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A. 1190/26
Auto26 de agosto de 2026

Sentencia A. 1190/26

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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1190-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

 

AUTO 1190 DE 2026

 

Referencia: expediente D-17564

 

Asunto: recurso de s�plica contra el Auto del 15 de julio de 2026 que rechaz� la demanda de inconstitucionalidad

 

Magistrado ponente:

Juan Carlos Cort�s Gonz�lez

 

Bogot� D.C., veintis�is (26) de agosto de dos mil veintis�is (2026)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el art�culo 6� del Decreto 2067 de 1991, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes

 

I.    ANTECEDENTES

 

1. La demanda[1]. Mar�a Liset Calder�n Ram�rez, en nombre propio, present� demanda de inconstitucionalidad en contra de los art�culos 14[2] y 204[3] de la Ley 100 de 1993, �Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones�[4] y del art�culo 78[5] de la Ley 2294 de 2023, �Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026, Colombia Potencia Mundial de la Vida�[6].

 

2. La accionante present� en su escrito cuatro apartados. En el primero, transcribi� el inciso octavo del art�culo 48 de la Constituci�n Pol�tica[7]; seguidamente afirm� que (i) la Corte Constitucional es competente para conocer el asunto; (ii) que �[e]l concepto de la violaci�n es la reducci�n de las pensiones�[8]; (iii) que las normas demandadas definen �el descuento para la salud, el cual debe ser m�ximo 4% para todos los pensionados�[9]; y (iv) que aquellas vulneran la Carta Pol�tica �al no mantener constante el poder adquisitivo de las pensiones sino reducirlo, lo que no ocurre con las personas que devengan 1.0 SMLMV, como pensi�n m�nima [a quienes s]iempre les incrementan a 1.0 salarios m�nimos y les descuentan 4% para salud�[10].

 

3. En el segundo apartado, adujo que la violaci�n del art�culo 48 de la Constituci�n se sustenta en dos razones: (i) �[c]ada 1� de enero las AFP incrementan las mesadas de oficio, usando el IPC del a�o anterior certificado por el DANE, lo cual realmente las reduce, son menos salarios m�nimos�[11], y (ii) �el legislador estaba reduciendo gradualmente del 12% al 4% el descuento a la salud. Para los pensionados que devengan 1 SMLMV s� es 4%. Eso es discriminatorio, durante nuestra vida laboral aportamos 4% y ahora que somos vulnerables 10 o 12%�[12]. Adem�s, propuso la siguiente tabla.

 

Tabla 1. Tabla presentada por la demandante

Mesada pensional en SMLMV

Cotizaci�n mensual

1 SMLMV

4%

> 1 SMLMV y hasta 2 SMLMV

10%

> 2 SMLMV y hasta 5 SMLMV

12%

> 5 SMLMV y hasta 8 SMLMV

12%

> 8 SMLMV

12%

 

4. A�adi� que �[e]n cuanto a la pertinencia las normas demandadas [�] con el paso del tiempo reducen la pensi�n y por tanto, menguan el poder adquisitivo. Con respecto a la suficiencia, es evidente el perjuicio ocasionado ya que reducen el poder adquisitivo�.

 

5. En tercer lugar, refiri� que el IPC siempre es menor que el incremento del salario m�nimo, �lo que significa reducci�n de la pensi�n, no se aplica el principio de favorabilidad en este caso�. En el mismo espacio incluy� una segunda tabla que denomin� �Ej. Comparativo Hist�rico reciente (aumento SMLMV vs. IPC)�, as�,

 

Tabla 2. Tabla presentada por la demandante

A�o

Incremento del SMLMV

IPC

2026

23,70%

5,10%

2025

9,54%

5,20%

2024

12,07%

19,28%

2023

16,00%

13,12%

2022

10,07%

5,62%

2021

3,50%

1,61%

 

6. En �ltimo lugar, la accionante indic� que el descuento en salud diferente del 4%, desmejora el poder adquisitivo de la pensi�n.

 

7. �La demandante solicit� (i) que se declaren inexequibles las normas demandadas; (ii) que �[e]l valor de la pensi�n y todos los reajustes [se expresen] en SMLMV; (iii) emitir sentencia favorable por los hechos mencionados�[13], y (iv) �[q]ue la prescripci�n no exista para temas pensionales, ya que tienen relaci�n con la vida laboral�[14].

