Auto 1189/22
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos ejecutivos de obligaciones emanadas de providencia judicial
Referencia: Expediente CJU-1658.
Conflicto negativo de jurisdicción entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja y el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad.
Magistrado ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá D. C., diecisiete (17) agosto de dos mil veintidós (2022).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 17 de enero de 2011[1] el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF) suscribió con el Consorcio Alimentar por Boyacá[2] el contrato de aporte No.15-26-2011-01[3]. Sin embargo, mediante Resolución No. 1247 de 2011, el ICBF declaró el incumplimiento parcial del contrato de aporte y ordenó su terminación, por cuanto el Consorcio omitió las obligaciones laborales respecto de sus trabajadores[4].
2. Como consecuencia de lo anterior, el señor Wilson Alexander Ojeda Avella[5] presentó demanda ordinaria laboral en contra del Consorcio Alimentar por Boyacá. Pretendió que se declarara la existencia de un contrato laboral con ese consorcio y, en consecuencia, se reconocieran y pagaran las prestaciones sociales e indemnizaciones correspondientes.
3. Mediante sentencia del 7 de abril de 2016[6], el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja[7] resolvió declarar, entre otras cosas: (i) la existencia de una relación contractual entre el señor Wilson Alexander Ojeda Avella y la Corporación Alianza Caribe la Fundación Universal De Servicios Integrales FUSI y la Fundación Camino a la Prosperidad FUNCAPRO, integrantes del Consorcio Alimentar por Boyacá, entre el 24 de enero de 2011 y el 10 de agosto del mismo año; (ii) la responsabilidad solidaria del Consorcio y del ICBF en relación con los derechos laborales del señor Ojeda Avella. Consecuentemente, los condenó a pagar: (a) la suma de $13.766.080 por concepto de salarios insolutos, cesantías intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones sanción por mora en el pago de intereses a las cesantías prima de servicios, vacaciones, indemnización por terminación del contrato e indemnización moratoria; y (b) el valor correspondiente a los aportes al sistema de seguridad social en pensiones. La decisión que fue recurrida en apelación por el ICBF[8].
4. En cumplimiento de lo ordenado, el ICBF expidió la Resolución No. 2178 del 4 de abril de 2017, a través de la cual reconoció y pagó al señor Wilson Alexander Ojeda Avella la suma de $53.165.413 que corresponde a $13.765.080 por concepto de acreencias laborales, $36.599.333 de indemnización por sanción moratoria, $2.800.000 por concepto de liquidación de costas y $17.139 a la administradora de pensiones Protección por concepto de aportes en pensión[9].
5. El 15 de diciembre de 2020[10], la apoderada judicial del ICBF promovió proceso ejecutivo contra la Fundación Universal de Servicios Integrales - FUSI, la Corporación Alianza Caribe (antes Corporación Sol Naciente) y la Fundación Camino a la Prosperidad Funcapro, empresas que integraron el Consorcio Alimentar por Boyacá. Solicitó se libre mandamiento de pago contra las sociedades integrantes del consorcio[11], para obtener el reintegro de la suma pagada al señor Ojeda Avella, como consecuencia de la condena impuesta por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja.
6. Mediante Auto del 13 septiembre de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja declaró la falta de competencia para conocer del proceso y ordenó la remisión del asunto a los jueces administrativos del circuito de esa ciudad. Sostuvo que el ICBF confunde dos instituciones jurídicas, esto es, la subrogación (contemplada en el artículo 1579 del Código Civil) y la repetición (prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo). Señaló que en este caso es aplicable la acción de repetición contemplada por la Ley 678 de 2001[12] y por el artículo 142 del CPACA. Ello, en razón de la naturaleza pública del ICBF[13]. En consecuencia, dada la naturaleza pública del ente legitimado activamente para ejercer la acción de repetición, le compete a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer del asunto según lo previsto en el artículo 151.8 CPACA[14].
