Auto 1186/21
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Contencioso Administrativo Laboral y Ordinaria Laboral
SEGURIDAD SOCIAL DE TRABAJADOR OFICIAL-Competencia de la jurisdicción ordinaria laboral
Corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de los procesos laborales en los que son parte trabajadores oficiales, de acuerdo con la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral establecida en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 2.1 del Código Procesal del Trabajo.
Referencia: Expediente CJU-922
Conflicto de jurisdicciones suscitado por el Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá.
Magistrado ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. José María López Álvarez interpuso demanda de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., con el objeto de que se declare la nulidad de los actos administrativos[1] proferidos por esa entidad, por medio del cual se negó al accionante la reliquidación de la asignación básica mensual, incluidas horas extras, trabajo dominical y festivo, así como las demás prestaciones propias de una relación laboral, y, en consecuencia, se obtenga el correspondiente restablecimiento.
2. El reparto del asunto le correspondió al Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que, previo a decidir sobre la admisión de la demanda y a efectos de determinar la jurisdicción y competencia funcional profirió auto por medio del cual requirió al demandado a fin de que remita certificación en la que indique el tipo de vinculación y la clase de servidor público que ostenta el señor López Álvarez. El requerimiento fue atendido mediante oficio No. 20191100176051[2] en el que el centro asistencial certificó que el accionante se encuentra vinculado en calidad de trabajador oficial mediante contrato de trabajo a término indefinido ocupando el cargo de camillero.
3. En virtud de lo anterior, mediante auto de 2 de agosto de 2019, declaró la falta de competencia para conocer del asunto, en atención a lo dispuesto en el artículo105 del CPACA, toda vez que, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce en materia laboral únicamente de los conflictos entre empleados públicos y las administradoras de carácter público, y como quiera que el caso sub examine está relacionado con conflictos jurídicos surgidos entre una entidad pública y un trabajador oficial vinculado mediante contrato de trabajo, que se rige por el Código Sustantivo de Trabajo, la competencia para su trámite corresponde a la jurisdicción ordinaria, de conformidad con el artículo 2° numeral 4° de la Ley 712 de 2001, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá.
4. En cumplimiento de esta decisión, se repartió el expediente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, que, en auto de 25 de febrero de 2020 declaró falta de competencia para conocer del asunto, toda vez que, las pretensiones de la demanda se encaminan a obtener la nulidad y el restablecimiento con ocasión de los actos administrativos proferidos por el Director Operativo y el Sub Gerente Corporativo de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E, circunstancia que se sustrae de la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, conforme la normatividad consagrada en la Ley 1564 de 2012 en su artículo 104 numeral 4 que modificó el CCA[3]. En consecuencia, dispone promover conflicto negativo de competencia para que sea resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
5. En virtud de lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió a la Corte Constitucional el expediente de la referencia, el cual fue repartido al despacho sustanciador el 9 de junio de 2021.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. De conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones.
Estudio de los presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[4].
3. De acuerdo con lo anterior, mediante el Auto 155 de 2019, se establecieron tres presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones: (i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[5]; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[6]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[7].
4. El asunto de la referencia satisface los anteriores presupuestos porque: i) el conflicto se suscita entre una autoridad judicial que hace parte de la jurisdicción contencioso administrativo y otra de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral; ii) existe una controversia entre el Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá; en relación con el conocimiento de la demanda instaurada por José María López Álvarez con la que pretende se declare la nulidad de los actos administrativos proferidos por la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., y se reconozca el correspondiente restablecimiento. Además, iii) las dos autoridades judiciales enuncian razonablemente fundamentos legales que soportan sus posturas sobre la falta de jurisdicción. El Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá citó como fundamento de derecho lo dispuesto en el artículo 105 del CPACA y artículo 2° numeral 4° de la Ley 712 de 2001, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012; por su parte, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, se refirió a las previsiones dispuestas en el artículo 104 numeral 4° de la Ley 1437 de 2011.
