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A. 1181/24
Auto17 de julio de 2024

Sentencia A. 1181/24

Corte Constitucional·17 de julio de 2024·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1181-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1181/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

 

 

 

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena 

 

AUTO 1181 DE 2024

 

Referencia: expediente CJU-4891. 

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado de Conocimiento y El Cabildo.

 

Magistrada Sustanciadora: 

Natalia Ángel Cabo.

  

Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, profiere el siguiente:

 

AUTO.

 

Aclaración previa

 

Debido a que este asunto se relaciona con un caso por el presunto delito de violencia intrafamiliar y con el fin de proteger la información de quien sería la víctima del mismo, la Sala Plena emitirá dos versiones de esta providencia. Una en la que se anonimizará el nombre de la mujer y el de los demás sujetos que permitan su identificación, que será la versión que se dispondrá al público, y otra que contendrá los datos reales de las partes, la cual formará parte del expediente para conocimiento de las partes.

 

 

I. ANTECEDENTES 

 

1.                 El 6 de diciembre de 2019 la señora Mónica interpuso ante la Fiscalía denuncia contra el señor Fernando por el maltrato físico y psicológico del que presuntamente fue víctima y que, según su relato, incluye amenazas de muerte y la expulsión de la vivienda que para ese momento compartían[1].

 

2.                 El 28 de octubre de 2020, ante el Juez Promiscuo, se realizó audiencia concentrada de legalización de captura, traslado de escrito de acusación y solicitud de medida de aseguramiento. Como resultado de esta diligencia y de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, el despacho impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad[2].

 

3.                 El 3 de agosto de 2022 el asunto fue repartido para su conocimiento al Juzgado Municipal. Ese mismo día, la Fiscalía General de la Nación remitió escrito de acusación contra el señor Fernando por el delito de violencia intrafamiliar y solicitó la programación de audiencia concentrada. Este procedimiento fue inicialmente programado para el 30 de agosto de 2022 a las 10:00 a.m.

 

4.                 El día 29 de agosto el apoderado del acusado solicitó, por medio de memorial, el aplazamiento de la diligencia. Lo anterior, dado que la defensa requería más tiempo para recolectar las pruebas que le permitieran actuar en pro de los intereses de su defendido[3].

 

5.                 El día 30 de agosto la diligencia se consideró fallida. En su momento, el juez consideró que, aunque el memorial remitido no era procedente, dado que el apoderado que remitió la solicitud no era el mismo que aparecía en la solicitud de audiencia[4], la audiencia no podía adelantarse de manera exitosa puesto que los documentos remitidos por la Fiscalía no estaban completos. Por lo tanto, fijó como nueva fecha de audiencia el 8 de septiembre de 2022 a las 9:00 a.m.[5].

 

6.                 Ese mismo día, el secretario del despacho remitió escrito al juez. En este, puso de presente que era primo hermano tanto de la víctima como de su defensor, por lo que se configuraba un impedimento que debía extenderse a todas las personas que hacían parte del despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 63 del Código de Procedimiento Penal[6].

 

7.                 El 8 de septiembre de 2022 se adelantó la diligencia, en ella el juez, además de aceptar la renuncia y reconocer la personería jurídica, decidió remitir el expediente al Juzgado de Conocimiento. Lo anterior, teniendo en cuenta que el municipio de Reposo es más cercano al de Tranquilo, lugar en el que adelantó la audiencia preliminar y, por lo tanto, sería ese juzgado el competente para conocer el caso de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley 906 de 2004[7].

 

8.                 El Juzgado de Conocimiento asumió conocimiento del asunto el 13 de septiembre de 2022. En esa misma providencia, determinó que la audiencia se adelantaría el 27 de septiembre de 2022 a las 9:00 a.m.[8]. En esta ocasión, así como el 19 de octubre de 2022 fecha para la cual se reprogramó, la audiencia se declaró fallida. En el primer caso, debido a que el despacho citó al defensor del procesado que aparecía en la solicitud de audiencia. En el segundo, puesto que el defensor no concurrió al confundir la hora de la diligencia. La audiencia se llevó a cabo finalmente el día 2 de noviembre de 2022[9].

 

9.                 En dicha audiencia, el abogado de la defensa solicitó que el presente asunto fuera remitido a la jurisdicción especial indígena (en adelante, JEI)[10]. Al respecto, expuso que (i) tanto el procesado como la víctima hacían parte de El Cabildo; (ii) los hechos ocurrieron dentro del territorio de la comunidad indígena referida y; (iii) de conformidad con los artículos 171, 190, 246 y 329 de la Constitución Política, así como las Leyes 89 de 1890 y 21 de 1991, el asunto debe ser de conocimiento de la JEI. Asimismo, aportó documentos donde se constata la representación del cabildo indígena y la calidad de indígenas de las partes atrás señaladas[11].

 

10.             Sobre lo anterior, la Fiscalía adujo conocer los documentos referidos. Adicionalmente, hizo referencia a unas certificaciones enviadas por el Capitán Menor de El Cabildo, donde se dejó constancia de la pertenencia a la comunidad de la víctima y del procesado y se comunicó al ente acusador que “el proceso de los cabildantes va hacer (sic) desarrollado en primera instancia de El Cabildo en el marco LCPP2 (el artículo 75) y en términos de usos y costumbres (…)”[12].

 

11.             El representante del ente acusador[13] expuso que, ante este tipo de escenarios, existen directivas que lo obligan a “llamar a una mesa de trabajo”, con el fin de determinar la postura de la entidad. Por su parte, el apoderado de la víctima[14] se opuso a la solicitud, pues señaló que la JEI no contaba con la capacidad institucional suficiente para tramitar un asunto de esta dificultad[15].

 

12.             Posteriormente, el Juzgado de Conocimiento indagó por la pertenencia de la señora Mónica. Esta última manifestó que reside en el municipio de Chimá, Córdoba, desde el 2019, pues el señor Fernando la expulsó de su residencia ubicada en el municipio de Tranquilo. Además, señaló que no se reconoce como indígena y tampoco pertenece a ninguna comunidad. 