7. Mediante Auto del 3 de noviembre de 2021, el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Tunja propuso conflicto negativo de jurisdicción y ordenó enviar el expediente a la Corte Constitucional. Sostuvo que: (i) en los términos del artículo 104.6 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los procesos ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción[15]; (ii) el Consejo del Estado, ha sostenido que la regla especial de competencia prevista para el proceso ejecutivo derivado de una providencia de condena, establece que ella recae en el mismo juez que la profirió ( )[16]; y (iii) el presente asunto no reúne los requisitos para ejercer el medio de control de repetición, dado que la obligación que reclama el ICBF surgió de las sentencias proferidas por la jurisdicción ordinaria laboral, en las que se declaró que las mismas serían solidarias, por lo que es claro que lo que pretende la entidad ejecutante es el reembolso de lo pagado. Por tanto, los juzgados laborales son los competentes para conocer de este tipo de proceso.
8. El 18 de noviembre de 2021, el Centro de Servicios Juzgados Administrativos de Tunja remitió el expediente a la Corte Constitucional[17].
9. El 24 de junio de 2022, la Sala Plena, en sesión virtual, repartió el expediente de la referencia al Magistrado sustanciador[18].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones
10. Este Tribunal es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[19].
Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones
11. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicción son controversias de tipo procesal, en las cuales varios jueces (i) se rehúsan a asumir el conocimiento de un mismo asunto, para lo cual aducen su incompetencia (conflicto de competencia negativo) o (ii) pretenden asumir el mismo trámite judicial, al considerar que tienen plena competencia para el efecto (conflicto de competencia positivo)[20].
12. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que para configurar un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[21], a saber: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en curso un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa.
13. De acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, se cumplen los presupuestos descritos
14. Del presupuesto subjetivo. El conflicto se suscitó entre una autoridad judicial que hace parte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral (Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja) y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Tunja).
15. Del presupuesto objetivo. Existe una controversia entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja y el Juzgado Noveno Oral Administrativo del Circuito de la misma ciudad en relación con la autoridad competente para conocer el proceso ejecutivo promovido por el ICBF contra los integrantes del Consorcio Alimentar por Boyacá. La demanda tiene como propósito que se libre mandamiento de pago contra estas personas, debido a las sumas que se vio obligado a pagar el ICBF en cumplimiento de la condena impuesta por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el señor Wilson Alexander Ojeda Avella.
16. Del presupuesto normativo. Ambos despachos enuncian fundamentos de índole legal para negar su competencia. De una parte, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja sostuvo que, como en el caso es aplicables la acción de repetición contemplada en el artículo 142 del CPACA y la Ley 678 de 2001[22], corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer del presente asunto, dada la naturaleza pública del ente legitimado por activa según lo previsto en el artículo 151.8 del CPACA. En concreto, indicó que, en razón a la naturaleza pública del ICBF, es aplicable la acción de repetición en los términos de las normas citadas. De otra parte, el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Tunja consideró, en síntesis, que el proceso corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral porque la obligación que se reclama tiene origen en una sentencia proferida por esa jurisdicción y según el artículo 104.6 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los procesos ejecutivos derivados de las condenas impuestas por esta jurisdicción. En consecuencia, como allí no se emitió la sentencia condenatoria dicha jurisdicción carece de competencia.
Competencia para conocer de los procesos ejecutivos que se pretende la ejecución de sumas reconocidas en providencias proferidas por la jurisdicción ordinaria. Reiteración Auto 648 de 2022.
17. En el Auto 648 de 2022[23], la Corte Constitucional dirimió un conflicto suscitado entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Se refería al conocimiento de una demanda ejecutiva presentada por el ICBF en contra de los integrantes del Consorcio Alimentar por Boyacá, en la que pretendía la ejecución de unas sumas pagadas como consecuencia de una sentencia emitida por un juzgado laboral que condenó solidariamente al ICBF[24] y al referido Consorcio.
