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A. 1191/22
Auto17 de agosto de 2022

Sentencia A. 1191/22

Corte Constitucional·17 de agosto de 2022·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1191-22


Auto 1191/22

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

 

 

Referencia: Expediente CJU-1681

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartago -Valle del Cauca- y el Resguardo Indígena de la Etnia Embera Chamí de “Guadualito”.

 

Magistrada ponente:

NATALIA ÁNGEL CABO

 

 

Bogotá D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El 12 de octubre de 2021 el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartago Valle, dio inicio a la audiencia de formulación de acusación contra el señor Arlex Tascón Áizama, por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego.[1]

 

2. En el transcurso de la audiencia, la defensa solicitó al juez declarar la falta de competencia para tramitar el asunto. Sostuvo que la jurisdicción competente para tramitar el caso es la Jurisdicción Especial Indígena y no la Jurisdicción Ordinaria, ello debido a que el señor Arlex Tascón Áizama es integrante de la Etnia indígena Embera Chamí.

 

3.  El juez consideró que se trataba de un problema de jurisdicción y no de competencia, pero que antes de enviarlo a la Corte Constitucional, era necesario que la defensa aportara la documentación necesaria para soportar su pedimento. La audiencia fue suspendida.

 

4. El 18 de noviembre de 2021, en la continuación de la audiencia de formulación de acusación, el gobernador del asentamiento indígena de la Etnia Embera Chamí- de “Guadualito” reclamó la competencia para juzgar al señor Arlex Tascón Áizama, bajo el argumento de que él es miembro de su comunidad. Agregó que, tal como lo dispone el Artículo 246 de la Constitución Política, las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos.[2]

 

5. Ante el reclamo de competencia por parte del gobernador del asentamiento indígena, el juez Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartago Valle del Cauca, hizo referencia a los presupuestos que deben cumplirse para trabar un conflicto de jurisdicción, e indicó que “para este juez de pronto no es clara la definición del sitio donde pudo haber ocurrido este hecho punible lo que de pronto le otorgaría competencia a la justicia ordinaria, por eso considero que la justicia ordinaria podría en un momento dado elevar esta investigación, pero la jurisdicción indígena también está reclamando que son ellos los encargados de adelantar este juzgamiento. Entonces ahí, está planteado este conflicto normativo por eso considero pertinente el envío a la Sala Plena de la Corte Constitucional para que dirima este conflicto.”[3]

 

6. Posteriormente, el procurador judicial solicita aclaración frente a lo indicado por el juez, en los siguientes términos: “usted hizo alusión de manera atinada a los tres presupuestos que deben darse para que se dé un conflicto de jurisdicción (…) Debe entenderse su señoría y pues de pronto no le entendí que usted también se declara competente para conocer del presente asunto, usted está diciendo yo soy o este despacho es competente para conocer del presente asunto y por tanto no lo remite a la jurisdicción indígena y ahí se traba el conflicto de jurisdicciones, ósea de pronto no le entendí tan bien a su señoría, si usted también se está declarando competente para conocer del presente asunto y esa es la razón por la que se niega la petición de la jurisdicción indígena y se remite a la Corte Constitucional”[4]

 

7. Ante dicha solicitud el juez da lectura al artículo 54 del Código de Procedimiento Penal e indica “independientemente de si yo me declaro incompetente o competente la norma que dice, que se debe enviar a la autoridad que debe dirimir ese conflicto de competencia. Si yo hubiera dicho que soy incompetente de acuerdo al artículo, a la interpretación que yo le doy, se debe enviar el conflicto inmediatamente a la autoridad que deba definirlo. La norma es clara, entonces si yo hubiera dicho que soy competente en un momento dado, pues aquí lo que está planteando el señor defensor y la comunidad indígena que ellos están reclamando la competencia, de todas maneras, el conflicto está planteado”[5]. Por tanto, da por finalizada la audiencia y dispuso el envío de las diligencias a la Corte Constitucional.[6]

 

8. Por informe del 26 de enero de 2022, y en cumplimiento del reparto efectuado en la misma fecha, la Secretaría General de esta Corporación remitió el 02 de febrero de 2022 el expediente al Despacho del entonces magistrado sustanciador Alberto Rojas Ríos[7].