 

13.             Una vez escuchados los intervinientes en la diligencia, el Juzgado de Conocimiento dispuso que: (i) conforme al artículo 246 constitucional, las autoridades indígenas ejercen funciones jurisdiccionales dentro de su territorio, conforme a sus usos y costumbres; (ii) en atención a las certificaciones presentadas al proceso, se constató la pertenencia de la víctima a la comunidad, esto sin perjuicio de la manifestación realizadas por la señora Mónica. Adicionalmente, reconoció que (iii) la Capitán Menor del cabildo antes referido dirigió a la Fiscalía una serie de documentos relacionados con la competencia de su jurisdicción para conocer del asunto y la pertenencia de las partes a su comunidad[16].

 

14.             Por lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia[17] y de la Corte Constitucional[18], explicó que existen una serie de presupuestos que determinan la competencia de la JEI. Sobre el particular, adujo que los mismos comprendían los factores personal, territorial, subjetivo[19], institucional y congruencia.

 

Personal

Se cumple. El señor Fernando pertenece a “la comunidad indígena”, de acuerdo con las certificaciones proferidas por la autoridad de ese cabildo. 

Territorial

Se cumple. De acuerdo con lo manifestado dentro del proceso, determinó que los hechos materia de investigación tuvieron lugar dentro del “ámbito territorial” de la comunidad.

Objetivo

Se cumple. Explicó que este presupuesto correspondía a la “naturaleza de la víctima sobre el cual recayó el injusto y su pertenencia al grupo social minoritario”. Al respecto, señaló que, en principio, en atención a las certificaciones emanadas por la autoridad indígena -que gozan de presunción de veracidad-, la señora Mónica hace parte del cabildo indígena. Sin embargo, ante la manifestación por parte de la víctima, no tiene certeza respecto de si integra o no dicha comunidad.

Institucional

Se cumple. Señaló que es “un hecho notorio” que la comunidad indígena cuenta con instituciones propias, a través de las cuales aplican justicia de acuerdo con sus usos y costumbres. Adicionalmente, constató la existencia de un tribunal de justicia propio.

 

15.             En consecuencia, determinó que no podía “decidir de forma concreta” respecto de la competencia del presente asunto y, en aras de salvaguardar los derechos de la víctima, resolvió remitir el expediente a la Corte Constitucional para que se definiera la autoridad judicial competente.

 

16.             El asunto fue remitido por primera vez a esta Corporación el 11 de noviembre de 2022. Mediante el auto 1648 del 26 de julio de 2023[20] la Sala Plena se declaró inhibida para pronunciarse sobre el fondo del asunto al estimar que no se encontraba acreditado el elemento subjetivo requerido para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Lo anterior, dado que el Juzgado de Conocimiento se limitó a señalar que, ante la duda sobre la pertenencia de la señora Mónica a la comunidad, debía ser la Corte la que determinara la competencia, sin nunca reclamar para sí el conocimiento del asunto, como lo exige la jurisprudencia constitucional[21].

 

17.             En consecuencia, el asunto fue remitido nuevamente al juzgado de la jurisdicción penal ordinaria. Este, mediante auto del 1 de septiembre de 2023, decidió reclamar el conocimiento del asunto por incumplimiento del elemento subjetivo y remitió nuevamente el expediente a la Corte Constitucional[22].

 

18.             Al respecto, el juzgado alegó que, comoquiera que “existe la reclamación de jurisdicción por parte de la autoridad indígena y para resolver la Corte Constitucional requiere que se haya planteado el conflicto; en este caso, si el Mónica reclama para sí mismo la competencia. Y habiendo dicho aquella corporación que no se satisface el elemento subjetivo, mal podría este operador judicial en proceder a ceder la causa a la autoridad indígena, pues antes no lo hizo por una duda, menos ahora que nuestro máximo órgano de la jurisdicción constitucional manifestó que no se satisface el presupuesto subjetivo.”

 

19.             El asunto fue repartido al despacho ponente en sesión virtual realizada el 16 de noviembre de 2023. Por su parte, el expediente fue enviado al despacho de la magistrada Natalia Ángel Cabo el 20 de noviembre del mismo año.

 

Actuaciones surtidas ante la Corte Constitucional

 

20.             El despacho ponente, mediante auto del 20 de marzo de 2024, decretó diferentes pruebas para tener mayores elementos para decidir el asunto. Así (i) requirió a la autoridad de El Cabildo, para que suministrara información pertinente y respondiera algunas preguntas encaminadas a acreditar los elementos territorial, personal, objetivo e institucional; (ii) ordenó al Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH), al Ministerio de Justicia y a la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior que allegaran información sobre los usos y costumbres, el territorio y la administración de justicia El Cabildo; e (iii) invitó a la Comisión Nacional de Coordinación del Sistema Judicial Nacional y la Jurisdicción Especial Indígena (COCOIN), a la Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC) para que allegaran cualquier información relacionada con los usos y costumbres, el territorio y la administración de justicia de El Cabildo. En respuesta a dicho auto, se recibieron los siguientes elementos.

 

Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH)[23]

 

21.             El 11 de abril de 2024, el Instituto Colombiano de Antropología e Historia respondió a la solicitud de información de la magistrada ponente. Para empezar, señaló que no cuenta con información específica sobre El Cabildo, por lo que las respuestas otorgadas son de índole más general y se relacionarán con la totalidad del Resguardo Indígena al que éste pertenece.

 

22.             En primer lugar, señaló que las comunidades indígenas de este Resguardo han sido víctimas de despojo material y cultural tanto en la época colonial como en la republicana. Eso hizo que, desde el siglo XX, estén adelantando luchas de recuperación de sus tierras ancestrales, su cultura y su reconocimiento, las cuales tuvieron un importante hito con ocasión al reconocimiento legal del Resguardo en 1984.

 

23.             En segundo lugar, expuso que el principal órgano de gobierno del pueblo indígena son los cabildos. Por una parte, hay cabildos mayores, dentro de los cuales puede incluirse el Cabildo Mayor Regional. Este agrupa 268 cabildos menores y está conformado por un cacique mayor, un capitán mayor, un secretario, un tesorero, un fiscal, un oficial y alguaciles, todos estos elegidos por periodos de dos años por la Asamblea General de Autoridades Indígenas conformada por delegados de los consejos de cabildos municipales.

 

24.             De otra parte, se encuentran los cabildos menores. Estos son el “órgano principal que concentra el ejercicio del poder y el control social”[24] y se apoyan y complementan en otros organismos que responden a las necesidades de las comunidades. Tienen una estructura similar a la de los cabildos mayores y está presidido por capitanes elegidos por la comunidad. Aunque los cabildos menores cuentan con gran autonomía, los procesos de organización y de justicia pueden ser sometidos a la validación de los cabildos mayores.

