REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Plena-
AUTO 1189 DE 2026
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Referencia: Expediente D-17.532
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Asunto: Recurso de s�plica contra el auto del 2 de junio de 2026, que rechaz� la demanda de inconstitucionalidad en contra de las sentencias C-387 de 2015, C-026 de 2016 y C-223 de 2016, de los autos �241� y �242� de la Corte Constitucional y de la sentencia del 15 de abril de 2026, proferida por el Juzgado 15 Administrativo del circuito judicial de Bucaramanga, en el proceso de tutela identificado con el radicado n�mero 680013333 015 2026 00094 00
Magistrado ponente:�
Miguel Polo Rosero
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Bogot� D.C., veintis�is (26) de agosto de dos mil veintis�is (2026)
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La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquellas que le conceden los art�culos 6 del Decreto Ley 2067 de 1991 y 49 del Acuerdo 01 de 2025, profiere el presente auto, de acuerdo con los siguientes:
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����������������������������������������������������������������� I. ����� ANTECEDENTES
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A. ��La demanda �
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1. El 4 de mayo de 2026[1], el Tribunal Administrativo de Santander orden� remitir un escrito presentado por los ciudadanos Alex Z��iga y V�ctor Z��iga, quienes est�n privados de la libertad en la C�rcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad de Gir�n (Santander)[2]. En el auto remisorio, el Tribunal consider� que el escrito mencionado ten�a dos pretensiones. Por un lado, reprochaba la decisi�n contenida en el fallo de tutela del 15 de abril de 2026 proferida por el Juzgado 15 Administrativo del circuito judicial de Bucaramanga[3], solicitud que deb�a ser tramitada como una impugnaci�n por el juzgado de primera instancia[4]. Y, por el otro, al mencionarse que se trataba de una �acci�n de inconstitucionalidad [contra las] sentencias C-387/2015, C-026/2016, C-223 de 2016 [y los] autos 241 [y] 242 de la Honorable Corte Constitucional�, esta Corporaci�n deb�a dar tr�mite a lo dispuesto en el art�culo 2 del Decreto Ley 2067 de 1991, para determinar si la demanda propuesta cumpl�a con los requisitos de admisi�n[5].
2. En el documento, los ciudadanos solicitantes se�alaron como asunto la �denuncia grav�sima por acci�n de inconstitucionalidad [contra las] sentencias C-387/2015, C-026/2016, C-223 de 2016, autos 241 [y] 242 de la Honorable Corte Constitucional [y] contra el Juzgado Quince Administrativo de Bucaramanga viciado a los accionados en tutela 2026 0009400�[6]. Tambi�n manifestaron que aportaban el fallo de tutela proferido el 15 de abril de 2026 por el juzgado mencionado y promov�an una �acci�n de inconstitucionalidad con demanda grav�sima y en su efecto ser trasladados a C�mbita Tunja, Villavicencio o Picota�[7]. A�adieron que, en su criterio, la Procuradur�a y la Defensor�a del Pueblo no solo infringieron su deber de proteger sus derechos y combatir la corrupci�n, sino tambi�n desconocieron el Estado de Cosas Inconstitucional en el sistema carcelario de Colombia[8].
3. Los demandantes precisaron que impon�an una �denuncia [contra] la jurisdicci�n fraguada y viciada, en contubernio de Santander [sic] y el INPEC�, por las siguientes razones: (i) no recibieron la �cartilla biogr�fica� completa, de acuerdo con lo dispuesto en los art�culos 24, 25 y 26 de la �Resoluci�n 6349�[9], pues esta no inclu�a una historia m�dica, ni los centros en los que hab�an estado recluidos. Agregaron, adem�s, que los datos estaban �en letra hiper peque�a� y que, por ello, la lectura era �una odisea�[10]. (ii) A su juicio, el director de la C�rcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad de Gir�n falt� a la verdad al sostener que el centro de reclusi�n �es el menos hacinado�, ya que en realidad el mismo es �del cincuenta por ciento y en aumento�[11]. (iii) Se aplicaron los t�rminos de la �Ley 65�, cuando estos no pueden ser empleados a �personas sindicadas� que gozan de la presunci�n de inocencia y del derecho al debido proceso[12]. (iv) El INPEC desconoci� las sentencias T-1077 de 2001 y T-197 de 2017 de la Corte Constitucional e incumpli� la obligaci�n de dar �tratos m�s ben�volos a la poblaci�n sindicada�. De igual manera, ofreci� como excusa �16 puntos, por una parte, y diez puntos, por otra parte�, pese a que tales motivos de �perfiles o niveles� no son oponibles a quienes est�n sindicados[13]. (v) El �despacho fallador� ignor� las sentencias T-197 de 2017 y T-966 de 2000 de esta Corporaci�n y vulner� sus derechos al debido proceso y a la defensa, puesto que decidi� de manera arbitraria y desproporcionada su traslado a la �CEPO-Gir�n�[14]. En su criterio, esta medida es un �destierro� que lesiona sus derechos humanos.
