 y 38 de la Ley 99 de 1993 y se dictan otras disposiciones�

 

 

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ib��ez Najar

 

Bogot�, D. C., veintis�is (26) de agosto de dos mil veintis�is (2026)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias legales y reglamentarias, en particular de aquellas que le confieren los art�culos 6 del Decreto 2067 de 1991 y 49 del Acuerdo 01 de 2025, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes

 

 

I.                  ANTECEDENTES

 

A.          La norma demandada

 

1.                 El 28 de mayo de 2026, mediante correo electr�nico, el ciudadano N�stor Arnulfo Garc�a Parrado present� demanda en ejercicio de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad contra la Ley 1938 de 2018, �[p]or medio de la cual se modifican parcialmente los art�culos 33 y 38 de la Ley 99 de 1993 y se dictan otras disposiciones�[1]. A continuaci�n, se transcribe el texto de la norma demandada:

 

�LEY 1938 DE 2018[2]

 

�[p]or medio de la cual se modifican parcialmente los art�culos 33 y 38 de la Ley 99 de 1993 y se dictan otras disposiciones�.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

 

DECRETA:

 

(�)

 

ART�CULO 1o. Modif�case parcialmente el primer p�rrafo del inciso 3 del art�culo 33 de la Ley 99 de 1993, �nicamente en lo referente a la jurisdicci�n de la Corporaci�n Aut�noma Regional de la Orinoquia (Corporinoquia), el cual quedar� as�:

 

Corporaci�n Aut�noma Regional de la Orinoquia, Corporinoquia: su jurisdicci�n comprender� los departamentos de Arauca, Vichada, y Casanare; los municipios del departamento de Cundinamarca, a saber: Guayabetal, Quetame, Une, Paratebueno, Chipaque, C�queza, Fosca, Guti�rrez, Choach� y Ubaque; y los municipios de Pajarito, Labranzagrande, Paya, Pisba y Cubar� del departamento de Boyac�. Tendr� su sede principal en la ciudad de Yopal y subsedes en los municipios de Arauca en el departamento de Arauca y La Primavera en el departamento del Vichada. Las subsedes entrar�n a funcionar seis meses despu�s de la sede principal. Los recursos percibidos por Corporinoquia se distribuir�n equitativamente entre la sede principal y las subsedes.

 

ART�CULO 2o. Modif�case el inciso segundo del art�culo 38 de la Ley 99 de 1993, el cual quedar� as�:

 

La jurisdicci�n de Cormacarena comprender� todo el territorio del departamento del Meta, incluido el �rea de Manejo Especial La Macarena delimitado en el Decreto n�mero 1989 de 1989, con excepci�n de las zonas del �rea de Manejo Especial incluidas en la jurisdicci�n de la Corporaci�n para el Desarrollo Sostenible del Oriente Amaz�nico (CDA).

 

ART�CULO 3o. Adici�nese un par�grafo nuevo al art�culo 38 de la Ley 99 de 1993, el cual quedar� as�:

 

PAR�GRAFO. Las disposiciones consagradas en el presente art�culo no implican reconocimiento alguno sobre territorios objeto de controversias lim�trofes vigentes al momento de la expedici�n de la presente ley.

 

ART�CULO 4o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgaci�n y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias�.

 

B.           La demanda

 

2.                 El demandante solicit� la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1938 de 2018 porque en su criterio el legislador incurri� en una omisi�n legislativa relativa al sustraer de �forma abrupta� 14 municipios del Meta de la jurisdicci�n de la Corporaci�n Aut�noma Regional de la Orinoqu�a (CORPORINOQUIA) y trasladarlos a la jurisdicci�n de la Corporaci�n para el Desarrollo Sostenible del �rea de Manejo Especial La Macarena (CORMACARENA), sin aportar estudios ambientales, cient�ficos, ecol�gicos o hidrogr�ficos que justificaran esa exclusi�n, as� como sin reformar la estructura interna, funciones y organizaci�n de CORMACARENA, para efectos de garantizar a la poblaci�n de esos municipios del Meta representaci�n y voto en el Consejo Directivo de CORMACARENA, al igual que representaci�n �tnica para la poblaci�n ind�gena asentada en las riberas del R�o Meta. Por el contrario, seg�n el actor, CORMACARENA sigue rigi�ndose por las reglas especiales del art�culo 38 de la Ley 99 de 1993 previstas para el ecosistema del �rea de Manejo Especial de La Macarena (AMEM), pese a la integraci�n de nuevos territorios a su jurisdicci�n.

 

3.                 A partir de lo anterior, el demandante afirm� que la ley acusada vulneraba los art�culos 13, 79 y 150.7 de la Constituci�n. En primer lugar, asegur� que la ley violaba el derecho a la igualdad porque creaba una barrera para que la mayor�a de la poblaci�n del Meta ejerciera los mismos derechos de representaci�n corporativa y pol�tica que tienen los habitantes del territorio del �rea de Manejo Especial de La Macarena en CORMACARENA. En segundo lugar, el actor asegur� que no se garantizaba el derecho de la comunidad a participar en las decisiones ambientales que los afectan. Por �ltimo, se�al� que la norma acusada violaba el mandato superior que tiene el legislador de establecer de forma taxativa la estructura, objetivos y reglas de operaci�n de las Corporaciones Aut�nomas Regionales (CAR), conforme al art�culo 150.7 de la Constituci�n. Esto, porque modific� CORMACARENA sin reformar integralmente su composici�n org�nica, objetivos y funcionamiento.

 

4.                 Adicionalmente, el accionante expuso los argumentos por los cuales, en su criterio, se configuran los cinco requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para declarar la inconstitucionalidad de una norma por omisi�n legislativa relativa. As�, asegur� que la omisi�n legislativa reca�a en la Ley 1938 de 2018 porque el Congreso ejerci� su competencia legislativa para reformar los l�mites de las CAR, pero omiti� que el art�culo 150.7 de la Constituci�n exige que su funcionamiento est� plenamente regulado en la ley y, en este caso, se omiti� redefinir, ampliar y adaptar la estructura org�nica del Consejo Directivo de CORMACARENA y las funciones y r�gimen de competencias de esta �ltima, para efectos de integrar los 14 municipios extra�dos de CORPORINOQUIA y anexados a esa corporaci�n. Para el demandante, en las gacetas del Congreso no existe una raz�n suficiente, justificaci�n t�cnica o de pol�tica p�blica que explique esa omisi�n, por lo que considera que aquella es resultado de una �negligencia t�cnica legislativa� y del �af�n pol�tico� de unificar el departamento Meta bajo una sola identidad, sin prever un dise�o institucional que protegiera los derechos de los habitantes de esos municipios adheridos.

 

5.                 El accionante reiter� que la omisi�n genera una desigualdad material entre los habitantes, comunidades ind�genas y alcaldes que pertenecen al territorio hist�rico del �rea de Manejo Especial de La Macarena y aquellos que se ubican en los 14 municipios del Meta integrados a CORMACARENA, pues mientras los primeros tienen derecho a elegir y ser elegidos dentro del Consejo Directivo de esa corporaci�n, los segundos no tienen esos mismos derechos. Sumado a que, seg�n el actor, se modific� parcialmente el art�culo 38 de la Ley 99 de 1993, pero se omiti� regular lo relativo a la participaci�n de las comunidades �tnicas asentadas en los municipios de Puerto L�pez, Puerto Gait�n y Villavicencio, los cuales se ubican en la cuenca hidrogr�fica del R�o Meta - Orinoco. Con todo, el demandante adujo que la omisi�n legislativa de la norma acusada violaba el �deber positivo impuesto al Congreso� de garantizar el derecho a la igualdad y el derecho a la participaci�n democr�tica de la sociedad civil, autoridades administrativas y comunidades ind�genas de los 14 municipios que pertenecen a la cuenca Rio Meta � Orinoco, en las decisiones ambientales que los afectan.

