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A. 1186/26
Auto26 de agosto de 2026

Sentencia A. 1186/26

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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1186-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 1186 DE 2026

 

 

Referencia: Expediente ICC-5592

 

Asunto: Conflicto aparente de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado 001 Penal Municipal para Adolescentes con Funci�n de Control de Garant�as de Sogamoso y el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Sogamoso

 

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ib��ez Najar

 

 

Bogot� D.C., veintis�is (26) de agosto de dos mil veintis�is (2026)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del art�culo 5 del Acuerdo 01 de 2025, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

 

I. ��������� ANTECEDENTES

 

1.                 El 5 de agosto de 2026, el se�or Jos� Reinaldo Sierra P�rez, actuando como agente oficioso de su esposa Blanca Lilia Rosas Chaparro, promovi� una acci�n de tutela contra la Nueva EPS, al considerar vulnerados, entre otros, sus derechos fundamentales a la salud, la vida digna y la integridad personal. Como fundamento de su solicitud, manifest� que la agenciada requerir�a de atenci�n y cuidados permanentes. En consecuencia, pidi� que se le ordenara a la entidad accionada garantizar, entre otros servicios, el transporte en ambulancia, la atenci�n de enfermer�a domiciliaria, el suministro de insumos m�dicos y la atenci�n integral requerida.[1]

 

2.                 Por reparto, el asunto fue asignado al Juzgado 001 Penal Municipal para Adolescentes con Funci�n de Control de Garant�as de Sogamoso. Mediante Auto del 5 de agosto de 2026, ese despacho orden� devolver el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial para que fuera repartido entre los jueces del circuito de la ciudad. Consider� que, de acuerdo con el Auto 1675 de 2024 de la Corte Constitucional, la Nueva EPS es una persona jur�dica de econom�a mixta asimilable a una entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional y que, por tanto, conforme al numeral 2 del art�culo 1 del Decreto 333 de 2021, la acci�n de tutela deb�a ser repartida a los jueces del circuito o con igual categor�a.[2]

 

3.                 En cumplimiento de la anterior decisi�n, el proceso fue repartido al Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Sogamoso. Mediante Auto del 5 de agosto de 2026, esa autoridad judicial se abstuvo de avocar conocimiento, suscit� conflicto aparente de competencia y remiti� el expediente a la Corte Constitucional. El despacho sostuvo que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificadas por el Decreto 333 de 2021, corresponden a reglas administrativas de reparto y no a factores de competencia, por lo que no pod�an ser utilizadas por el primer juzgado para apartarse del conocimiento de la acci�n.[3]

 

4.                 Finalmente, el juez administrativo a�adi� que el juzgado penal de Sogamoso hab�a sido la primera autoridad a la que se reparti� el asunto y que ten�a jurisdicci�n en el lugar donde reside la agenciada y se producen los efectos de la presunta vulneraci�n. Por ello, consider� que dicho despacho deb�a asumir el conocimiento de la acci�n de tutela presentada.[4]

 

5.                 El 6 de agosto de 2026, el expediente fue enviado a la Corte Constitucional.[5] El asunto fue repartido por la Sala Plena en sesi�n del 13 de agosto de 2026, y remitido el d�a siguiente al despacho para su sustanciaci�n.

 

 

II.�������� CONSIDERACIONES

 

A.          Sobre la funci�n de conflictos de competencia en materia de tutela

 

6.                 Esta Corte ha sostenido que, por regla general, la soluci�n de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[6] Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporaci�n encargada de asumir el tr�mite;[7] o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acci�n de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administraci�n de justicia.[8]

 

7.                 En la presente oportunidad, esta Corte est� facultada para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, a pesar de integrar funcionalmente la jurisdicci�n constitucional, carecen, desde una perspectiva org�nica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que est� autorizada para solucionar la colisi�n suscitada.

