TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1188/25
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto objetivo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 1188 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6660
Asunto: Conflicto aparente de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca y el Juzgado 001 Administrativo de Arauca.
Magistrado ponente:
Héctor Alfonso Carvajal Londoño
Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, dicta el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El Instituto de Desarrollo de Arauca en adelante, el IDEAR , presentó una demanda ejecutiva hipotecaria de mínima cuantía en contra de la señora Ítala Elvira Hernández Padilla[1]. El IDEAR solicitó que se librara mandamiento de pago en su favor y en contra de la señora Hernández con ocasión del incumplimiento de las obligaciones contenidas en el pagaré No. 30380216 con garantía real de hipoteca sobre inmueble de su propiedad[2]. Aseguró que, aunque se trata de una obligación clara, expresa y exigible, la señora Hernández incumplió el pago de la amortización de cuotas de capital y los intereses corrientes, por lo que desde el 14 de abril de 2017 se encuentra en mora.
2. Efectuado el reparto, el asunto le correspondió al Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Arauca, quien adelantó las siguientes actuaciones:
a. El 8 de noviembre de 2019, libró mandamiento de pago y decretó el embargo del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 410-74056 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Arauca[3].
b. El 8 de noviembre de 2019, notificó personalmente a la señora Hernández del mandamiento de pago y le corrió traslado de la demanda.
c. El 30 de octubre de 2020, decretó el secuestro del inmueble y libró despacho comisorio para la materialización de la diligencia[4].
d. El 19 de julio de 2021, dictó un auto por medio del cual (i) ordenó seguir adelante con la ejecución de las obligaciones, (ii) requirió a las partes para que presentaran la liquidación del crédito y (iii) condenó a la señora Hernández al pago de las costas procesales y agencias en derecho[5].
e. El 7 de noviembre de 2023, con base en el artículo 233 del Código General del Proceso, el juzgado ordenó al demandante realizar el avalúo comercial del inmueble embargado y secuestrado[6].
3. El 13 de enero de 2025, el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Arauca dictó auto por medio del cual declaró su falta de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos de Arauca[7]. Explicó que, según el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 en adelante, CPACA , la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los procesos ejecutivos originados en los contratos celebrados por entidades públicas. Mencionó que, si bien no se constató la existencia del contrato estatal, de acuerdo con el Auto 403 de 2021, la Sentencia C-388 de 1996 y la Sentencia SU-242 de 2015 de la Corte Constitucional, todo contrato en el que participa una entidad pública es considerado un contrato estatal. Adicionalmente, con base en el Decreto No. 723 de 2017, afirmó que el IDEAR es un establecimiento público y no una entidad del sector financiero, razón por la cual no es aplicable la excepción del artículo 105 del CPACA y el asunto debe ser conocido por los jueces administrativos de Arauca. Aseguró que dicho análisis fue abordado por la Corte Constitucional en los autos 554 y 618 de 2023.
4. Efectuado el nuevo reparto, el asunto le correspondió al Juzgado 001 Administrativo de Arauca que declaró su falta de competencia para conocer del caso mediante auto del 2 de mayo de 2025[8]. Relató que requirió al IDEAR para indagar si existía una relación contractual con el demandado. El IDEAR indicó que el pagaré de la obligación mencionada no nació en virtud de un contrato estatal entre las partes y que surgió de forma independiente, siéndole aplicable los artículos 886 y 651 del Código de Comercio. Con esta afirmación, el juez administrativo concluyó que carecía de competencia para tramitar el asunto.
5. Si bien el juzgado administrativo reconoció que el anterior análisis se tornaba innecesario al estudiar la aplicación del artículo 105 del CPACA, la autoridad argumentó que el IDEAR sí era una entidad financiera. A partir del artículo 3 de la Ordenanza Departamental 723 de 2017, explicó que el Instituto hacía parte de las instituciones estatales denominadas como Institutos de Fomento y Desarrollo Territorial (INFIS), por lo que estaba vigilado por la Superintendencia Financiera. Además, con base en el artículo 7 del mismo acto administrativo, precisó que, dentro del giro ordinario de sus negocios, el IDEAR podía conceder créditos a entidades públicas y particulares, además de realizar operaciones financieras.
6. El 6 de mayo de 2025, el expediente fue remitido a esta Corporación. El 13 de mayo de 2025, el expediente fue repartido a la magistrada Cristina Pardo Schlesinger. Sin embargo, en razón a la finalización del periodo constitucional de la magistrada Pardo, el sustanciador de la presente decisión será el magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño, quien se posesionó en el cargo el 3 de julio de 2025.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Corte Constitucional
7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[9].
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
8. Esta Corporación ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[10].
9. Asimismo, en reiterada jurisprudencia[11], la Sala Plena de la Corte estableció tres presupuestos que configuran un conflicto de jurisdicciones. Por un lado, el elemento subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. Por el otro, el elemento objetivo determina que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. Por último, el elemento normativo prescribe la necesidad de que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional, legal o jurisprudencial por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
10. Previo al planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar y según las pruebas que obran en el expediente, la Corte procederá a verificar el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos en el caso en concreto.
