TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1183/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Auto 1183 de 2024
Expediente: CJU-5022
Referencia: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartago (Valle del Cauca) y el asentamiento indígena de la etnia Emberá Chami Guadualito del municipio de Argelia (Valle del Cauca)
Magistrada sustanciadora:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El asunto de la referencia se presentó en el marco de una investigación penal adelantada contra el ciudadano Arlex Tascón Aizama como señalado coautor de las conductas punibles de homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego o municiones.
2. Bajo este contexto y, de acuerdo con los elementos de juicio que obran en el expediente, los hechos relevantes del caso son los siguientes:
2.1. Según el escrito emitido el 29 de septiembre de 2021[1], la Fiscalía 20 Seccional de Cartago (Valle del Cauca) imputó al ciudadano Arlex Tascón Aizama por hechos ocurridos el 15 de mayo de 2020.
2.2. La Fiscalía indicó que en la fecha referida siendo las 15:40 horas, aproximadamente, Javier Nelson García Guaguarabe se desplazaba por un camino de la vereda La Palma en jurisdicción de Argelia (Valle del Cauca) en una motocicleta, la cual el mismo conducía y llevaba como parrillero a su sobrino Alberto Cano Guaguarabe, momento en el cual detienen su marcha en razón a que había un tronco de árbol tirado sobre la carretera, decidiendo el señor García Guaguarabe pasar por un lado, recibiendo dos impactos con arma de fuego tipo escopeta, ocasionados por parte de los hermanos Rubiel y Arlex Tascón Aizama, quienes se encontraban al borde de la carretera, agotando así la existencia de Javier Nelson García Guaguarabe, quien falleció en el mismo lugar de los hechos[2].
2.3. Para el ente acusador, el ciudadano Arlex Tascón Aizama y su hermano Rubiel obraron de manera intencional, utilizando arma idónea para ocasionar la muerte de Javier Nelson, dirigiendo armas de fuego tipo escopeta contra la humanidad de García Guaguarabe, denotando la voluntad de agotar la vida de la víctima, adecuando ese proceder ilícito al tipo penal enmarcado en el artículo 103 del Código Penal colombiano que señala el que matare a otro, incurrirá en prisión de 208 a 450 meses, en calidad de coautores, ya que realizaron la conducta mediando un acuerdo común, actuando con división de trabajo, atentando contra el bien jurídico de la vida e integridad personal, además con el agravante de aprovecharse del estado de indefensión en que se encontraba la víctima, dado que fue el momento en que conducía su moto y sorprendido en la carretera sin ningún elemento de defensa[3].
2.4. Finalmente, a juicio de la Fiscalía, Arlex Tascón Aizama en compañía de su hermano Rubiel atentaron contra la vida e integridad personal de Javier Nelson García y quisieron realizar esa conducta, actuando así de manera dolosa o intencional.
a) Trámite ante la Jurisdicción Ordinaria Penal
3. El 12 de octubre de 2021[4], ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartago (Valle del Cauca) se realizó la audiencia de formulación de acusación contra el ciudadano Arlex Tascón Aizama por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego. En el marco de la diligencia, la defensa solicitó al juez declarar la falta de competencia para diligenciar el asunto[5].
4. Luego de varias solicitudes de reprogramación por parte de la defensa, los días 25 de octubre[6] y 18 de noviembre de 2021[7], se continuaron las audiencias de formulación de acusación ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartago (Valle del Cauca). En la audiencia correspondiente al 18 de noviembre de 2021, el Gobernador del asentamiento indígena de la etnia Emberá Chami de Guadualito insistió en reclamar la competencia para juzgar al ciudadano Arlex Tascón Aizama[8]. Frente a esa solicitud, el juez de conocimiento mencionó los criterios cuyo cumplimiento debe acreditarse para trabar un conflicto de jurisdicciones y afirmó que no era clara la ubicación del sitio donde ocurrieron los hechos, lo cual podría, eventualmente, llevar a que la jurisdicción indígena conociera el asunto. En consecuencia, consideró pertinente enviar el asunto a la Corte Constitucional y así procedió[9].
b) Trámite ante la Corte Constitucional
5. Mediante el Auto 1191 fechado 17 de agosto de 2022[10], la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió declararse inhibida para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, por cuanto el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartago Valle del Cauca, optó por remitir las diligencias a [la] Corporación, sin exponer de manera clara y explícita si se consideraba o no competente para conocer del proceso y por tanto omitiendo igualmente exponer las razones en las que basa su competencia o incompetencia.
c) Reanudación del trámite ante la Justicia Ordinaria Penal
6. Devuelto el expediente a la Justicia Ordinaria, el 8 de noviembre de 2022 se agendó la realización de una nueva audiencia de formulación de acusación para el 10 de abril de 2023. No obstante, esta fue aplazada a solicitud de la defensa y se llevó a cabo, efectivamente, el 9 de agosto de 2023 ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartago (Valle del Cauca)[11], con la asistencia de la Fiscalía 18 Seccional, el Procurador Judicial y el representante de víctimas.
7. En aquella ocasión, la defensa del acusado manifestó que allí se encontraba presente el representante del Consejero Mayor del asentamiento indígena de Guadualito del municipio de Argelia (Valle del Cauca) y solicitó al despacho judicial declarar la falta de competencia para conocer del asunto, con el argumento de que esta correspondía a la Jurisdicción Especial Indígena. Por ese motivo, pidió que fuera escuchado el Gobernador del Resguardo Indígena Emberá Chami[12], quien sostuvo que la comunidad indígena contaba con las formas para castigar al ciudadano Arlex Tascón Aizama; que tenían los cepos, los juetes, el comunitario y el trabajo reforzado[13].
8. En esa misma línea, la defensa del procesado enfatizó que el procesado era miembro de la comunidad Emberá Chami de Guadualito y que en el expediente existía prueba de su pertenencia a ese asentamiento indígena. También indicó que la comunidad Emberá Chami cuenta con sus propios tribunales y con un sistema de justicia adecuado para garantizar los derechos de los sujetos procesales de la propia sociedad. Además, advirtió que el bien jurídico presuntamente afectado lesionó de manera directa a un miembro del Resguardo Vania Chami ubicado en el municipio de Anserma Nueva, vecino al municipio de Argelia (Valle del Cauca), esto es, se trata de una persona que pertenece, de igual manera, a una comunidad indígena y que no es parte de la sociedad mayoritaria. La defensa concluyó que los cuatro elementos mencionados por la Corte Constitucional en la sentencia T-921 de 2013[14] se cumplían en este caso y, por ese motivo, el Gobernador indígena Jhony Tascón Aizama reclamó que se le entregara por jurisdicción especial el conocimiento del proceso.
9. Finalmente, insistió en que el asentamiento indígena Guadualito se encontraba reconocido por el Ministerio del Interior y que el procesado hacía parte de la comunidad indígena Emberá Chami que contaba con un órgano de juzgamiento y castigo. En lo que respecta al territorio, expresó que tanto el acusado como la víctima forman parte de comunidades indígenas diferentes e insistió en que residían en municipios vecinos, como son los municipios de Anserma Nueva y Argelia en el departamento del Valle del Cauca. Reiteró que las conductas atribuidas al procesado, según la normatividad de la Jurisdicción Especial Indígena, podían ser juzgadas por las autoridades indígenas. En la audiencia también intervinieron la representación de víctimas[15] y, parcialmente, el representante del Ministerio Público[16]. Por motivos técnicos, la diligencia tuvo que ser suspendida.
10. El 27 de octubre de 2023[17] tuvo lugar, nuevamente, la audiencia ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartago (Valle del Cauca) y se le dio la palabra al representante del Ministerio Público para que continuara con la intervención iniciada en la audiencia anterior[18]. La Fiscalía 18 Seccional de Cartago (Valle del Cauca) intervino enseguida para solicitar que el asunto fuera resuelto por la Jurisdicción Ordinaria. Los argumentos exteriorizados por esa autoridad serán abordados al momento de resolver el caso concreto.