B.�� �Rechazo de la demanda
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4. Por medio del auto del 2 de junio de 2026, y con fundamento en el art�culo 6 del Decreto 2067 de 1991, la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera (en adelante, la magistrada sustanciadora) rechaz� la demanda, porque estim� que la Corte Constitucional era manifiestamente incompetente[15]. Como argumento, sostuvo que los demandantes reprocharon tanto una providencia dictada en el curso de un proceso de tutela como la constitucionalidad de varias providencias dictadas por este Tribunal. Sin embargo, la Corte no tiene competencia para resolver estos asuntos.
5. En efecto, el art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica establece que la Corte Constitucional ejerce sus competencias �en los estrictos y precisos t�rminos de este art�culo�. Luego, en sus numerales 1, 4 y 5, respectivamente, el mismo art�culo dispone que esta Corporaci�n es competente para conocer de las demandas interpuestas por ciudadanos contra los (i) �actos reformatorios de la Constituci�n [...] s�lo por vicios de procedimiento en su formaci�n�; (ii) las leyes vigentes[16], �tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci�n�, y, finalmente, (iii) �los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento en los art�culos 150 numeral 10 y 341 de la Constituci�n, por su contenido material o por vicios de procedimiento en su formaci�n�.
6. Por ende, con sustento en la jurisprudencia constitucional[17], la magistrada sustanciadora sostuvo que, de acuerdo con el art�culo 241 de la Constituci�n, dentro de las competencias de la Corte no est� conocer de demandas de inconstitucionalidad contra sus propias providencias tanto en sede de tutela como en sede de control de constitucionalidad, o contra decisiones de amparo de otras autoridades en casos concretos y particulares. Agreg� que el control judicial por v�a de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad es abstracto. De modo que, si las pretensiones de la demanda exigen un control concreto, esta v�a no es el medio id�neo[18]. Adem�s, las sentencias ejecutoriadas hacen tr�nsito a cosa juzgada y ello impide reabrir cualquier debate sobre las decisiones tomadas.
C. ���Recurso de s�plica
7. El 18 de junio de 2026, los demandantes presentaron recurso de s�plica en contra del auto de rechazo. La Sala Plena toma este d�a como la fecha de radicaci�n, pues en el asunto del escrito los recurrentes se�alaron: �recurso efectivo recibido el 18 de junio de 2026, prueba de ello c�maras de seguridad del CEPO - Gir�n y enviado por correo postal m�todo de la CEPO Gir�n�. La Sala interpreta esta expresi�n como manifestaciones de que el establecimiento carcelario en el que est�n recluidos los demandantes recibi� el recurso de s�plica el 18 de junio de 2026 y que la prueba de ello son las c�maras de seguridad de esa instalaci�n y el m�todo de env�o de correo postal. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente al respecto[19], trat�ndose de personas privadas de la libertad, el recurso de s�plica debe entenderse presentado desde el momento en que es radicado ante el establecimiento penitenciario para su remisi�n a la Corte, es decir, en este caso, en la fecha mencionada. �
8. En un escrito elaborado a mano y de una p�gina de extensi�n, los recurrentes manifestaron que, a la luz de las sentencias C-387 de 2015, T-197 de 2017 y T-966 de 2000, el INPEC hab�a efectuado �un asalto a la normativa constitucional y con ello al trato ben�volo de sindicados y territorialidad�. Tal proceder, a su juicio, era un �atropello a la constitucionalidad�[20].
