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A. 1184/25
Auto6 de agosto de 2025

Sentencia A. 1184/25

Corte Constitucional·6 de agosto de 2025·Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1184-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1184/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Seguridad social de empleado público o miembro de corporación pública

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1184 DE 2025

 

Referencia: expediente CJU-6475

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 039 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 047 Administrativo del Circuito de la misma ciudad, Sección Segunda

 

Magistrada ponente:

Paola Andrea Meneses Mosquera

 

Bogotá D. C., seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución, dicta el siguiente

                                                                                 

AUTO

 

 I.            ANTECEDENTES

 

1. La causa judicial. El 7 de junio de 2022, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en adelante, “Protección”), interpuso demanda ordinaria laboral en contra de la E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Pilar y la Gobernación de Cundinamarca (en adelante, “la E.S.E.”). Protección solicitó en su demanda que (i) se condene a la E.S.E. a que expida una “certificación de tiempos y salarios válidos para bono pensional a través de Cetil, en donde la entidad demandada aparezca como responsable de los periodos correspondientes entre el 15 de febrero de 1986 al 14 de febrero de 1987 laborados por el señor Carlos Eduardo Peñuela en el cargo de médico”[1]; y (ii) se condene a la E.S.E. “a realizar el reconocimiento y pago de la cuota parte de bono pensional causada por los periodos relacionados en el numeral anterior”[2].

 

2. Protección indicó que el señor Carlos Eduardo Peñuela laboró como médico entre el 15 de febrero de 1986 y el 14 de febrero de 1987 en la E.S.E. Señaló que, como administradora de pensiones, en varias oportunidades ha solicitado la expedición de la certificación de tiempos laborados ante la E.S.E., pero esta no ha atendido su petición argumentando que el responsable de asumir ese periodo es el Departamento de Cundinamarca. Esto, a pesar de que el Departamento de Cundinamarca objetó el reconocimiento y pago del bono pensional del señor Peñuela al no ser beneficiario del Fondo Pasivo Prestacional del Sector Salud[3].

 

3. Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. El expediente fue asignado al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Villavicencio. A través de auto del 5 de agosto de 2022, esta autoridad remitió por competencia territorial el expediente a los juzgados del circuito de Bogotá. Lo anterior al considerar que (i) es el lugar de residencia del señor Carlos Eduardo Peñuela Salazar y (ii) los servicios fueron prestados en una E.S.E. adscrita al departamento de Cundinamarca, razón por la cual el proceso debe adelantarse en su ciudad capital[4].

 

4. Realizado el nuevo reparto, el expediente correspondió al Juzgado 039 Laboral del Circuito de Bogotá. El 24 de enero de 2023, esta autoridad avocó conocimiento del asunto[5]. El 29 de enero de 2025, celebró la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, “CPTSS”) y declaró su falta de jurisdicción para conocer del proceso. Por lo anterior, ordenó remitir el expediente a la oficina de reparto de los juzgados administrativos de la misma ciudad. Indicó que, según los documentos obrantes en el expediente, el señor Carlos Eduardo Peñuela Salazar trabajó como médico en la E.S.E. entre el 15 de febrero de 1986 y el 14 de febrero de 1987. Durante ese periodo, realizó cotizaciones al sistema pensional en calidad de empleado público a través de la Caja de Previsión Social de Cundinamarca (Caprecundi), entidad estatal encargada en ese entonces de administrar las pensiones del personal del sector salud. Concluyó que el asunto debe ser conocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, porque para la época de los hechos en discusión, tanto el vínculo laboral como la entidad administradora de pensiones eran de naturaleza pública. Fundamentó su posición en lo establecido por la Corte Constitucional en los autos 1037 de 2022 y 504 de 2023, y en el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, “CPACA”)[6].

 

5. Actuaciones y postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El asunto le correspondió al Juzgado 047 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda. El 25 de marzo de 2025, declaró su falta de jurisdicción, propuso conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. Argumentó que la entidad demandante “no tiene el carácter de entidad pública, siendo por el contrario una entidad de derecho privado, razón suficiente para determinar que [su] jurisdicción carece de competencia para conocer, tramitar y decidir la presente controversia”[7]. Soportó su postura en el artículo 104.4 del CPACA y en el artículo 2 del CPTSS.

 

6. Actuaciones en la Corte Constitucional. El proceso fue remitido a la Corte Constitucional el 3 de abril de 2025[8]. El 11 de abril de 2025[9], la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora, de acuerdo con el reparto efectuado el día anterior 10 de abril de 2025[10].

 

  II.            CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

7. La Corte es competente para resolver el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución.

 

2.     Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

 

8. La Sala Plena debe resolver la controversia entre los juzgados 039 Laboral del Circuito de Bogotá y 047 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, respecto de la jurisdicción que debe conocer la demanda interpuesta por el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. en contra de la E.S.E Hospital Nuestra Señora del Pilar y la Gobernación de Cundinamarca. Para ese efecto, en primer lugar, la Sala verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, si la Sala constata que este asunto cumple aquellos presupuestos, reiterará las reglas de competencia en controversias asociadas al pago de bonos pensionales en las que, durante el periodo de vinculación reclamado, el beneficiario era empleado público y la administradora de pensiones era de naturaleza pública (II.4 infra). Finalmente, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento del proceso (II.5 infra).