11. El 22 de noviembre de 2023[19] se reanudó, de nuevo, la audiencia ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartago (Valle del Cauca) para resolver la solicitud presentada por la defensa del procesado. La autoridad judicial resumió las diferentes intervenciones que tuvieron lugar en las audiencias; se refirió, asimismo, a los distintos documentos aportados al expediente en los que se sustenta la solicitud de la Justicia Especial Indígena para reclamar su competencia[20].
12. Tras recordar la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la configuración del fuero especial indígena y la activación de la competencia para la justicia especial indígena[21], afirmó que el criterio personal se cumplía, en la medida de que no cabía duda de que el procesado forma parte del asentamiento indígena Guadualito y pertenece a la etnia Emberá Chami ubicada en el corregimiento de Maracaibo, vereda La Bella del municipio de Argelia (Valle del Cauca)[22]. De igual forma, añadió que los hechos materia de juzgamiento tuvieron lugar en un camino de la vereda La Palma en jurisdicción del municipio antes mencionado[23]. No obstante, advirtió que este no corresponde geográficamente al espacio en que se asienta la comunidad ancestral de la que hace parte el procesado[24].
13. Así mismo, señaló que la víctima, esto es, el ciudadano Javier Nelson García Guaguarabe era integrante de otra comunidad indígena con asiento en el municipio de Anserma Nueva (Valle del Cauca)[25]. La autoridad judicial recalcó que ninguno de los elementos de convicción allegados al proceso permite confirmar que el territorio donde ocurrieron los hechos tenga una relación con la cultura ancestral de las comunidades indígenas de las que forman parte el procesado o la víctima[26].
14. Respecto del elemento objetivo, aseveró que los bienes tutelados vulnerados en este caso eran la vida e integridad personal, por la posible comisión de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego[27]. En relación con el elemento institucional, especificó que no encontró que los órganos encargados de administrar justicia dentro de la comunidad indígena pudieran garantizar plenamente los derechos de las víctimas.[28]
15. Con fundamento en lo expuesto, resolvió negar la remisión de la actuación seguida contra el ciudadano Arlex Tascón Aizama a la Jurisdicción Especial Indígena y, tras advertir la existencia de un conflicto positivo de jurisdicciones, resolvió enviar a la Corte Constitucional el expediente de la referencia para su actuación y fines pertinentes[29].
16. Mediante constancia de reparto expedida por la Secretaría General de la Corte Constitucional el 17 de enero de 2024, se puso de presente que de acuerdo con el sorteo realizado por la Presidenta de la Corte Constitucional en reunión virtual con la Comisión de CJU celebrada en la fecha, el expediente de la referencia fue repartido a la magistrada Cristina Pardo Schlesinger[30].
d) Pruebas que obran en el expediente
17. En el expediente obran varios documentos relevantes para resolver el asunto de la referencia, entre los que cabe mencionar los siguientes: (i) oficio fechado 11 de agosto de 2021, dirigido a la Fiscalía General de la Nación (Seccional Cartago), a la Personería Municipal de Cartago (Valle del Cauca) y a la Defensoría del Pueblo[31]; y (ii) documento manuscrito sin firma fechado 24 de diciembre de 2018[32].
e) Actuaciones adelantadas por el despacho sustanciador
18. Con auto fechado 8 de abril de 2024, el despacho sustanciador decretó pruebas para mejor proveer en el asunto de la referencia. Por Secretaría General, se ordenó oficiar al ciudadano Carlos Ever Tascón Nacequia para que, en su condición de Gobernador del asentamiento indígena Guadualito del municipio de Argelia (Valle del Cauca) o a quien haga sus veces, remita a la Corte un informe completo y detallado en el que responda preguntas relacionadas con el ámbito territorial del asentamiento indígena mencionado y la estructura de administración de justicia dentro de este, con el objeto de investigar la conducta por la que se vinculó penalmente el ciudadano Arlex Tascón Aizama.
19. Adicionalmente, ofició a la Oficina de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior[33] para que i) certificara la existencia de las autoridades de la comunidad étnica Emberá Chami radicada en el asentamiento indígena Guadualito del municipio de Argelia (Valle del Cauca). Se solicita precisar la ubicación geográfica y la circunscripción territorial de este asentamiento indígena, así como ii) remitiera los estudios con los que cuente en los que se identifiquen las características, cosmovisión y prácticas de las comunidades que forman parte de la comunidad étnica Emberá Chami, en particular, la que se ubica en el asentamiento indígena Guadualito del municipio de Argelia (Valle del Cauca).
20. Con informe de pruebas expedido el 22 de abril de 2024, la Secretaría General de esta Corporación manifestó al despacho sustanciador que, vencido el término probatorio, no fueron recibidas respuestas de fondo.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Corte Constitucional para resolver el conflicto entre jurisdicciones
21. La Corte Constitucional está facultada para conocer y dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política[34], modificado por el Artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[35].
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones
22. La jurisprudencia reiterada de esta Corte se ha referido a los conflictos de competencia o de jurisdicción como aquellas controversias de tipo procesal en donde varios jueces pueden: i) rehusarse a asumir el conocimiento de un mismo asunto, para lo cual alegan su incompetencia (conflicto de competencia negativo) o ii) pretender asumir el mismo trámite judicial, al considerar que tienen plena competencia para el efecto (conflicto de competencia positivo)[36].
23. También ha sostenido de manera constante que se está ante un conflicto de jurisdicciones cuando se estructuran tres presupuestos: i) subjetivo que requiere que la controversia sea promovida como mínimo por dos autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones; ii) objetivo que exige demostrar la existencia de una causa judicial alrededor de la cual se genere la controversia, es decir, verificar que está en curso un proceso, un incidente u otro trámite de naturaleza jurisdiccional y iii) normativo que demanda comprobar que las autoridades en discrepancia manifiesten por medio de su expreso pronunciamiento los motivos de orden legal o constitucional con fundamento en las cuales reivindican su competencia para conocer de la causa.
24. De este modo, antes de desarrollar las consideraciones a las que haya lugar para resolver el asunto de la referencia, la Sala debe verificar si, acorde con las pruebas aportadas, se cumple con los referidos presupuestos.
24.1. Del presupuesto subjetivo. La Sala confirma que este elemento se configura, pues quienes suscitaron el conflicto son autoridades que administran justicia y pertenecen a jurisdicciones diferentes. De un lado, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartago (Valle del Cauca) y, del otro, el asentamiento indígena de la etnia Emberá Chami de Guadualito del municipio de Argelia (Valle del Cauca).
24.2. Del presupuesto objetivo. La Sala constata que este elemento también se estructura, en la medida en que pudo comprobarse la existencia de una causa judicial que se concreta en la investigación penal que se adelanta contra el ciudadano Arlex Tascón Aizama quien tiene la calidad de comunero de la etnia Emberá Chami radicada en el asentamiento de Guadualito del municipio de Argelia (Valle del Cauca).
24.3. Del presupuesto normativo. La Sala pudo verificar que este elemento se presenta, pues las autoridades en conflicto expusieron los argumentos de orden legal y constitucional en que fundamentan la competencia que reivindican para conocer del asunto (consultar los párrafos número 9 a 17 de esta providencia)
3. Elementos particulares de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena. Reiteración de jurisprudencia[37]
25. Según el artículo 246 de la Constitución las autoridades indígenas están facultadas para ejercer funciones jurisdiccionales dentro del ámbito territorial de la comunidad, acorde con los usos y costumbres propios, siempre que sean compatibles con la Constitución y la Ley[38]. La norma prevé, igualmente, que [l]a ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional[39].
26. La Corte Constitucional ha reconocido dos dimensiones de aplicación de la Jurisdicción Especial Indígena. De un lado, como derecho colectivo de la comunidad a establecer sus propios mecanismos de resolución de controversias[40] y, de otro, su dimensión individual, que otorga a los miembros de la comunidad un fuero indígena, en virtud del cual tienen el derecho a ser juzgados conforme a sus usos y costumbres[41]. El fuero indígena es el derecho subjetivo del que gozan los miembros de las comunidades indígenas y que actúa como mecanismo de protección y preservación de su autonomía étnica y cultural[42].