 

25.             En tercer lugar, el ICANH se refirió al sistema de justicia del pueblo indígena, integrado por tres instancias. Estas son: (i) los capitanes de los cabildos menores que ejercen sus funciones en las parcialidades indígenas, (ii) el Tribunal de Justicia Propia, que se pronuncia cuando los casos no son resueltos en el ámbito local y (iii) el consejo Supremo de Justicia, máxima instancia de justicia conformada por ex caciques del cabildo mayor.

 

26.             A esto debe sumarse el rol que cumplen la familia en el caso de los conflictos o infracciones más leves. En estos escenarios, una persona mayor de la familia afectada interpone la queja frente a un integrante de la familia del infractor. Esta se resolverá mediante un consejo, una disculpa o el establecimiento de una compensación mediante acta debidamente firmada, según corresponda.

 

27.             En el caso del Tribunal de Justicia Propia fue constituido en 2014. Está conformado por siete integrantes distribuidos en dos salas, además de 4 profesionales en derecho encargados de velar por la garantía de los Derechos Humanos y definir jurisdicción competente en cada caso. A esta instancia llegan los casos más graves luego de la presentación de la queja ante el cabildo menor y la notificación del acusado.

 

28.             En un primer momento, se intenta un careo entre las partes para llegar a una conciliación. En caso de que exista asunción de la responsabilidad, se impone la sanción a la que haya lugar. En caso de no llegar a ningún acuerdo,

 

“se realiza una audiencia con investigación y concepto del capitán menor, pudiendo recibir ayuda de organismos estatales. Finalmente, el Tribunal emite una sentencia y está en capacidad de remitir a los infractores a dos centros de reclusión y resocialización donde cumplen las sentencias, bajo la supervisión de la Guardia Indígena”

 

29.             La Guardia Indígena, por su parte, desde 2017 está coordinado por el Panaguá. Este sujeto es elegido por la Asamblea General de Autoridades Indígenas del Pueblo por un periodo de cuatro años y su función principal es garantizar que la guardia cumpla con sus mandatos tanto al interior de la comunidad, como en los centros de resocialización, armonización espiritual y reclusión.

 

30.             Finalmente, la entidad reseñó que no es claro el tratamiento que se da a los casos de violencia intrafamiliar. Sin embargo, sí encontró que en el Plan de Salvaguarda étnica del Pueblo indígena se señala que el Tribunal de Justicia Propia incentiva y motiva las denuncias de violencia ejercida contra las mujeres. De hecho, para fortalecer esos procesos el mencionado tribunal cuenta con una Consejería de la Mujer.

 

31.             En todo caso, encuentra que al interior de las comunidades persiste una inequidad de género que se evidencia en “una desproporción en los castigos para las mujeres dentro de los espacios de la justicia propia”[25]. Lo que se agrava con los múltiples factores de vulnerabilidad que atraviesan a las mujeres indígenas.

 

32.             En relación con el caso en concreto, el ICANH considera que debe ser tenido en cuenta el deseo de las víctimas y sus familiares respecto a los sistemas de justicia y ordinario. Dado que en este caso la mujer presuntamente afectada no se identifica como parte de la comunidad, consideran que la remisión del asunto a la jurisdicción indígena puede resultar inapropiada.

 

33.             Por su parte, las demás entidades e instancias consultadas se abstuvieron de dar respuesta a las solicitudes y preguntas planteadas por el despacho sustanciador dentro del término definido para tal fin.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

34.             La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

 

Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología de revisión

 

35.             La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado de Conocimiento y El Cabildo, para conocer del proceso contra el señor Fernando, por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar, en los términos del artículo 229 del Código Penal.

 

36.             Para ello, la Sala Plena seguirá la siguiente metodología. En primer lugar, luego de referirse a los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para que se configure un conflicto positivo de competencia, la Sala Plena explicará los motivos por los cuales estima que, en el caso de la referencia, se cumplen dichos presupuestos. En segundo lugar, la Sala se referirá a la naturaleza de la jurisdicción indígena y a los elementos del fuero indígena que determinan su competencia. Finalmente, en tercer lugar, de conformidad con los antecedentes y con las consideraciones expuestas, resolverá la controversia de la referencia.

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

37.             Según la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, los conflictos de jurisdicción se producen cuando dos autoridades de jurisdicciones diferentes “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna corresponde (negativo) o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[26]. A partir de esa definición, la Sala Plena ha entendido que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, se debe acreditar el cumplimiento de los siguientes tres presupuestos.

 

38.             En primer lugar, es necesario que se cumpla el presupuesto subjetivo, es decir, que el conflicto se produzca entre dos o más autoridades que administren justicia y que hagan parte de jurisdicciones distintas[27]. En segundo lugar, la configuración de un conflicto de jurisdicciones exige que se respete el presupuesto objetivo, es decir, que exista “una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional”[28]. Finalmente, es necesario que confluya el presupuesto normativo, esto es, que las autoridades judiciales hayan expuesto los motivos constitucionales o legales en virtud de los cuales estiman que son o no competentes para conocer del caso concreto[29]. Cuando no se acredita el cumplimiento de alguno de esos tres presupuestos, la Sala Plena debe declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

39.             En el presente caso, la Corte encuentra acreditados los tres presupuestos para la configuración de un conflicto positivo entre jurisdicciones. En primer lugar, se acredita el presupuesto subjetivo toda vez que dos autoridades que administran justicia reclamaron la competencia para conocer del caso, esto es, Juzgado de Conocimiento y el El Cabildo.

 

40.             En segundo lugar, se acredita el presupuesto objetivo porque lo que motiva la controversia es una causa judicial activa por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar agravada, que le fue atribuida por la Fiscalía al señor Fernando.

 

41.             Por último, en tercer lugar, pese a que el juez ordinario se limitó a reclamar para sí la competencia sin invocar una norma legal o constitucional como sustento, la Sala considera que debe darse por acreditado el elemento normativo, en virtud de los principios que deben regir la administración de justicia y en atención a los derechos fundamentales en riesgo. 