 

8. Aport� como anexos, adem�s de su c�dula de ciudadan�a, cinco certificados de Colpensiones en los que consta el reconocimiento de su pensi�n, as� como el detalle de los valores que ha devengado y los que le han deducido en los meses de enero de los a�os 2023 a 2026[15].

 

9. Auto de inadmisi�n[16]. El 19 de junio de 2026, el magistrado H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o inadmiti� la demanda en el expediente D-17564. Se�al� que, aunque la accionante cumpli� con los requisitos m�nimos establecidos en el art�culo 2� del Decreto 2067 de 1991, no acredit� las exigencias que la jurisprudencia constitucional ha dispuesto para que se entienda sustentado el concepto de la violaci�n. A continuaci�n, se sintetiza el an�lisis realizado por el magistrado al respecto:

 

Tabla 3. An�lisis sobre el cumplimiento de los presupuestos del concepto de la violaci�n

Presupuesto

An�lisis

Claridad

La forma de articular los argumentos no permite comprender por qu� las normas demandadas son violatorias del art�culo 48 de la Constituci�n. En concreto (i) no es claro por qu� el uso del IPC para realizar el reajuste anual de las pensiones superiores a 1 SMLMV contrar�a la Constituci�n; (ii) tampoco resulta clara la relaci�n entre el incremento anual de las pensiones y el descuento a la pensi�n por concepto de aporte a la salud, y (iii) no es posible comprender por qu� de las normas demandadas se deduce una disminuci�n del poder adquisitivo de las personas pensionadas. As�, las ideas planteadas son confusas, dif�ciles de entender, difusas y gen�ricas.

Certeza

Las afirmaciones del escrito de la demanda son subjetivas y no encuentran sustento en una proposici�n jur�dica real, con un contenido verificable, porque no contienen ning�n sustento que permita establecer una relaci�n entre el incremento de la pensi�n sobre la base del IPC y la p�rdida de la capacidad adquisitiva. Tampoco plantea un criterio objetivo que explique por qu� la deducci�n de la mesada por concepto de aporte a la salud resulta contraria a la Constituci�n.

Especificidad

En consonancia con los an�lisis precedentes, las ideas expuestas en la demanda aparecen vagas, desarticuladas e inconclusas y no brindan razones por las que las normas demandadas vulneran la Constituci�n.

Pertinencia

El escrito no expone una confrontaci�n entre las normas acusadas y el texto constitucional. La demanda se contrae a cuestionar (i) la reducci�n en el monto de la pensi�n como consecuencia de las deducciones provenientes de los aportes a la salud y (ii) la p�rdida de poder adquisitivo derivada del reajuste calculado sobre la base del IPC.

Suficiencia

La demanda no contiene elementos de juicio que permitan a la Corte iniciar un estudio sobre la constitucionalidad de la norma y de las afirmaciones expuestas no surgen dudas respecto de la constitucionalidad de las disposiciones atacadas.

 

10. El magistrado sustanciador concedi� a la accionante el t�rmino de 3 d�as para subsanar la demanda de conformidad con los yerros se�alados y le advirti� acerca del rechazo que proceder�a en caso de no corregir la demanda en el plazo indicado.

 

11. No subsanaci�n[17]. El 30 de junio de 2026 la Secretar�a General de la Corte Constitucional inform� al despacho sustanciador que, vencido el t�rmino de ejecutoria del auto de inadmisi�n[18], �no se recibi� documento alguno�[19]. �

 

12. Auto de rechazo[20]. El magistrado sustanciador rechaz� la demanda mediante el Auto del 15 de julio de 2026, al considerar el tr�mite surtido y la falta de presentaci�n de correcci�n de la demanda. Fundament� su decisi�n en lo dispuesto por el inciso 2� del art�culo 6 del Decreto 2067 de 1991: �[c]uando la demanda no cumpla alguno de los requisitos previstos en el art�culo segundo, se le conceder�n tres d�as al demandante para que proceda a corregirla se�al�ndole con precisi�n los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazar�.�. En la providencia advirti� a la demandante que contra aquella proced�a el recurso de s�plica.

