REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1181 DE 2026
Referencia: expediente ICC-5575
Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Villeta (Cundinamarca) y el Juzgado 038 Civil Municipal de Bogot�
Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogot� D. C., veintis�is (26) de agosto de dos mil veintis�is (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del art�culo 5� de su Reglamento Interno, dicta el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela. El 23 de julio de 2026, Eder Antonio Angulo Rivero present� una acci�n de tutela contra la Alcald�a Municipal de Villeta y la �Secretar�a de Tr�nsito de Cundinamarca�[1], por considerar que vulneraron sus derechos fundamentales de petici�n y al debido proceso administrativo. Indic� que present� una solicitud de prescripci�n de un comparendo dirigida a la Secretar�a de Tr�nsito de Villeta, la cual fue trasladada a la Secretar�a de Movilidad de Cundinamarca; sin embargo, a la fecha de presentaci�n de la acci�n de tutela, no hab�a recibido respuesta por parte de ninguna de las entidades accionadas. En su escrito de tutela, manifest� residir en Villeta[2].
2. Declaraciones de falta de competencia. Durante el tr�mite de tutela, se emitieron los siguientes pronunciamientos:
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Actuaciones judiciales de las autoridades en conflicto |
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1. La tutela correspondi�, por reparto, al Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Villeta. El 24 de julio de 2026, esta autoridad resolvi� remitir el expediente a los juzgados municipales de Bogot�. Argument� que los jueces de Bogot� son competentes para tramitar la tutela, pues en esa ciudad ocurre la presunta vulneraci�n o amenaza a los derechos del actor. Indic� que all� se debe dar respuesta a la solicitud presentada, en tanto los procesos de cobro los realiza la �Gerencia de Direcci�n de Servicios de la Movilidad�[3] de la Secretar�a de Movilidad de Cundinamarca, la cual tiene su sede en Bogot�[4].
2. Luego, el asunto fue repartido al Juzgado 038 Civil Municipal de Bogot�, autoridad que, el 28 de julio siguiente, promovi� un conflicto de competencia y orden� remitir el expediente al Centro de Servicios de Villeta para su reparto entre los jueces municipales[5]. Argument� que los jueces del municipio de Villeta son competentes para tramitar la tutela, pues (i) �las actuaciones que el accionante considera lesivas de sus derechos fundamentales fueron desplegadas por la Secretar�a de Tr�nsito de Villeta y la Alcald�a Municipal de Villeta, autoridades con sede en [ese] municipio�[6], y (ii) all� se extienden los efectos de la presunta vulneraci�n de sus derechos, porque ese es el lugar donde reside el actor.
3. El asunto fue repartido al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Villeta. El 29 de julio de 2026, esta autoridad dispuso devolver el expediente al Juzgado 038 Civil Municipal de Bogot�. Esto, al considerar que el conflicto de competencia se trab� respecto de esa �ltima autoridad y el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Villeta[7].
4. Una vez devuelto el expediente, el 30 de julio de 2026, el Juzgado 038 Civil Municipal de Bogot� propuso un conflicto de competencia frente al Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Villeta y orden� remitir el expediente a la Corte Constitucional. Reiter� que es en Villeta donde se produce la presunta vulneraci�n de los derechos del actor y agreg� que los argumentos presentados por el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Villeta (i) se basan en un �an�lisis anticipado acerca de cu�l entidad ten�a el deber jur�dico de responder la petici�n�[8], asunto que corresponde al estudio de fondo de la acci�n de tutela y no a la etapa de admisi�n; y (ii) desconocen el criterio a prevenci�n, en tanto Villeta fue el sitio escogido por el accionante para presentar su tutela[9]. |
Tabla 1. Actuaciones judiciales de las autoridades en conflicto
II. CONSIDERACIONES
3. Competencia. La Sala Plena considera que, si bien el conflicto debi� ser resuelto por la Sala de Casaci�n Civil de la Corte Suprema de Justicia[10], la Corte Constitucional es competente para resolver el presente asunto. Lo anterior, en aplicaci�n de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acci�n de tutela y en aras de evitar que se dilate a�n m�s una decisi�n de fondo.
4. Factor de competencia territorial. La Corte Constitucional ha se�alado que existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber: (i) subjetivo; (ii) funcional; y (iii) territorial. Este �ltimo consiste en que, de acuerdo con el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991, el conocimiento de la tutela corresponde al juez del lugar donde se present� o se producen los efectos de la supuesta vulneraci�n de los derechos fundamentales de la persona. Este lugar no necesariamente coincide con el domicilio de las partes[11]. Ahora bien, en los casos en que ambas autoridades en conflicto sean competentes desde el factor territorial para conocer de la tutela, se le deber� otorgar prevalencia a la elecci�n hecha por el demandante, en virtud del criterio �a prevenci�n�[12].
5. Por otra parte, la Corte Constitucional ha se�alado que los jueces tienen prohibido apartarse del conocimiento de acciones de tutela a partir de un an�lisis a priori respecto de la conformaci�n del contradictorio[13]. As�, los jueces se encuentran obligados a llevar a cabo el proceso de admisi�n de la demanda de acuerdo con quien �aparezca como demandado en el escrito de la demanda y no a partir del an�lisis de fondo de los hechos de la tutela�[14].