 

6.                 De otra parte, el actor se�al� que las CAR responden a un �criterio de planificaci�n integral de cuencas hidrogr�ficas�, de manera que al �obligarse� a CORMACARENA a asumir las problem�ticas complejas de municipios de la Orinoqu�a -sin que ni siquiera las microcuencas de muchos r�os de esa regi�n tengan conectividad hidrol�gica y ambiental con los ecosistemas del Amazonas -AMEM-, perd�a su �enfoque misional �nico� y conllevaba a que la regi�n del �rea de Manejo Especial de La Macarena sufra actualmente de altos �ndices de deforestaci�n.

 

7.                 Finalmente, el accionante se�al� que la Ley 1938 de 2018 desconoc�a el bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Constituci�n Pol�tica) porque el Estado colombiano no cumpli� los compromisos adquiridos en materia de protecci�n de derechos humanos y protecci�n ambiental. Mencion� el (i) Convenio 169 de la OIT, pues no se realizaron procesos de consulta previa con las comunidades ind�genas de las cuencas de los r�os Meta y Orinoco afectadas por la reforma incorporada en la ley demandada; (ii) las Declaraciones de Estocolmo (1972) y de R�o de Janeiro (1992), dado que no exist�a ning�n soporte t�cnico que justificara la �fusi�n de la Orinoqu�a y la Amazon�a en el Meta�, lo que desconoc�a el deber de fundar las decisiones sobre recursos naturales en estudios cient�ficos rigurosos y respetar el principio de progresividad y (iii) los art�culos 1.1. y 24 de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos dado que la ley demandada le imped�a de forma permanente a un grupo masivo de ciudadanos ejercer su derecho a la representaci�n corporativa. Sumado a lo anterior, el demandante manifest� que la ley objeto de reproche violaba la doctrina de la �constituci�n ecol�gica� desarrollada en las sentencias T-092 de 1993, C-703 de 2010 y C-276 de 2011.

 

C.          Auto de inadmisi�n de la demanda

 

8.                 La demanda le fue repartida por sorteo al Magistrado Vladimir Fern�ndez Andrade.[3] Por medio del Auto del 22 de junio de 2026,[4] el Magistrado Sustanciador decidi� inadmitir la demanda, al constatar que no cumpl�a con los requisitos previstos en el art�culo 2 del Decreto Ley 2067 de 1991, y concedi� un plazo de tres d�as h�biles al demandante, a partir de la notificaci�n del auto, para realizar las correcciones pertinentes.

 

9.                 El Magistrado Sustanciador, previo a examinar el cumplimiento de los requisitos del art�culo 2 del Decreto 2067 de 1991, consider� que, si bien el actor solicitaba la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1938 de 2018 en su integridad, los argumentos expuestos en el concepto de la violaci�n se concentraban, en realidad contra lo dispuesto en los art�culos 1 y 2 de dicha ley. Por esa raz�n, el Magistrado circunscribi� la verificaci�n de las cargas de admisibilidad exclusivamente a los reproches formulados contra esos dos art�culos.

 

10.             A partir de la lectura integral de la demanda, el Magistrado Sustanciador identific� tres cargos principales: (i) omisi�n legislativa relativa por la falta de adecuaci�n de la estructura org�nica y de representaci�n de CORMACARENA, con fundamento en los art�culos 13, 79 y 150.7 de la Constituci�n, y reforzado con los art�culos 1.1 y 24 de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos; (ii) desconocimiento del deber de consulta previa, con fundamento en el art�culo 93 superior y el Convenio 169 de la OIT; y (iii) vulneraci�n de los mandatos constitucionales de protecci�n ambiental, por la presunta sustituci�n de criterios ecol�gicos e hidrogr�ficos por una delimitaci�n pol�tico-administrativa, con fundamento en las sentencias T-092 de 1993, C-703 de 2010 y C-276 de 2011 y las Declaraciones de Estocolmo (1972) y de R�o de Janeiro (1992). Realizada la delimitaci�n anterior, el Magistrado Sustanciador consider� que el demandante no cumpli� adecuadamente con la carga de formular los conceptos de la violaci�n respecto de los tres cargos planteados.

 

11.             Primer cargo (presunta omisi�n legislativa relativa). El despacho del Magistrado Sustanciador encontr� satisfechas las cargas de claridad, certeza y pertinencia. Sin embargo, concluy� que no se cumpl�an con las de especificidad y suficiencia. En cuanto a la especificidad, se�al� que el actor no delimit� con precisi�n la disposici�n sobre la cual predicaba la omisi�n, no identific� la categor�a concreta que habr�a sido excluida de la regulaci�n ni logr� demostrar que el ingrediente normativo omitido fuera de �inclusi�n constitucionalmente imperativa� frente a los art�culos 13, 79 y 150.7 de la Constituci�n. El Magistrado Sustanciador se�al� que al plantearse un cargo por la aparente violaci�n del art�culo 13, el actor debi� exponer de manera concreta los sujetos comparados, el trato diferenciado y el motivo por el cual dicho trato era discriminatorio. Asimismo, debi� explicar la raz�n por la cual del 79 constitucional surg�a el deber de garantizarle a todos los municipios, comunidades u organizaciones de los municipios integrados presencia directa en el �rgano administrativo de la CAR a la que pertenecen. Por �ltimo, se sostuvo que el ciudadano no explic� por qu� la facultad del legislador dispuesta en el art�culo 150.7 se traduc�a en un deber constitucional de reformar, simult�neamente, la composici�n del Consejo Directivo cuando se modifica el �mbito territorial de una CAR.

 

12.             Segundo cargo (presunta violaci�n del derecho fundamental a la consulta previa). El Magistrado consider� satisfechas las cargas de claridad, certeza y pertinencia, pero no la de especificidad, pues el actor no identific� con precisi�n los pueblos, resguardos, parcialidades o comunidades que habr�an resultado directamente afectados por la redistribuci�n de competencias entre dos autoridades ambientales, ni explic� de qu� manera concreta la Ley 1938 de 2018 alteraba o impactaba diferencialmente y con intensidad su posici�n jur�dica, derechos territoriales, formas de gobierno, tradiciones, pr�cticas culturales y relaci�n con el medio ambiente, pues los art�culos acusados no regulan expresamente los territorios colectivos, las autoridades tradicionales, el aprovechamiento de recursos naturales por comunidades �tnicas ni otras medidas que permitieran advertir la afectaci�n directa de la medida para aquellas. En consecuencia, tampoco se encontr� satisfecha la carga de suficiencia.