 

42.             En efecto, el Juzgado de Conocimiento no hizo alusión expresa a una norma o sentencia para reclamar la competencia. En el auto del 01 de septiembre de 2023, en virtud del cual esta Corte conoció nuevamente este asunto, se limitó a hacer una alusión somera a la duda que tenía respecto a la configuración del elemento subjetivo que permite la activación del fuero indígena. Para sustentar esta postura, hizo referencia a la decisión inhibitoria adoptada por esta Corporación en el auto 1648 de 2023 en los siguientes términos:

 

“Lo cierto es que existe la reclamación de jurisdicción por parte de la autoridad indígena y para resolver la Corte Constitucional requiere que se haya planteado el conflicto; en este caso, si el Juzgado de Conocimiento reclama para sí mismo la competencia. Y habiendo dicho aquella corporación que no se satisface el elemento subjetivo, mal podría este operador judicial en proceder a ceder la causa a la autoridad indígena, pues antes no lo hizo por una duda, menos ahora que nuestro máximo órgano de la jurisdicción constitucional manifestó que no se satisface el presupuesto subjetivo”[30]

 

43.             Si bien esta es una falencia argumentativa grave que, en principio, daría lugar nuevamente a una decisión inhibitoria por parte de esta Corte, la Sala considera que, en este caso, están en riesgo el principio de celeridad y ciertas garantías constitucionales como el acceso efectivo a la administración de justicia[31] y el derecho a vivir una vida libre de violencia que tienen todas las mujeres, a lo que se suman las obligaciones de debida diligencia reforzada que tiene el Estado colombiano en materia de investigación, juzgamiento y sanción de todos los tipos de violencia contra las mujeres.

 

44.             En línea con lo anterior, la Corte encuentra la necesidad de flexibilizar, para el caso en concreto y en los mismos términos de los Autos 2072 y 2666 de 2023, el análisis del elemento normativo para la configuración del conflicto y, de esa forma, entenderlo configurado. Ello, se torna especialmente importante si se tiene en cuenta que, a pesar de que el juzgado ordinario se abstuvo de sustentar jurídicamente los motivos por los que considera ser competente, lo cierto es que sí hizo referencia a las dudas que tenía en relación con el elemento subjetivo para la activación del fuero indígena. Adicionalmente, resulta importante tener en cuenta que El Cabildo, la otra autoridad jurisdiccional implicada, sí presentó fundamentos de carácter constitucional y legal para soportar su postura. En concreto, la autoridad en el mismo escrito en el que certificó la calidad de indígena del procesado manifestó que, de acuerdo con el artículo 246, 329 y 330 de la Constitución y las leyes 89 de 1890 y 48 de 1993 le comunicaba

 

“a la FISCALIA (…), que el proceso de los cabildantes va hacer (sic) desarrollado en primera instancia del (sic) Cabildo (…) en el marco LCPP2 (el artículo 75) y términos de usos y costumbres en el desarrollo de la Ley de origen”[32].

 

45.             No obstante lo anterior, estima esta Sala que resulta pertinente hacer un llamado de atención al Juzgado de Conocimiento sobre la importancia de dar estricto cumplimiento a los presupuestos exigidos para la adecuada configuración de un conflicto de jurisdicciones. Lo que supone en el caso del presupuesto subjetivo, reclamar o negar la jurisdicción para conocer el proceso y, en el caso del presupuesto normativo, invocar auténticas razones constitucionales o legales que sustenten dicha postura.

 

46.             Además, considera necesario recalcar que: (i) tales presupuestos son diferentes a los que ha exigido la jurisprudencia constitucional para la activación de la JEI y (ii) el conocimiento de los asuntos que involucran posibles hechos de violencia contra las mujeres exige de los operadores judiciales, además de la debida incorporación del enfoque de género, la observancia de la obligación de debida diligencia en la investigación, juzgamiento y sanción de los hechos, sin que esto suponga una exclusión automática de la competencia de la JEI[33].

 

47.             Por lo anterior, observados los presupuestos para trabar un conflicto de jurisdicciones, la Sala se referirá a la naturaleza de la jurisdicción indígena y a los elementos del fuero indígena que determinan su competencia.

 

Elementos o factores de competencia de la jurisdicción indígena. Reiteración de jurisprudencia

 

El artículo 246 de la Constitución reconoce que, dentro de su ámbito territorial, las autoridades indígenas pueden impartir justicia. Para ello, pueden aplicar sus normas y procedimientos tradicionales, siempre que el derecho propio indígena sea compatible con el ordenamiento constitucional y legal[34]. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha señalado que el reconocimiento de la jurisdicción indígena se desprende del artículo 246 superior. También se deriva de los principios de la autonomía de los pueblos indígenas, de la diversidad étnica y cultural[35], del pluralismo y de la dignidad humana[36]. Además, según la Corte Constitucional, el reconocimiento de la jurisdicción indígena persigue el propósito de garantizar la cláusula de igualdad dentro de la diversidad y el pluralismo de la sociedad colombiana[37].

 

48.             Igualmente, esta Corporación reconoce que la jurisdicción especial indígena tiene una dimensión colectiva y otra individual. A través de la dimensión colectiva esta jurisdicción se percibe como un instrumento de protección de la diversidad cultural y étnica de la Nación, especialmente de la autonomía e identidad de los pueblos indígenas. La dimensión individual se comprende como el derecho fundamental que le asiste a cada miembro de las comunidades de ser juzgado por sus autoridades, de acuerdo con sus normas y procedimientos[38].

 

49.             La jurisprudencia vigente de esta Corporación ha reconocido que el fuero especial indígena está compuesto por dos elementos: el personal y el territorial; además, que existen dos elementos que activan la competencia de la jurisdicción indígena: el objetivo y el institucional los cuales deben analizarse por el juez de resolución de conflictos de jurisdicciones a efectos de determinar cuál es la autoridad competente para conocer de una determinada causa[39].

 

50.             Los cuatro elementos antes mencionados no deben ser verificados de forma concurrente. Por el contrario, para resolver un conflicto de competencia, el juez debe evaluar el cumplimiento de dichos criterios de forma global, ponderada y razonable a fin de encontrar la solución que garantice, en la mayor medida de lo posible, la autonomía indígena y la diversidad étnica y cultural, así como el debido proceso y los derechos de las personas afectadas. Por este motivo, incluso si no concurren todos los elementos mencionados, es posible que el caso sea de competencia de la jurisdicción indígena[40].

 

51.             En el ámbito penal, el elemento personal o subjetivo “hace referencia a la pertenencia del acusado de un hecho punible o socialmente nocivo a una comunidad indígena”[41]. Para verificar el cumplimiento de ese requisito, el juez puede revisar los certificados proferidos por las autoridades tradicionales o por la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior. En efecto, por medio de esos documentos es posible acreditar si el imputado es o no un miembro de la comunidad indígena que pretende asumir el conocimiento del caso[42].

