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A. 118/17
Aclaración de votoAuto A. 118/178 de marzo de 2017

Aclaración de voto

MagistradoMaría Victoria Calle Correa

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA MARÍA VICTORIA CALLE CORREA AL AUTO 118 17Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia SU-425 de 2016Expediente T-5383748: acción de tutela instaurada por Eluin Guillermo Abreo Triviño contra el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección BMagistrado Ponente:Aquiles Arrieta Gómez (e)1. Comparto la decisión adoptada por la Sala Plena de la Corporación en el Auto 118 de 2017, que rechazó la solicitud de nulidad incoada por el señor Eluin Guillermo Abreo Triviño contra la providencia SU-425 de 2016. El actor consideró que en este último pronunciamiento la Sala Plena de la Corte Constitucional no tuvo en cuenta que el proceso de reparación directa fallado en segunda instancia por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B (i) aplicó para el juicio de responsabilidad disposiciones sustantivas y procedimentales que no estaban vigentes en el momento en que sucedieron los hechos; y, (ii) concentró el 100% de la condena a pagar en su patrimonio, desatendiendo el criterio de proporcionalidad y la prohibición de la “reforma en peor”.Con sujeción a la jurisprudencia de esta Corporación, en el Auto 118 de 2017 se afirmó que no se había cumplido con la carga argumentativa necesaria para la procedencia de la solicitud de nulidad, pues más que esgrimirse la configuración de una o más de las causales que la viabilizan se intentó reabrir un debate ya zanjado tanto en el marco del proceso contencioso administrativo como en las decisiones de tutela de instancia y de revisión. En esas condiciones, el rechazo de la pretensión del señor Abreo Triviño fue la solución adecuada.

2. No obstante, como lo hice frente a la sentencia SU-425 de 2016, considero necesario presentar este voto particular con el objeto de destacar que, en mi consideración, al amparo del artículo 90 de la Constitución Política, el criterio de proporcionalidad juega un papel definitivo al momento de afectar el patrimonio de un servidor público que, llamado en garantía o a través del medio de control de repetición, deba responder por la causación de un daño antijurídico.3. Al respecto, aunque la sentencia SU-425 de 2016 no fue prolífica argumentativamente en la comprobación de que el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B no incurrió en los defectos endilgados por el tutelante, lo cierto es que los antecedentes del caso daban soporte suficiente para considerar que en este caso debía prevalecer el estudio adelantado por el juez natural, en el marco de sus competencias. Dentro de la valoración efectuada por el Consejo de Estado en el proceso de reparación directa, está incluido lo relacionado con el nexo causal entre la conducta dolosa o gravemente culposa del agente del Estado [aquí accionante y sobre el cual recayó un juicio de responsabilidad extracontractual mientras ejercía el cargo de Juez Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá] y el daño antijurídico generado [en este caso a la Caja de Compensación Familiar – Cafam, quien fungió como demandante en el proceso de reparación directa], evaluación ésta que se constituye en un presupuesto necesario para, luego del compromiso de la responsabilidad del agente en la causación del daño, pueda ser vinculado al pago de la reparación de perjuicios. La aplicación del criterio de proporcionalidad al momento de establecer la responsabilidad personal de un agente del Estado y, de manera relevante, el grado de su participación [lo que repercute en la afectación de su patrimonio], es indudablemente una máxima derivada del mismo artículo 90 de la Carta Política. Sin embargo, su efecto debe expandirse más allá de aquella primera determinación, pues no puede perderse de vista que aspectos relacionados con el tiempo que toma la decisión judicial que declara la responsabilidad y o el pago efectivo de la condena al afectado por parte del Estado [que por ejemplo genera el reconocimiento de intereses moratorios], no debe afectar el patrimonio del agente, pues ello sí podría alterar la balanza entre el daño causado con su conducta y la afectación de su patrimonio para el resarcimiento correspondiente. En esta ocasión ninguna de esas consideraciones se tuvieron en cuenta al momento de establecer la responsabilidad del funcionario.Fecha ut supraMaría Victoria Calle CorreaMagistrada ---pies de página--- Como fundamento de la demanda el accionante presentó los siguientes argumentos: i) valoración indebida de las pruebas aportadas al proceso; ii) equivocada o falsa motivación de la sentencia; iii) equivocada argumentación como soporte de la condena; iv) violación del precedente del Consejo de Estado sobre los requisitos para estructurar el daño y generar la indemnización. Para el caso que nos ocupa, adujo la Sala Plena: “encontró la Sala que al estudiar lo concerniente