 

13.             Tercer cargo (presunto desconocimiento de los mandatos constitucionales de protecci�n ambiental). El Magistrado Sustanciador encontr� que este cargo �nicamente cumpli� con la carga de claridad. En cuanto a la certeza, consider� que no se satisfizo, pues del texto de la Ley 1938 de 2018 no se desprend�a que el Congreso hubiera fundamentado la modificaci�n de las jurisdicciones de CORPORINOQUIA y CORMACARENA en un criterio exclusivamente pol�tico-administrativo, ni que hubiera descartado consideraciones ecol�gicas, biogeogr�ficas o hidrogr�ficas. A�adi� que las sentencias de la Corte Constitucional invocadas sobre protecci�n ambiental y r�gimen de las CAR fueron interpretadas por el actor m�s all� de las reglas efectivamente fijadas en ellas, pues ninguna estableci� que la jurisdicci�n de las CAR debiera delimitarse necesariamente por cuencas hidrogr�ficas ni que los l�mites pol�tico-administrativos constituyan un criterio constitucionalmente prohibido.

 

14.             Tampoco se encontr� satisfecha la carga de especificidad, toda vez que, el demandante no identific� un mandato constitucional que obligara al Congreso a delimitar las jurisdicciones ambientales �nicamente con fundamento en el criterio de cuencas hidrogr�ficas, por lo que no desarroll� una confrontaci�n objetiva entre los art�culos 1 y 2 de la Ley 1938 de 2018 y la Constituci�n. A ello se sum� que el accionante no identific� una disposici�n constitucional que impusiera al Congreso el deber de contar con estudios ecol�gicos o hidrogr�ficos al momento de modificar la jurisdicci�n de las CAR y no justific� por qu� las Declaraciones de Estocolmo de 1972 y de R�o de Janeiro de 1992 constitu�an par�metros de control aut�nomos en este caso. Por �ltimo, la carga de pertinencia se encontr� insatisfecha porque el n�cleo de la argumentaci�n del actor era de conveniencia t�cnica y no de naturaleza completamente constitucional. Adem�s, se indic� que el demandante no tuvo en cuenta los diversos criterios establecidos legalmente para organizar las CAR. Por cuenta de lo anterior, la carga de suficiencia tampoco se encontr� acreditada.

 

D.          Correcci�n de la demanda

 

15.             La Secretar�a General el 1 de julio de 2026[5] inform� al despacho del Magistrado Sustanciador que, dentro del plazo concedido para el efecto, el demandante present�, en dos oportunidades (26 y 30 de junio), escrito de correcci�n de la demanda.[6] El escrito final presentado por el actor, fue el analizado por el Magistrado Sustanciador en el auto de rechazo, el cual se sintetiza a continuaci�n.

 

16.             El actor manifest� que acataba la precisi�n metodol�gica realizada en el auto inadmisorio, que desist�a de la pretensi�n de inexequibilidad de la totalidad de la Ley 1938 de 2018 y que limitaba su reproche a la integridad de los art�culos 1 y 2 de la mencionada ley. Indic� que ambas normas conformaban una sola unidad normativa y que la censura consist�a en la decisi�n legislativa de ampliar el �mbito territorial de CORMACARENA a todo el territorio pol�tico-administrativo del departamento del Meta sin ajustar simult�neamente su estructura org�nica de direcci�n y el r�gimen de representaci�n previsto en el art�culo 38 de la Ley 99 de 1993. Por esto, el actor se�al� que esa omisi�n condujo a que el Consejo Directivo de esa CAR mantuviera su dise�o para el �rea de Manejo Especial de La Macarena, pese a que esa autoridad ambiental pas� a ejercer competencias en la totalidad del departamento.

 

17.             Respecto del primer cargo, el demandante insisti� en la existencia de una omisi�n legislativa relativa. Precis� que la omisi�n reca�a sobre �la mixtura normativa generada entre el art�culo 2� de la Ley 1938 de 2018 (que expande la jurisdicci�n de CORMACARENA a todo el Meta) y el art�culo 38 de la Ley 99 de 1993 (cuyo texto no modificado regula la estructura org�nica fija de su Consejo Directivo)�;[7] que el ingrediente normativo excluido consist�a en �una regla m�nima de inclusi�n y articulaci�n institucional en el Consejo Directivo�[8] para los alcaldes, las comunidades ind�genas y los sectores de la sociedad civil de los 14 municipios anexados; que la conservaci�n de la estructura especial original del Consejo Directivo de CORMACARENA -dise�ada para un ecosistema de selva h�meda- carec�a de raz�n suficiente tras la unificaci�n territorial, que termin� por destruir la homogeneidad misional inicial de esa corporaci�n; que se genera una �desigualdad negativa� entre los sectores del AMEM -alcaldes, habitantes, organizaciones ambientales y comunidades ind�genas-, que cuentan con representaci�n en el Consejo Directivo, y los de los municipios incorporados; y que la omisi�n desconoce el deber impuesto por el art�culo 79 de la Constituci�n al excluirse a los municipios incorporados de cualquier asiento o vocer�a en el Consejo Directivo de CORMACARENA, pues no se garantiza la participaci�n de la comunidad en las decisiones que puedan afectar el ambiente.

 

18.             En cuanto al segundo cargo por la presunta vulneraci�n del derecho fundamental a la consulta previa, el actor identific�, con el fin de superar la falta de especificidad advertida en el auto inadmisorio, las comunidades y resguardos ind�genas presuntamente afectados en los municipios de Puerto Gait�n, Puerto L�pez y Villavicencio, describi� sus actividades tradicionales de subsistencia y las din�micas de convivencia cultural entre ellas, y aport� cifras sobre la poblaci�n ind�gena involucrada. Sostuvo que la Ley 1938 de 2018 produjo un impacto directo para los pueblos ind�genas de la cuenca del Meta y el Orinoco, porque el cambio de autoridad ambiental supuso un nuevo r�gimen de manejo de los recursos ambientales de los cuales depende su subsistencia, as� como la p�rdida del derecho que ten�an de participar en la elecci�n de su representante en el Consejo Directivo en CORPORINOQUIA. Por �ltimo, de acuerdo con el demandante, los pueblos ind�genas quedaron sometidos a los criterios t�cnicos, planes de ordenamiento y presupuesto de CORMACARENA, previstos para la selva h�meda tropical amaz�nica, que es un ecosistema distinto a la sabana inundable, galer�as fluviales y a la cuenca Meta-Orinoco, configur�ndose as�, en su criterio, una afectaci�n directa que hac�a obligatoria la consulta previa.

 

19.             Finalmente, respecto del tercer cargo, el demandante sostuvo que la falta de certeza se superaba �al confrontar el texto literal de los art�culos 1 y 2 de la Ley 1938 de 2018 con el bloque de constitucionalidad y el art�culo 79 de la Carta� y a�adi� que �[a]l unificar bajo una sola autoridad ambiental todo el territorio pol�tico del departamento del Meta, el Congreso consagr� expl�citamente el criterio pol�tico-administrativo como eje rector y exclusivo de la delimitaci�n competencial de la CAR�.[9] De otra parte, el actor indic� que, contrario a lo manifestado en el auto inadmisorio, las sentencias C-703 de 2010 y C-276 de 2011 s� establec�an un l�mite material a la libertad de configuraci�n legislativa en materia ambiental, seg�n el cual la autonom�a de las CAR debe responder a �realidades ecol�gicas e hidrogr�ficas homog�neas�.[10] En este sentido, asegur� que el �art�culo 79 superior s� proh�be que el Congreso desarticule arbitrariamente la planificaci�n cient�fica de los recursos naturales [y fragmente] una cuenca hidrogr�fica natural para asimilarla a fronteras partidistas o departamentales�.[11] Para finalizar, el accionante afirm� que los municipios excluidos de CORPORINOQUIA pertenecen a la cuenca de los r�os Meta y Orinoco, sin conectividad hidrol�gica con la cuenca amaz�nica administrada originalmente por CORMACARENA, y que la fusi�n de ambas realidades ecol�gicas bajo una sola autoridad ambiental elimin� la especialidad misional de esta �ltima corporaci�n.