 

52.             Por su lado, el elemento territorial o geográfico se refiere a la competencia de las autoridades de los pueblos originarios para “conocer de los hechos que sucedan en su territorio, de acuerdo con sus propias normas”[43], conforme a lo dispuesto en el artículo 246 de la Constitución. Con el objetivo de proteger la autonomía, la cultura y la supervivencia de los pueblos indígenas, la Sala Plena ha señalado que el territorio de una comunidad indígena no está limitado al espacio geográfico físico del respectivo resguardo. Ese territorio también abarca el “espacio donde se desarrolla la cultura de cada comunidad, e involucra sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”[44].

 

53.             Por su parte, el elemento objetivo se refiere a “a la naturaleza del sujeto o del bien jurídico afectado por una conducta punible”[45]. Respecto a ese elemento, la jurisprudencia ha diferenciado cuatro escenarios distintos. En primer lugar, cuando el bien jurídico afectado sólo es relevante para la respectiva comunidad originaria y el sujeto afectado por el delito pertenece a esa misma comunidad, el asunto es, por regla general, de competencia de la jurisdicción especial indígena. Por el contrario, en segundo lugar, cuando el bien jurídico afectado sólo es relevante para la sociedad mayoritaria y el sujeto pasivo de la conducta punible no pertenece a una comunidad indígena, el asunto es, por regla general, de competencia de la jurisdicción ordinaria. En tercer lugar, cuando, con independencia de la identidad étnica de la víctima, el bien jurídico afectado concierne a la cultura mayoritaria y a la comunidad indígena, el juez debe ponderar los demás elementos para poder definir cuál de las dos jurisdicciones es competente[46]. En este sentido, en esos casos difíciles, que entran en la categoría del tercer escenario, el elemento objetivo no determina una solución específica del conflicto de competencia. En cuarto lugar, la jurisprudencia estima que cuando el comportamiento investigado reviste una especial gravedad para la sociedad mayoritaria, se debe realizar un análisis estricto del elemento institucional.

 

54.             Respecto de ese cuarto escenario, la jurisprudencia de la Corte señala que el hecho de que la cultura mayoritaria aprehenda un delito como especialmente nocivo para la sociedad, no implica, automáticamente, que la jurisdicción ordinaria sea la competente para investigar, juzgar y sancionar al imputado. En efecto, el elemento objetivo no puede interpretarse como un “umbral de nocividad”[47] en virtud del cual sólo los asuntos menores son de competencia de la jurisdicción indígena. Por este motivo, la Corte Constitucional estima que no existe una regla general y abstracta en virtud de la cual el juzgamiento de ese tipo de actos es de competencia exclusiva y automática de la jurisdicción ordinaria.

 

55.             En este sentido, el hecho de que la sociedad mayoritaria conciba una conducta como especialmente nociva no puede llevar a que se excluya de entrada a la jurisdicción indígena del conocimiento de la causa. Por el contrario, en esos casos, el juez que resuelve el conflicto de jurisdicciones debe: (i) valorar de qué manera la cosmovisión indígena respectiva y la sociedad mayoritaria comprenden la gravedad de la conducta presuntamente cometida; (ii) determinar, en el caso analizado, cuál es la afectación del bien jurídico tutelado para la sociedad ancestral y la sociedad mayoritaria y (iii) analizar los demás factores de competencia[48]. Además, para dirimir un conflicto de jurisdicciones relacionado con una conducta que es considerada por la cultura mayoritaria como especialmente nociva y grave, (iv) el juez debe hacer una valoración más estricta o detallada del factor institucional[49].

 

56.             El elemento institucional se refiere a “la existencia de autoridades y procedimientos tradicionales en la comunidad”[50], de tal manera que las autoridades indígenas acrediten: “(i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales; y (ii) un concepto genérico de nocividad social”[51]. En efecto, la aplicación del fuero indígena no debe ni generar impunidad ni implicar una violación de los derechos del imputado o de las víctimas[52].

 

57.             Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la valoración del cumplimiento del factor institucional de competencia “debe ser especialmente cuidadosa con respecto del pluralismo jurídico y [d]el mandato de maximización de la autonomía indígena que se derivan de la diversidad étnica y cultural protegida constitucionalmente”[53]. Por consiguiente, el juez que dirime un conflicto de competencia no puede exigirles a las autoridades indígenas que adapten el derecho propio al derecho de la sociedad mayoritaria. Por el contrario, el juez debe partir del “pleno valor jurídico, de [la] autoridad y de [la] relevancia histórica” de las justicias ancestrales[54]. Además, “los límites de la autonomía no sólo deben ser estrictamente excepcionales, sino que deben estar enmarcados en lo que resulte constitucionalmente intolerable”[55].

 

58.             A partir del reconocimiento del pluralismo jurídico y de la autonomía de los pueblos indígenas, la Corte Constitucional creó las siguientes subreglas para evaluar el cumplimiento del factor institucional. Primero, con el fin de acreditar el respeto del debido proceso, basta con que la comunidad indígena pruebe “la predecibilidad o la previsibilidad de las actuaciones de las autoridades tradicionales”, así como la nocividad social de la conducta[56]. Segundo, el juez que resuelve un conflicto de competencia debe abstenerse de verificar “la compatibilidad entre el contenido material del derecho propio de una comunidad indígena y los derechos de las víctimas”[57], pues ese tipo de examen sólo es posible de forma posterior, una vez se haya adelantado el respectivo proceso judicial tradicional. Sin embargo, el hecho de que ese control sea posterior no impide que la autoridad judicial que dirime un conflicto de competencia verifique “si las autoridades, usos, costumbres y procedimientos tradicionales de la comunidad prima facie garantizan la reparación de la víctima, la sanción del responsable y la participación de la víctima en la determinación de la verdad, entre otros”[58]. Tercero, incluso en aquellos casos en los que se debe hacer un análisis detallado del elemento institucional por la gravedad de la conducta investigada o la afectación de sujetos de especial protección constitucional, el juez que dirime los conflictos de jurisdicciones debe abstenerse de analizar “el contenido material del derecho propio”[59].