5. En conclusión, está configurado un conflicto negativo entre jurisdicciones.
Competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer controversias relativas al reconocimiento de prestaciones laborales de trabajadores oficiales
6. El artículo 12[8] de la Ley 270 de 1996 dispone que la jurisdicción ordinaria conocerá de todos los asuntos que no estén asignados a cualquier otra. Por su parte, el artículo 2.1 del Código Procesal del Trabajo señala que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, estudiará los casos relacionados con [l]os conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.. Se trata, entonces, de una cláusula general o residual de competencia que opera cuando no hay una norma especial que atribuya el conocimiento de un proceso a otra jurisdicción.
7. Por su parte, el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 establece que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer, entre otros, de los asuntos laborales relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado. Paralelamente, el artículo 105 del mismo estatuto excluye de la competencia de esta jurisdicción los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.
8. En este orden de ideas, es claro que corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de los procesos laborales en los que son parte trabajadores oficiales y a la jurisdicción de lo contencioso administrativo aquellos relacionados con la vinculación legal y reglamentaria de los empleados públicos.
9. Finalmente, esta Corporación señaló en el Auto 492 de 2021: En efecto, cuando existe certeza de la existencia de un vínculo laboral y no se discute que había una relación de subordinación entre la entidad pública y el trabajador o empleado, resulta válido definir la jurisdicción competente para conocer de estos asuntos con base en las funciones que dice haber ejercido el empleado o trabajador (criterio funcional) y la entidad a la cual se encontraba vinculado (criterio orgánico), para establecer si se trata de un trabajador oficial, que puede ejercitar la acción laboral ante la jurisdicción ordinaria del trabajo, o de un empleado público, caso en el cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la que debe definir el asunto. (Negrilla fuera del texto).
Caso concreto
10. La Sala Plena constata que, en el presente caso se generó un conflicto entre una autoridad de jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá) y otra de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá) de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en precedencia.
11. Con base en lo anterior, la Sala dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por José María López Álvarez.
12. Lo anterior, teniendo en cuenta que la controversia planteada versa sobre la declaratoria de nulidad y el correspondiente restablecimiento, con ocasión de los actos administrativos proferidos por la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., por medio del cual se negó al accionante la reliquidación de la asignación básica mensual, incluidas horas extras, trabajo dominical y festivo, así como las demás prestaciones propias de una relación laboral. En este caso, hay certeza de la existencia de un vínculo laboral entre el demandante y el demandado, prueba de ello es la certificación emitida por el empleador en la cual señala que el accionante se encuentra vinculado en calidad de trabajador oficial mediante contrato de trabajo a término indefinido ocupando el cargo de camillero, por lo que, se trata de la discusión por el reconocimiento de prestaciones laborales dentro del marco de un contrato laboral suscrito con un trabajador oficial. En consecuencia, debe aplicarse la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral establecida en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 2.1 del Código Procesal del Trabajo.
13. Así las cosas, la Corte remitirá el presente expediente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, para que adelante el trámite correspondiente.
14. Regla de decisión: Corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de los procesos laborales en los que son parte trabajadores oficiales, de acuerdo con la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral establecida en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 2.1 del Código Procesal del Trabajo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción entre el Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer el proceso promovido por José María López Álvarez.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-922 al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Presidente
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
Ausente con permiso
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Oficios No. 20173300018241 de 29 de agosto de 2017 y 20183300066021 de 13 de marzo de 2018.
[2] Folios 69 y 70 del expediente digital.
[3] Folio 76 del expediente digital.
[4] Autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019, citados por el Auto 508 de 2019.
[5] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). Tomado del auto 508 de 2019.
[6] Ibídem.
[7] Citado por el Auto 508 de 2019.
[8] El artículo 12 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 5 de la Ley 1285 de 2009, establece: DEL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL POR LA RAMA JUDICIAL. La función jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo, según se precisa en la Constitución Política y en la presente Ley Estatutaria. || Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción.