Auto26 de agosto de 2026
A-1190 de 2026
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Tema · dato duro
Sin Información
01
Temas y subtemas del fallo
Esta providencia aún no tiene temas indexados por la relatoría. La reseña de abajo resume de qué trata.
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Sin información
Texto de la relatoría · normalizado para lectura (mayúsculas → oración)
02
Qué decidió
Esta providencia no registra pronunciamientos de constitucionalidad. Es común en tutelas y autos, donde la decisión no recae sobre una norma.
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Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (6 puntos)
- PRIMERO. RECHAZAR por improcedente , al no cumplir con el requisito de carga argumentativa, el recurso de s�plica presentado por Maria Liset Calder�n Ram�rez contra el Auto del 15 de julio de 2026, que rechaz� la demanda de inconstitucionalidad interpuesta en el expediente D-17564.
- SEGUNDO. Contra la presente providencia no procede recurso alguno.
- TERCERO. Ejecutoriada esta decisi�n, ARCHIVAR el expediente D-17564. Notif�quese y c�mplase. PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Presidenta NATALIA �NGEL CABO Magistrada CARLOS CAMARGO ASSIS Magistrado HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O Magistrado No participa JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ Magistrado LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ Magistrada VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE Magistrado Con impedimento aceptado JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR Magistrado MIGUEL POLO ROSERO Magistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General [1] Expediente digital D0017564, archivo � Demanda Ciudadana � . [2] Art. 14. Reajuste de pensiones . Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilaci�n, de invalidez y de sustituci�n o sobreviviente, en cualquiera de los dos reg�menes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustar�n anualmente de oficio, el
- primero. de enero de cada a�o, seg�n la variaci�n porcentual del �ndice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el a�o inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario m�nimo legal mensual vigente, ser�n reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno. Par�grafo. El Gobierno nacional podr� establecer mecanismos de cobertura que permitan a las aseguradoras cubrir el riesgo del incremento que podr�an tener las pensiones de renta vitalicia inmediata y renta vitalicia diferida de que tratan los art�culos 80 y 82 de esta ley cuando el aumento del salario m�nimo mensual legal vigente sea superior a la variaci�n porcentual del �ndice de Precios al Consumidor certificada por el Departamento Administrativo Nacional de Estad�stica para el respectivo a�o. El Gobierno nacional determinar� los costos que resulten procedentes en la aplicaci�n de estos mecanismos de cobertura. El Consejo Superior de Pol�tica Fiscal (Confis) otorgar� aval fiscal para estas coberturas. [�] [3] Art. 204. Monto y distribuci�n de las cotizaciones . La cotizaci�n al R�gimen Contributivo de Salud ser�, a partir del
- primero. (1�) de enero del a�o 2007, del 12,5% del ingreso o salario base de cotizaci�n, el cual no podr� ser inferior al salario m�nimo. La cotizaci�n a cargo del empleador ser� del 8.5% y a cargo del empleado del 4%. Uno punto cinco (1,5) de la cotizaci�n ser�n trasladados a la subcuenta de Solidaridad del Fosyga para contribuir a la financiaci�n de los beneficiarios del r�gimen subsidiado. Las cotizaciones que hoy tienen para salud los reg�menes especiales y de excepci�n se incrementar�n en cero punto cinco por ciento (0,5%), a cargo del empleador, que ser� destinado a la subcuenta de solidaridad para completar el uno punto cinco a los que hace referencia el presente art�culo. El cero punto cinco por ciento (0,5%) adicional reemplaza en parte el incremento del punto en pensiones aprobado en la Ley 797 de 2003, el cual s�lo ser� incrementado por el Gobierno Nacional en cero punto cinco por ciento (0,5%). La cotizaci�n mensual al r�gimen contributivo de salud de los pensionados ser� del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional", la cual se har� efectiva a partir del
- primero. de enero de 2008. PAR�GRAFO 1o. La base de cotizaci�n de las personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores p�blicos, afiliados obligatorios al Sistema General de Seguridad Social en Salud, ser� la misma contemplada en el sistema general de pensiones de esta Ley. PAR�GRAFO 2o. Para efectos de c�lculo de la base de cotizaci�n de los trabajadores independientes, el Gobierno Nacional reglamentar� un sistema de presunciones de ingreso con base en informaci�n sobre el nivel de educaci�n, la experiencia laboral, las actividades econ�micas, la regi�n de operaci�n y el patrimonio de los individuos. As� mismo, la periodicidad de la cotizaci�n para estos trabajadores podr� variar dependiendo de la estabilidad y periodicidad de sus ingresos. PAR�GRAFO 3o . Cuando se devenguen mensualmente m�s de 20 salarios m�nimos legales vigentes, la base de cotizaci�n podr� ser limitada a dicho monto por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. PAR�GRAFO 4o. A partir del 1o de enero de 2014, estar�n exoneradas de la cotizaci�n al R�gimen Contributivo de Salud del que trata este art�culo, las sociedades y personas jur�dicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, por sus trabajadores que devenguen hasta diez (10) salarios m�nimos legales mensuales vigentes. [4] Publicada en el Diario Oficial No. 41.148 de 23 de diciembre de 1993. [5] Art�culo 78. Adici�nese un inciso al par�grafo 5o del art�culo 204 de la Ley 100 de 1993, el cual quedar� as�: Art. 204. Monto y distribuci�n de las cotizaciones . El aporte a salud a cargo de los pensionados que devengan entre 2 y 3 salarios m�nimos se reducir� del 12% al 10%, el cual regir� a partir de la vigencia de 2024 previa reglamentaci�n del Gobierno Nacional, la cual hace parte de la agenda social que se presentar� al Congreso de la Rep�blica. [6] Publicada en el Diario Oficial No. 52.400 de 19 de mayo de 2023. [7] Art�culo 48 : (�) <Inciso adicionado por el art�culo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ning�n motivo podr� dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho. [8] Expediente digital D0017564, archivo � Demanda Ciudadana � , p. 2. [9] Ibidem. [10] Ibidem. [11] Ibidem. [12] Ex
Texto literal · fuente: parte resolutiva de la sentencia
03
La Sala que decidió
No hay composición de sala registrada para esta providencia. Para tutelas y autos a menudo solo se conoce el ponente.
04
Cómo se conecta
Esta providencia aún no registra citas ni temas indexados en el grafo de la Corte.