Saltar al texto del fallo
Volver a la ficha
A. 1191/23
Auto21 de junio de 2023

Sentencia A. 1191/23

Corte Constitucional·21 de junio de 2023·Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1191-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1191/23

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

 

AUTO 1191 DE 2023

 

Referencia: Expediente CJU-4107

 

Aparente conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva y el Resguardo Indígena de San Andrés de Pisimbala

 

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.                 El 29 de abril de 2019,[1] ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, la Fiscal 15 Seccional del Centro de Atención Integral a Víctimas de Abuso Sexual (CAIVAS) de Neiva formuló acusación en contra de Luis Alberto Cunacue Tumbo en calidad de autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, tipificado en el artículo 208 del Código Penal, agravado por ostentar una posición de particular autoridad sobre la víctima.[2]

 

2.                 Según el Ente Acusador, el señor Luis Alberto Cunacue Tumbo trabajaba en la finca La Virginia de la vereda El Pedernal del municipio de Teruel (Huila) y sostenía un noviazgo con la niña LFPP de 12 años, quien convivía en dicho lugar y con quien sostuvo relaciones sexuales en una oportunidad en su habitación, a mediados de octubre de 2017. La Fiscalía señaló que la madre de la menor la llevó a un centro médico para que iniciara un método de planificación sexual, donde la médico tratante, al enterarse de los hechos, dio información a una Comisaría de Familia que, posteriormente, presentó la respectiva denuncia a la Fiscalía.[3]

 

3.                 Previo a instalarse la audiencia preparatoria, que debió aplazarse en distintas oportunidades, el 20 de agosto de 2021, el defensor de Luis Alberto Cunacue solicitó al Juzgado de Conocimiento que declarara su falta de jurisdicción para conocer del presente asunto.

 

4.                 En su consideración, los factores de activación de la jurisdicción indígena se encuentran acreditados, pues (i) su prohijado pertenece a la Asociación Juan Tama del Territorio Ancestral del Resguardo Indígena de San Andrés de Pisimbala, para ello, aportó una certificación del 4 de diciembre de 2020, suscrita por el Gobernador de dicha comunidad y el Secretario Principal;[4] (ii) frente al factor territorial, el núcleo familiar de la víctima y el acusado se trasladaron a la Vereda El Pedernal del municipio de Teruel (Huila) para laborar, temporalmente, como mayordomos de una finca y allí, con aquiescencia de los padres, tuvo lugar la relación sentimental;[5] (iii) tanto el órgano administrativo como el de juzgamiento se encuentran asegurados en la comunidad, para lo que aportó un oficio de respuesta suscrito por el Gobernador del Resguardo Indígena de San Andrés de Pisimbala que explica el procedimiento de investigación y penas a imponer dentro de la comunidad;[6] y (iv) frente al factor objetivo, indicó que aunque la víctima y el procesado se hubiesen desplazado de su territorio, no han perdido los usos y costumbres de su comunidad.[7]

 

5.                 Con todo, el defensor de Luis Alberto Cunacue concluyó que, conforme los lineamientos de la Sentencia C-463 de 2014, su representado habría actuado condicionado por su identidad étnica.

 

6.                 Luego de correr traslado de la solicitud de la defensa a las demás partes e intervinientes, el 5 de octubre de 2022, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva remitió el expediente de referencia al Consejo Regional Indígena del Cauca para que continuara con la investigación y judicialización del señor Luis Alberto Cunacue Tumbo al considerar que se habían acreditado los presupuestos para activar la Jurisdicción Especial Indígena.

 

7.                 Al respecto, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva señaló que (i) se encuentra acreditada la pertenencia del acusado al Cabildo Indígena San Andrés de Pisimbala;[8] (ii) “[d]esde una perspectiva más amplia, […] existen unos elementos que permitan dar una aplicación extensiva al concepto de territorio por conexidad cultural”, pues la víctima y su familia se desplazaron al municipio de Teruel a cosechar café, conservando sus usos y costumbres;[9] (iii) existe un alto grado de nocividad para la sociedad mayoritaria, sin embargo, que víctima y acusado han formado una familia dentro de las costumbres del pueblo Nasa, por lo que es necesario dar prevalencia a los derechos de una niña nacida el 27 de marzo de 2021, hija de ambos[10] y; (iv) “el CRIC cuenta con una estructura que permite el juzgamiento de los infractores de la ley, a través de su “justicia propia”, donde el Gobernador realiza una “investigación” y de hallar merito presenta el caso ante la CRIC, quienes a su vez realizan la etapa de Juzgamiento e imponen el respectivo castigo de acuerdo a sus usos y costumbres”.[11]