 

20.             En consecuencia, el accionante ratific� que su pretensi�n principal era la declaratoria de inexequibilidad de las expresiones acusadas de los art�culos 1 y 2 de la Ley 1938 de 2018, con el consecuente retorno de los 14 municipios segregados a la jurisdicci�n de CORPORINOQUIA y que, de manera subsidiaria, solicitaba que, en caso de constatarse la omisi�n legislativa relativa, se modularan los efectos de la sentencia de forma diferida, para que se concediera un t�rmino m�nimo de seis meses para adelantar el proceso de empalme institucional.

 

 

E.           Auto de rechazo de la demanda

 

21.             Mediante Auto del 16 de julio de 2026, el Magistrado Sustanciador rechaz� la demanda e inform� que proced�a el recurso de s�plica.[12] Precis� que el escrito de correcci�n fue presentado en t�rmino y que tomar�a como memorial de subsanaci�n la versi�n radicada el 30 de junio de 2026, por ser la que el propio accionante calific� como �escrito definitivo� y que correg�a la del 26 de junio.

 

22.             El despacho constat� que el demandante acot� el objeto de la acusaci�n, reorganiz� los tres cargos conforme a la metodolog�a de la omisi�n legislativa relativa, ampli� la caracterizaci�n de las comunidades �tnicas afectadas e invoc� nuevamente jurisprudencia sobre protecci�n ambiental y las CAR. No obstante, concluy� que la correcci�n no super� las deficiencias advertidas en el auto inadmisorio respecto de ninguno de los tres cargos.

 

23.             Respecto del primer cargo por omisi�n legislativa relativa, el Magistrado consider� que la precisi�n sobre la proposici�n jur�dica integrada entre el art�culo 2� de la Ley 1938 de 2018 y el art�culo 38 de la Ley 99 de 1993 atend�a solo parcialmente la observaci�n formulada, pues el actor no explic� por qu� resultaba procedente integrar al juicio disposiciones no acusadas del art�culo 38, ni justific� la configuraci�n de una unidad normativa inescindible. Sobre el ingrediente normativo omitido, se�al� que el demandante enunci� el resultado que estimaba debido sin identificar con precisi�n su contenido, ni determinar si la omisi�n consist�a en extender categor�as ya previstas, aplicar el r�gimen general de las CAR, incorporar categor�as nuevas o prever una modalidad distinta de participaci�n. Con esto, se concluy� que la falta de especificidad persist�a respecto de la categor�a excluida y el componente constitucional aparentemente omitido.

 

24.             En el auto tampoco se encontr� que el accionante hubiera demostrado que el ingrediente omitido era de inclusi�n imperativa conforme con la Constituci�n, pues de la competencia del art�culo 150.7 -para reglamentar la creaci�n y funcionamiento de las CAR- no se derivaba la existencia de un deber constitucional de modificar la composici�n del consejo directivo cada vez que se altera el �mbito territorial de una CAR. Igualmente, el actor no explic� por qu� del art�culo 79 de la Constituci�n se derivar�a la obligaci�n de garantizar presencia directa de todos los municipios en el Consejo Directivo de CORMACARENA. Adem�s, el Magistrado se�al� que el accionante no examin� el contexto normativo relevante -normas sobre asamblea corporativa, estatutos y mecanismos de coordinaci�n entre autoridades ambientales previstas en la Ley 99 de 1993- para sustentar el supuesto �vac�o absoluto de gobernanza� para los municipios que fueron integrados. En cuanto a la raz�n suficiente, el actor continu� sin analizar las caracter�sticas especiales del AMEM, el r�gimen particular de CORMACARENA ni la finalidad de los espacios de representaci�n del art�culo 38 de la Ley 99 de 1993, que justificar�an por qu� determinados espacios permanecen vinculados a ese territorio.

 

25.             En cuanto al juicio de igualdad, el despacho se�al� que la correcci�n contrapon�a, de una parte, a los alcaldes, habitantes, organizaciones ambientales y comunidades ind�genas del territorio hist�rico del �rea de Manejo Especial de La Macarena y, de otra, a esos mismos sectores en los 14 municipios incorporados, sobre la base de que ambos grupos eran administrados, usuarios, contribuyentes y sujetos pasivos del poder regulatorio y sancionatorio de CORMACARENA. Sin embargo, precis� que esa semejanza general frente a la autoridad ambiental no demostraba que todos ocuparan una posici�n jur�dica equivalente para efectos de la integraci�n del Consejo Directivo. En adici�n, el Magistrado se�al� que la composici�n de dicho �rgano no reconoc�a un derecho electoral general a todos los habitantes del AMEM, sino la concurrencia de autoridades p�blicas y representantes de comunidades y organizaciones espec�ficas conforme a categor�as legalmente establecidas.

 

26.             Frente al segundo cargo, el despacho reconoci� que la identificaci�n de municipios, resguardos y pueblos ind�genas hecha por el actor constitu�a un avance parcial pero insuficiente para demostrar la afectaci�n directa exigida, pues no bastaba con acreditar que una medida general aplicara en municipios donde habitan comunidades �tnicas, pues se requiere demostrar la afectaci�n directa de esa medida sobre aquellas. Precis� que en la correcci�n no se identific� una regla contenida en los art�culos 1 y 2 de la Ley 1938 de 2018 de la cual se derivara la restricci�n a las formas tradicionales de aprovechamiento forestal y pesquero alegada por el actor. Asimismo, el actor no explic� de qu� manera los efectos de la modificaci�n legislativa �que aplicaba de forma general a todos los habitantes de los municipios parte de CORMACARENA- ten�an una mayor intensidad o naturaleza diferenciada para las comunidades ind�genas.

 

27.             Sobre la p�rdida de representaci�n �tnica ante el Consejo Directivo de CORMACARENA, el Magistrado Sustanciador indic� que la demanda no lograba demostrar la afectaci�n directa porque la restricci�n reprochada no estaba contenida en los art�culos acusados, sino en el literal h) del art�culo 38 de la Ley 99 de 1993 -que no fue demandado- y la correcci�n no explic� por qu� la composici�n del �rgano de direcci�n de una autoridad administrativa se inscrib�a en el �mbito de protecci�n del art�culo 6 del Convenio 169 de la OIT, ni por qu� de la consulta previa se derivar�a un derecho a que las comunidades ind�genas conserven de forma inalterada una cuota de representaci�n en entes administrativos del Estado. Por estas razones, concluy� que el cargo no satisfizo las cargas de especificidad y suficiencia.

 

28.             Respecto del tercer cargo, el Magistrado no comparti� la conclusi�n del actor seg�n la cual las disposiciones acusadas consagraban expl�citamente el criterio pol�tico-administrativo como eje exclusivo de delimitaci�n de CORMACARENA, pues no enuncian el criterio utilizado ni excluyen expresamente consideraciones ecol�gicas, por lo que tal afirmaci�n segu�a siendo una inferencia del actor. Sobre la suficiencia, se�al� que la correcci�n profundiz� -en vez de superar- el d�ficit relativo al alcance de las sentencias C-703 de 2010 y C-276 de 2011, pues ninguna examin� la constitucionalidad de organizar las CAR con fundamento en cuencas hidrogr�ficas ni de delimitarlas por criterios pol�tico-administrativos.