II. ���� CONSIDERACIONES DE LA CORTE
A. ��Competencia
9. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de s�plica, de conformidad con lo establecido en el art�culo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991 y el art�culo 49 del Acuerdo 01 de 2025, por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.
B. ���Finalidad del recurso de s�plica
10. El art�culo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991, �por el cual se dicta el r�gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional�, prev� que en contra del auto de rechazo de una demanda procede el recurso de s�plica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional. Se trata de una oportunidad procesal destinada a que el demandante controvierta, bien por aspectos formales o materiales, la providencia que decide el rechazo de la demanda. En consecuencia, el car�cter excepcional y estricto de este recurso impide que se convierta en una nueva oportunidad para aportar razones que sustenten los cargos propuestos, se corrijan los yerros cometidos en la demanda y advertidos en los autos de inadmisi�n o rechazo, o se adicionen nuevos elementos de juicio que no fueron objeto de consideraci�n y an�lisis por parte del magistrado sustanciador.
C. ��Procedencia del recurso de s�plica
11. Los requisitos de procedencia del recurso de s�plica que permiten que este sea analizado de fondo son tres. El primero se refiere a la legitimaci�n por activa. En virtud de este presupuesto la solicitud debe provenir del accionante, quien, adem�s, debe acreditar su condici�n de ciudadano colombiano[21]. Con relaci�n a este �ltimo aspecto, la Corte ha precisado que las personas privadas de la libertad tienen la posibilidad de formular la acci�n p�blica de inconstitucionalidad y acreditar su condici�n de ciudadano colombiano, �con el sello del INPEC que acredita la identificaci�n del actor, acompa�ado de su huella�[22]. Esta regla, fijada en la sentencia C-164 de 2019, que reiter� el auto 242 de 2015, resulta aplicable al recurso de s�plica, pues este constituye una actuaci�n dentro del mismo proceso de constitucionalidad y est� dirigido a controvertir el rechazo de la demanda. Por lo tanto, cuando el recurrente se encuentra privado de la libertad, la legitimaci�n se satisface si el escrito proviene del demandante y cuenta con la identificaci�n respaldada por el sello del INPEC y su huella.
12. El segundo consiste en la oportunidad. El interesado debe presentar la solicitud, incluyendo la totalidad de sus argumentos, dentro del t�rmino de ejecutoria de la providencia. La Corte ha precisado que la notificaci�n a las personas privadas de la libertad de las providencias que se profieran en el marco de procesos de control abstracto de constitucionalidad debe ser personal y los t�rminos de ejecutoria empiezan a contarse desde el d�a siguiente a dicha notificaci�n[23].
13. Iniciada con el auto 241 de 2015[24], esta l�nea jurisprudencial establece que, por regla general, �los autos de rechazo se pueden notificar v�lidamente por medio de estados�[25], con fundamento en que no hay una regla que obligue a que estas decisiones se notifiquen personalmente. Por ello, siguiendo lo dispuesto en el art�culo 321 del antiguo C�digo de Procedimiento Civil[26], hoy el art�culo 295 del C�digo General del Proceso[27]: �[l]as notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplir�n por medio de anotaci�n en estados que elaborar� el Secretario�.
14. No obstante, la Corte ha precisado que a los demandantes privados de la libertad no es razonable aplicarles esta regla, debido a que, por sus circunstancias de reclusi�n, no tendr�an las posibilidades de supervisar el estado de su proceso de forma virtual o presencial[28]. En esa medida, a juicio de la Corte, excepcionalmente resulta aplicable el art�culo 169 del C�digo de Procedimiento Penal[29], en cuanto a la notificaci�n personal de las providencias. Esta norma indica que si bien, por regla general, las providencias se deben notificar a las partes en estrados, de manera excepcional se deben notificar por medio de �comunicaci�n escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facs�mil, correo electr�nico o cualquier otro medio id�neo que haya sido indicado por las partes�; y si el imputado o acusado est� privado de la libertad, �las providencias notificadas en audiencia le ser�n comunicadas en el establecimiento de reclusi�n, de lo cual se dejar� la respectiva constancia�.
15. El tercer requisito de procedencia consiste en la carga argumentativa. El demandante debe exponer, de forma clara y suficiente, las razones concretas dirigidas a cuestionar los fundamentos jur�dicos y f�cticos del auto de rechazo.