 

59.             Frente a las conductas de violencia contra las mujeres en el ámbito doméstico, la Corte ha señalado la importancia de verificar si la conducta de las autoridades indígenas ha sido diligente, especialmente cuando se trata de casos en los que hay reincidencia. Al respecto, la Corte ha considerado indispensable valorar el factor institucional de un modo que no implique valerse de los parámetros del derecho occidental como, por ejemplo, exigir una codificación o la existencia de figuras jurídicas idénticas a las que existen en el ordenamiento del Estado. En consecuencia, lo relevante en estos casos es verificar que en lo sustancial existen mecanismos para salvaguardar los derechos de las víctimas[60].

 

60.             A partir de la aplicación al caso de la referencia de las sub-reglas antes mencionadas, la Sala Plena abordará la competencia para conocer el proceso llevado en contra del señor Fernando, por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar. 

 

Caso concreto

 

61.             El elemento personal está acreditado. En el presente caso, dentro del expediente obran varias pruebas que acreditan que el señor Fernando hace parte de El Cabildo. Efectivamente, la capitán menor de El Cabildo, en su escrito del 31 de octubre de 2023, afirmó que el acusado es integrante de la comunidad indígena que representa[61]. Asimismo, a dicho escrito adjuntó un certificado del Ministerio del Interior en el que se señala que Fernando aparece en los auto-censos adelantados por la comunidad en los años 2012 y 2019[62]. Por lo tanto, la Corte encuentra acreditado el factor personal.

 

62.             El elemento territorial se encuentra acreditado. De acuerdo con el escrito de acusación de la Fiscalía[63], los presuntos hechos delictivos que dan lugar al conflicto de jurisdicciones tuvieron lugar en Tranquilo. Municipio en el que, como se expondrá en los párrafos subsiguientes, está ubicado el Cabildo que reclamó la competencia.

 

63.             Como señala el concepto remitido por el ICANH[64] y se evidencia en la Resolución No. 215 del 01 de enero de 2020 expedida por el Cacique Mayor Regional del Pueblo indígena a través del cual reconoce las autoridades de El Cabildo, ubicado en el municipio de Tranquilo [65], este hace parte del Resguardo Indígena.

 

64.             Ese Resguardo, según la Organización no gubernamental Grupo Semillas, “fue creado en 1773 por la corona española mediante cédula real. Reconocido por la ley 89 de 1890 y por las escrituras públicas No. 30 de 1927 y 1928, ambas de Chinú. Con una extensión de 83.000 hectáreas”. Además, según la Resolución No. 007 del 17 de diciembre de 2010 a la que ya ha hecho referencia la Corte, se encuentra[66]:

 

“ubicado al noroeste de Colombia y cuenta con una extensión territorial de 83.000 hectáreas según escrituras de la corona española de 1773, con presencia de asentamientos indígenas en los Departamentos de Córdoba y Sucre en quince (15) municipios: San Andrés de Sotavento, Tuchín, San Antonio de Palmito, Chimá, Sampués, Purísima, Sincelejo, Momil, San Onofre, Ciénaga de Oro, Santiago de Tolú, Chinú, Tolú Viejo, San Antero, Sahagún”[67] (resaltado propio).

 

65.             Tal información coincide con la que reposa en el Sistema de Información Geográfico Indígena de la Comisión Nacional de Territorios Indígenas (CNTI).[68]

 

66.             En un sentido similar, según un documento de caracterización del pueblo indígena publicado por el Ministerio de Cultura, "el pueblo (…) se concentra en el departamento de Córdoba, en donde habita el 61,6% de la población (143.457 personas)”[69]. Siendo, de todos los municipios que conforman ese departamento, (Tranquilo) el que mayor población (…) tiene, con alrededor de 60.022 personas de un total de 63.453 habitantes. Es decir, alrededor del 94,59% de las personas que habitaban ese territorio - para el momento de la publicación- se identificaban a sí mismas como integrantes del pueblo[70].

 

67.             En ese orden de ideas, la Corte entiende que los hechos sucedieron al interior del cabildo de la comunidad y encuentra acreditado el elemento territorial desde una perspectiva estricta.

 

68.             El elemento objetivo no resulta determinante. En el caso objeto de estudio, la Sala encuentra acreditado que la conducta que se le endilga al señor Fernando es particularmente lesiva en la llamada sociedad mayoritaria y resulta de interés para la comunidad indígena. En efecto, la violencia basada en género en el marco de relaciones de pareja es considerada particularmente grave en el ordenamiento jurídico vigente. No sólo se encuentra tipificada la conducta de violencia intrafamiliar en el artículo 229 del Código Penal -Ley 599 de 2000-. Además, el mismo ordenamiento establece una agravación punitiva cuando los hechos se perpetúan en contra de una mujer, pues se entiende que por lo general están mediadas por una relación desigual de poder entre los miembros de la pareja. Asimismo, la Ley 1257 de 2008 – en consonancia con múltiples instrumentos internacionales ratificados por Colombia como la CEDAW o la Convención Belém do Pará - reconoce que las mujeres son titulares del derecho a una vida libre de violencias y que, en esa medida, el Estado tiene el deber de promover el ejercicio pleno de sus derechos sin discriminación, tanto en los ámbitos públicos como privados.

 

69.             Por su parte, si bien la comunidad no planteó argumentos específicos en relación con este factor, la Corte encuentra que existe información disponible suficiente que, sumada a la voluntad de asumir la competencia en la investigación y juzgamiento de este caso, puede evidenciar que el Resguardo del que hace parte El Cabildo, tiene interés en juzgar y sancionar los hechos objeto de investigación en este caso.

 

70.             Al respecto, la Corte encuentra que el Reglamento Interno de la Comunidad Indígena Rojo, en su artículo 42, establece que tanto la violencia intrafamiliar como el “maltrato de la mujer” son consideradas faltas graves. Estas serán sancionadas por el Consejo de mayores, con denuncia formal ante la jurisdicción penal ordinaria[71]. Es importante precisar que tanto el Cabildo Rojo como El Cabildo – autoridad involucrada en el presente conflicto de jurisdicciones- forman parte del mismo Resguardo.

 

71.             Por lo anterior, la Corte encuentra que los hechos que dieron lugar a este caso son particularmente lesivos en el ordenamiento jurídico del Estado colombiano y comprometen valores de interés para la comunidad indígena. En esa medida, el factor objetivo no es decisivo para adoptar una decisión y, dada la especial lesividad del delito de violencia intrafamiliar a la que ya se hizo referencia en las consideraciones generales de esta providencia, se hace necesaria una evaluación más rigurosa del factor institucional.