 

13. Recurso de s�plica[21]. El 22 de julio de 2026, encontr�ndose dentro del t�rmino de ejecutoria, la accionante present� un escrito en el que solicit� a la Corporaci�n aceptar y tramitar su recurso de s�plica. Para sustentar su solicitud expuso cinco situaciones que denomin� hechos. En el primero, indic� que el numeral 1 del auto refiere que s� se se�alaron las normas demandadas. En el segundo, se�al� como concepto de la violaci�n que las normas demandadas vulneran el art�culo 48 superior al reducir y no mantener constante el poder adquisitivo de las pensiones, lo que no ocurre con las personas que devengan un salario m�nimo y que esa era la esencia de la demanda. En el tercer punto asegur� que por un viaje y motivo de fuerza mayor no contest� de manera oportuna el auto de inadmisi�n y que, en consecuencia, radic� una nueva demanda. En cuarto y quinto lugar reiter� que de conformidad con el auto �no se recibi� documento alguno� y �si no lo hiciera en dicho plazo se rechazar�.�

 

II.     CONSIDERACIONES

 

1.   Competencia

 

14. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver el presente recurso de s�plica, con base en el inciso 2� del art�culo 6� del Decreto 2067 de 1991[22] y en el art�culo 49 del Acuerdo 01 de 2025 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional).

 

2. Par�metros para el examen del recurso de s�plica en el tr�mite de admisibilidad de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad

 

15. El recurso de s�plica es un mecanismo que atribuye a los demandantes de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad una oportunidad para controvertir la decisi�n de rechazo proferida en la fase de admisi�n. Ello, cuando consideran que la misma incurri� en un yerro, olvido o arbitrariedad[23]. En virtud del principio dispositivo, para que el recurso de s�plica pueda examinarse de fondo es imperativo que la parte demandante asuma la carga m�nima de argumentaci�n, en cuanto a precisar los aspectos del auto de rechazo que considera equivocados.

 

17. Al efecto se requiere que: (i) el recurrente sea la misma persona que formul� la demanda y haya acreditado su condici�n de ciudadano colombiano durante el tr�mite (legitimaci�n)[24]; (ii) se haya presentado dentro de los tres d�as h�biles siguientes a la notificaci�n de la decisi�n de rechazo (oportunidad)[25] y (iii) se expongan, de manera clara, coherente y suficiente las razones por las que se considera que el auto de rechazo obedece a criterios equivocados, arbitrarios o caprichosos (carga argumentativa)[26].

 

18. Sobre este �ltimo aspecto, la jurisprudencia constitucional sostiene que la competencia de la Sala Plena respecto de este tipo de controversias �se circunscribe al an�lisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo�[27]. Por lo tanto, �si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, estar�a incurriendo en una falta de motivaci�n grave que impedir�a a esta corporaci�n pronunciarse de fondo sobre el recurso�[28]. En esta l�nea, ha se�alado que �el recurso debe orientarse a rebatir los fundamentos [del rechazo], y a mostrar que, en realidad, el escrito de acusaci�n [corregido] ofrece todos los elementos de juicio para la estructuraci�n del debate constitucional y para el escrutinio judicial�[29].

 

19. Adem�s, en la jurisprudencia ha quedado establecido que dicho recurso prospera en los eventos en que el recurrente demuestra que la decisi�n de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad incurri� en un yerro, olvido o arbitrariedad[30], por ejemplo cuando: (i) se exigieron requisitos que no son propios de la fase de admisibilidad; (ii) se cumplieron satisfactoriamente los requerimientos fijados en el auto que inadmiti� la demanda y, sin embargo, esta se rechaza[31], o (iii) el auto de rechazo no est� debidamente motivado[32].

 

20. Por �ltimo, esta Corte ha reiterado que el recurso de s�plica no puede ser utilizado para: (i) continuar con el debate del asunto, al interpretarse como una instancia adicional para que la Sala Plena revise la aptitud de la demanda; (ii) subsanar falencias argumentativas o errores en la formulaci�n de los cargos de forma tard�a; (iii) reiterar o copiar los argumentos de la demanda o de la subsanaci�n, sin cuestionar la valoraci�n que de estos hizo el despacho ponente[33]; o (iv) formular nuevos cargos que, en criterio del accionante, suplen las fallas dispuestas respecto del escrito inicial[34].