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16. A partir de estas exigencias, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al an�lisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que se pueda pronunciar sobre materias distintas[30]. Solo cuando la Corte evidencia que los requisitos de procedencia est�n satisfechos estudia el fondo del asunto, con el fin de determinar si el magistrado sustanciador ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad. Con tal prop�sito, el accionante debe demostrar: (i) que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad o (ii) que se cumpli�, dado el caso y en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda[31], excluyendo �en este �ltimo evento� los supuestos en los cuales cabe el rechazo de plano, en los t�rminos del art�culo 6 del citado Decreto Ley 2067 de 1991.
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D. ��Verificaci�n de los requisitos de procedencia en el caso concreto
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17. En el presente caso, la Sala Plena evidencia que se cumple el requisito de legitimaci�n por activa. Sin embargo, no se acredita el requisito de oportunidad. Al no cumplirse con este requerimiento, la Sala rechazar� el recurso por improcedente, como a continuaci�n se pasa a explicar.�
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18. Legitimaci�n por activa. Se constata que el recurso cumple con los dos presupuestos necesarios para la acreditaci�n del requisito de legitimaci�n activa, puesto que (i) fue interpuesto por los demandantes del proceso y, en aplicaci�n de la regla prevista por la jurisprudencia constitucional (ver supra, n�m. 11), (ii) se entiende acreditada su condici�n de ciudadanos colombianos, de conformidad con los siguientes soportes. Primero, el oficio que inform� a la Secretar�a General de esta Corporaci�n sobre la notificaci�n del auto de rechazo fue enviado desde el correo de la C�rcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad de Gir�n y cuenta con la identificaci�n de los demandantes y su huella[32]. Y, segundo, el escrito que contiene el recurso de s�plica tambi�n fue suscrito por los accionantes, junto con su huella[33].
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19. Oportunidad. El recurso s�plica no supera el requisito de oportunidad. Como se se�al� previamente, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, por regla general, los autos de rechazo dictados en el tr�mite de admisi�n de la demanda de inconstitucionalidad se notifican por estado[34]. Sin embargo, excepcionalmente, cuando los demandantes se encuentran privados de la libertad, dichas providencias deben notificarse personalmente. Por lo tanto, en este supuesto, el t�rmino para interponer el recurso no se contabiliza desde la notificaci�n por estado, sino desde el d�a siguiente a la notificaci�n personal efectivamente realizada.
20. En el caso concreto, en informe del 11 de junio de 2026, la Secretar�a General de la Corte report� que el auto de rechazo fue notificado mediante �estado� del 2 de junio de 2026, y que su t�rmino de ejecutoria se surti� los d�as 5, 9 y 10 del mismo mes y a�o[35]. No obstante, esa contabilizaci�n no resulta aplicable, debido a que los se�ores Alex Z��iga y V�ctor Z��iga se encuentran recluidos en la C�rcel y Penitenciar�a con Alta y Mediana Seguridad de Gir�n. Por ello, el punto de partida para calcular la oportunidad del recurso de s�plica deb�a ser la notificaci�n personal.
21. Bajo esa premisa, en el expediente consta que el auto de rechazo fue notificado personalmente a los demandantes el 11 de junio de 2026, conforme lo inform� el centro carcelario mencionado[36]. En consecuencia, el t�rmino de ejecutoria transcurri� los d�as 12, 16 y 17 de junio de 2026. As�, dado que el recurso de s�plica fue presentado el 18 de junio de 2026[37], la Sala concluye que fue interpuesto de manera extempor�nea.
22. Finalmente, la Sala reitera que el rechazo de una demanda no hace tr�nsito a cosa juzgada y, por lo tanto, �no se afecta en manera alguna el derecho pol�tico de los ciudadanos de acusar normas�[38], regla que igualmente les resulta aplicable a los accionantes, siempre que cuestionen normas que se encuentren dentro del marco de competencias de este Tribunal, en los t�rminos del art�culo 241 de la Constituci�n, y se satisfagan los requisitos consagrados en el art�culo 2 del Decreto Ley 2067 de 1991. �
En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,
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RESUELVE
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PRIMERO: RECHAZAR por improcedente, al no cumplir el requisito de oportunidad, el recurso de s�plica interpuesto por los ciudadanos Alex Z��iga y V�ctor Z��iga contra el auto del 2 de junio de 2026, que rechaz� la demanda presentada en el expediente D-17.532.