al “Llamamiento en Garantía”, el Consejo de Estado se refirió explícitamente al marco jurídico aplicable a los hechos, teniendo en consideración el aspecto temporal, y concluyó que la norma a aplicar no era la Ley 270 de 1996 ni la Ley 678 de 2001 sino el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil, vigente a la época de los hechos. En esas circunstancias no es posible sostener que el Consejo de Estado haya actuado de forma arbitraria o que su decisión se fundamente en el desconocimiento del derecho aplicable, puesto que justamente la providencia hace un examen sucinto de la situación y toma una determinación fundada en el conocimiento de las normas y en las reglas de vigencia correspondiente. El Alto Tribunal hizo referencia a que la Corte Constitucional en Sentencia C-430 de 2000, “señala que la entidad condenada judicialmente en razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de uno de sus funcionarios o ex funcionarios (…), pudiere solicitar de éste el reintegro de lo que hubiere pagado como consecuencia de una sentencia judicial (…). Entonces, el particular afectado o perjudicado con el daño derivado de una acción u omisión estatal, se encuentra facultado para demandar a la entidad pública o a ésta y al respectivo funcionario. En este último evento, la responsabilidad del servidor público habrá de establecerse durante el proceso”. Sobre el particular, precisó el Alto Tribunal que “los hechos y actos ocurridos bajo el imperio y vigencia del régimen jurídico anterior a la expedición de la Ley 678 de 2001, potencialmente constitutivos de la acción de repetición y del llamamiento en garantía contra funcionarios o ex funcionarios del Estado o particulares en ejercicio de función pública, está integrado por varias disposiciones tanto sustanciales como procesales, que aunque dispersas, permiten exigir la responsabilidad del agente del Estado en los términos consagrados en el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política”. Entonces, consideró que de la aplicación de los preceptos legales y jurisprudenciales sobre la materia, el Consejo de Estado tuvo a bien llamar en garantía al accionante en el proceso de reparación directa, en el que después de valorar cada una de sus actuaciones en los procesos ejecutivo hipotecario y de restitución de inmueble arrendado, determinó que su intervención no representó una simple equivocación o error de juicio, sino una actuación dolosa, por la cual debía responder. Manifestó que en virtud del artículo 90 Constitucional el accionante debía responder por los perjuicios causados. El principio de reformatio in pejus o “reformar en perjuicio”, “que estaba establecido positivamente en el artículo 494 del C.J., y que el Estatuto Procedimental hoy vigente también conserva en su esencia (art. 357), consiste en que el superior que conoce de un proceso por apelación interpuesta por una de las partes contra la providencia que ha sido consentida por la otra, no puede, por regla general, modificarla y enmendarla haciendo más gravosa para el apelante la situación procesal que para éste ha creado la providencia recurrida. Dado que el sistema de la personalidad del recurso en que se inspira nuestra ley procesal civil, el juez de segundo grado tiene limitada su extensión jurisdiccional al objeto querido por el impugnante, quien obviamente aspira con la apelación a obtener una decisión favorable a sus pretensiones”. Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 11 de abril de 1972. Ver, entre otras, las siguientes decisiones: Corte Constitucional Auto 063 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), respecto a la solicitud de nulidad de la SU- 1159 de 2003; Auto 068 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), en la que se estudió la solicitud de nulidad de la Sentencia T-905 de 2006; Auto 170 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), solicitud de nulidad de la sentencia T-656 de 2008; y Auto 050 de 2013 (MP Nilson Pinilla Pinilla), en la que se resolvió la nulidad interpuesta contra la sentencia T-562 de 2011. A esa conclusión llegó la Corte con base en cuatro (4) argumentos principales: (i) el principio de seguridad jurídica y el carácter de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, exigen la defensa de la cosa juzgada constitucional contenida en las sentencias proferidas por esta Corporación; (ii) la solicitud de nulidad de una sentencia de tutela no es un recurso contra ella, pues esta posibilidad está expresamente prohibida por la ley; se trata de una petición que genera un incidente especial y particular porque no se rige por las reglas del procedimiento ordinario, ni contencioso administrativo, en tanto es una figura propia del procedimiento constitucional dirigida a subsanar irregularidades contenidas en la sentencia proferida por una Sala de Revisión de la Corte Constitucional y no a reabrir el debate resuelto en la providencia, (iii) cuando en la sentencia proferida por la Corte se presentan irregularidades de