 

8.                 Ahora bien, de acuerdo con los art�culos 86 de la Constituci�n y 8� transitorio del t�tulo adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los art�culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen �nicamente tres factores de asignaci�n de competencia en materia de tutela, a saber:

 

(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes �a prevenci�n� los jueces con jurisdicci�n en el lugar donde (a) ocurre la vulneraci�n o la amenaza que motiva la presentaci�n de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (art�culos 86 de la Constituci�n y 37 del Decreto 2591 de 1991);[9]

 

(ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicaci�n, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991),[10] y de (b) los �rganos de la Jurisdicci�n Especial para la Paz, cuya resoluci�n le corresponde al Tribunal para la Paz (art�culo 8� transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017);[11] y

 

(iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnaci�n de un fallo de tutela, pues de ella �nicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condici�n de �superior jer�rquico correspondiente� del a quo (art�culo 32 del Decreto 2591 de 1991).[12]

 

9.                 En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la aplicaci�n de las normas previstas en el Decreto 1069 de 2015,[13] las cuales fueron modificadas parcialmente por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025,[14] no autoriza a los jueces de tutela para abstenerse de conocer los asuntos que les son asignados, en la medida en que tales normas �nicamente se refieren a reglas administrativas para el reparto de los casos, pero no hacen alusi�n a la competencia de las autoridades judiciales.[15]

 

10.            As� las cosas, al tener en cuenta que estos preceptos no pueden servir de fundamento para que los jueces se aparten del conocimiento de las solicitudes de tutela, la Corte ha expresado que �en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente ser� remitido a aquella a quien se reparti� en primer lugar con el fin de que la acci�n de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales�.[16]

 

B.           Caso concreto

 

11.            La Corte constata que en el presente asunto se configur� un conflicto aparente de competencia. En efecto, el Juzgado 001 Penal Municipal para Adolescentes con Funci�n de Control de Garant�as de Sogamoso, autoridad a la que inicialmente se le reparti� la acci�n de tutela promovida por Jos� Reinaldo Sierra P�rez como agente oficioso de Blanca Lilia Rosas Chaparro contra Nueva EPS, se apart� del conocimiento del asunto con fundamento en las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021. En concreto, sostuvo que, debido a la naturaleza jur�dica de Nueva EPS, la solicitud de amparo deb�a ser repartida a los jueces del circuito o con igual categor�a, por lo que orden� devolver el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial para que se efectuara un nuevo reparto.

 

12.            Por su parte, el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Sogamoso, al que posteriormente fue asignado el asunto, controvirti� esa decisi�n. Esta autoridad precis� que las disposiciones invocadas por el primer despacho corresponden a reglas administrativas de reparto y no a factores de competencia, por lo que no pod�an servir de fundamento para apartarse del conocimiento de la tutela. A�adi� que el juzgado penal de Sogamoso fue la primera autoridad a la que se reparti� el asunto y que ten�a jurisdicci�n en el lugar donde reside la agenciada y se producen los efectos de la presunta vulneraci�n. En consecuencia, se abstuvo de asumir el conocimiento, calific� la controversia como un conflicto aparente y remiti� el expediente a esta Corporaci�n.

 

13.            En consecuencia, esta Corte considera que la decisi�n adoptada por el Juzgado 001 Penal Municipal para Adolescentes con Funci�n de Control de Garant�as de Sogamoso no estuvo sustentada en el desconocimiento de alguno de los factores de competencia previstos en el Decreto 2591 de 1991 y en la jurisprudencia constitucional. Por el contrario, dicho despacho se apart� del conocimiento de la acci�n exclusivamente con fundamento en una regla administrativa de reparto relacionada con la naturaleza jur�dica de la entidad accionada.

 

14.            En ese sentido, la circunstancia de que el Juzgado 001 Penal Municipal para Adolescentes con Funci�n de Control de Garant�as de Sogamoso considerara que la acci�n deb�a ser repartida a un juez de categor�a circuito no lo habilitaba para desprenderse del conocimiento del asunto. Tal actuaci�n otorg� a las disposiciones del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, un alcance que estas no tienen y desconoci� la regla expresa seg�n la cual las pautas de reparto no pueden utilizarse para rechazar la competencia o promover conflictos negativos.

