TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1190/25
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto objetivo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1190 de 2025
Referencia: expedientes CJU-6707 y 6728.
Asunto: conflicto aparente de jurisdicciones presentado entre el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, Arauca y los juzgados 005 y 006 Administrativo de la misma ciudad.
Magistrado ponente:
José Fernando Reyes Cuartas.
Bogotá D.C., seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial, las establecidas en el artículo 241.11 de la Constitución Política, el literal f) del artículo 5 y el artículo 105 del Acuerdo 01 de 20251, el artículo 5 del Decreto 2067 de 1991, el artículo 148 y el inciso final del artículo 150 de la Ley 1564 de 2012, profiere el siguiente:
AUTO ACUMULADO
I. ANTECEDENTES
1. A continuación, se sintetizarán los antecedentes de los expedientes acumulados.
Tabla 1. Antecedentes de los conflictos entre jurisdicciones.
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N° CJU |
Demanda |
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6707 |
El 25 de julio de 2023, el Instituto de Desarrollo de Arauca (en adelante IDEAR), promovió un proceso ejecutivo-garantía hipotecaria[1] en contra de la señora Carmen Sofía Sanabria Méndez. Expuso que la demandada adquirió un crédito en la modalidad de vivienda con la entidad, el cual fue respaldado mediante los pagarés No. 30381572 y 30377895. Asimismo, que contaba con una garantía real constituida sobre un bien inmueble, como figura en la Escritura Pública No.2409 del 14 de diciembre de 2007.
En consecuencia, la entidad demandante solicitó que, con fundamento en los pagarés mencionados, se librara mandamiento de pago a su favor por concepto de, entre otros, capital en mora, intereses de plazo e intereses de mora. Asimismo, pretendió que se ordenara el embargo y secuestro del bien inmueble hipotecado. |
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Autoridades en conflicto |
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El asunto fue repartido al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca que, mediante decisión del 9 de agosto de 2023, resolvió librar mandamiento de pago por las sumas referenciadas en los pagarés No. 30381572 y 30377895. De igual forma, ordenó el embargo del bien inmueble hipotecado[2]. Más adelante, mediante proveídos del 6 de mayo y 17 de junio de 2024, respectivamente ordenó seguir adelante con la ejecución[3] y aprobó la liquidación de crédito[4].
Posteriormente, el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, a través del Auto del 15 de enero de 2025[5], declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a los juzgados administrativos de Arauca. Inicialmente, la autoridad judicial advirtió que en el presente proceso ya se ordenó seguir adelante con la ejecución. Por su parte, expuso que el IDEAR es una entidad pública que no pertenece al sector financiero y, por consiguiente, concluyó que el conocimiento de la presente demanda ejecutiva es de resorte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104.6 y 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA). Adicionalmente, fundó su decisión en los autos 403 de 2021, 554, 609 y 618 de 2023. |
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Surtido el nuevo reparto, la demanda fue asignada al Juzgado 006 Administrativo de Arauca que, mediante Auto del 7 de mayo de 2025[6], declaró su falta de competencia para conocer del proceso y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Sostuvo que el asunto no era de su conocimiento en atención a que (i) el título valor objeto de la ejecución no tenía origen en un vínculo contractual entre las partes; y (ii) la parte demandante era una institución de naturaleza financiera. De conformidad con lo anterior, hizo referencia a los artículos 104, 105.1 y 297 del CPACA, 15 del Código General del Proceso (en adelante CGP) y 12 de la Ley 270 de 1996. Finalmente, señaló los autos 403 de 2021 y 1209 de 2024. |
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N° CJU |
Demanda |
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6728 |
Con posterioridad a las resultas a su favor de una demanda verbal acción de enriquecimiento sin justa causa cambiario en contra del señor Cristo Antonio Guerrero[7], el IDEAR presentó ante el entonces Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Arauca una solicitud de ejecución de sentencia judicial[8]. Pretendió el pago de las siguientes sumas (i) $17000.000, por concepto de capital enriquecido injustamente; y (ii) $510.000, relativo a costas procesales y agencias en derecho. Alegó que ambos valores fueron reconocidos a su favor mediante la sentencia anticipada del 13 de noviembre de 2019. |
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Autoridades en conflicto |
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El 18 de diciembre de 2019, el entonces Juzgado 002 Promiscuo de Arauca libró mandamiento de pago por los valores atrás relacionados[9]. Posteriormente, mediante providencias del 14 de julio de 2022[10], 26 de junio[11] y 5 de julio[12] de 2023 se ordenó seguir adelante con la ejecución y se aprobó la liquidación de crédito.