 

29.             Sumado a lo anterior, el Magistrado agreg� que el actor no identific� un mandato constitucional que impusiera delimitar las CAR exclusivamente por cuencas hidrogr�ficas, menos aun cuando la Ley 99 de 1993 contempla una pluralidad de criterios de organizaci�n de las CAR. Finalmente, respecto de la pertinencia, en el auto se indic� que la argumentaci�n segu�a apoy�ndose en consideraciones de conveniencia t�cnica propias de un debate legislativo m�s no de uno de inconstitucionalidad. Por lo anterior, concluy� que el tercer cargo no super� las deficiencias de certeza, especificidad, pertinencia ni suficiencia.

 

F.           El recurso de s�plica contra la decisi�n de rechazo

 

30.             El 24 de julio de 2026, mediante correo electr�nico, el demandante present� recurso de s�plica en contra del Auto del 16 de julio de 2026,[13] con el prop�sito de que la Sala Plena revoque dicha providencia y, en su lugar, admita la demanda de inconstitucionalidad contra los art�culos 1 y 2 de la Ley 1938 de 2018. El recurrente sostuvo que el Magistrado Sustanciador incurri� en un exceso ritual manifiesto e invadi� las competencias de la Sala Plena porque �desbord� su competencia instructora. Exigi� que el actor demostrara de manera definitiva e incontestable los elementos t�cnicos y de m�rito que corresponden a la resoluci�n de fondo de la litis constitucional. Convirti� la fase de admisibilidad en una barrera infranqueable. Ignor� un escrito de subsanaci�n de 10 p�ginas dotado de un robusto despliegue dogm�tico, convencional y jurisprudencial�.[14]

 

31.             Frente al primer cargo, el actor se�al� que la conclusi�n del auto de rechazo seg�n la cual no se determin� el contenido constitucional m�nimo omitido ni se identificaron los sujetos comparados de forma homog�nea era �falsa� y desnaturalizaba la subsanaci�n. Como sustento de lo anterior, afirm� que la disposici�n y la proposici�n jur�dica atacada fueron precisadas con claridad, al recaer sobre la interacci�n entre el art�culo 2 de la Ley 1938 de 2018 y el art�culo 38 de la Ley 99 de 1993; que el ingrediente normativo excluido fue identificado textualmente, porque indic� que �el Congreso omiti� incorporar una regla m�nima de inclusi�n y articulaci�n institucional en el Consejo Directivo para los alcaldes, sectores sociales y comunidades de los 14 municipios anexados�,[15] sin que se le exigiera al despacho dise�ar la composici�n del Consejo Directivo, sino constatar el silencio legislativo total de la ley frente al 78.54% de la poblaci�n del Meta segregada de CORMACARENA; y que el juicio de igualdad era apto porque se estableci� un �t�rmino de comparaci�n claro y sim�trico�[16] entre los alcaldes, comunidades ind�genas y sectores del �rea de Manejo Especial de La Macarena y los mismos sectores de los 14 municipios anexados, dos grupos que seg�n el actor son id�nticos frente al ordenamiento ambiental por ser usuarios y sujetos administrados de CORMACARENA. Finalmente, el accionante manifest� que al exig�rsele en el auto de rechazo que precisara si la omisi�n supon�a crear nuevas categor�as o aplicar el r�gimen general, el Magistrado �traslad� al ciudadano una carga de dise�o legislativo que excede la fase de admisibilidad�,[17] desconoci� el principio pro actione y la jurisprudencia constitucional sobre omisiones legislativas relativas.

 

32.             Respecto del segundo cargo, el actor cuestion� que el despacho hubiera considerado insuficiente la identificaci�n de las comunidades �tnicas para demostrar la afectaci�n directa y diferenciada, as� como que hubiera advertido que la vulneraci�n alegada derivaba de una norma no demandada (art. 38 de la Ley 99 de 1993). Argument� que la subsanaci�n identific� con precisi�n los pueblos y resguardos ind�genas afectados, as� como el impacto diferenciado que el cambio de autoridad ambiental produjo sobre su cosmovisi�n, su relaci�n con el territorio y sus formas tradicionales de aprovechamiento de recursos naturales. Sostuvo, adem�s, que la p�rdida de la representaci�n �tnica ante el Consejo Directivo de CORMACARENA configuraba una afectaci�n directa en los t�rminos del art�culo 6� del Convenio 169 de la OIT, y que exigir un an�lisis definitivo sobre si el r�gimen administrativo estatal se encuentra cobijado por dicho instrumento equival�a a anticipar un juicio reservado para la sentencia de fondo que debe adoptar la Sala Plena.

 

33.             Respecto del tercer cargo, el demandante rebati� la conclusi�n sobre falta de certeza, pues afirm� que la vulneraci�n se desprende del mismo texto de la Ley 1938 de 2018, en la medida en que el legislador habr�a positivizado las fronteras departamentales como �nico criterio de delimitaci�n de la autoridad ambiental, en desplazamiento de los criterios ecol�gicos preexistentes. Insisti� en que las sentencias C-703 de 2010 y C-276 de 2011 fijan un l�mite material vinculante a la libertad de configuraci�n del legislador en materia ambiental, y reiter� las premisas t�cnicas relativas a la falta de conectividad hidrol�gica entre las cuencas de los municipios trasladados y la cuenca amaz�nica administrada por CORMACARENA, con las cuales sustent� la existencia de un cargo concreto por vulneraci�n del principio de progresividad y del mandato de protecci�n de �reas de especial importancia ecol�gica.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

A.          Competencia

 

34.             La Sala Plena es competente para resolver el recurso de s�plica de la referencia, con fundamento en lo previsto por el inciso 2 del art�culo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991 y el art�culo 49 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 01 de 2025).

 

B.           El recurso de s�plica. Reiteraci�n jurisprudencial[18]

 

35.             Requisitos de procedencia del recurso de s�plica. Esta Corte ha decantado, en pac�fica y reiterada jurisprudencia, reiterada en el Auto 111 de 2023, que existen tres requisitos para que proceda el recurso de s�plica. El primero de ellos es el de la legitimaci�n por activa, la cual recae exclusivamente en la parte demandante, que deber� haber acreditado su condici�n de ciudadano colombiano.[19] El segundo de ellos es la oportunidad en su presentaci�n, que debe hacerse en los tres d�as posteriores a la notificaci�n del auto que decide el rechazo de la demanda.[20] El tercero de ellos es cumplir con la carga argumentativa que le es exigible.[21]

 

36.               El objeto del recurso de s�plica. El recurso de s�plica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional tiene por objeto controvertir la decisi�n de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad, cuando se estima que la determinaci�n judicial es injustificada, por haberse negado el tr�mite de una controversia constitucional con fundamento en un yerro, olvido o arbitrariedad.[22]

 

37.               A partir de su objeto, la Corte ha hecho las siguientes precisiones en relaci�n con el contenido del recurso de s�plica: i) en raz�n de su car�cter excepcional y restrictivo, este recurso no constituye una nueva oportunidad para subsanar las falencias de la demanda, ni para corregir los yerros advertidos en el auto inadmisorio, o adicionar nuevos elementos de juicio que no fueron objeto de consideraci�n y an�lisis por el Magistrado Sustanciador;[23] ii) el recurso de s�plica debe orientarse �nicamente a rebatir los fundamentos del rechazo, esto es, debe presentar un razonamiento que evidencie el yerro, el olvido o la actuaci�n arbitraria en que incurri� la providencia al rechazar la demanda de inconstitucionalidad;[24] iii) al decidir este tipo de recursos, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al an�lisis de los motivos de inconformidad del recurrente respecto del auto de rechazo, de modo que esta no es una instancia paralela para juzgar la aptitud sustantiva de la demanda.[25] As� las cosas, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente �estar�a incurriendo en una falta de motivaci�n grave que impedir�a a esta Corporaci�n pronunciarse de fondo sobre el recurso.�[26]