 

15.            As�, a partir de los criterios fijados en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, esta Corte considera que le corresponde al Juzgado 001 Penal Municipal para Adolescentes con Funci�n de Control de Garant�as de Sogamoso resolver la acci�n de tutela de la referencia, en tanto fue la primera autoridad judicial a la que se le asign� el conocimiento del presente asunto. Por tal raz�n, la Corte dejar� sin efectos el Auto del 5 de agosto de 2026 proferido por esa autoridad judicial, mediante el cual se abstuvo de asumir el conocimiento de la acci�n de tutela. En consecuencia, ordenar� que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisi�n a que haya lugar.

 

16.            Finalmente, esta Corte le advertir� al Juzgado 001 Penal Municipal para Adolescentes con Funci�n de Control de Garant�as de Sogamoso que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su falta de competencia con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, en tanto se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

 

 

III. ���� DECISI�N

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 5 de agosto de 2026, proferido por el Juzgado 001 Penal Municipal para Adolescentes con Funci�n de Control de Garant�as de Sogamoso, mediante el cual orden� devolver la acci�n de tutela promovida por Jos� Reinaldo Sierra P�rez, como agente oficioso de Blanca Lilia Rosas Chaparro, contra Nueva EPS, a la Oficina de Apoyo Judicial de Sogamoso, para que fuese sometida a reparto entre los jueces del circuito de esa ciudad.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5592 al Juzgado 001 Penal Municipal para Adolescentes con Funci�n de Control de Garant�as de Sogamoso para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisi�n a que haya lugar en relaci�n con la acci�n de tutela promovida por Jos� Reinaldo Sierra P�rez, como agente oficioso de Blanca Lilia Rosas Chaparro, contra Nueva EPS.

 

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 001 Penal Municipal para Adolescentes con Funci�n de Control de Garant�as de Sogamoso que se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia.

 

CUARTO. Por la Secretar�a General de la Corporaci�n, COMUNICAR la decisi�n adoptada en esta providencia a la parte accionante y a las autoridades involucradas.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Expediente ICC-5592, archivo �2_Radicaciondel_001Demanda_0_20260805143924612.pdf�

[2] Expediente ICC-5592, archivo �5_Radicaciondel_004AutoRemitePorComp_3_20260805143924706.pdf�

[3] Expediente ICC-5592, archivo �8_Autodeclaracio_202600218SuscitaConf_0_20260806081622072.pdf�

[4] Ibid.

[5] Expediente ICC-5592, archivo �Correo ICC 5592.pdf�

[6] Ante la inexistencia de una normatividad espec�fica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los art�culos 17, 18, 37, 41 y 43 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, adem�s de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicci�n Constitucional en materia de amparo, la cual est� conformada por todos los jueces de tutela del pa�s sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018).

[7] Cfr., Corte Constitucional, autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020.

[8] Cfr., Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014.

[9] Cfr., Corte Constitucional, Auto 158 de 2018.

[10] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017.

[11] Cfr., Corte Constitucional, Auto 021 de 2018.

[12] Cfr., Corte Constitucional, Auto 046 de 2018.

[13] �Por medio del cual se expide el Decreto �nico Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho�.

[14] �Por el cual se modifican los art�culos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, �nico Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acci�n de tutela�.

[15] Cfr., Corte Constitucional, Autos 064 de 2018, 172 de 2018, 242 de 2019 y 398 de 2020. A este respecto, la Corte ha insistido en que por disposici�n expresa del par�grafo segundo del art�culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, �[l]as anteriores reglas de reparto no podr�n ser invocadas por ning�n juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia�.

[16] Cfr., Corte Constitucional, Autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 159 de 2020.