27. A la luz de la dimensión individual, para que se estructure el fuero indígena es necesario verificar que se cumplen dos elementos esenciales: i) el factor subjetivo y ii) el factor territorial[43]. Por su parte, la activación de la Jurisdicción Especial Indígena presupone acreditar, asimismo, iii) el factor institucional u orgánico; y, iv) el factor objetivo[44].
28. La configuración del factor personal o subjetivo implica que, cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo con sus usos y costumbres[45]. En tal sentido, debe acreditarse que el sujeto forma parte de una comunidad indígena[46].
29. Respecto del factor territorial que constituye el escenario más valioso para la defensa de la autonomía y la cultura de los pueblos originarios [47]. Cabe destacar que en virtud de este elemento las autoridades indígenas son competentes para conocer de los hechos que sucedan en su territorio, de acuerdo con sus propias normas.
30. No obstante, este criterio ha sido entendido desde una perspectiva estrecha y una amplia: i) como el espacio territorial físico, que comprenden los resguardos indígenas; y ii) como un concepto que trasciende el espacio geográfico donde se establecen los límites de las tierras ocupadas por los pueblos indígenas, pues posee también un significado cultural. Hace referencia al espacio donde se desarrolla la cultura de cada comunidad, e involucra sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros[48].
31. Sobre el factor objetivo debe resaltarse que se relaciona con la naturaleza del bien jurídico tutelado[49]. De ahí que su cumplimiento imponga analizar si el interés de judicialización de la conducta recae sobre la comunidad indígena o la cultura mayoritaria. Al respecto, en el auto A-751 de 2021[50], se advirtió:
En todo caso, al margen de la relevancia que debe asignarse al factor institucional, el elemento objetivo cuenta con un peso importante en la toma de decisiones, pues aun cuando determinada conducta se considere muy gravosa para la sociedad mayoritaria, el juez que resuelve el conflicto no puede ignorar la cosmovisión que un pueblo étnico tiene en relación con las conductas delictivas presuntamente realizadas.
32. Desde ese horizonte de comprensión, los pronunciamientos de la Corte Constitucional han sido claros cuando destacan que el elemento objetivo y la nocividad social de la conducta que se investiga no agotan el examen ni impiden que se lleve a cabo el análisis de los demás factores necesarios para que se active la jurisdicción especial indígena[51]. En el Auto A-206 de 2021[52] la Corte precisó que, por regla general, la Jurisdicción Especial Indígena está facultada para resolver la mayoría de los litigios civiles, laborales, penales, entre otros, exceptuando de su alcance algunas conductas punibles que, en principio, excederían el ámbito cultural de la comunidad étnica, esto es, aquellas que no guardan una relación directa con sus intereses propios, tal y como han sido definidos conforme a su cosmovisión[53].
33. En todo caso, resulta necesario reiterar que el cumplimiento de esta exigencia debe analizarse siempre acorde con las particularidades de cada asunto concreto[54], entendiéndose con ello que, en ningún caso, el elemento objetivo es definitivo o excluyente en la asignación de competencia jurisdiccional a la Jurisdicción Especial Indígena[55].
34. De lo expuesto se deriva que el elemento objetivo orienta la remisión del asunto a la Jurisdicción Especial Indígena o a la Jurisdicción Ordinaria cuando el interés de judicialización recaiga, respectivamente, sobre la comunidad indígena o la cultura mayoritaria[56]. Es de advertir, nuevamente, la necesidad de que este elemento se evalúe a la luz de las circunstancias de cada asunto en particular en las que se produjo la conducta, la afectación que genera en los bienes jurídicos que interesan a la sociedad mayoritaria, a la comunidad indígena, o a ambas, así como la especial relación que pueda tener el asunto con la cosmovisión de la comunidad[57].
35. Por último, en lo que concierne al factor institucional que exige demostrar la existencia de un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados[58], debe resaltarse que este aspecto constituye un medio para garantizar el derecho al debido proceso, la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales, y los derechos de las víctimas[59]. Bajo esa perspectiva, resulta preciso identificar: i) las autoridades tradicionales y procedimientos establecidos para tramitar el caso ante la jurisdicción indígena; y ii) las faltas y sanciones aplicables[60].
36. Es de anotar, asimismo, que el ejercicio de la facultad jurisdiccional por parte de las comunidades indígenas es meramente potestativo[61]. Sobre este aspecto la sentencia C-463 de 2014[62] puso de presente que [e]l derecho al ejercicio de la Jurisdicción Especial Indígena es de carácter dispositivo, voluntario u optativo para la comunidad[63]. Por su parte, la sentencia T-617 de 2010[64] dispuso que un primer paso para establecer esa institucionalidad se concreta en la manifestación positiva de la comunidad sobre su intención de conocer y aplicar sus procedimientos, normas y costumbres tradicionales al asunto en cuestión, previsión que se desprende, a la vez, del carácter dispositivo de la jurisdicción para las comunidades. Bajo esa óptica, si la autoridad indígena manifiesta su intención de asumir el conocimiento de un asunto, es coherente que ponga de presente las condiciones en las que se desarrollará el proceso respectivo[65].
37. En ese orden, debe reiterarse que, según lo dispuesto por el artículo 246 constitucional, la potestad de los pueblos indígenas para el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales debe llevarse a cabo de conformidad con los lineamientos constitucionales y legales y, por ende, está lejos de ser absoluta. Principalmente, las autoridades indígenas deben demostrar que cuentan con los mecanismos indispensables para proteger los derechos fundamentales que se encuentran en tensión en el proceso penal[66].
38. Ahora, igualmente importante resulta destacar que exigir a las autoridades indígenas que demuestren la existencia de una capacidad institucional mínima en ningún caso puede hacerse equivalente a requerir que se observen exigencias que atenten contra su autonomía o pongan en entredicho el respeto a la diversidad étnica y cultural. De este modo, las exigencias que se impongan no pueden someterse a formalismos o requerir la existencia de instituciones específicas, asimilables a aquellas propias de la cultura jurídica mayoritaria[67].
39. Es más, esta Corte ha insistido en que la puesta en marcha de la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena presupone evaluar de manera ponderada, razonable y particular los factores[68] y, en ese sentido, ha insistido en que el conflicto se desatará atendiendo a las circunstancias propias de cada caso y ponderando el grado de incidencia que pueda tener cada factor en la resolución del conflicto; claro está, en armonía con los criterios limitantes de la injerencia estatal[69].
40. Desde ese ángulo, la Corte ha reiterado que el hecho de que se dejen de observar uno o varios de los factores, en manera alguna comporta que el conocimiento del asunto se asignará automáticamente a la Jurisdicción Ordinaria. De ningún modo. Esta circunstancia exige, más bien, adelantar un ejercicio hermenéutico dirigido a adoptar la solución que mejor satisfaga los principios involucrados[70]. En otras palabras, lo que debe demostrarse es que la solución adoptada, en consonancia con las circunstancias del caso concreto, permite garantizar el debido proceso, los derechos de las víctimas, el pluralismo jurídico, la diversidad étnica y la maximización de la autonomía indígena[71].
III. EL CASO CONCRETO
41. A continuación, se procederá a analizar si en el caso concreto se cumplen los elementos propios del fuero indígena y de la Jurisdicción Especial Indígena, a saber, los elementos personal, territorial, objetivo e institucional.
a) Elemento personal
42. Al expediente de la referencia fueron aportados elementos de convicción que muestran que el ciudadano Arlex Tascón Aizama pertenece a la etnia Emberá Chami y es integrante del asentamiento indígena Guadualito ubicado en el municipio de Argelia (Valle del Cauca)[72]. La pertenencia del procesado a la comunidad indígena referida fue anunciada de viva voz por él mismo y por el Consejero Mayor y representante legal del asentamiento indígena de Guadualito en el municipio de Argelia (Valle del Cauca) en varias de las audiencias efectuadas para la formulación de acusación[73]. Con fundamento en los derechos a la libre determinación, a la autonomía y al autogobierno, se debe dar primacía a los mecanismos de reconocimiento utilizados por los propios grupos indígenas. En este caso, las autoridades tradicionales reconocen la pertenencia del procesado a esa comunidad indígena, lo cual no es desvirtuado ni puesto en duda en esta actuación.