 

3. An�lisis sobre la procedencia del recurso de s�plica en el presente caso

 

21. La Sala Plena de la Corte Constitucional considera que el recurso de s�plica presentado por Mar�a Liset Calder�n Ram�rez satisface el requisito de legitimaci�n en la causa por activa, debido a que la solicitante es la misma persona que instaur� la demanda de inconstitucionalidad, y acredit� su calidad de ciudadana al presentar su documento de identidad. Asimismo, satisface el requisito de oportunidad, por haber sido presentado dentro del t�rmino de ejecutoria del auto de rechazo de la demanda[35].

 

22. A pesar de lo anterior, la Sala Plena advierte que el recurso no satisface la carga argumentativa m�nima requerida para que sea estudiado de fondo. En ninguna de las cinco afirmaciones que contiene el escrito de s�plica se plantea la existencia de alg�n yerro, olvido o arbitrariedad en el auto de rechazo. El escrito menciona de manera indistinta el contenido de �el auto�, sin precisar si est� refiri�ndose al auto de inadmisi�n o al de rechazo. En sus afirmaciones, la demandante se limit� a reproducir tres apartados de los autos de inadmisi�n y rechazo[36] y una de las afirmaciones del escrito de la demanda (Cfr. �3 y 16)[37]; al tiempo que inform� haber radicado una �nueva demanda, pues por motivo de viaje a Teruel y fuerza mayor no fue posible cont�stalo (sic) en forma oportuna�.

 

23. De manera que en el escrito de s�plica no se cuestiona la raz�n del rechazo, decisi�n fundada en la falta de presentaci�n de la subsanaci�n de la demanda dentro del t�rmino de ejecutoria del auto admisorio, pues nada se refiere respecto de la presentaci�n de un escrito de correcci�n para subsanar la demanda dentro del plazo establecido por el magistrado sustanciador para el efecto.

 

24. En consecuencia, la Sala Plena considera que la accionante no evidenci� siquiera su intenci�n de controvertir los argumentos del auto de rechazo y que, por el contrario, acept� su fundamentaci�n y resolutivo. Esto al referir que no pudo contestarlo en debida forma y que, por tal motivo, habr�a radicado una nueva demanda sobre la materia, como efectivamente se confirma[38]. En �ltimas, ello refleja una aceptaci�n de los razonamientos expresados en el auto de rechazo, cuya motivaci�n acepta y complementa.

 

25. En consecuencia, la Sala Plena insiste en la explicaci�n (�20) acerca de que el recurso de s�plica no debe ser utilizado como una oportunidad para (i) promover la revisi�n de la aptitud de la demanda, (ii) subsanar -de manera tard�a o extempor�nea- las falencias argumentativas o errores de la demanda; ni (iii) reiterar o copiar los argumentos de la demanda, sin cuestionar la valoraci�n que de estos hizo el despacho ponente, como en efecto ocurri� en el presente caso.

 

26. Adicionalmente, la Sala estima necesario explicar a la demandante que en esta providencia se ha analizado exclusivamente el tr�mite adelantado en el expediente D-17564 y que la demanda identificada con el radicado D-17674 ante el despacho del magistrado Miguel Polo Rosero, a quien correspondi� su estudio, surtir� su respectivo tr�mite de conformidad con las normas aplicables. En este sentido, aunque se trata de dos demandas exactas, los tr�mites son independientes y el resultado de uno, no afecta necesariamente al otro.

 

27. En ese orden la Sala Plena concluye que debido a que el recurso de s�plica no expone ning�n yerro respecto del auto de rechazo, ni refiere alguna arbitrariedad u olvido por parte del magistrado sustanciador y ni siquiera alude a controvertir la causa de la providencia que se recurre, no queda acreditada la carga argumentativa m�nima requerida para emitir un pronunciamiento de fondo. En consecuencia, lo rechazar�.

 

III. DECISI�N

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

PRIMERO. RECHAZAR por improcedente, al no cumplir con el requisito de carga argumentativa, el recurso de s�plica presentado por Maria Liset Calder�n Ram�rez contra el Auto del 15 de julio de 2026, que rechaz� la demanda de inconstitucionalidad interpuesta en el expediente D-17564.

 

SEGUNDO. Contra la presente providencia no procede recurso alguno.