 

3.     Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones

 

9. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[11]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[12].

 

Presupuestos de configuración de los conflictos entre jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones[13].

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[14].

Normativo

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer el asunto concreto[15].

 

10. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones por las siguientes razones:

 

10.1.     Satisface el presupuesto subjetivo porque el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales que pertenecen a distintas jurisdicciones. De un lado, el Juzgado 039 Laboral del Circuito de Bogotá, que integra la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y, de otro lado, el Juzgado 047 Administrativo del Circuito de la misma ciudad, Sección Segunda, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[16].

10.2.     Satisface el presupuesto objetivo porque las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de una demanda que pretende el reconocimiento y pago de un bono pensional, controversia que exige un trámite de naturaleza judicial.

10.3.     Satisface el presupuesto normativo porque las autoridades judiciales expusieron las razones legales y jurisprudenciales por las que consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (párrs. 4 y 5 supra).

 

4.     Jurisdicción competente en controversias asociadas al pago de bonos pensionales en las que, durante el periodo de vinculación reclamado, el beneficiario era empleado público y la administradora de pensiones era de naturaleza pública. Reiteración del Auto 504 de 2023

 

11. En el auto 504 de 2023[17] la Sala Plena indicó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de las demandas contra actos laborales o de la seguridad social en las que se pretende la emisión de un bono pensional de un servidor público cuyo régimen de pensiones, durante el tiempo de la vinculación objeto de reclamo, era administrado por una entidad de derecho público. La Corte recordó que el artículo 104.4 del CPACA establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. Recientemente, mediante el auto 011 de 2025, la Sala Plena reiteró el criterio previamente señalado y enfatizó que en estos casos “es relevante verificar la naturaleza de la vinculación laboral del solicitante y de la entidad administradora”[18] al momento de causarse el derecho a la emisión del bono pensional.

 

5.     Caso concreto

 

12. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena considera que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer la demanda promovida por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. en contra de la E.S.E Hospital Nuestra Señora del Pilar y la Gobernación de Cundinamarca. La Sala advierte que, prima facie, entre el 15 de febrero de 1986 al 14 de febrero de 1987, Carlos Eduardo Peñuela Salazar se desempeñó como empleado público en el cargo de médico al servicio de la E.S.E Hospital Nuestra Señora del Pilar[19]. Asimismo, la controversia gira en torno a la

Eventual obligación de la E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Pilar de reconocer y pagar un bono pensional en favor del señor Peñuela Salazar por el periodo laboral previamente descrito. En tal sentido, teniendo en cuenta la regla de decisión establecida en el auto 504 de 2023 (ver párr. 11 supra), la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer la demanda sub examine porque, durante el periodo objeto de reclamo, (i) el accionante ostentaba, prima facie, la calidad de empleado público; y (ii) la entidad responsable del régimen pensional era de naturaleza pública -E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Pilar-[20].

 

13. En consecuencia, la Sala Plena concluye que en el presente caso le corresponde el conocimiento del asunto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por lo tanto, ordenará remitir el expediente CJU-6475 al Juzgado 047 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

 

14. Regla de decisión[21]: “De acuerdo con lo establecido en el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de demandas en las que se pretende la emisión de un bono pensional de un servidor público, cuyo régimen de pensiones durante el tiempo de la vinculación objeto de reclamo, fue administrado por una entidad de derecho público”.

 

III.            DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 039 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 047 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 047 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. en contra de la E.S.E Hospital Nuestra Señora del Pilar y la Gobernación de Cundinamarca.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6475 al Juzgado 047 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite, así como al Juzgado 039 Laboral del Circuito de Bogotá.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital CJU-6475, archivo “001Demanda Laborarl Ordinaria 79112938 CARLOS EDUARDO PEÑUELA VARGASpdf”, p. 2.

[2] Ib.

[3] Ib., p. 4.

[4] Ib., archivo “005Falta de competencia pdf”.

[5] Ib., archivo “03AutoAvocaConocimientoInadmiteDemandapdf”.

[6] Ib., archivo “27GrabacionAudienciaFaltaJurisdiccionmp4”.

[7] Ib., archivo “004Autoproponeco_202500056AutoConflicpdf”.

[8] Ib., archivo “006Enviocortecon_EnvioCortepdfpdf”.

[9] Ib., archivo “03CJU-6475 Constancia de Repartopdf”.

[10] Ib.

[11] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[12] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019, y 129 y 415 de 2020.

[13] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[14] Corte Constitucional, auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP)”.

[15] Ib.

[16] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: (…) // 3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: (…) 3. Juzgados Administrativos”. 

[17] Al respecto también se relacionan los autos 1539, 2090, 1804 de 2023 y 011 de 2025.

[18] Corte Constitucional, auto 011 de 2025.

[19] Expediente digital CJU-6475, archivo “001Demanda Laborarl Ordinaria 79112938 CARLOS EDUARDO PEÑUELA VARGASpdf”, p. 55.

[20] Ib.

[21] Corte Constitucional, auto 504 de 2023.