11. Sobre el presupuesto subjetivo. Este requisito se encuentra satisfecho, en tanto el conflicto se suscita entre dos autoridades que forman parte de la jurisdicción ordinaria y de lo contencioso administrativo que rechazaron el conocimiento de la demanda. En específico, el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca y el Juzgado 001 Administrativo de Arauca.
12. Sobre el presupuesto objetivo. La Corporación encuentra que no se cumple con este requisito, pues el proceso no continúa en curso, sino en un estado posterior a la resolución del debate jurídico. A partir de los artículos 430, 440, 446 y 447 del Código General del Proceso, la Corte Constitucional ha identificado las diferentes etapas que conforman el trámite interno de los procesos ejecutivos[12]. Así, se tiene que (i) una vez se presenta en forma la demanda junto con el título que presta mérito ejecutivo, (ii) el juez librará mandamiento de pago y ordenará el cumplimiento de este. Si el ejecutado guarda silencio y no propone excepciones, (iii) el juez ordenará el remate y el avalúo de los bienes cautelados o seguir adelante con la ejecución, la liquidación del crédito y la condena en costas. Ejecutoriada la anterior decisión, (iv) cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito y, (v) aprobada y ejecutoriada esta, (vi) el juez ordenará la entrega del dinero al acreedor. Satisfechas las pretensiones del demandante y en firme la decisión del juez, (vi) el asunto habrá hecho tránsito a cosa juzgada.
13. Con base en lo anterior, es posible concluir que, en aquellos procesos ejecutivos en los que se ordenó seguir adelante con la ejecución[13], la Corte ha determinado que el presupuesto objetivo del conflicto no se configura. Sin perjuicio de que estén pendientes algunas decisiones orientadas a materializar la respectiva orden de pago, en estos casos se advierte que el objeto del litigio ha sido superado y, por ende, la causa judicial ha fenecido.
14. Dado que no se cumple con el presupuesto objetivo, no será necesario estudiar el presupuesto normativo.
3. Caso en concreto
15. Con base en las consideraciones planteadas, la Sala Plena observa que en el caso en concreto no se encuentra acreditado el presupuesto objetivo del conflicto de jurisdicciones. Conforme se relató en los antecedentes, en el expediente se registró que, el 19 de julio de 2021, el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca dictó un auto por medio del cual ordenó seguir adelante con la ejecución, requirió la presentación de la liquidación del crédito y condenó a la demandada al pago de costas procesales y agencias en derecho[14]. En esa medida, si bien se encuentra pendiente la adjudicación del inmueble embargado y secuestrado, el objeto del litigio fue satisfecho: el pago de las obligaciones pendientes a cargo de la señora Hernández y en favor del IDEAR.
16. En consecuencia, la Sala se declarará inhibida para resolver el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca y el Juzgado 001 Administrativo de Arauca. Por lo tanto, el expediente CJU-6660 será remitido al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca para que proceda con lo de su competencia y comunique la decisión. Adicionalmente, se le hará un llamado al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca para que se abstenga de continuar suscitando conflictos entre jurisdicciones en procesos ejecutivos donde ya culminó su objeto, por haber ordenado seguir adelante la ejecución[15].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. Declararse INHIBIDA para resolver el aparente conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca y el Juzgado 001 Administrativo de Arauca.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6660 al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, Arauca, para lo de su competencia y para que, en la etapa procesal que corresponda, le COMUNIQUE la presente decisión al Juzgado 001 Administrativo de Arauca[16], al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca[17], a la entidad demandante[18] y a la parte demandada[19].
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo 02EscritoDemanda.pdf.
[2] Según consta en la Escritura Pública No. 2251 del 30 de diciembre de 2015 de la Notaría Única de Arauca respecto del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 410-74056.
[3] Expediente digital, archivo 03AutoLibraMandamientoPago.pdf.
[4] Expediente digital, archivo 05AutoDecretaSecuestro.pdf.
[5] Expediente digital, archivo 08AutoSeguirAdelanteEjecucion.pdf.
[6] Expediente digital, archivo 18AutoRequiereAvaluoComercial.pdf.
[7] Expediente digital, archivo 20AutoFaltaJurisdiccionConSentencia.pdf.
[8] Expediente digital, archivo 014Autodetramite_20250022EjecutivoAutpdf.
[9] A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[10] Corte Constitucional. Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019, 041 de 2021 y 1025 de 2023.
[11] Corte Constitucional. Auto 155 de 2019 reiterado en, por ejemplo, Autos 415 de 2020, 751 de 2021, 605 de 2022, 216 de 2023, 1242 de 2024 y 630 de 2025.
[12] Corte Constitucional. Autos 983 de 2021, 1070 de 2023, 973 y 1988 de 2024, 126 de 2025, 639 de 2025 y 921 de 2025.
[13] Corte Constitucional. Auto 819 de 2025.
[14] Expediente digital, archivo 08AutoSeguirAdelanteEjecucion.pdf.
[15] Corte Constitucional. Auto 819 de 2025.
[16] Al correo electrónico: j1adarau@cendoj.ramajudicial.gov.co | adm01arauca@cendoj.ramajudicial.gov.co
[17] Al correo electrónico: j02cmpalarauca@cendoj.ramajudicial.gov.co
[18] Al correo electrónico: juridica@idear.gov.co | notificacionesjudiciales@idear.gov.co
[19] Al correo electrónico: itala3184@hotmail.com