 

72.             El factor institucional no está acreditado. En el caso objeto de estudio, la Corte encuentra que los cabildos menores que integran el Resguardo cuentan con autoridades de justicia sólidas y que tienen la capacidad de resolver controversias entre sus integrantes. Así, tanto el concepto remitido por el ICANH como la Ley de Gobierno Propio del Pueblo indígena ya mencionada (Art 63) establecen que existen múltiples autoridades que administran justicia. A saber:

 

Tabla 2. Autoridades que administran justicia

Autoridad

Composición

Forma de elección

Funciones

El Panaguá

Una persona

Elegido por la Asamblea General de Autoridades Indígenas del Pueblo indígena

Encargado de coordinar la Guardia Indígena del Pueblo indígena y velar por la integridad del territorio, la seguridad de la población y el control del orden público

Cabildo Menor

·        Capitán/a menor

·        Secretario/a

·        Tesorero/a

·        Fiscal

·        Alguacil menor

·        Primer alguacil

·        Segundo alguacil

·        Tercer alguacil

·        Cuarto alguacil

·        Quinto alguacil (Art 53)

 

Autoridad tradicional indígena propia del nivel local. (Art 52) Ejerce en primera instancia funciones jurisdiccionales en el ámbito de la parcialidad

Tribunal de Justicia Propia

Siete miembros, tres mujeres y cuatro hombres (Art 75).

Elegido/as por la Asamblea General de Autoridades Indígena del Pueblo indígena (Art 75).

Órgano que administra e imparte justicia en el territorio del pueblo indígena (Art 75). Esto incluye conocer los asuntos penales y solicitar la competencia jurisdiccional en caso de que un comunero esté siendo procesado por la justicia ordinaria (Lit c y H art 79)

Consejo Supremo de Justicia Indígena

Ex caciques mayores regionales

 

Órgano de cierre de la JEI del pueblo indígena (Art 80). Se encargan de revisar las apelaciones presentadas contra las decisiones del Tribunal de Justicia Propia (Art 81).

Fuente: elaboración propia a partir de Ley de Gobierno Propio del Pueblo indígena.

 

73.             Todos estos elementos apuntan a demostrar que, al menos en abstracto, El Cabildo cuenta con una institucionalidad robusta para absolver los conflictos que surgen al interior de su comunidad. Sin embargo, como destacó la Corte en la sentencia T-387 de 2020:

 

“el análisis del elemento institucional no se restringe a las consideraciones generales y en abstracto sobre el componente de justicia al interior de una comunidad indígena, también tiene que ver con su eficacia real para garantizar los derechos de una víctima en un caso concreto”.

 

74.             En ese sentido, la información disponible tanto en fuentes abiertas como en el expediente resulta insuficiente para dar por acreditado el factor institucional con la rigurosidad que implica la posible comisión del delito de violencia intrafamiliar. En concreto, no es claro cómo El Cabildo gestiona la investigación, el juzgamiento y la sanción de estas conductas que afectan los derechos de las mujeres de manera diferencial y desproporcionada.

 

75.             Tampoco fue posible determinar cómo se satisfacen los derechos a la reparación y la garantía de no repetición de estas violencias. Especialmente teniendo en cuenta que según los relatos que reposan en el expediente, la señora Mónica tuvo que abandonar su vivienda tras años de violencia presuntamente ejercida por el señor Fernando. En similar sentido, no fue posible establecer los mecanismos que, al interior de la comunidad, garantizan el debido proceso del acusado.

 

76.             Análisis ponderado de los elementos. Con base en lo expuesto, la Corte encuentra que: (i) se acreditó el elemento personal, en tanto el acusado pertenece al El Cabildo; (ii) se acreditó el elemento territorial, pues el lugar donde ocurrieron los hechos está ubicado dentro del territorio de la comunidad indígena; (iii) el elemento objetivo no resulta determinante en este caso, en cuanto los hechos objeto de investigación son relevantes para las autoridades indígenas involucradas, quienes manifestaron su interés en investigar la conducta y al comunero, como para la sociedad mayoritaria, pues se trata de hechos relacionados con fenómenos de especial nocividad, como la violencia en contra de las mujeres; y (iv) no se acreditó el elemento institucional, pues no se evidenció que (a) sea posible garantizar los derechos del procesado al interior del trámite jurisdiccional especial de la comunidad, (b) existan medidas para satisfacer los derechos de las víctimas de violencia intrafamiliar, así como tampoco se acreditó (c) la existencia de mecanismos para prevenir dicha conducta y evitar la reincidencia.

 

77.             Al analizar dichos factores, la Sala Plena encuentra que la valoración del elemento institucional, en este caso, inclina la balanza en favor de asignar el conocimiento a la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, ya que al tratarse de hechos que revisten una especial nocividad para la sociedad mayoritaria, y dado que no fue posible acreditar que la comunidad que reclama el conocimiento cuente con medidas para satisfacer los derechos a la verdad y la justicia de las víctimas de la conducta objeto de investigación, no es posible dar por acreditado el elemento institucional. Por lo tanto, la decisión que mejor satisface a la administración de justicia y a la presunta víctima involucrada es asignar el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria.

 

 

III. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado de Conocimiento y El Cabildo y DECLARAR que el conocimiento del proceso penal seguido en contra del señor Fernando corresponde al Juzgado de Conocimiento.

 

Segundo. REMITIR el expediente CJU-4891 al Juzgado de Conocimiento, para que, de manera inmediata, continúe con el trámite del referido proceso penal y para que comunique la presente decisión a El Cabildo y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente. 

 

Tercero. ADVERTIR al Juzgado de Conocimiento que, en lo sucesivo, cumpla con las cargas argumentativas requeridas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la configuración de un conflicto de jurisdicciones.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

Presidente(a) con comisión

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente Digital, CJU 4891. Documento: “01SolicitudAnexos.pdf”, pág. 2.

[2] Expediente Digital, CJU 4891. Documento: “01SolicitudAnexos.pdf”, pág.7, “231826001013201900911-01Primerainstancia-C01Principal-23SolicitudAplazamientoAudiencia.pdf”.

[3] Expediente Digital, CJU 4891. Documento: “01SolicitudAnexos.pdf”, pág.7, “231826001013201900911-01Primerainstancia-C01Principal-34ActasControlGarantias.pdf”.