SEGUNDO: Contra esta providencia no procede recurso alguno.�
TERCERO: Ejecutoriada esta decisi�n, ARCHIVAR el expediente D-17.532.
Notif�quese y c�mplase,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
No participa
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital. P�gina Web de la Secretar�a de la Corte Constitucional. Expediente D0017532.
[2] Como antecedentes, en el auto remisorio, el Tribunal Administrativo de Santander se�al� que el documento fue radicado por los se�ores Z��iga ante la Corte Suprema de Justicia, la cual, mediante un auto de 28 de abril de 2026, estim� que se trataba de una acci�n de tutela contra el Juzgado 15 Administrativo de Cundinamarca por la presunta vulneraci�n del derecho fundamental al debido proceso. Por ello, remiti� el expediente al Tribunal Administrativo de Bucaramanga.
[3] En esta sentencia de tutela, el Juzgado 15 Administrativo de Cundinamarca resolvi� una acci�n de tutela presentada por los se�ores Alex y V�ctor Z��iga. Al respecto, declar� la carencia actual de objeto, por hecho superado, respecto de una petici�n presentada el 2 de febrero de 2026 y neg� el amparo del derecho fundamental al debido proceso frente a una solicitud de traslado de centro de reclusi�n.
[4] Expediente digital. �Demanda Ciudadana�. P. 6.
[5] Ibidem.
[6] Ibidem. P. 8.
[7] Ibidem. P. 9.
[8] Ibidem.
[9] Ibidem. P. 8.
[10] Ibidem.
[11] Ibidem.
[12] Ibidem.
[13] Ibidem. P. 9.
[14] Ibidem. P. 9.
[15] Expediente digital. �Auto que Rechaza la demanda�.
[16] La magistrada sustanciadora cit� la sentencia C-392 de 2019.
[17] La magistrada sustanciadora cit� los autos 590 de 2026, 1013 de 2024, 602 de 2016, 090 de 2008 y 020 de 2007.
[18] Expediente digital. �Auto que Rechaza la demanda�. P. 4.
[19] Corte Constitucional, autos 154 de 2021, 422 de 2020, 203 de 2018 y 241 de 2015.
[20] Expediente digital. �Recurso de s�plica�. P. 2.
[21] Corte Constitucional, auto 471 de 2026.
[22] Corte Constitucional, sentencia C-164 de 2019.
[23] Corte Constitucional, autos 154 de 2021, 422 de 2020, 203 de 2018 y 241 de 2015.
[24] Esta decisi�n tambi�n cambi� la l�nea jurisprudencial que reg�a hasta el momento y reconoci� que las personas privadas por la libertad ten�an derecho a interponer acciones p�blicas de inconstitucionalidad.
[25] Corte Constitucional, auto 241 de 2015.
[26] Decreto 1400 de 1970.
[27] Ley 1564 de 2012.
[28] Corte Constitucional, autos 154 de 2021, 422 de 2020, 203 de 2018, 489 de 2016 y 241 de 2015,
[29] Ley 906 de 2004.
[30] Corte Constitucional, autos 024 de 1997, 061 de 2003, 164 de 2006, 029 de 2016, 759 de 2018 y 127 de 2020.
[31] Corte Constitucional, autos 237 de 2017, 232 de 2018 y 127 de 2020.
[32] Expediente digital. �D-17532 Constancia de entrega oficio SGC-857-26 y SGC-858-26�.
[33] Expediente digital. �3007 R D-17532 Recurso de s�plica, remite Alex Z��iga y V�ctor Z��iga�.
[34] Corte Constitucional, autos 154 de 2021, 422 de 2020, 203 de 2018 y 241 de 2015.
[35] Expediente digital. �Constancia de ejecutoria�.
[36] Expediente digital. �D-17532 Constancia de entrega oficio SGC-857-26 y SGC-858-26�. P. 3.
[37] Expediente digital. �3007 R D-17532 Recurso de s�plica, remite Alex Z��iga y V�ctor Z��iga"
[38] Corte Constitucional, auto 033 de 2005.