18. La Corporación consideró que como las pretensiones de la demanda tenían su fundamento en la sentencia proferida por la jurisdicción ordinaria y, de forma consecuente, en el acto administrativo mediante el cual el ICBF determinó el pago de la condena impuesta -sin referirse de manera directa al contrato estatal que suscribieron el ICBF y el Consorcio Alimentar por Boyacá- correspondía a la jurisdicción ordinaria laboral conocer del proceso. Enunció, como regla de decisión, que en aquellos casos en los que se reclama ejecutivamente el pago de una obligación reconocida en una sentencia proferida por esa jurisdicción, no se cumplen las condiciones concurrentes para que la jurisdicción contencioso administrativa sea competente en tanto la providencia judicial en la que se fundamentan las pretensiones no fue proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, aspecto que impide que aquella asuma el conocimiento del asunto. Y, en consecuencia, opera la regla residual de competencia contenida en los artículos 15 del CGP y 12 de la Ley 270 de 1996.
Caso concreto
19. La Sala Plena constata que, en el presente caso, se generó un conflicto entre la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral (Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja) y la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Tunja) de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo.
20. Advierte la Sala que, en este caso, al igual que ocurrió en el asunto examinado en el Auto 648 de 2022, las pretensiones de la demanda tienen su fundamento en una sentencia proferida por la jurisdicción ordinaria y, de forma consecuente, en el acto administrativo mediante el cual el ICBF determinó el pago de la condena impuesta[25]. Su origen no se vincula, en estricto sentido, al contrato estatal que suscribieron el ICBF y el Consorcio Alimentar por Boyacá.
21. Con fundamento en la regla del Auto 648 de 2022 la Sala dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por el ICBF contra la Fundación Universal de Servicios Integrales - FUSI, la Corporación Alianza Caribe (antes Corporación Sol Naciente) y la Fundación Camino a la Prosperidad Funcapro, integrantes del Consorcio Alimentar por Boyacá.
Regla de decisión: Corresponde a la jurisdicción ordinaria conocer las demandas en las que se reclama ejecutivamente el pago de una obligación contenida en una sentencia proferida por esa jurisdicción. Lo anterior, por cuanto no se cumple con las condiciones concurrentes para que la jurisdicción contencioso administrativa sea competente. Por lo tanto, opera la regla residual de competencia contenida en los artículos 15 del CGP y 12 de la Ley 270 de 1996[26].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja y el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja es la autoridad competente para conocer del proceso presentado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar contra la Fundación Universal de Servicios Integrales - FUSI, la Corporación Alianza Caribe (antes Corporación Sol Naciente) y la Fundación Camino a la Prosperidad Funcapro (integrantes del Consorcio Alimentar por Boyacá).
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1658 al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
HERNÁN CORREA CARDOZO
Magistrado (E)
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo 004. DEMANDA Y ANEXOS.pdf, folio 20-35.
[2] Integrado por la Fundación Universal de Servicios Integrales - FUSI, la Corporación Alianza Caribe (antes Corporación Sol Naciente) y la Fundación Camino a la Prosperidad FUNCAPRO.
[3] El objeto del contrato consistió en: Garantizar el servicio de Alimentación Escolar que brinde un complemento alimentario durante la jornada escolar a los niños, niñas y adolescentes escolarizados en las áreas rural y urbana, acorde a los lineamientos Técnicos Administrativos y Estándares del Programa de Alimentación Escolar PAE con el fin de contribuir a mejorar el desempeño académico, la asistencia regular, así como promover la formación de hábitos alimentarios saludables, con la participación activa de la familia, la comunidad y los entes territoriales. Expediente digital, archivo 004. DEMANDA Y ANEXOS.pdf, folio 21.
[4] A través de las Resoluciones No. 1254 y No. 2117 de 2011 confirmó la decisión y estableció el valor de la cláusula penal pecuniaria. Información extraída del escrito de demanda. Expediente digital, archivo 004. DEMANDA Y ANEXOS.pdf.