 

TERCERO. Ejecutoriada esta decisi�n, ARCHIVAR el expediente D-17564.

 

Notif�quese y c�mplase.

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

No participa

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

Con impedimento aceptado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Expediente digital D0017564, archivo �Demanda Ciudadana�.

[2] Art. 14. Reajuste de pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilaci�n, de invalidez y de sustituci�n o sobreviviente, en cualquiera de los dos reg�menes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustar�n anualmente de oficio, el primero de enero de cada a�o, seg�n la variaci�n porcentual del �ndice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el a�o inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario m�nimo legal mensual vigente, ser�n reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno.

Par�grafo. El Gobierno nacional podr� establecer mecanismos de cobertura que permitan a las aseguradoras cubrir el riesgo del incremento que podr�an tener las pensiones de renta vitalicia inmediata y renta vitalicia diferida de que tratan los art�culos 80 y 82 de esta ley cuando el aumento del salario m�nimo mensual legal vigente sea superior a la variaci�n porcentual del �ndice de Precios al Consumidor certificada por el Departamento Administrativo Nacional de Estad�stica para el respectivo a�o. El Gobierno nacional determinar� los costos que resulten procedentes en la aplicaci�n de estos mecanismos de cobertura. El Consejo Superior de Pol�tica Fiscal (Confis) otorgar� aval fiscal para estas coberturas. [�]

[3] Art. 204. Monto y distribuci�n de las cotizaciones. La cotizaci�n al R�gimen Contributivo de Salud ser�, a partir del primero (1�) de enero del a�o 2007, del 12,5% del ingreso o salario base de cotizaci�n, el cual no podr� ser inferior al salario m�nimo. La cotizaci�n a cargo del empleador ser� del 8.5% y a cargo del empleado del 4%. Uno punto cinco (1,5) de la cotizaci�n ser�n trasladados a la subcuenta de Solidaridad del Fosyga para contribuir a la financiaci�n de los beneficiarios del r�gimen subsidiado. Las cotizaciones que hoy tienen para salud los reg�menes especiales y de excepci�n se incrementar�n en cero punto cinco por ciento (0,5%), a cargo del empleador, que ser� destinado a la subcuenta de solidaridad para completar el uno punto cinco a los que hace referencia el presente art�culo. El cero punto cinco por ciento (0,5%) adicional reemplaza en parte el incremento del punto en pensiones aprobado en la Ley 797 de 2003, el cual s�lo ser� incrementado por el Gobierno Nacional en cero punto cinco por ciento (0,5%). La cotizaci�n mensual al r�gimen contributivo de salud de los pensionados ser� del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional", la cual se har� efectiva a partir del primero de enero de 2008. PAR�GRAFO 1o. La base de cotizaci�n de las personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores p�blicos, afiliados obligatorios al Sistema General de Seguridad Social en Salud, ser� la misma contemplada en el sistema general de pensiones de esta Ley. PAR�GRAFO 2o. Para efectos de c�lculo de la base de cotizaci�n de los trabajadores independientes, el Gobierno Nacional reglamentar� un sistema de presunciones de ingreso con base en informaci�n sobre el nivel de educaci�n, la experiencia laboral, las actividades econ�micas, la regi�n de operaci�n y el patrimonio de los individuos. As� mismo, la periodicidad de la cotizaci�n para estos trabajadores podr� variar dependiendo de la estabilidad y periodicidad de sus ingresos. PAR�GRAFO 3o. Cuando se devenguen mensualmente m�s de 20 salarios m�nimos legales vigentes, la base de cotizaci�n podr� ser limitada a dicho monto por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. PAR�GRAFO 4o. A partir del 1o de enero de 2014, estar�n exoneradas de la cotizaci�n al R�gimen Contributivo de Salud del que trata este art�culo, las sociedades y personas jur�dicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, por sus trabajadores que devenguen hasta diez (10) salarios m�nimos legales mensuales vigentes.

[4] Publicada en el Diario Oficial No. 41.148 de 23 de diciembre de 1993.