43. Por los motivos expuestos, la Sala considera que el elemento personal se encuentra debidamente acreditado.
b) Elemento territorial
44. Como se indicó atrás, el criterio territorial supone considerar el lugar en el que tuvieron lugar los hechos[74]. Las pruebas allegadas al expediente permiten a la Sala concluir que los hechos tuvieron lugar en un espacio ajeno a la comunidad indígena a la que pertenece el supuesto victimario.
45. De conformidad con el escrito de acusación que reposa en el expediente, la muerte del señor García Guaguarabe habría ocurrido en un camino de la vereda la Palma en jurisdicción de Argelia Valle [del Cauca][75]. Es decir que fue en ese lugar en donde, según la Fiscalía General de la Nación, Arlex Tascón Aizama desplegó la conducta a la que ella le atribuye la muerte del señor García Guaguarabe. Ahora, el Consejero Mayor del asentamiento indígena Guadualito fue quien reclamó la competencia para juzgar al ciudadano Arlex Tascón Aizama por esa conducta. Al hacerlo, el Consejero Mayor manifestó que la muerte del señor García Guaguare habría ocurrido en el sector finca La Camelia, vereda La Palma, territorio no indígena[76]. De modo que el Consejero Mayor del asentamiento indígena reclamante manifestó espontáneamente que la conducta atribuida al señor Tascón Aizama habría ocurrido por fuera de los límites geográficos de la comunidad que preside. En consecuencia, no se puede predicar la ocurrencia del elemento territorial según su comprensión estricta. Tampoco en el sentido expansivo del concepto de territorio. Veamos.
46. Con respecto a este último punto, según la información que reposa en sitios web de acceso abierto, la mayor parte de la población [C]hamí se encuentra sobre el Rio San Juan y en los municipios de Pueblo Rico y Mistrató, departamento de Risaralda. Un segundo núcleo de población Chamí se encuentra en los ríos Garrapatas y San Quiníni, municipios de Dovio y Bolívar, departamento del Valle del Cauca y en el Resguardo de Cristiana, municipios de Jardín y Andes en el departamento de Antioquia. También se encuentran asentamientos Chamí en Quindío, Caldas, Valle del Cauca y Caquetá[77].
47. Con todo, esta información no permite concluir unívocamente que el asentamiento indígena de Guadualito del que es parte el señor Tascón Aizama tenga su asiento o despliegue su cultura de algún modo en la vereda La Palma, jurisdicción de Argelia Valle del Cauca[78]. La información que reposa en bases de datos abiertas no menciona de un modo específico este lugar como uno de aquellos en los que se encuentran asentamientos Chamí dentro de ese Departamento. Pese a que la magistrada sustanciadora profirió un auto el 08 de abril de 2024 en el que indagó al Gobernador del asentamiento indígena Guadualito y a la Oficina de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior por, entre otras cosas, el ámbito territorial de esa comunidad una vez vencido el término concedido por su despacho para que remitieran una respuesta ambas autoridades guardaron silencio. De suerte que no es posible predicar la ocurrencia del factor territorial, ni siquiera por su efecto expansivo.
c) Elemento objetivo
48. La acreditación de este elemento supone verificar que la comunidad indígena tenga un verdadero interés en salvaguardar el bien jurídico que habría sido afectado por la conducta de la persona procesada[79]. La valoración de este elemento exige fijarse en la naturaleza del bien jurídico o del sujeto afectado por la conducta del indígena[80]. Así, la sentencia C-463 de 2014[81] definió unas subreglas de valoración de este elemento, a partir de las cuales es posible determinar si la comunidad indígena debe o no asumir la competencia para juzgar un asunto determinado:
o Si el bien jurídico afectado o su titular pertenecen de manera exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo indica que el caso debe ser juzgado por la jurisdicción especial indígena;
o Si el bien jurídico afectado o su titular pertenecen exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta (no manda) al juez del conflicto a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria.
o Si, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica.
49. Cuando la conducta que se investiga reviste especial nocividad en el criterio de la cultura mayoritaria, este hecho por sí solo no implica que se excluya de manera definitiva a la jurisdicción especial indígena del juzgamiento de ese asunto. En este caso, la autoridad judicial debe efectuar un análisis más detenido sobre la concurrencia del elemento institucional para impedir que la remisión a la jurisdicción especial indígena derive en impunidad o en una situación de desprotección para la víctima.
50. Ahora bien, según el escrito elaborado por la Fiscalía 20 Seccional de Cartago (Valle del Cauca) con fecha 29 de septiembre de 2021[82], el proceso penal sobre el cual recae el presente conflicto de jurisdicciones versa sobre la posible comisión de un homicidio agravado en su modalidad dolosa. Además, según la Fiscalía General de la Nación, la conducta se habría presentado en concurso heterogéneo sucesivo con el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, puesto que para agotar la vida de la víctima fueron utilizadas armas de fuego tipo escopeta, delito que se encuentra enmarcado en el mismo Código Penal, en el Libro Segundo, Título XII de los delitos contra la Seguridad Pública, capitulo II, de los delitos de Peligro Común o que pueden ocasionar Grave Perjuicio Para la Comunidad y Otras Infracciones, articulo 365 denominado Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones.
51. Con todo, los bienes jurídicos lesionados por la conducta del señor Tascón Aizama serían la vida y la seguridad pública. En lo que se refiere al bien jurídico de la vida: como quedó establecido durante el desarrollo de las audiencias ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartago (Valle), el sujeto pasivo de la supuesta conducta homicida y su familia formarían parte de una comunidad indígena distinta de aquella que está reclamando la competencia para juzgar a Tascón Aizama[83]. Si bien la jurisprudencia ha reconocido que el bien de la vida se trata de un bien jurídico universal[84], su titular en el caso concreto no pertenecía a la comunidad indígena reclamante. De suerte que, de conformidad con las subreglas descritas anteriormente, la valoración del elemento objetivo en lo referido al bien jurídico de la vida orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria[85], pero no excluye de plano la competencia de la JEI para asumir el conocimiento de este asunto[86]. Por lo demás, la seguridad pública se trata de un bien jurídico cuyo titular es el Estado colombiano. Por lo que la valoración del elemento objetivo en punto a este otro bien jurídico también orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria[87], pero no excluye de plano la competencia de la JEI para asumir el conocimiento de este asunto[88].
d) Elemento institucional
52. Según lo afirmado por la Sala Plena en las consideraciones del presente auto, ninguno de los elementos que permiten activar la Jurisdicción Especial Indígena resulta determinante por sí solo para tomar una decisión. En consecuencia, si bien existen criterios para afirmar que el factor objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria[89] sin que ello excluya de plano la competencia de la JEI para asumir el conocimiento de este asunto[90], la Sala debe ahora analizar el elemento institucional.
53. La autoridad indígena del asentamiento de Guadualito reivindicó su competencia para investigar, juzgar y sancionar al procesado en el asunto de la referencia. Al respecto, exteriorizó su voluntad de investigar las conductas cometidas por el señor Arlex Tascón Aizama y sancionarlas conforme a sus usos y costumbres. De cualquier manera, es igualmente cierto que la comunidad indígena Varia Chami a la que pertenecía el occiso y de la que forman parte las víctimas, manifestó su desacuerdo al respecto y solicitó el apoyo de las autoridades del Estado para resolver el asunto.
54. Para analizar el factor institucional no debe perderse de vista que, de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en el auto A-029 de 2022[91], la garantía de los derechos de las víctimas debe adelantarse respetando con especial rigor el principio de maximización de la autonomía de las comunidades indígenas y debe examinarse a la luz de criterios de razonabilidad y proporcionalidad se destaca[92].