[5] La demanda de tutela refiere que el señor Ojeda Avella era un trabajador de Consorcio Alimentar por Boyacá y ejercía las funciones de manipulador de alimentos. Expediente digital, archivo 004. DEMANDA Y ANEXOS.pdf, folio 3.
[6] Expediente digital, archivo 004. DEMANDA Y ANEXOS.pdf, folio, 11
[7] Proceso con radicado No. 15001310500320140032000.
[8] Mediante sentencia del 1 de julio de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja modificó el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia. En concreto, condena a pagar un día de salario a razón de $17.853 desde el 10 de agosto de 2011 hasta cuando se satisfaga la obligación. Expediente digital, archivo 004. DEMANDA Y ANEXOS.pdf, folio, 15.
[9] Expediente digital, archivo 004. DEMANDA Y ANEXOS.pdf, folio, 16-18
[10] Expediente digital, archivo 005. ACTA DE REPARTO JUZG. LABORAL.rtf .
[11] Concretamente el ICBF solicita en la demanda: (i) Librar mandamiento de pago en contra de la Fundación Universal de Servicios Integrales "FUSI" por la suma de trece millones doscientos noventa y cinco mil seiscientos treinta y ocho pesos mcte ($13.295.638) por la condena impuesta por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, dentro del proceso radicado con el No. 15001310500320140032000 adelantado por el señor Wilson Alexander Ojeda Avella; (ii) Librar mandamiento de pago en contra de la Corporación Alianza Caribe, (antes Corporación Sol Naciente), por la suma de trece millones doscientos noventa y cinco mil seiscientos treinta y ocho pesos mcte ($13.295.638) por la condena impuesta por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, dentro del proceso radicado con el No. 15001310500320140032000 adelantado por el señor Wilson Alexander Ojeda Avella; (iii) Librar mandamiento de pago en contra de la Fundación Camino a la Prosperidad "FUNCAPRO, por la suma de trece millones doscientos noventa y cinco mil seiscientos treinta y ocho pesos mcte ($13.295.638) por la condena impuesta por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, dentro del proceso radicado con el No. 15001310500320140032000 adelantado por el señor Wilson Alexander Ojeda Avella. Adicionalmente solicita el pago de los intereses de las sumas reclamadas. Expediente digital, archivo 004. DEMANDA Y ANEXOS.pdf, folios 5-6.
[12] Por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición.
[13] Expediente digital, archivo 006. AUTO REMITE. JUZG. LABORAL.pdf.
[14] El artículo 150 del CPACA prescribe que los tribunales administrativos conocerán de los procesos ( )8. De la ejecución de condenas impuestas o conciliaciones aprobadas en los procesos que haya conocido el respectivo tribunal en única instancia, incluso si la obligación que se persigue surge en el trámite de los recursos extraordinarios. En este caso, la competencia se determina por el factor de conexidad, sin atención a la cuantía.
[15] Precisó además que el artículo 297.1 de la misma normatividad, consagra que prestan merito ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias; (ii) la jurisdicción de lo contencioso administrativo no fue quien profirió la sentencia condenatoria.
[16] Mauricio Rodríguez Tamayo, La acción ejecutiva ante la jurisdicción administrativa, 5ed. Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. 2016 página 315 ( ).
[17] Expediente digital, archivo Correo Remisorio y Link.pdf.
[18] Expediente digital, archivo Constancia de Reparto CJU-1658.pdf.
[19] ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: ( ) 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[20] Autos 345 de 2018; 328, 452 de 2019 y 314 de 2021.
[21] Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[22] Por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición.
[23] CJU-1310.
[24] Para acatar lo dispuesto en dicha providencia, el ICBF expidió la Resolución No. 3041 del 24 de abril de 2019.
[25] Para acatar lo dispuesto en dicha providencia, el ICBF expidió la Resolución No. 2178 del 4 de abril de 2017.
[26] Reiteración regla Auto 648 de 2022.