[4] La Fiscalía aclaró posteriormente que el acusado en la audiencia de legalización de captura renunció al defensor público y reconoció como defensor al señor Castillo Pacheco.

[5] Expediente Digital, CJU 4891. Documento: “01SolicitudAnexos.pdf”, pág.7, “231826001013201900911-01Primerainstancia-C01Principal-25ActaAudienciaAcusación2019-00911.pdf”.

[6] Expediente Digital, CJU 4891. Documento: “01SolicitudAnexos.pdf”, pág.7, “231826001013201900911-01Primerainstancia-C01Principal-32InformeImpedimentoSecretario.pdf”.

[7] Expediente Digital, CJU 4891. Documento: “01SolicitudAnexos.pdf”, pág.7, “231826001013201900911-01Primerainstancia-C01Principal-Multimedia-23182600101320190091100_L231684089001CSJVirtual_01_20220908_090000_V 09_08_2022 03_02 PM UTC”

[8] Ibídem.

[9] Expediente digital. Archivo “15ActaAudiencia.pdf”.

[10] Expediente digital. Archivo “15ActaAudiencia.pdf” (a partir del minuto 22:30).

[11]Expediente Digital, CJU 4891. Documento: “12MemorialDefensorAportandoPruebas.pdf” y “13MemorialDefensorAportandoPruebas.pdf”.

[12] Expediente Digital, CJU 4891.

[13] Expediente Digital, CJU 4891. Archivo 15ActaAudiencia.pdf (a partir del minuto 52:48).

[14] Expediente Digital, CJU 4891. Archivo 15ActaAudiencia.pdf (a partir del minuto 56:10).

[15] Refirió igualmente que, derivado del presente proceso, se originó otro proceso penal en contra del procesado por un “delito de violencia sexual”, donde funge como víctima la señora IJMG. Sobre el particular, señaló que existían falsedades dentro de las certificaciones expedidas por el cabildo, en tanto que, a diferencia de lo allí dispuesto, la víctima dejó de residir en territorio de la comunidad indígena desde el año 2019. Finalmente, denunció que tenía conocimiento que, en casos de violencia intrafamiliar, los certificados de estas comunidades se expiden a cambio de “$100.000 pesos” para que los procesos se adelanten ante dicha jurisdicción.

[16] Expediente digital CJU 4891. Archivo “15ActaAudiencia.pdf” (a partir del minuto 1:37:15).

[17] Sentencia SP14851 del 28 de octubre de 2015.

[18] Sentencia T-387 de 2020.

[19] Se advierte que el Juzgado de Conocimiento se refirió de esta manera al factor objetivo. Asimismo, hizo alusión al factor de congruencia, que hace referencia a que los usos y costumbres de la comunidad indígena no vayan en contravía con la Constitución y la Ley.

[20] Los fundamentos jurídicos 10 a 16 de este auto fueron retomados de esa providencia.

[21] Auto 1648 de 2023.

[22] Expediente digital CJU 4891. Documento: “ 22AutoDecide.pdf”.

[23] Expediente digital CJU 4891. Documento: “document_72pdf”.

[24] Ibídem. P. 2.

[25] Ibídem. P. 5.

[26] Auto 076 de 2022.

[27] Auto 315 de 2021, auto 166 de 2021 y auto 495 de 2021, entre muchos otros.

[28] Auto 721 de 2022.

[29] Auto 721 de 2022 y auto 356 de 2022, entre muchos otros.

[30] Expediente digital CJU 4891. Documento: “22AutoDecidepdf”.

[31] Auto 433 de 2021.

[32] Expediente digital CJU 4891.

[33] Recomendaciones generales 12 y 19 del Comité para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.

[34] Constitución Política de Colombia, art. 246.

[35] Ibídem., art. 7.

[36] Ibídem, art. 1.

[37] T-387 de 2020.

[38] Sentencias T-496 de 1996, T- 617 de 2010, T-764 de 2014, T-208 de 2015 y T-208 de 2019.

[39] Sentencia T-208 de 2015.

[40] T-208 de 2019 y T-522 de 2016

[41] Auto 206 de 2022.

[42] Ibídem. y Auto 029 de 2022. En cualquier caso, los certificados proferidos por las autoridades tradicionales o por la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior no son los únicos medios probatorios conducentes y pertinentes para probar el elemento personal. En efecto, los censos y los registros son meramente declarativos y no constitutivos de la condición de miembro de una comunidad étnica, tal y como lo señaló la Corte Constitucional en la T-703 de 2008, la T-208 de 2019 y en el Auto 903 de 2022.

[43] Auto 750 de 2021.

[44] Ibídem.

[45] Ibídem.

[46] T-617 de 2010, C-463 de 2014, T-522 de 2016 y Auto 750 de 2021.

[47] T-617 de 2010 y T-387 de 2020.

[48] Auto 1164 de 2022.

[49] Ibídem.

[50] Auto 138 de 2022.

[51] Auto 792 de 2022 y Auto 1164 de 2022.

[52] C-463 de 2014, T-387 de 2020, Auto 567 de 2022, Auto 1164 de 2022.

[53] Auto 1164 de 2022.

[54] Ibídem.

[55] Auto 967 de 2022, por medio del cual se dirimió un conflicto de competencia en favor de la jurisdicción especial indígena en el marco de un proceso penal por el delito de tentativa de homicidio.

[56] Auto 792 de 2022.

[57] Auto 1164 de 2022

[58] Ibídem.

[59] Ibídem.

[60] Corte Constitucional, T-387 de 2020.

[61] Expediente Digital, CJU 4891. Documento: “12MemorialDefensorAportandoPruebaspdf”.

[62] Ibídem.

[63] Expediente Digital, CJU 4891. Documento: “08MemorialAportandoMasDatosEscritoAcusacionpdf”.

[64] Expediente digital CJU 4891. Documento: “document_72pdf”.

[65] Expediente digital CJU 4891. Documento: “12MemorialDefensorAportandoPruebaspdf”.

[66] Auto 170 de 2022.

[67] Resguardo Indígena. Resolución No.007 del 17 de diciembre de 2010.

[68] Información disponible para consulta en: https://sigi.cntindigena.org:8443/sigindigena/.

[69] Ministerio de Cultura. Caracterizaciones de los pueblos indígenas de Colombia. La gente de la palabra.

[70] Ibídem.