 

38.               En relaci�n con los casos en los que el actor presenta el recurso de s�plica con el �nico prop�sito de reiterar los argumentos presentados en la demanda inicial, la Sala ha precisado que la s�plica no es la v�a procesal para controvertir las razones que motivaron la inadmisi�n. La Sala Plena ha sostenido que �[n]o resulta procedente que el actor controvierta los argumentos que sustentan la providencia que inadmiti� la demanda, mediante el ejercicio del recurso de s�plica. Esta v�a procesal tiene la finalidad espec�fica de permitir la contradicci�n de los motivos por los cuales se rechaza la demanda, pero no podr�a ser utilizada para atacar las razones sobre las cuales se funda la inadmisi�n.�[27]

 

39.               En suma, la jurisprudencia ha considerado que s�lo si la Sala Plena constata que se han cumplido todos los requisitos de procedencia del recurso, procede analizar el fondo del asunto para verificar si ha habido alg�n error, omisi�n o arbitrariedad en el auto de rechazo. Para ello, el demandante debe demostrar (i) que se han exigido requisitos que no son pertinentes para la evaluaci�n inicial de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad, o (ii) que ha cumplido de manera satisfactoria con estos pero que se tuvieron por no satisfechos con fundamento en un yerro, olvido o arbitrariedad.[28]

 

C.          Verificaci�n de los requisitos formales para la procedencia del recurso de s�plica en el caso concreto

 

40.             A partir de lo expuesto, la Corte identificar� si el recurso de s�plica presentado en contra del Auto de rechazo del 16 de julio de 2026 cumple con los requisitos formales para su estudio de fondo.

 

41.             Legitimaci�n por activa. La Corte constata que el recurso cumple con los dos requisitos necesarios para la acreditaci�n del presupuesto de legitimaci�n por activa, puesto que (i) fue interpuesto por la misma persona que formul� la acci�n p�blica de inconstitucionalidad y (ii) el accionante acredit� su condici�n de ciudadano colombiano durante la etapa de admisi�n, a trav�s de la copia de su c�dula de ciudadan�a que aport� al expediente.[29]

 

42.             Oportunidad. De conformidad con la constancia remitida por la Secretar�a General de esta Corte, el Auto del 16 de julio de 2026, que rechaz� la demanda, fue notificado por Estado No. 117 del 21 del mismo mes y a�o.[30] En consecuencia, el t�rmino de ejecutoria transcurri� los d�as 22, 23 y 24 de julio de 2026. Dado que el actor present� el recurso de s�plica el 24 de julio de 2026, se confirma su presentaci�n de forma oportuna.

 

43.             Carga argumentativa. Conforme se expuso en la parte considerativa, este recurso tiene una finalidad restringida, cual es controvertir las razones del auto de rechazo y demostrar que la providencia recurrida incurri� en un yerro, olvido o actuaci�n arbitraria, sin que sea admisible usarlo para corregir nuevamente la acci�n de inconstitucionalidad original, adicionar argumentos o cargos, o reiterar lo expuesto en la demanda o en el escrito de correcci�n. Bajo estos presupuestos, para la Corte, aunque el recurso contiene argumentos de inconformidad frente a la decisi�n adoptada por el Magistrado Sustanciador, estos no se orientan a controvertir de manera espec�fica los fundamentos que sustentaron el rechazo, sino a reiterar que la demanda corregida satisfac�a las exigencias de admisibilidad y que la controversia planteada deb�a ser resuelta mediante un pronunciamiento de fondo.

 

44.             Ciertamente, aunque en el recurso el accionante afirma que el auto de rechazo �desnaturaliz� la subsanaci�n�, �fraccion� arbitrariamente la acusaci�n�, anticip� un juicio propio de la decisi�n de fondo, as� como, que el Magistrado Sustanciador incurri� en un exceso ritual manifiesto y �desbord� su competencia instructora� al exigirle al actor responder cuestiones propias del debate de fondo, esas afirmaciones solo se enuncian. Es decir, no se acompa�an de una refutaci�n concreta de las razones que sustentaron la providencia recurrida y que, en consecuencia, permitan constatar la existencia de alg�n yerro, olvido o arbitrariedad en el auto de rechazo.

 

45.             Lo propio ocurre cuando el demandante afirma, frente al primer cargo, que lo concluido en el auto de rechazo -respecto a que en la correcci�n de la demanda no se determin� el contenido constitucional m�nimo ni se identificaron los sujetos comparados- es falso y desnaturaliza la subsanaci�n. Esto, porque el actor no sustenta esa afirmaci�n en razones que identifiquen, de forma concreta, esa supuesta falsedad y desnaturalizaci�n en las consideraciones del auto de rechazo. Por el contrario, lo que se observa es que el actor se limit� a reiterar lo se�alado en la correcci�n de la demanda. En efecto, tal como lo hizo en el escrito de subsanaci�n, indic� que la omisi�n se predicaba de la �mixtura normativa� generada entre el art�culo 2 de la Ley 1938 de 2018 y el art�culo 38 de la Ley 99 de 1993; que el ingrediente normativo omitido era �la regla m�nima de inclusi�n y articulaci�n institucional en el Consejo Directivo para los alcaldes, sectores sociales y comunidades de los 14 municipios anexados�,[31] y que s� se compararon dos grupos homog�neos. Por lo anterior los reparos que realiza el actor no evidencian un yerro, olvido o arbitrariedad en la providencia cuestionada.

 

46.             De otra parte, respecto de los motivos de rechazo de este primer cargo, el recurrente manifest� que el Magistrado Sustanciador le �traslad� al ciudadano una carga de dise�o legislativo que excede la fase de admisibilidad� y que �desconoci� el principio pro actione y la jurisprudencia de control de omisiones (sentencias C-122 de 2020 y C-152 de 2023)� al exigir �definir nuevas categor�as o aplicar el r�gimen general�. Respecto de estos planteamientos, en primer lugar, la Corte advierte que el recurrente no explica por qu� la exigencia de que identificara el contenido constitucional m�nimo omitido, los sujetos que deb�an ser incluidos en la norma acusada y el fundamento constitucional para ello supuso el traslado de una carga de dise�o legislativo propia del legislador que excedi� los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional en los cargos por omisi�n legislativa relativa.

 

47.             En segundo lugar, y en todo caso, en el escrito de s�plica el actor no sustenta las razones por las cuales considera que el Magistrado Sustanciador habr�a incurrido en un yerro o arbitrariedad en el auto de rechazo al reiterar una falencia advertida desde la inadmisi�n. En efecto, el auto de rechazo se limit� a constatar que la correcci�n segu�a sin identificar con precisi�n el contenido normativo cuya ausencia se reprochaba a la norma demandada, para lo cual retom� en t�rminos casi id�nticos lo se�alado en el auto inadmisorio, pues evidenci� que el actor no determin� si la omisi�n consist�a en extender categor�as existentes previstas en el art�culo 38 de la Ley 99 de 1993 a los municipios anexados, en aplicar el r�gimen general de integraci�n de los consejos consultivos, en incorporar categor�as nuevas o prever una modalidad distinta de participaci�n. As� las cosas, el demandante en el recurso se limit� a enunciar su desacuerdo con la exigencia hecha desde el auto inadmisorio y reiterada en el auto de rechazo sin justificar o exponer los motivos por los cuales el Magistrado Sustanciador incurri� en un yerro al concluir que la demanda no identific� con precisi�n el ingrediente normativo cuya exclusi�n servir�a de fundamento a la omisi�n legislativa alegada o aquella exigencia no correspond�a en realidad a una carga o requisito propio de la etapa de admisi�n.