6. Caso concreto. La Sala Plena considera que el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Villeta es la autoridad llamada a resolver la tutela por tres razones principales. Primero, porque tal autoridad es competente, en el �mbito territorial, para tramitar la tutela. Esto, teniendo en cuenta que en Villeta (i) se produce �parcialmente� la presunta violaci�n de los derechos del accionante, pues la petici�n fue presentada ante la Alcald�a Municipal de Villeta y, por lo tanto, all� debe proferirse respuesta; y (ii) adem�s, all� se extienden los efectos de la presunta vulneraci�n, pues en ese municipio el actor espera que le notifiquen de la respuesta a su solicitud. Segundo, en cualquier caso, y considerando que ambas autoridades son competentes �por cuanto Bogot� es el lugar donde se produce parcialmente la presunta vulneraci�n de los derechos del actor, debido a que all� se encuentra la Secretar�a de Movilidad de Cundinamarca, a quien fue trasladada la petici�n del actor para que diera respuesta sin que a la fecha de presentaci�n de la tutela haya emitido respuesta�, Villeta fue el sitio escogido a prevenci�n por el accionante. Tercero, tal autoridad se abstuvo de conocer la solicitud de amparo con fundamento en un juicio a priori de la presunta responsabilidad de una de las vinculadas al proceso, a pesar de que este proceder desconoce la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional.
7. �rdenes a impartir. En estos t�rminos, la Sala Plena (i) dejar� sin efectos el Auto del 24 de julio de 2026, dictado por el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Villeta, (ii) le remitir� el expediente a esa autoridad judicial para que contin�e con el tr�mite y dicte una decisi�n, y (iii) le advertir� que, en lo sucesivo, se abstenga de apartarse del conocimiento de los tr�mites de tutela con fundamento en un an�lisis preliminar del contradictorio. Asimismo, le advertir� al Juzgado 038 Civil Municipal de Bogot� que, en caso de proponer conflictos de competencia en el tr�mite de acciones de tutela, remita los expedientes a las autoridades judiciales previstas para el efecto en la Ley 270 de 1996 y la jurisprudencia constitucional.
III. DECISI�N
En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 24 de julio de 2026, dictado por el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Villeta, en el marco de la acci�n de tutela promovida por Eder Antonio Angulo Rivero contra la Alcald�a Municipal de Villeta, Cundinamarca y la Secretar�a de Tr�nsito de Cundinamarca.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5575 al Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Villeta, para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisi�n a la que haya lugar.
TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Villeta que, en lo sucesivo, se abstenga de apartarse del conocimiento de los tr�mites de tutela con fundamento en un an�lisis preliminar del contradictorio.
CUARTO. ADVERTIR al Juzgado 038 Civil Municipal de Bogot� que, siempre que proponga un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996 y la jurisprudencia constitucional.
QUINTO. Por Secretar�a General, COMUNICAR a la parte actora, al Juzgado 038 Civil Municipal de Bogot� y al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Villeta la decisi�n adoptada mediante esta providencia.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] La Sala Plena deja de presente que el nombre correcto de la entidad es Secretar�a de Movilidad Contempor�nea Cundinamarca, por lo que, en el auto se referir� a ella como �Secretar�a de Movilidad de Cundinamarca�.
[2] Expediente digital, archivo �02TutelAnexos.pdf�. Solicit� como pretensiones que se tutelen sus derechos y que en consecuencia se le ordene a las accionadas a dar respuesta a su petici�n sin dilaciones.
[3] Ib., archivo �04AutoNoAvoca2026-00339.pdf�, p. 1.
[4] La Sala Plena advierte que el despacho tambi�n se�al� que en virtud del numeral 1 del art�culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la competencia deb�a recaer en los jueces de categor�a municipal pues la Secretar�a de Movilidad de Cundinamarca es del orden departamental.
[5] Expediente digital, archivo �11AutoRemiteTutelaCompetencia.pdf�.
[6] Ib., p. 2.
[7] Expediente digital, archivo �15Juz01VilletaNoAvoca.pdf�.
[8] Expediente digital, archivo �16AutoProponeConflictoNegativoOrdenaRemitir.pdf�, p. 2.
[9] El 30 de julio de 2026, el Juzgado 038 Civil del Circuito de Bogot� remiti� el expediente a la Corte Constitucional. Luego, el 13 de agosto de 2026, la Sala Plena de la Corte reparti� el expediente ICC�5575 a la magistrada ponente. El expediente fue enviado al despacho en la misma fecha.
[10] Lo anterior, de conformidad con el art�culo 18 de la Ley 270 de 1996, seg�n el cual �[l]os conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicci�n ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, ser�n resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casaci�n que de acuerdo con la ley tenga el car�cter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporaci�n�.
[11] Corte Constitucional, Auto 210 de 2021.
[12] Corte Constitucional, Auto 053 de 2018. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, a partir del art�culo 37 del Decreto 2591 es posible interpretar que �existe un inter�s del ordenamiento en proteger la libertad del actor en relaci�n con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acci�n de tutela que desea promover�.
[13] Corte Constitucional, Autos 1561 de 2024, 189 y 1823 de 2025.
[14] Ib.