 

8.                 El 12 de enero de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, a pesar de haber ordenado el envío del expediente al Consejo Regional Indígena del Cauca, dispuso que este fuese remitido a la Corte Constitucional para que esta Corporación se pronunciase.[12]

 

9.                 El 5 de mayo de 2023, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional.[13] Posteriormente, en sesión virtual del 23 de mayo de 2023 fue repartido al despacho encargado, y la remisión para la sustanciación se realizó el 26 de mayo siguiente.

 

 

II.      CONSIDERACIONES

 

A.               Competencia

 

10.             De conformidad con lo previsto en los artículos 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[14] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

 

B.                Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

11.             Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[15]

 

12.             En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, a saber:[16] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[17] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[18] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[19]

 

13.             En relación con el presupuesto subjetivo, esta Corte ha sostenido que, cuando no se está ante la contradicción entre autoridades judiciales, es impropio concluir la presencia de un conflicto de jurisdicción o de competencia. Bajo esta línea de razonamiento, la Sala ha indicado que un conflicto de competencia entre jurisdicciones no puede provocarse autónoma y unilateralmente por un solo órgano, sino que, necesariamente, debe comprobarse que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para sí el conocimiento o niegan ser competentes para tramitar el asunto correspondiente.[20]

 

14.             Tratándose de posibles conflictos con la Jurisdicción Especial Indígena, la Corte ha indicado que, ante la ausencia de la manifestación de voluntad de la autoridad indígena, “el juez ordinario no pierde la competencia para conocer del asunto”.[21] Asimismo, la Sala Plena ha advertido que “la manera como esta jurisdicción puede manifestar su interés para conocer del proceso puede ser diversa”[22], pero, en todo caso, “es necesario que exista una declaración formal y expresa”[23] de la autoridad indígena. De esta manera, determinó que no se presenta dicha declaración formal y expresa “con la mera manifestación de una de las partes” en el sentido de afirmar que “una u otra autoridad es o no competente para asumir el caso”.[24] Estos criterios, también fueron aplicados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, previo a la cesación de sus funciones, al señalar que son “las autoridades indígenas, quienes deb[en] manifestar su solicitud de competencia de manera directa, pues son los que están legitimados para dicho proceder”.[25]

 

 

C.               Caso concreto

 

15.             La Sala observa que en el asunto de la referencia no se configuró un conflicto entre jurisdicciones porque no se satisfizo el presupuesto subjetivo, según el cual dos o más autoridades judiciales deben emitir un pronunciamiento expreso en el que reclamen o nieguen su competencia para conocer de una causa judicial.

 

16.             Por un lado, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, en Auto del 5 de octubre de 2022, luego de analizar la concurrencia de los factores que habilitan la activación de la Jurisdicción Especial Indígena, concluyó que “se hace necesaria la remisión del asunto a la jurisdicción Especial Indígena por cumplirse los factores para garantizar la aplicación del juez natural como manifestación del debido proceso en este asunto”.[26]

 

17.             Por el otro, en el expediente no obra manifestación alguna por parte de las autoridades de la comunidad indígena del Resguardo Indígena de San Andrés de Pisimbala, en el que se reclame o niegue el conocimiento de las diligencias. En este punto, la Sala resalta que el defensor del señor Luis Alberto Cunacue Tumbo invocó la falta de jurisdicción del estrado judicial, sin que las autoridades indígenas hubiesen intervenido en el desarrollo del proceso penal. A la luz de la jurisprudencia, esa manifestación no puede entenderse como una declaración formal y expresa de la autoridad indígena para conocer de la investigación penal seguida en contra de su miembro por la comisión del presunto delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.

 

18.             Adicionalmente, durante el trámite de la audiencia del 20 de agosto de 2021, el defensor del procesado exhibió un oficio en el que el Gobernador del Resguardo Indígena de San Andrés de Pisimbala señaló que no aplicó los usos y costumbres de la comunidad Nasa para investigar y juzgar a Luis Alberto Cunacue Tumbo. Lo expuesto, “al ver que ambos [víctima y acusado] relatan que no hubo ningún tipo de abuso sexual”.[27] De lo anterior puede concluirse que, la autoridad indígena no tiene interés en adelantar la investigación y juzgamiento dentro del sub examine. Por esa razón, no reclamó el conocimiento de las diligencias para sí.