 

48.             Sin perjuicio de lo anterior, es preciso indicar que una cosa es que se solicite al demandante identificar, como parte de los cargos por omisi�n legislativa relativa, el componente o ingrediente normativo omitido en la norma demandada, y otra es exigirle que construya la norma legal que debi� haber sido expedida por el legislador. Evidentemente en este caso el auto de rechazo se restringi� a echar de menos lo primero, lo cual era necesario para garantizar una oposici�n concreta y espec�fica de la norma acusada con la Constituci�n.

 

49.             Por lo dem�s, la afirmaci�n general seg�n la cual el auto recurrido desconoci� el principio pro actione no se acompa�a de la identificaci�n puntual de los pasajes del auto en los cuales se habr�a incurrido en tal omisi�n, ni de la identificaci�n de aquellos en los que la providencia desconoci� los presupuestos previstos por la jurisprudencia constitucional para la configuraci�n de una omisi�n legislativa relativa. La Corte reitera que, conforme al principio pro actione, es preciso flexibilizar el rigor en el estudio de las demandas ciudadanas porque se deben interpretar las dudas a favor de continuar con el estudio de las normas demandadas para evitar fallos inhibitorios y garantizar el acceso a la justicia. Sin embargo, la referencia a ese principio no exime al demandante del cumplimiento de las cargas m�nimas exigidas para activar el control de constitucionalidad.[32]

 

50.             De otra parte, respecto del segundo cargo, el actor afirma que los motivos de rechazo de este �ltimo fraccionaron arbitrariamente la acusaci�n. Sin embargo, no desarroll� m�nimamente en qu� consisti� tal fraccionamiento -si es que existi�- y c�mo ello se materializ� en un yerro, olvido o arbitrariedad en el auto de rechazo. Por el contrario, el demandante opt� por realizar una acusaci�n general e indeterminada y reiterar los argumentos que expuso en la correcci�n de la demanda.

 

51.             En concreto, el recurrente mencion� nuevamente las comunidades ind�genas y resguardos ubicados en los 14 municipios anexados que identific� como afectados por la falta de participaci�n, repiti� que existe una afectaci�n directa y diferenciada para esas comunidades, en tanto fueron sometidas a una corporaci�n dise�ada para la selva h�meda amaz�nica (AMEM), a pesar de que su ecosistema es de sabana inundable y de galer�as fluviales. Adem�s, insisti� en que se desconoci� el bloque de constitucionalidad, porque se vulner� el art�culo 6 de la Convenio 169 de la OIT, en tanto debe realizarse consulta previa cuando existen medidas legislativas que afectan directamente a las comunidades �tnicas. As� las cosas, la Corte encuentra que el razonamiento del actor plantea una inconformidad con el an�lisis que realiz� el Magistrado Sustanciador, para lo cual reiter� la argumentaci�n expuesta en el escrito de correcci�n de la demanda, sin que expusiera por qu� la valoraci�n realizada en el auto de rechazo habr�a sido desproporcionada o arbitraria al encontrar insuficiente lo expuesto por el actor para subsanar este punto.

 

52.             Ahora bien, frente a la p�rdida de la representaci�n que tendr�an las comunidades ind�genas de los 14 municipios trasladados de CORPORINOQUIA a CORMACARENA, y la aparente violaci�n del bloque de constitucionalidad y del art�culo 6� del Convenio 169 de la OIT, el recurrente manifiesta que el �Magistrado err� al exigir un an�lisis de fondo anticipado sobre si el r�gimen administrativo estatal es o no objeto del Convenio�[33], debate que, en su criterio, era propio de la sentencia que adoptara una decisi�n de fondo. Pues bien, para esta Corporaci�n, aunque en principio ese planteamiento se tratar�a de un posible yerro atribuido al auto de rechazo, y no de una mera reiteraci�n de los argumentos del escrito de correcci�n, lo cierto es que el demandante no lo concreta ni lo contrasta con las consideraciones de dicha providencia.

 

53.             Ciertamente, el recurrente se limit� a exponer su discrepancia con que se le hubiera exigido indicar c�mo el art�culo 6 del Convenio 169 de la OIT amparar�a la composici�n del Consejo Directivo de una corporaci�n aut�noma regional, pero no explic� por qu� el Magistrado Sustanciador con esa solicitud habr�a exigido un an�lisis de fondo anticipado por parte del ciudadano, ajeno a la fase de admisibilidad para efectos de evitar que el cargo se formulara en t�rminos gen�ricos sin concretar una violaci�n espec�fica de la norma que se invoc� como par�metro de control.

 

54.             Algo similar a lo anterior ocurre con el cargo tercero en el que el demandante se limit� a se�alar que su rechazo fue �indebido� sin sustentar los motivos de esa afirmaci�n. El actor solamente reiter� lo se�alado en la demanda y su subsanaci�n, respecto a que el cargo era cierto porque la norma demandada al unificar la totalidad del departamento del Meta bajo la jurisdicci�n de CORMACARENA positiviz� las fronteras departamentales como el �nico criterio de delimitaci�n, as� como que en la subsanaci�n demostr� que los 14 municipios anexados no ten�an conexi�n hidrol�gica y bi�tica con el �rea de Manejo Especial de La Macarena administrado por CORMACARENA, por lo que se diluy� la especialidad t�cnica de esa corporaci�n con la fusi�n realizada por la norma demandada. De esta manera, el recurrente una vez m�s no identific� ning�n yerro, olvido ni arbitrariedad en el auto de rechazo.

 

55.             De otra parte, el recurrente indic� que, �contrario a lo alegado en el auto de rechazo, la jurisprudencia de esta Corporaci�n (sentencias C-703 de 2010 y C-276 de 2011) ha establecido de forma vinculante que la �Constituci�n Ecol�gica� (Art. 79 C.P.) impone l�mites materiales a la libertad de configuraci�n del legislador�[34] y que dividir el territorio por criterios totalmente ajenos a la ecolog�a produce graves impactos. Con lo anterior, el actor expuso su discrepancia con lo concluido en el auto de rechazo pero no identific� un error en el an�lisis realizado por el Magistrado Sustanciador frente las dos sentencias mencionadas y que consider� no inclu�an la regla jurisprudencial que el actor derivaba de estas.

 

56.             Por �ltimo, frente al argumento seg�n el cual el Magistrado Sustanciador incurri� en un exceso ritual manifiesto y en una invasi�n de competencias de la Sala Plena, al aparentemente haberle exigido al demandante demostrar elementos t�cnicos y de m�rito propios de una decisi�n de fondo, as� como por ignorar el escrito de correcci�n que conten�a un �robusto despliegue dogm�tico, convencional y jurisprudencial�,[35] la Corte observa que el actor no desarrolla ni justifica c�mo se habr�a materializado ese exceso ritual manifiesto ni las exigencias puntuales que eran propias de un an�lisis de fondo de la acci�n de inconstitucionalidad. En realidad, en este punto, el actor nuevamente plantea de forma general su inconformidad con el auto de rechazo y la discrepancia con el an�lisis de la aptitud de los cargos que se hizo en esa providencia.