55. En tal sentido, la autoridad judicial que resuelve el conflicto de jurisdicciones debe tener en cuenta que i) el derecho propio de las comunidades indígenas es un verdadero sistema jurídico, particular e independiente[93]; ii) no se puede adoptar una postura reticente a analizar las prácticas ancestrales de administración de justicia de las comunidades, que buscan la verdad a través de métodos rituales de reconstrucción colectiva de la memoria y acuden a vías alternativas para resarcir a la víctima, sancionar al agresor y reintroducir la armonía dentro la comunidad[94]; iii) debe establecerse la existencia de un marco institucional mínimo para la satisfacción de los derechos de las víctimas, en cuya indagación se debe verificar los esquemas de participación de la víctima en la determinación de la verdad, la sanción del responsable y la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados [95].
56. En relación con el caso concreto, la Fiscalía Seccional 18 de Cartago (Valle del Cauca) manifestó que en el asunto de la referencia no se cumplía el elemento institucional y, en particular, no se aseguraba la protección de los derechos de las víctimas[96] se destaca. A propósito de esta manifestación, el despacho sustanciador, mediante auto de pruebas proferido el 8 de abril de 2024, ordenó oficiar al ciudadano Carlos Ever Tascón Nacequia para que, en su condición de gobernador del asentamiento indígena Guadualito del municipio de Argelia (Valle del Cauca) o a quien haga sus veces, remita a la Corte un informe completo y detallado en el que responda preguntas relacionadas con el ámbito territorial del asentamiento indígena mencionado y la estructura de administración de justicia dentro de este, con el objeto de investigar la conducta por la que se vinculó penalmente el ciudadano Arlex Tascón Aizama. En el auto de pruebas se solicitó, concretamente:
8. Informar qué tan graves considera la comunidad indígena las conductas cometidas por el ciudadano Arlex Tascón Aizama, qué mecanismos tiene previstos la comunidad para honrar a las víctimas, evitar su revictimización y otorgar garantías de no repetición y para asegurarse de que la sanción impuesta se cumpla efectivamente. Si ha aplicado algunas de ellas sírvase informar cómo lo ha hecho.
57. El término concedido por el despacho sustanciador para allegar las pruebas venció sin que se haya dado respuesta al auto referido, y a la fecha no se ha recibido ninguna respuesta. En el expediente no existe información suficiente sobre la estructura de justicia del asentamiento indígena de Guadualito ni es claro si este cuenta con un marco institucional mínimo para garantizar los derechos de las víctimas. Si bien en la audiencia de acusación del 9 de agosto de 2023 el gobernador del asentamiento indígena de Guadualito intervino para explicar las sanciones a las que sería condenado Arlex Tascón Aizama, en esta intervención se abstuvo explicar qué autoridad aplica estas normas, cómo las aplica y de qué forma se garantizan tanto el derecho a la defensa como el derecho a la participación de las víctimas. Por esta razón, la Sala Plena coincide con la Fiscalía Seccional 18 en lo relativo al incumplimiento del elemento institucional, pues debió demostrarse de manera más fehaciente que existe una estructura respecto de la cual se tenga la certeza de que se ha adelantado toda la gestión para obtener una sanción y que las víctimas serán reparadas.
58. En efecto, a partir de las pruebas que obran en el expediente, el señor Carlos Ever Tascón Nacequia, gobernador del asentamiento indígena Guadualito del municipio de Argelia (Valle del Cauca), manifestó contar con un grupo de sanciones previstas para castigar las conductas presuntamente cometidas por el señor Arlex Tascón Aizama. Sin embargo, como ya se dijo, cuando la magistrada sustanciadora le pidió al gobernador del asentamiento Guadualito que precisara la estructura y el funcionamiento del sistema de justicia de su comunidad y la forma en que las sanciones eran aplicadas, este guardó silencio. De esta manera, para la Sala no es claro si el sistema de justicia indígena del asentamiento Guadualito está en condiciones de juzgar de manera objetiva al procesado y de hacer efectivos los derechos de las víctimas.
59. De hecho, estas hicieron un llamado a diferentes instituciones y organizaciones como la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República, a la MAPP OEA, a la Misión de Verificación de la ONU en Colombia y a la Oficina de la Alta Comisionada de Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Colombia OACNUD con el objetivo de que acompañen y se pronuncien ante lo que consideran una grave vulneración de los derechos de los Pueblos Indígenas en el Valle del Cauca. Esta petición fue secundada también por la Procuraduría en el 2020 y respaldada por la Fiscalía y el Juez Tercero Penal del Circuito de Cartago (Valle del Cauca) en la audiencia que dio lugar a que esta última autoridad formulara el conflicto positivo de competencia.
60. En conclusión, para la Sala es claro que en el presente asunto la existencia del elemento personal quedó plenamente acreditada. También se demostró que las conductas atribuidas al procesado ocurrieron en una vía pública sin que existan elementos para concluir que este espacio se encuentra bajo influencia de la cultura indígena de la comunidad que reivindica la competencia en este asunto. De otro lado, la comunidad indígena reclamante y la sociedad mayoritaria están interesadas en sancionar las conductas homicidas que lesionan el bien jurídico universal de la vida[97]. De ahí que, en este caso, como la comunidad indígena no es titular de los bienes jurídicos afectados, el elemento objetivo no se cumple. Por último, frente al elemento institucional, pese a la solicitud de información que hizo la magistrada sustanciadora, la comunidad indígena reclamante guardó silencio sobre el método en el que se adelantaría el juicio por las conductas por las cuales está siendo procesado penalmente uno de sus integrantes. De modo que la valoración completa de los elementos del fuero especial indígena orienta a remitir el asunto a la jurisdicción ordinaria.
61. Por consiguiente, la Sala considera que en este caso particular la decisión que en mayor grado satisface los derechos de las víctimas consiste en asignar el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad penal. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional remitirá el expediente CJU-5022 al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago (Valle del Cauca), para que proceda con lo de su competencia.
62. Finalmente, la Sala considera importante subrayar que los familiares del señor Javier Nelson García Guaguarabe pertenecen una comunidad indígena con asiento en el municipio de Anserma Nueva (Valle del Cauca). Por esta razón, con el fin de satisfacer plenamente sus derechos como víctimas, se ordenará a la autoridad ordinaria la adopción del enfoque étnico durante el proceso penal. Así las cosas, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 1, 7, 13 y 246 superiores y 9.2. del Convenio 169 de la OIT[98], es necesario advertir a la autoridad judicial ordinaria competente que debe realizar los ajustes étnicos necesarios para garantizar los derechos de las comunidades étnicas al servicio de administración de justicia. Lo anterior, teniendo en cuenta que la jurisdicción ordinaria es un escenario que, en principio, les es ajeno.
63. Esta misma determinación la ha ordenado la Corte Constitucional en anteriores oportunidades. Al respecto, ver el auto A-1852 de 2022[99] y los autos A-192[100] y A-1055 de 2023[101].
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartago (Valle del Cauca) y el asentamiento indígena de la etnia Emberá Chami de Guadualito del municipio de Argelia (Valle del Cauca), en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartago (Valle del Cauca) es competente para conocer el proceso en contra del ciudadano Arlex Tascón Aizama como señalado coautor de las conductas punibles de homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego o municiones.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5022 al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del municipio de Cartago (Valle del Cauca).
TERCERO. ADVERTIR al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartago (Valle del Cauca) que implemente en el trámite y decisión de este asunto un enfoque étnico con el objetivo de que el investigado y, sobre todo, las presuntas víctimas accedan a la justicia en consonancia con la diversidad cultural derivada de su pertenencia a una comunidad indígena.
CUARTO. COMUNICAR esta decisión, a través de la Secretaría General, a los interesados y al asentamiento indígena de la etnia Emberá Chami Guadualito del municipio de Argelia (Valle del Cauca).
Notifíquese, comuníquese y cúmplase
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
Ausente con comisión
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Cfr. Archivo digital 02 Escrito de Acusación carpeta 2021-139 - 76-147-60-00-170-2020-00351-00.
[2] Id.