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

9. De conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones.

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

10. Este Tribunal ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[8]

 

11. En ese sentido, se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[9]

 

    (i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[10]

    (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[11] y

     (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[12]

 

12. Al respecto, ha indicado esta Corporación que “para que se configure un conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena es fundamental que las autoridades judiciales de cada una de estas jurisdicciones indiquen, expresamente, que en ellas recae o no la competencia para conocer el asunto y que haya desacuerdo frente a este aspecto”[13]. Así, es necesario que exista una declaración formal, clara y expresa por parte de cada uno de los funcionarios judiciales para que se pueda entender que se desea entablar un conflicto de jurisdicciones.

 

Caso concreto

 

No se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones.

 

13. La Sala observa que en el asunto de la referencia no se satisface el presupuesto subjetivo y, por tanto, no está configurado conflicto interjurisdiccional alguno. Particularmente porque el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartago Valle del Cauca, si bien expresó que la jurisdicción ordinaria podría llegar a ser competente para adelantar el juzgamiento del caso lo cierto es que también expresó que es igualmente posible que carezca de competencia, por lo que, no puede entenderse que realizó un reclamo formal, claro y expreso de competencia.

 

14. Incluso ante la solicitud de aclaración de este punto, realizada por el procurador judicial, el Juez indicó que independientemente de si se declarase incompetente o competente, correspondía la remisión a la autoridad de resolución de conflictos de jurisdicción. Exposición que no comparte la Sala Plena de esta Corporación, pues como ha indicado de manera reiterada para que se dé cumplimiento del elemento subjetivo se requiere que existan dos autoridades jurisdiccionales que reclaman o rechazan la competencia para conocer de un determinado asunto y que dicho reclamo sea formal, claro y expreso.

 

15. Sin embargo, en el presente asunto se tiene que, a partir de la solicitud elevada por parte de la jurisdicción indígena, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartago -Valle del Cauca, - optó por remitir las diligencias a esta Corporación, sin exponer de manera clara y explícita si se consideraba o no competente para conocer del proceso y por tanto omitiendo igualmente exponer las razones en las que basa su competencia o incompetencia.

 

16. Bajo el panorama expuesto, la Sala Plena se inhibirá de pronunciarse de fondo y devolverá el expediente CJU-1681 al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartago -Valle del Cauca-, para lo de su competencia y para que comunique esta decisión a los interesados.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

 

Primero. - Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

 

Segundo. - REMITIR el expediente CJU-1681 al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartago -Valle del Cauca-, para que proceda con lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] Como hechos jurídicamente relevantes dentro del proceso penal, el Fiscal 20 Seccional de Cartago –Valle del Cauca-, indicó lo siguiente: “El quince (15) de mayo del año 2020 siendo las 15:40 horas aproximadamente JAVIER NELSON GARCIA GUAGUARAVE se desplazaba por un camino de la vereda la Palma en jurisdicción de Argelia Valle en una motocicleta, la cual el mismo conducía y llevaba como parrillero a su sobrino ALBERTO CANO GUAGUARABE, momento en el cual detienen su marcha en razón a que había un tronco de árbol tirado sobre la carretera, decidiendo el señor GARCIA GUAGUARAVE pasar por un lado, recibiendo dos impactos con arma de fuego tipo escopeta, ocasionados por parte de los hermanos RUBIEL Y ARLEX TASCON AIZAMA, quienes se encontraban a bordo de la carretera, agotando así la existencia de JAVIER NELSON GARCIA GUAGUARAVE quien falleció en el mismo lugar de los hechos.” Folio 8 del archivo digital denominado  02. ESCRITO ACUSACION 761476000170202000351.pdf

[3] Audio audiencia de formulación de acusación del 18 de noviembre de 2021, archivo audiovisual denominado: 76147600017020200035100s20210790435 11_18_2021 10_34 PM UTC.mp4

[4] Ibid.

[5] Ibid.

[7] Folio 1 del archivo digital denominado “Constancia de Reparto CJU 1681.pdf”. Se precisa que el expediente de la referencia fue repartido en primera medida al Magistrado Alberto Rojas Ríos. Sin embargo, en virtud de la culminación de su periodo y la posesión en propiedad de la Magistrada Natalia Ángel Cabo el pasado 4 de abril de 2022, a esta corresponde la sustanciación del asunto.

[8] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 

[9] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[10] En consecuencia, NO habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[11] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[12] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[13] Auto 166 de 2021. Expediente CJU-086.