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A. 1189/25
Auto6 de agosto de 2025

Sentencia A. 1189/25

Corte Constitucional·6 de agosto de 2025·Ponente Miguel Efrain Polo Rosero

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1189-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1189/25

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1189 DE 2025

 

Referencia: expediente CJU-6694

 

Asunto: conflicto aparente de jurisdicciones entre el Juzgado 011 Civil del Circuito de Cali y el Juzgado 021 Laboral del Circuito de la misma ciudad

 

Magistrado ponente:

Miguel Polo Rosero

 

Bogotá D.C., seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 4 de diciembre de 2020, la sociedad Bengala Agrícola S.A.S., a través de apoderada, promovió proceso ordinario laboral en contra del señor Mauricio López, con el fin de que se le declarara responsable por el incumplimiento de un contrato de trabajo “y el procedimiento interno de la compañía, lo cual conllevó a los daños y perjuicios reclamados por la naviera CMA CGM Colombia (…)[1]. A su vez, que se condenara al demandado al pago de los perjuicios causados, junto con los intereses devengados, desde la presentación de la demanda hasta que se profiriera la sentencia condenatoria.

 

2.                 El asunto correspondió al Juzgado 011 Civil del Circuito de Cali, el que, mediante auto del 15 de diciembre de 2020, rechazó la demanda y ordenó su remisión a la oficina judicial para que fuera repartida entre los jueces laborales de la misma ciudad. Lo anterior, al considerar que carecía de competencia para tramitar el asunto, puesto que esta gira en torno al cumplimiento de una obligación de un contrato de trabajo. Por tal motivo, sostuvo que este debe ser conocido por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, de conformidad con el artículo 2 del Código Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social (CPLSS)[2].

 

3.                 En consecuencia, el expediente fue repartido al Juzgado 016 Laboral del Circuito de Cali, el que, mediante auto del 2 de febrero de 2022, admitió la demanda[3], luego de que esta fuera subsanada. Posteriormente, aceptó su reforma a través de providencia del 26 de abril de ese mismo año[4]. Finalmente, el 17 de febrero de 2023, remitió el proceso al Juzgado 021 Laboral del Circuito de la misma ciudad[5].

 

4.                 A través de auto del 5 de mayo de 2025, el Juzgado 021 Laboral del Circuito de Cali resolvió avocar el conocimiento del asunto. Sin embargo, declaró su falta de competencia para tramitarlo y dispuso remitirlo a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto negativo suscitado. Esto, al considerar que entre la sociedad y el demandado no existió vínculo laboral alguno y lo que se pretende es la declaratoria de responsabilidad civil “contractual o extracontractual” del señor López[6].

 

II.      CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

A. Competencia

 

5.                  De conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, este tribunal es competente para resolver los conflictos que se presenten entre diferentes jurisdicciones. Por su parte, la Ley 270 de 1996, en el artículo 18, establece cuales son las autoridades judiciales que deben resolver conflictos de competencia que se presenten al interior de la Jurisdicción Ordinaria y dentro de las que no se encuentra esta corporación.

 

6.                 En efecto, el citado artículo señala que le corresponde a la Corte Suprema de Justicia dirimir los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades de la jurisdicción Ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a diferentes distritos. Por su parte, la misma norma dispone que los tribunales superiores de distrito judicial serán los encargados de resolver estos asuntos, en los casos en los que el conflicto se presente entre jueces del mismo distrito.

 

B.   Examen del caso concreto

 

7.                 De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que no es competente para resolver el asunto bajo estudio, pues como se vio en el acápite de antecedentes, el conflicto se presentó entre el Juzgado 011 Civil del Circuito de Cali y el Juzgado 021 Laboral del Circuito de la misma ciudad. Es decir, dos autoridades judiciales que, si bien hacen parte de distintas especialidades, ambas pertenecen a la Jurisdicción Ordinaria. En otras palabras, el conflicto no se plantea entre diferentes jurisdicciones. En consecuencia, la Sala se declarará inhibida para pronunciarse sobre el presente asunto.

 

8.                 Finalmente, la Corte advierte que, según lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el encargado de resolver el conflicto planteado. Por tal motivo, la Sala ordenará remitir el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados. Ello, debido a que la discusión involucra a dos autoridades pertenecientes a la Jurisdicción Ordinaria en diferente especialidad, pero del mismo distrito.

 

III.   DECISIÓN

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero: Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el aparente conflicto de jurisdicciones remitido por el Juzgado 021 Laboral del Circuito de Cali.

 

Segundo: Por intermedio de la Secretaría General de la Corte, REMITIR el expediente CJU-6694 al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, para que adelante los trámites de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Archivo “04DemandaPoderpdf –“, p.4.

[2] Archivo “03AutoRechazaDemandapdf”.

[3] Archivo “06AutoAdmiteDemanda01620210001500pdf”.

[4] Archivo “09AutoAdmiteReforma01620210001500pdf”.

[5] Archivo “2AutoRemite01620210001500pdf”.

[6] Archivo “20AvocaProponeConflicto1620210001500pdf”.