[3] A título de dolo del delito consagrado en el Libro Segundo, Título I, delitos contra la vida y la integridad personal, capítulo segundo del homicidio, enmarcado en el artículo 103 del Código Penal, el cual contempla una pena de prisión de 208 meses como mínimo, es decir, 17 años 4 meses y como máximo 450 meses, es decir, 37 años 5 meses; esto teniendo en cuenta el incremento contemplado en el artículo 14 de la ley 890 del año 2004. Con la circunstancia de agravación del numeral 7º del artículo 104 del Código Penal por aprovecharse del estado de indefensión en que se encontraba la víctima para cuyo caso por dicho agravante la pena a imponer será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión. Conducta que se presenta en concurso heterogéneo sucesivo con el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, puesto que para agotar la vida de la víctima fueron utilizadas armas de fuego tipo escopeta, delito que se encuentra enmarcado en el mismo Código Penal, en el Libro Segundo, Título XII de los delitos contra la SEGURIDAD PUBLICA, capitulo II, de los delitos de Peligro Común o que pueden ocasionar Grave Perjuicio Para la Comunidad y Otras Infracciones, articulo 365 denominado FABRICACION, TRAFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES, modificado por el artículo 19 de la ley 1453 del 2011 que señala una pena de prisión de nueve (9) a doce (12) años.
[4] Cfr. Archivo digital 08 RegistroAudiencia76147600017020200035100s20210685289 10_12_2021 09_27 PM UTCmp4.
[5] Sostuvo que la jurisdicción competente para tramitar el caso es la Jurisdicción Especial Indígena y no la Jurisdicción Ordinaria. Con todo, en criterio del juez, con el objeto de resolver el problema de jurisdicción planteado por la defensa, era indispensable contar con la documentación necesaria. Para tales efectos, suspendió la audiencia.
[6] Cfr. Archivo digital 10 RegistroAudiencia76147600017020200035100s20210718096 10_25_2021 03_16 PM UTCmp4.
[7] Cfr. Archivo digital 13 RegistroAudiencia76147600017020200035100s20210790435 11_18_2021 10_34 PM UTCmp4.
[8] Argumentó que el señor Tascón Aizama es integrante de esa comunidad indígena y que acorde con lo dispuesto por el artículo 246 superior, las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos.
[9] Específicamente, el juez argumentó: para este juez de pronto no es clara la definición del sitio donde pudo haber ocurrido este hecho punible lo que de pronto le otorgaría competencia a la justicia ordinaria, por eso considero que la justicia ordinaria podría en un momento dado elevar esta investigación, pero la jurisdicción indígena también está reclamando que son ellos los encargados de adelantar este juzgamiento. Entonces ahí, está planteado este conflicto normativo por eso considero pertinente el envío a la Sala Plena de la Corte Constitucional para que dirima este conflicto.
[10] M.P. Natalia Ángel Cabo.
[11] Cfr. Archivo digital 19 RegistroAudiencia76147600017020200035100_L761473104003CSJVirtual_01_20230809_143000_V 08_09_2023 09_37 PM UTCmp4.
[12] Para el efecto sostuvo que la comunidad indígena contaba con las formas para castigar al señor Arlex Tascón Aizama; que tenían los cepos, los juetes y el comunitario, el trabajo reforzado. La Fiscalía intervino para indicar que, si bien la intervención del representante del resguardo indígena se había escuchado, algunas partes resultaban confusas y solicitó que, para el propósito que se estaba planteando, sería más práctico que tocaran tema por tema, o sea, qué está pidiendo, por qué lo pide, qué tiene para ofrecer la comunidad con el fin de garantizar que los delitos serán investigados, pero también se tiene que, finalmente, llegar a que se garantice no solamente los derechos del procesado sino también de las víctimas. Insistió, finalmente, en que la intervención del representante del Resguardo había sido gaseosa. Advirtió que se entendía la dificultad, pero también que era necesario tener claridad sobre esos aspectos. El Procurador adujo, por su parte, que lo único que logró entender es que el representante del Resguardo Guadualito reclamó la competencia en el asunto. La representación de víctimas también entendió que esa comunidad indígena reclamaba la competencia y que contaba con todos los castigos e hizo enunciación de cada uno de ellos. El juez concluyó que, pese a las dificultades de expresión que tuvo el representante del resguardo, quedó claro que la comunidad indígena reclamaba la competencia para conocer del asunto. La Fiscalía solicitó que la defensa realizara su exposición y que con base en esta, se aclarara algún punto, de ser ello necesario.
[13] La defensa del procesado aclaró que el Gobernador indígena presente en la audiencia aseveró en lo que pudo entenderse que la Jurisdicción Especial Indígena era competente para conocer del proceso, porque contaba con todos los medios necesarios para hacer el juzgamiento del procesado y, en el evento de una sentencia condenatoria, disponía de todos los mecanismos de castigo para que el señor Tascón Aizama pagara su pena
[14] Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[15] El representante de la víctima dejó a criterio del juez que se declare o no el conflicto de competencia.
[16] El representante del Ministerio Público advirtió, a su turno, que apenas en esa audiencia le fue factible recibir los elementos de juicio, por lo que no pudo hacer un análisis completo de todos los documentos. Sin embargo, sostuvo que, a partir de lo que pudo revisar, teniendo en cuenta que son cuatro los factores que jurisprudencialmente se tienen establecidos y sirven de guía o de criterio para determinar la jurisdicción competente para conocer de determinado asunto, tratándose de la jurisdicción indígena factor personal, factor territorial, factor objetivo y factor institucional. En relación con el factor personal, aseveró que tenía entendido que el señor Tascón Aizama pertenece al asentamiento indígena Guadualito, según unas constancias expedidas por el señor Carlos Eder Tascón Nasequera, Consejero Mayor de dicho asentamiento indígena. El representante de la Procuraduría puso de presente que sin llegar a afirmar que el procesado pertenece efectivamente a ese asentamiento puso de manifiesto que a partir del análisis rápido que hizo de los documentos, la constancia dice que el procesado se encuentra inscrito en el censo de la parcialidad. La constancia está fechada 10 de agosto de 2021. El representante de la Procuraduría consideró relevante dejar esa observación en relación con el factor personal de pertenencia del procesado a la comunidad indígena. Según el escrito de acusación los hechos ocurrieron el 15 de mayo de 2020. Fue enfático en afirmar que no refutaba o contradecía la pertenencia del procesado a la comunidad indígena, sino que lo que observa le llama la atención. En su criterio, pareciera ser que la inscripción del procesado en el censo es posterior a la ocurrencia de los hechos. A lo dicho añadió que la víctima, esto es, el señor Javier Nelson García Guaguarave, según lo que pudo constatar, pertenece a otra comunidad indígena diferente a la que pertenece el procesado, cree que pertenece a la comunidad Vania Chami. En cuanto al factor territorial, vale decir, el lugar donde ocurrieron los hechos considera que sobre este aspecto no hay discusión, pues tanto la jurisdicción indígena como la ordinaria concuerdan en que los hechos no tuvieron lugar en ninguna de las dos comunidades y lo aseveró la Fiscalía en un oficio fechado 17 de agosto de 2021. El homicidio del señor Javier Nelson García Guaguarave ocurrió en la vereda La Palma, jurisdicción del municipio de Argelia (Valle del Cauca). Este municipio no es una zona habitada por ninguna comunidad indígena. Existen también unos documentos expedidos por las autoridades indígenas en los que reconocen que el homicidio no ocurrió en ningún asentamiento indígena. No obstante, la representación de la Procuraduría advirtió que esto no era óbice para sostener que la jurisdicción indígena no puede asumir el conocimiento del asunto, pues la interpretación o el alcance del factor territorial debe hacerse de manera amplia. El territorio no debe entenderse únicamente como el sitio donde se encuentra ubicada la comunidad indígena, sino que también debe partirse de un concepto más amplio y puede darse más allá de los límites físicos o territoriales. Entonces respecto de ese factor territorial no tendría ninguna objeción. Con todo, respecto de la naturaleza del bien jurídico tutelado que fue lesionado factor objetivo, en el asunto fue la vida e integridad personal de la víctima que pertenece a una comunidad indígena distinta a la que pertenece el procesado. Se trata de bienes jurídicos que interesan tanto a la jurisdicción ordinaria como a la indígena. El representante del Ministerio Público no encuentra razón para otorgarle considerar que una de estas jurisdicciones protege de mejor manera la vida e integridad de las personas. La vida e integridad personal es tan importante para una y para otra jurisdicción. En ese sentido, desde este criterio no considera que exista inconveniente alguno para que el conocimiento del asunto lo asuma la jurisdicción indígena. En relación con el factor institucional, observa que es el factor que mayor duda le genera. Este factor tiene que ver con si las autoridades cuentan con la capacidad para impartir justicia, garantizar los derechos del procesado y de las víctimas. En este punto sostuvo cómo se dijo que la comunidad o el asentamiento indígena de Guadualito contaba con los medios necesarios. En este punto la audiencia fue interrumpida por motivos técnicos.