[5] Art�culo 78. Adici�nese un inciso al par�grafo 5o del art�culo 204 de la Ley 100 de 1993, el cual quedar� as�:

Art. 204. Monto y distribuci�n de las cotizaciones. El aporte a salud a cargo de los pensionados que devengan entre 2 y 3 salarios m�nimos se reducir� del 12% al 10%, el cual regir� a partir de la vigencia de 2024 previa reglamentaci�n del Gobierno Nacional, la cual hace parte de la agenda social que se presentar� al Congreso de la Rep�blica.

[6] Publicada en el Diario Oficial No. 52.400 de 19 de mayo de 2023.

[7] Art�culo 48: (�) <Inciso adicionado por el art�culo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ning�n motivo podr� dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho.

[8] Expediente digital D0017564, archivo �Demanda Ciudadana�, p. 2.

[9] Ibidem.

[10] Ibidem.

[11] Ibidem.

[12] Expediente digital D0017564, archivo �Demanda Ciudadana�, p. 2. �

[13] Expediente digital D0017564, archivo �Demanda Ciudadana�, p. 4.

[14] Ibidem.

[15] Expediente digital D0017564, archivo �Demanda Ciudadana�, pp. 5-9.

[16] Expediente digital D0017564, archivo �Auto que Inadmite la demanda�.

[17] Expediente digital D0017564, archivo �Informe sin correcci�n�.

[18] De acuerdo con el informe de Secretar�a General, el auto de inadmisi�n fue notificado por medio del estado del 23 de junio de 2026. As� mismo, el t�rmino de ejecutoria transcurri� durante los d�as 24, 25 y 26 de junio de 2026.

[19] Expediente digital D0017564, archivo �Informe sin correcci�n�.

[20] Expediente digital D0017564, archivo �Auto que Rechaza la demanda�.

[21] Expediente digital D0017564, archivos �Ingresa recurso de s�plica� y �Recurso de s�plica�. De conformidad con el informe secretarial, el auto que rechaz� la demanda fue notificado por medio del estado del 17 de julio de 2026. Por lo tanto, el t�rmino de ejecutoria correspondi� a los d�as 21, 22 y 23 de julio de 2026.

[22] �Cuando la demanda no cumpla algunos de los requisitos previstos en el art�culo segundo, se le conceder�n tres d�as al demandante para que proceda a corregirla se�al�ndole con precisi�n los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazar�. Contra el auto de rechazo, proceder� el recurso de s�plica ante la Corte�.

[23] Corte Constitucional, autos 025 de 2021, 1675 y 1592 de 2022.

[24] Corte Constitucional, Auto 1407 de 2025.

[25] Corte Constitucional, autos 586 y 600 de 2016, 242 de 2020 y 025 de 2021, entre otros.

[26] Corte Constitucional, autos 044 de 2004 y 035 de 2020.

[27] Corte Constitucional, autos 580 de 2021 y 1687 de 2024.

[28] Corte Constitucional, autos 027 de 2016, 514 de 2017 y 714 de 2022.

[29] Cfr. Corte Constitucional, Auto 213 de 2020.

[30] Corte Constitucional, Auto 247 de 2023.

[31] Corte Constitucional, autos 044 de 2004 y 035 de 2020

[32] Corte Constitucional, Auto 259 de 2024.

[33] Corte Constitucional, autos 016, 655 y 2879 de 2023.

[34] Corte Constitucional, autos 035, 188 y 465 de 2020, 085 de 2021 y 1492 de 2022.

[35] En el presente asunto, y de conformidad con el informe de Secretar�a General, el auto de rechazo fue notificado el por medio del estado del 17 de julio de 2026 y el t�rmino de su ejecutoria correspondi� a los d�as 21, 22 y 23 de julio de 2026.

[36] Estos son: (i) referencia a las normas demandadas, (ii) �no se recibi� documento alguno� y (iii) �si no lo hiciere en dicho plazo se rechazar�.

[37] En concreto afirm� que las normas demandadas vulneran el art�culo 48 superior �al no mantener constante el poder adquisitivo de las pensiones sino reducirlo, lo que no ocurre con las personas que devengan 1.0 SMLMV, como pensi�n m�nima�.

[38] En el expediente D-17674 figura un documento firmado por la demandante que reproduce textualmente la demanda radicada en el expediente del presente asunto. En el tr�mite de aquel se observa que la demanda fue inadmitida por el magistrado sustanciador y se present� un escrito de correcci�n.