Sin embargo, el ahora Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, a través de proveído del 15 de enero de 2025[13], declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a los juzgados administrativos de Arauca. Inicialmente, expuso que dentro del proceso ya se ordenó seguir adelante con la ejecución. No obstante, advirtió que el IDEAR es una entidad de naturaleza pública que no pertenece al sector financiero y, por consiguiente, concluyó que el conocimiento del asunto correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Ello, en atención a lo dispuesto en los artículos 104.6 y 105 del CPACA y en los autos 403 de 2021, 554, 609 y 618 de 2023. |
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El 8 de mayo de 2025, el Juzgado 005 Administrativo de Arauca declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a la Corte Constitucional[14]. Consideró que el proceso era de conocimiento de la autoridad judicial remitente en atención a que se perseguían sumas de dinero reconocidos mediante una decisión que aquella profirió -sentencia anticipada del 13 de noviembre de 2019-. Fundó su postura en los artículos 104.6 y 297 del CPACA; 15, 306 y 422 del CGP; y 12 de la Ley 270 de 1996. Asimismo, hizo referencia a los autos 132 y 813 de 2022. |
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
2. De conformidad con las atribuciones constitucionales y legales, en especial, las establecidas en el artículo 241.11 de la Constitución Política, los literales a) y v) del artículo 5 y el artículo 49 del Acuerdo 02 de 2015, el artículo 5 del Decreto 2067 de 1991, las potestades de acumulación de los asuntos que deban tramitarse por el mismo procedimiento establecidas por el artículo 148 y el inciso final del artículo 150 de Ley 1564 de 2012 y en aras de garantizar los principios de celeridad y el acceso a la administración de justicia, la Corte Constitucional es competente para (i) disponer la acumulación de los conflictos de jurisdicciones por presentar unidad de materia; y (ii) resolver los mencionados conflictos de competencia entre jurisdicciones.
3. Al respecto, esta Corporación evidencia que los conflictos de jurisdicciones CJU-6707 y 6728 guardan plena identidad de materia, pues se originan en demandas ejecutivas promovidas por el IDEAR en contra de particulares, donde se pretende la ejecución de sumas de dinero. A su vez, las autoridades en conflicto de cada uno de los mencionados expedientes (supra 1), pertenecen respectivamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones[15]
4. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es necesario que se acrediten tres presupuestos, definidos de manera reiterada por este tribunal[16]: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) presupuesto objetivo, según el cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
5. En relación con el presupuesto objetivo, la Corte se ha declarado inhibida cuando la pretensión del demandante fue satisfecha y el proceso cumplió su objetivo. En tal sentido, en el Auto 1070 de 2023 esta Corporación se declaró inhibida para resolver un aparente conflicto positivo de competencia en un proceso ejecutivo en el que ya se había librado mandamiento de pago, decretado y practicado medidas cautelares, adelantado la diligencia de remate y adjudicado el bien.
6. Posteriormente, la Corte, a través del Auto 1036 de 2024, explicó que para aclarar en qué momento termina el proceso ejecutivo por sumas de dinero es necesario acudir al CGP. En efecto, en esa oportunidad se recordó que en el artículo 430 de este código se establece que presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación ( ); y que los requisitos formales del título ejecutivo solo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. En similar sentido, se indicó que en el artículo 440 el Legislador dispuso que si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado.
7. Por su parte, la Corte señaló que el artículo 446 del CGP establece que ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación ( ). Asimismo, detalla el trámite correspondiente a dicha liquidación, el cual concluye con un auto que la aprueba o modifica. Esta providencia solo es apelable cuando resuelve una objeción o altera de oficio la cuenta respectiva. Por último, sostuvo que el artículo 447 de la norma en mención dispone que cuando lo embargado fuere dinero, una vez ejecutoriado el auto que apruebe cada liquidación del crédito o las costas, el juez ordenará su entrega al acreedor hasta la concurrencia del valor liquidado.
8. En esos términos, concluyó que la explicación anterior resulta relevante, toda vez que permite establecer con precisión el momento en que: (i) se satisface la pretensión de la demanda; (ii) la fase procesal en la que finaliza la oportunidad del ejecutado para oponerse al mandamiento de pago; y (iii) cuándo adquieren firmeza las decisiones del juez que conoce del proceso ejecutivo, es decir, cuando hacen tránsito a cosa juzgada. Sobre el fenómeno mencionado, la Corte ha señalado que es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.
2. Caso concreto
9. La Sala Plena encuentra que en los casos bajo estudio no se configura un conflicto de jurisdicciones, como se expone a continuación.
10. En los asuntos se cumple el presupuesto subjetivo, dado que los conflictos se suscitaron entre autoridades judiciales de distintas jurisdicciones. En esta ocasión, los juzgados 005 y 006 Administrativos de Arauca y el Juzgado 002 Civil Municipal de la misma ciudad.