 

57.             En s�ntesis, el recurso de s�plica no satisface la carga argumentativa que exige su objeto. El actor no identifica de manera concreta un yerro, un olvido o una actuaci�n arbitraria en el Auto del 16 de julio de 2026. Los argumentos del recurso son sustancialmente los mismos presentados en la demanda y en el escrito de correcci�n, los cuales para el demandante justificaban la admisi�n de la demanda. Con esto, el recurso de s�plica se utiliz� para reiterar dichos argumentos sin indicar de forma expresa en qu� consiste el yerro, el olvido o la actuaci�n arbitraria que justifica la procedencia excepcional del recurso y el an�lisis de fondo del asunto. Si bien en dos de los reproches del recurso el recurrente se dirigi� formalmente contra el est�ndar aplicado en el auto de rechazo -por considerar que se le exigieron cargas propias del dise�o legislativo, de la decisi�n de fondo y por no haber aplicado el principio pro actione-, tales planteamientos se limitaron a identificar un supuesto yerro, pero no lo desarrollaron. As� las cosas, el recurso no especific� en qu� consist�an los yerros alegados y se limit� a reiterar los argumentos de la demanda y de su correcci�n. En consecuencia, la Corte concluye que el recurso de s�plica no satisface la carga argumentativa m�nima exigida por la jurisprudencia constitucional para habilitar su estudio de fondo.

 

58.             Sin perjuicio de lo anterior, la Sala aclara que la inadmisi�n o rechazo de una demanda de inconstitucionalidad no hace tr�nsito a cosa juzgada ni limita el derecho de acci�n de los ciudadanos. Por lo tanto, el demandante o cualquier ciudadano puede presentar una nueva demanda, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en los art�culos 40.6 y 241 de la Constituci�n Pol�tica, as� como en el Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional. Si se presenta una nueva demanda, se deber� considerar tanto los autos de inadmisi�n y rechazo previos como la presente decisi�n.[36]

 

III. DECISI�N

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. � RECHAZAR por improcedente, por falta de carga argumentativa, el recurso de s�plica presentado por el ciudadano N�stor Arnulfo Garc�a Parrado en contra del Auto del 16 de julio de 2026, por medio del cual se rechaz� la demanda presentada en ejercicio de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad dentro del expediente D-17.584.

 

Segundo. � Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Tercero. � Ejecutoriada esta decisi�n, ARCHIVAR el expediente D-17.584.

 

Notif�quese y c�mplase,

�

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

No participa

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Expediente digital, archivo �D0017584-Presentaci�n Demanda-(2026-06-02 14-01-49)�. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=151291

[2] Publicada en el Diario Oficial. N. 50.723 de 21 de septiembre de 2018.

[3]Expediente digital, archivo �D0017584-Acta de Reparto-(2026-06-04 08-02-50).pdf�. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=151589

[4]Expediente digital, archivo �D0017584-Auto Inadmisorio-(2026-06-24 03-15-10).pdf�. Disponible en:� https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=153055

[5] Expediente digital, archivo �D0017584-Peticiones y Otros-(2026-07-01 21-49-50).pdf�. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=153706.

[6] Expediente digital, archivos �D0017584-Correcci�n a la Demanda-(2026-06-29 11-41-35).pdf� y �D0017584-Correcci�n a la Demanda-(2026-06-30 08-40-14).pdf�. Disponibles en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=153450 y https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=153533.

[7] Expediente digital, archivo �D0017584-Correcci�n a la Demanda-(2026-06-30 08-40-14).pdf�. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=153533, p. 5.

[8] Ibid., p.6.

[9] Ibid., p. 11.

[10]Ibid., p. 12.

[11] Ibid., p. 12.

[12] Expediente digital, archivo �D0017584-Auto Rechazo-(2026-07-21 06-27-24).pdf�. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=155207

[13] Expediente digital, archivo �D0017584-Recurso de S�plica-(2026-07-24 10-38-08).pdf�. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=155800

[14] Ibid., p. 7.

[15] Ibid., p. 5.

[16] Ibid., p. 5.

[17] Ibid., p. 5.

[18] Cfr. Corte Constitucional, autos 339 de 2021, 271 de 2021 y 359 de 2021. Consideraciones retomadas de los Autos 2837 de 2023 y 253 de 2024.

[19] Cfr. Corte Constitucional, Autos 1592 de 2022, 111 de 2023 y 1407 de 2025. En el Auto 1407 de 2025, la Corte destac� que la posibilidad de instaurar acciones p�blicas de inconstitucionalidad supone el �ejercicio de un derecho pol�tico, cuya titularidad s�lo reconoce la Constituci�n (art. 40, 241 y 242) a los ciudadanos colombianos.� En ese sentido, mediante el auto mencionado la Sala Plena de esta Corporaci�n se�al� que el requisito de legitimaci�n en la causa por activa, en el recurso de s�plica, se satisface siempre que se cumpla con los siguientes requisitos: �(i) que el recurrente es ciudadano colombiano y que, adem�s, (ii) se constate que el recurrente sea el mismo ciudadano que present� la demanda de inconstitucionalidad. La demostraci�n de la calidad de ciudadano colombiano puede hacerse incluso con la interposici�n del recurso de s�plica�.

[20] Cfr. Corte Constitucional, Autos 532 de 2022 y 111 de 2023.

[21] Cfr. Corte Constitucional, Autos 015 de 2016 y 111 de 2023.

[22] Sobre la naturaleza, procedencia y requisitos del recurso de s�plica, v�anse, entre otros, los Autos 514 de 2017, 646 de 2018 y 213 de 2020.

[23] Cfr., Corte Constitucional, los Autos 024 de 1997, 129 de 2005, 065 de 2016 y 213 de 2020.

[24] Cfr., Corte Constitucional, Autos 027 de 2016, 514 de 2017, 646 de 2018 y 274 de 2020.

[25] Cfr., Corte Constitucional Auto 029 de 2016.

[26] Cfr., Corte Constitucional, Auto 027 de 2016, reiterado en el Auto 514 de 2017.

[27] Cfr., Corte Constitucional, Auto 028 de 2002.

[28] Cfr., Corte Constitucional, autos 231 de 2021, 127 de 2020, 497 de 2019, 232 de 2018 y 236 de 2017, reiterados recientemente entre otros, en Autos 1484 de 2023, 1784 de 2023 y 1023 de 2024.

[29] Expediente digital, archivo �D0017584-C�dula-(2026-06-02 14-03-09).pdf�.

[30] Expediente digital, archivo �D0017584-Peticiones y Otros-(2026-07-22 04-09-38).pdf�. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=155484.

[31] Expediente digital, archivo �D0017584-Recurso de S�plica-(2026-07-24 10-38-08).pdf�, p. 5. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=155800

[32] Cfr. Corte Constitucional. Auto 027 de 2021.

[33] Expediente digital, archivo �D0017584-Recurso de S�plica-(2026-07-24 10-38-08).pdf�, p. 6. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=155800

[34] Ibid., p.7.

[35] Ibid., p.7.

[36] Ver, entre otros, los autos A-2215 de 2023, A 2622 de 2023, A-476 de 2023, A717 de 2024 y 2035 de 2025.