tal magnitud que desconocen el derecho fundamental al debido proceso y (iv) cuando se da cumplimiento a una exigente carga argumentativa, en el sentido de explicar clara y expresamente los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión tomada. En virtud de lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, “la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”. Este límite ha sido considerado por esta Corporación, como necesario para proteger la seguridad jurídica, la certeza del derecho y la cosa juzgada constitucional, que surge de la interpretación analógica del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Ver entre otros Autos 232 de 2001, (MP Jaime Araujo Rentería) 031A de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett) y 330 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). En relación con la ausencia de norma respecto del término para solicitar la nulidad de la sentencia y la consecuente necesidad de utilizar la analogía, puede verse lo expuesto en el auto 163A de 2003, (MP Jaime Araujo Rentería). Es preciso indicar que la jurisprudencia constitucional en reiteradas ocasiones, ha señalado que vencido el término en precedencia sin que se hubiere promovido el incidente de nulidad por las personas legitimadas para el efecto, la sentencia queda ejecutoriada y cualquier eventual irregularidad que se hubiere presentado en ella, queda automáticamente saneada. Además, mediante Auto 054 de 2006, consideró que el término de tres días a partir de la notificación de la sentencia no se aplica para el caso de terceros afectados con la decisión que no fueron vinculados al proceso de tutela en forma oportuna. Al respecto, ver los autos 031A de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett), 217 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y 054 de 2006 (MP Jaime Araujo Rentería). Corte Constitucional Autos 018A de 2004 (MP Álvaro Tafur Galvis) 100 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) y 170 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). Corte Constitucional Autos 15 de 2002 (MP Jaime Araujo Rentería), 049 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), 056 de 2006 (MP Jaime Araujo Rentería), 179 de 2007 (MP Jaime Córdoba Triviño y 175 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), entre otros. Corte Constitucional Auto-031A de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett). Corte Constitucional (MP Jorge Iván Palacio Palacio). A-105 de 2008. A-139 de 2004, A-096 de 2004, A-063 de 2004. A-162 de 2003. Esta Corporación en Auto A-015 de 2007, declaró de oficio la nulidad de la sentencia T-974 de 2006, invocando esta causal. A-022 de 1999. A-031A de 2002, A-082 de 2000. A-031A de 2002. Corte Constitucional, Auto 052 de 2012 (MP Jorge Iván Palacio Palacio). En este auto se resolvió denegar una solicitud de nulidad de la Sentencia T-466 de 2011. Según oficio remitido por la Secretaría General del Consejo de Estado, quien fungió como juez de segunda instancia dentro de la acción de tutela de la referencia, la Sentencia SU-425 de 2016 fue notificada al señor Jesús Elías Rairán Ramos, apoderado del tutelante, mediante Oficio No. 2001-2003 del 12 de enero de 2017. Sostiene la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, del 29 de agosto de 2014: “Sin embargo, los hechos y actos ocurridos bajo el imperio y vigencia del régimen anterior a la expedición de la Ley 678 de 2001, potencialmente constitutivos de la acción de repetición y del llamamiento en garantía contra funcionarios o exfuncionarios del Estado o particulares en ejercicio de función pública, está integrado por varias disposiciones tanto sustanciales como procesales, que aunque dispersas, permiten exigir la responsabilidad del agente del Estado en los términos consagrados en el inciso 2º del artículo 90 de la Constitución Política. Así las cosas, los actos o hechos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público, acaecidos con anterioridad a la Ley 678 de 2001, continúan rigiéndose por la normatividad anterior, máxime cuando la responsabilidad del agente es subjetiva, en tanto única y exclusivamente compromete su patrimonio por razón de su conducta calificada dolosa o gravemente culposa.” Proceso: 25000-23-26-000-1998-15937-01 (29888). MP Stella Conto Díaz Del Castillo Criterio relacionado en las aclaraciones de voto a las sentencias de unificación SU-222 de 2016 (condena a fiscal seccional al reembolso del 50% de los valores que el Estado pagó a ciudadano como producto de un error judicial en la individualización y posterior condena penal) y SU-425 de 2016 (condena por responsabilidad patrimonial impuesta por el Consejo de Estado a un funcionario judicial llamado en garantía). MP Aquiles Arrieta Gómez (e) MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; AV María Victoria Calle Correa, Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Alberto Rojas Ríos; y, SV Luis Guillermo Guerrero Pérez. Respecto de la cual también suscribí aclaración de voto.