11. Ahora bien, la Sala constata que las controversias no superan el presupuesto objetivo, dado que (i) los procesos ejecutivos avanzaron desde el libramiento del mandamiento de pago hasta la aprobación de la liquidación del crédito; (ii) los procesos ejecutivos ya fueron resueltos; y (iii) no existe posibilidad de que aquellos subsistan, ello sin perjuicio de que eventualmente queden pendientes determinaciones orientadas a dotar de efectividad las órdenes de pago. En ese sentido, resolver estos conflictos de jurisdicciones implicaría desconocer el carácter inmutable, vinculante y definitivo de las decisiones ejecutoriadas dentro de los procesos ejecutivos adelantados por el IDEAR en contra de particulares.
12. En consecuencia, no resulta necesario analizar el cumplimiento del presupuesto normativo y tampoco es posible realizar un examen de fondo de los presentes asuntos. Lo anterior, en atención a que, como se expuso, no existe una causa judicial que origine una controversia jurisdiccional.
13. Así las cosas, esta Corporación declarará su inhibición y ordenará remitir los expedientes CJU-6707 y 6728 al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, para lo de su competencia y, además, para que comunique esta decisión a los interesados y a los juzgados administrativos involucrados.
14. Finalmente, la Sala considera necesario hacer un llamado de atención al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, para que en lo sucesivo se abstenga de suscitar conflictos de jurisdicción en aquellos casos en los que, conforme a la jurisprudencia de la Corporación en esta materia, es clara la cesación del objeto del proceso que estuvo bajo su conocimiento.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. ACUMULAR los conflictos de jurisdicciones CJU-6707 y 6728 por presentar unidad de materia.
SEGUNDO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre los asuntos de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO. REMITIR los expedientes CJU-6707 y 6728 al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, Arauca, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a la otra autoridad judicial en conflicto y a los sujetos procesales dentro del presente asunto.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital. Archivo 003ED_Expediente_02EscritoDemandapdfpdf.
[2] Expediente digital. Archivos 005ED_Expediente_04AutoMandamientoPagpdf, 006ED_Expediente_05OficioEmbargoORIPppdf y 007ED_Expediente_06RegistroEmbargoORIpdf.
[3] Expediente digital. Archivo 013ED_Expediente_12AutoSeguirEjecuciopdf.
[4] Expediente digital. Archivo 016ED_Expediente_15AutoApruebaLiquidapdf.
[5] Expediente digital. Archivo 017ED_Expediente_16AutoFaltaJurisdiccpdf.
[6] Expediente digital. Archivo AutoProponeConflictopdf.
[7] El 26 de julio de 2018, el IDEAR, mediante apoderado judicial, promovió demanda verbal acción de enriquecimiento sin justa causa cambiario en contra de del señor Cristo Antonio Guerrero -archivo006Recepcionexped_02EscritoDemandapdfpdf- La parte demandante explicó que el 15 de abril de 2013, el demandado le solicitó un crédito en línea agropecuaria -siembra de arroz-, el cual fue aprobado. Asimismo, indicó que la obligación se perfeccionó con la suscripción del pagaré No.30378873, pero que el demandado incumplió con los plazos pactados para el pago. En consecuencia, el IDEAR pretendió, entre otras cosas, que (i) se declare que el señor Guerrero se enriqueció sin causa con la prescripción de la acción cambiaria derivada del pagaré No. 30378873 y que el IDEAR se empobreció en su patrimonio; y (ii) se condene al demandando a restituir el valor de $18415.006, correspondiente a las cuotas prescritas de capital y los intereses corrientes. Posteriormente, mediante sentencia anticipada del 13 de noviembre de 2019, el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Arauca -archivo 026Recepcionexped_22SentenciaAnticipadpdf- resolvió declarar que (i) el señor Guerrero se enriqueció injustamente en perjuicio del IDEAR; (ii) que el demandado obtuvo un incremento patrimonial injustificado; (iii) que, correlativamente con lo anterior, el IDEAR se empobreció en su patrimonio. En consecuencia, condenó al demandante a (iv) restituir a favor del IDEAR la suma de $17000.000, correspondientes a las cuotas de capital prescritas; y (v) la suma de $510.000, correspondiente a costas procesales y agencias en derecho.
[8] Expediente digital. Archivo 034Recepcionexped_02EscritoEjecucionSepdf.
[9] Expediente digital. Archivo 035Recepcionexped_03AutoLibraMandamienpdf.
[10] Expediente digital. Archivo 041Recepcionexped_09AutoSeguirAdelantepdf.
[11] Expediente digital. Archivo 045Recepcionexped_13AutoApruebaLiquidapdf.
[12] Expediente digital. Archivo 046Recepcionexped_14AutoApruebaLiquidapdf.
[13] Expediente digital. Archivo 049Recepcionexped_17AutoFaltaJurisdiccpdf.
[14] Expediente digital. Archivo 076Autodeclaracio_FaltaDeJurisdiccion8pdf.
[15] Para el desarrollo de este acápite se retomarán las consideraciones dispuestas en el Auto 779 de 2025.
[16] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019.