[17] Cfr. Archivo digital 24 RegistroAudiencia76147600017020200035100_L761473104003CSJVirtual_01_20231027_110000_V 10_27_2023 04_49 PM UTCmp4.
[18] El representante del Ministerio Público sostuvo que no tenía objeción alguna para que la Jurisdicción Indígena asumiera el conocimiento del asunto, pues consideró que en este caso se cumplían los cuatro factores exigidos por la jurisprudencia constitucional.
[19] Cfr. Archivo digital 27 RegistroAudiencia76147600017020200035100_L761473104003CSJVirtual_01_20231122_133000_V 11_22_2023 07_36 PM UTCmp4.
[20] Cfr. Archivo digital 26 Interlocutorio277De2023pdf.
[21] Citó, en particular, el auto A-751 del 6 de octubre de 202. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[22] Cfr. Archivo digital 26 Interlocutorio277De2023pdf.
[23] Ibid.
[24] Ibid.
[25] Ibid.
[26] Ibid.
[27] Ibid.
[28] Ibid. Sobre este extremo, manifestó: independiente de si el interés de judicialización de la conducta recae sobre la comunidad indígena o la cultura mayoritaria, no queda claro que esas especificas conductas humanas al margen de la ley, puedan encontrar reproche dentro de esa comunidad indígena, menos que estén claros los mecanismos o procedimientos que se emplearían para adelantar el juzgamiento; solo se hace somera alusión a los eventuales castigos que aplican en sus tradiciones, sin que ello, en modo alguno, permita vislumbrar que pueda descartarse impunidad y desconocimiento a los derechos de las víctimas. Así las cosas, la judicatura, salvo mejor criterio, considera que no es dable atribuir que para el presente caso aplique el fuero especial indígena con la consecuente remisión de la actuación a las autoridades del Resguardo Guadualito, por el contrario, se conceptúa que el juzgamiento del caso corresponde a la jurisdicción ordinaria, a cargo de este despacho por asignación del escrito de acusación radicado por la Fiscalía General de la Nación, por lo que consecuentemente, se genera un conflicto entre jurisdicciones que compete ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Constitucional., corporación a la que se remitirá la actuación para los fines pertinentes.
[29] Ibid.
[30] Cfr. Archivo digital 03CJU-5022 Constancia de Reparto pdf.
[31] i) En este documento el Consejero Mayor y representante legal del asentamiento indígena Guadualito de la nación Emberá Chami solicitó liberar y entregar al ciudadano Arlex Tascón Aizama que fue detenido por la policía de Argelia y privado de la libertad en la Estación de Policía de Berlín, del municipio de Cartago (Valle del Cauca) para que, dada las circunstancias que rodean el asunto, se efectúen actuaciones coordinadas entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Especial Indígena, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 89 de 1890 y en el artículo 246 constitucional bajo nuestros usos y costumbres, teniendo en cuenta el derecho mayor y la ley de origen como pueblos originarios.
[32] i) Aparece un relato de lo sucedido con la mujer indígena que se enfermó y posteriormente murió, situación que aparentemente se encuentra en el origen de los hechos en el expediente de la referencia.
[33] Correos electrónicos: notificacionesjudiciales@mininterior.gov.co, mesadeentrada@mininterior.gov.co, siidecolombia@mininterior.gov.co
[34] A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. Cfr. Corte Constitucional
[35] Cfr. Corte Constitucional. Auto A-1609 de 2022. MP. Cristina Pardo Schlesinger.
[36] Cfr. Corte Constitucional. Auto A-1609 de 2022. MP. Cristina Pardo Schlesinger en el que se citan los autos A-345 de 2018, MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez; A-328 de 2019. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado, A-452 de 2019. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado y A-314 MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[37] Aparte considerativo extraído de los autos A-1609 de 2022, A-579 y A-605 de 2022. MP. Cristina Pardo Schlesinger. Tal como se anotó en este último auto, dichos apartes considerativos se extrajeron del auto A-349 de 2022. MP. Cristina Pardo, que, a su vez, siguió las consideraciones del Auto A-750 de 2021. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado y, recientemente, referenciados en el Auto 325 de 2022. MP Cristina Pardo Schlesinger.
[38] Auto A-750 de 2021. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[39] Art. 246 de la Constitución. Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.
[40] Corte Constitucional. Sentencia T-208 de 2019. MP. Carlos Bernal Pulido. Auto A-750 de 2021. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[41] Corte Constitucional. Sentencia T-208 de 2015. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. Auto A-750 de 2021. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[42] Cfr. Corte Constitucional. Autos A-1609 de 2022. MP. Cristina Pardo Schlesinger y A-750 de 2021. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[43] En la Sentencia C-463 de 2014. MP. María Victoria Calle Correa, se explicó que esta Corporación en sus primeras sentencias dispuso que el fuero indígena, así como la competencia de la jurisdicción especial estarían dados por la pertenencia del acusado a la comunidad, y la ocurrencia de los hechos dentro del territorio. Sin embargo, con el paso del tiempo, fue preciso establecer nuevos elementos de análisis, que se relacionan principalmente con la eficacia del debido proceso, y la protección de los derechos a las víctimas. Auto A-750 de 2021. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[44] Corte Constitucional. Sentencia T-208 de 2019. MP. Carlos Bernal Pulido. Auto A-206 de 2021. MP. José Fernando Reyes Cuartas.
[45] Ibid.
[46] Corte Constitucional. Auto A-750 de 2021. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[47] Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014. MP. María Victoria Calle Correa.
[48] Ibid. Fundamento 16.1. Auto A-750 de 2021. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[49] Sentencia T-208 de 2015. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[50] MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[51] Cfr. entre otros muchos, Corte Constitucional. Auto A-1609 de 2022. MP. Cristina Pardo Schlesinger.
[52] MP José Fernando Reyes Cuartas.
[53] Mediante dicha providencia se expusieron algunos criterios fijados en la sentencia T-659 de 2013 MP Luis Ernesto Vargas Silva.
[54] Este análisis puede tener en cuenta, por ejemplo: i) las circunstancias concretas en las que se produjo la conducta, ii) la afectación que esta genera en los bienes jurídicos que interesan a la sociedad mayoritaria, a la comunidad indígena, o a ambas, así como iii) la especial relación que pueda tener el asunto con la cosmovisión de la comunidad. Cfr. Corte Constitucional. Auto A-1609 de 2022. MP. Cristina Pardo Schlesinger.
[55] En esos términos quedó expuesto recientemente, mediante Auto A-325 de 2022. MP Cristina Pardo Schlesinger.
[56] Cfr. Corte Constitucional. Auto A-1609 de 2022. MP. Cristina Pardo Schlesinger.
[57] Cfr. Corte Constitucional. Autos A-750 de 2021.y A-751 de 2021. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado y auto A-1609 de 2022. MP. Cristina Pardo Schlesinger.
[58] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-523 de 2012, MP. María Victoria Calle Correa.
[59] Cfr. Corte Constitucional. Auto A-1609 de 2022. MP. Cristina Pardo Schlesinger.