 

19.             Con fundamento en lo expuesto, debe advertirse que, ante la ausencia de la manifestación de voluntad de la autoridad indígena, el juez ordinario no pierde la competencia para conocer del asunto. En tal sentido, la Sala adoptará una decisión inhibitoria y ordenará la remisión del expediente al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

20.             Por otor lado, observa esta Sala que, una vez se radicó el escrito de acusación en noviembre de 2018 y esta se formuló en contra del señor Luis Alberto Cunacue Tumbo el 29 de abril de 2019, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva tardó casi tres años en declarar su falta de jurisdicción y remitir el expediente a la autoridad indígena; incluso, una vez lo la declaró, decidió remitir las diligencias a esta Corporación el 12 de enero de 2023, enviándose estas, finalmente, hasta el 5 de mayo de 2023.

 

21.             Por lo anterior, se estima necesario advertir a dicha autoridad sobre su obligación constitucional y legal de administrar justicia de forma pronta, cumplida y eficaz, así como su fin último de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades, de acuerdo con los artículos 115 y 416 de la Ley 270 de 1996, por lo que se le insta para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en prácticas dilatorias que pueden menoscabar los derechos de los sujetos procesales, máxime cuando, como en el presente asunto, se trata de una conducta asociada a un posible episodio de violencia sexual ejercido contra una menor de edad.

 

22.             En este mismo sentido, se compulsarán copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Huila para que, dentro de sus competencias, adelante las acciones pertinentes.

 

 

III.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Declararse INHIBIDA para resolver el conflicto aparente de jurisdicción promovido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, por incumplir el presupuesto subjetivo para su configuración.

 

SEGUNDO. Por Secretaría General, REMITIR al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva el expediente CJU-4107 para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique lo pertinente a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

 

TERCERO. COMPULSAR COPIAS del expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Huila para que, en el marco de sus competencias, adelante las acciones pertinentes.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Presidenta (e)

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con excusa

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Expediente Digital CJU-4107. “02. acta audiencia acusacion 29-04-2019.pdf”.

[2] Expediente Digital CJU-4107. “01. escrito de acusacion Luis Alberto Cunacue Tumbo.pdf”, p. 2.

[3] Ídem.

[4] Expediente Digital CJU-4107. “18. Solicitud de Cambio de Jurisdicción 20 de agosto de 2021.mp4”, minuto 00:22:00.

[5] Ibídem, minuto 00:34:40.

[6] Ibídem, minuto 00:45:00.

[7] Ibídem, minuto 00:47:20

[8] Expediente Digital CJU-4107. “35. Auto Decide Cambio Jurisdiccion.pdf”, p. 15.

[9] Ibídem, p. 16.

[10] Ibídem, p. 18.

[11] Ibídem, p. 19.

[12] Expediente Digital CJU-4107. “37. AutoRemiteCorteConstitucional.pdf”.

[13] Expediente Digital CJU-4107. “02CJU-4107 Correo Remisorio.pdf”.

[14] Artículo 241. 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015.

[15] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[16] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[17] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. (Cfr., Ley 270 de 1996, Artículos 17, 18, 37 y 41; Ley 1957 de 2019, Artículo 97).

[18] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. Constitución Política, Artículo 116.

[19] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[20] Cfr., Corte Constitucional, Auto 556 de 2018. En el mismo sentido, se puede consultar el Auto 328 de 2019 de esta Corporación.

[21] Corte Constitucional, Sentencia T-1238 de 2004. Ver también, Sentencia T-081 de 2015.

[22] Corte Constitucional, Auto 166 de 2021.

[23] Ibídem.

[24] Ibídem.

[25] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional, auto del 2 de diciembre de 2020, rad. 11001010200020200104700.

[26] Expediente Digital CJU-4107. “35. Auto Decide Cambio Jurisdiccion.pdf”, p. 19.

[27] Expediente Digital CJU-4107. “18. Solicitud de Cambio de Jurisdicción 20 de agosto de 2021.mp4”, minuto 00:44:20 y ss.