[60] Cfr. Corte Constitucional. Autos A-1609 de 2022. MP. Cristina Pardo Schlesinger y A-206 de 2021, MP. José Fernando Reyes Cuartas.
[61] Cfr. Corte Constitucional. Auto A-1609 de 2022. MP. Cristina Pardo Schlesinger.
[62] MP. María Victoria Calle Correa.
[63] Cfr. Corte Constitucional. Auto 751 de 2021. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[64] MP. Luis Ernesto Vargas Silva.
[65] Corte Constitucional. Sentencia T-617 de 2010. MP. Luis Ernesto Vargas Silva.
[66] Corte Constitucional. Auto 749 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[67] Corte Constitucional. Sentencia T-552 de 2003. MP. Rodrigo Escobar Gil que se citó en el auto A-749 de 2021. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[68] Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014, MP. María Victoria Calle Correa.
[69] Corte Constitucional. Sentencia T-764 de 2014, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[70] Corte Constitucional. Auto A-749 de 2021. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[71] Corte Constitucional. Auto A-206 de 2021, MP. José Fernando Reyes Cuartas.
[72] Cfr. Archivo digital 12 DocumentacionAportadaDefensor pdf en el que aparece visible el oficio fechado 11 de agosto de 2021 por medio del cual se solicita al Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartago (Valle), a la Fiscalía Seccional de Cartago (Valle) a la Personería Municipal de Cartago (Valle) y a la Defensoría del Pueblo que libere al ciudadano Arlex Tascón Aizama para que sea juzgado por la Jurisdicción Especial Indígena.
[73] Cfr. Archivo digital 19 RegistroAudiencia76147600017020200035100_L761473104003CSJVirtual_01_20230809_143000_V 08_09_2023 09_37 PM UTCmp4.
[74]Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014. MP. María Victoria Calle Correa.
[75] Página 2 del escrito de acusación.
[76] Cfr. Archivo digital 12 DocumentacionAportadaDefensorpdf.
[77] https://www.onic.org.co/pueblos/1095-embera-chami. En el mismo sentido, https://www.procuraduria.gov.co/portal/media/docs/CaracterizacionCHAMI.pdf
[78] Si bien la consulta en otras páginas web de acceso abierto menciona que un Hospital de Argelia Valle atendió a algunas personas del Asentamiento Indígena Guadualito, ello tampoco es indicativo de que la comunidad despliegue su cultura dentro de Argelia Valle. A lo sumo, permite inferir que personal del Hospital se trasladó desde Argelia Valle hasta el Asentamiento Indígena Guadualito; pero no que el Asentamiento permanezca dentro de ese municipio. http://www.hospitalpioxiiargelia-valle.gov.co/noticias/hospital-en-tu-vereda-asentamiento-indigena-guadualito
[79] Auto 398 de 2023.
[80] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-208 de 2019. MP. Carlos Bernal Pulido.
[81] MP. María Victoria Calle Correa.
[82] Cfr. Archivo digital 02 Escrito de Acusación carpeta 2021-139 - 76-147-60-00-170-2020-00351-00.
[83] Cfr., antecedente Número 8. Además, la primera página del documento 12DocumentacionAportadaDefensorpdf, dentro del expediente digital. En donde el Consejero Mayor y Representante Legal del Asentamiento indígena Guadualito dice que por parte del resguardo indígena BANIA (sic.) CHAMI vienen juzgando y han demandado ante ustedes sobre un homicidio de un indígena que le quitaron la vida y otro herido cerca del resguardo BANIA (sic.) CHAMI hechos ocurridos el 15 de mayo de 2020 sector finca La Camelia, vereda La Palma, territorio no indígena, donde ni siquiera ellos nos permitieron hacer el levantamiento del cuerpo ante la fuerza pública y que por este motivo el señor ARLEX TASCÓN AIZAMA es señalado como autor de este crimen ( ). Se sabe que ambas comunidades son distantes. Por ende, se solicita dicha entrega y que se haga justa dicha investigación ya que vemos que existen malas intenciones [en] contra de nuestro compañero por parte del resguardo BANIA (sic.) CHAMI.
[84] Corte Constitucional. Sentencia T-397 de 2016. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[85] Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014. MP. María Victoria Calle Correa.
[86] Sentencia C-463 de 2014, reiterada en el fundamento jurídico 17 del auto A-119 de 2022: [si uno de los factores no se acredita], ello no implica que de manera automática el caso corresponda [a la jurisdicción ordinaria].
[87] Ibíd.
[88] Ibíd.
[89] Ibíd.
[90] Ibíd.
[91] Corte Constitucional. Auto A-029 de 2022. MP. Paula Andrea Meneses Mosquera.
[92] En la oportunidad traída a colación la Corte definió que el principio de maximización de la autonomía de las comunidades indígenas para juzgar según el derecho propio implicaba que la autoridad judicial que resuelve un conflicto positivo de jurisdicciones no puede reclamar de los sistemas de justicia indígena el cumplimiento de estándares de protección de los derechos de las víctimas bajo criterios elaborados en el marco del proceso penal de la cultura mayoritaria. De ahí que, la vigencia de estas prerrogativas en los trámites ante la jurisdicción indígena deba analizarse bajo los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, en el marco de la diversidad cultural. Ibid. Cfr. Corte Constitucional. Auto A-1695 de 2021. MP. Alejandro Linares Cantillo en el que se citaron el auto A-029 de 2022. MP. Paola Andrea Meneses Mosquera que tuvo en cuenta la sentencia T-002 de 2012.MP. Juan Carlos Henao Pérez.
Corte Constitucional. Auto A-029 de 2022. MP. Paola Andrea Meneses Mosquera.
[93] Ibid.
[94] Ibid.
[95] Ibid.
[96] Cfr. Audiencia celebrada ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento el 27 de octubre de 2023 visible en el archivo digital24RegistroAudiencia76147600017020200035100_L761473104003CSJVirtual_01_20231027_110000_V 10_27_2023 04_49 PM UTCmp4. Respecto del cumplimiento de los factores para que la Jurisdicción Especial Indígena conozca del asunto, la Fiscalía sostuvo que, de acuerdo con lo definido por el ordenamiento, en relación con el momento en el que se está solicitando asumir la jurisdicción, se tiene que es oportuno. Llamó la atención acerca de la importancia de determinar que el sujeto entendiera la ilicitud de la conducta. En relación con el elemento institucional u orgánico sostuvo que se hace necesaria la existencia de una institucionalidad dentro de la comunidad indígena basada en un sistema de derecho propio constituido por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad. Lo anterior significa que i) existe un poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y ii) un concepto genérico de nocividad social. Adicionalmente, este elemento estaría conformado por tres criterios de interpretación: a) la institucionalidad es presupuesto esencial para la eficacia del debido proceso en beneficio del acusado; b) la conservación de elementos e instrumentos ancestrales en materia de resolución de conflictos y c) la satisfacción de los derechos de las víctimas. Advirtió que no podía apartarse, en modo alguno, de la Directiva de la Fiscalía General de la Nación número 0012 que indica cuando se trate de un indígena que ha cometido una conducta tipificada por la ley penal fuera del territorio indígena los Fiscales deben examinar si el victimario comprende que la conducta que ejecutó es ilícita o se configuró un error de prohibición invencible por diversidad cultural. En este último evento debe analizar la no formulación de imputación o la reintegración al medio cultural. Para el análisis de este aspecto, se debe mirar el grado de aculturación del sujeto, el nivel de aislamiento de la comunidad y la afectación del individuo frente a la sanción.
[97] Lo manifestó el Consejero Mayor del asentamiento indígena de Guadualito al reclamar para sí la competencia. Y el artículo 103 del Código Penal colombiano también manda sancionar esas conductas.
[98] Artículo 9.2 del Convenio 169 de la OIT: 2. Las autoridades y los tribunales llamados a pronunciarse sobre cuestiones penales deberán tener en cuenta las costumbres de dichos pueblos en la materia.
[99] MP. Diana Fajardo Rivera.
[100] MP. Diana Fajardo Rivera.
[101] MP. Diana Fajardo Rivera.