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A. 118/05
Salvamento de votoAuto A. 118/0528 de junio de 2005

Salvamento de voto

MagistradosMarco Gerardo Monroy Cabra·Alfredo Beltrán Sierra·Jaime Araujo Rentería

Salvamento conjunto de Marco Gerardo Monroy Cabra, Alfredo Beltrán Sierra y Jaime Araujo Rentería — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Incidente De Nulidad De La Sentencia T-368/05. Deniega La Nulidad De La Sentencia Precitada.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

salvamento de voto del Magistrado Jaime Araújo Rentería Auto 136A de 2002, M.P., Alfredo Beltrán Sierra. SU-1158 de 2003, M.P., Marco Gerardo Monroy Cabra. Se cita como precedente la Sentencia T-553 de 2002, MP. Alfredo Beltrán Sierra. No obstante que el escrito presentado el solicitante lo dirige a la Sala de Revisión y haciendo alusión a la providencia del 20 de abril de 2005 como la que decide la Revisión en el presente caso, La Sala Plena considera como inequívoca la intención del actor de pedir ante esta dependencia la anulación de la Sentencia T-368 fechada el 8 de abril de 2005, por ser en esta actuación en la que efectivamente la Sala Novena de Revisión decide de fondo el asunto. Obra a folio 40 de la actuación. Su cumplimiento, de folios 41 a 44 ib. A folio

49. Escrito entregado el 20 de mayo de 2005, que reposa a folios 45 y siguientes. En este sentido pueden consultarse las siguientes providencias: Auto 008 de 1.993, M.P. Jorge Arango Mejía; Auto 035 98 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; Auto 022A 98 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; Auto 232 de 2001 M.P. Jaime Araújo Rentería; Auto 131 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Auto 026A de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz. Auto 232 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería. En el mismo sentido ver: Auto 22A 98 M.P.,Vladimiro Naranjo Mesa; Auto 315 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; Auto 162 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil; Auto 180 04 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En el Auto 010A de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, al sintetizar las pautas de la línea jurisprudencial sobre la nulidad contra sentencias de la Corte Constitucional. Auto 031A de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Auto del 27 de junio de 1996. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Auto 003A 98 M.P. Alejandro Martínez Caballero En esta línea se pueden consultar: Auto 011 98 M.P., Eduardo Cifuentes Muñoz; Auto 012 98 M.P. Jorge Arango Mejía, Auto 014 01, M.P.(e) Martha Victoria Sáchica Méndez. Esta conclusión se expresó en el Auto 131 de 2004, M.P., Rodrigo Escobar Gil en los siguientes términos: “ Así las cosas, es preciso concluir que la declaratoria de nulidad de una sentencia proferida por esta Corporación, sólo esta llamada a prosperar cuando quien propone el incidente logra acreditar el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales previamente señalados. Por el contrario, si la solicitud de nulidad no se formula en tiempo o no se demuestra la existencia de alguna irregularidad ostensible que afecte sustancialmente los términos de la decisión adoptada por la Corte, la naturaleza excepcional y extraordinaria que identifica este tipo de incidentes debe conducir a la denegación de la nulidad.....Tal como se mencionó en el punto anterior, para que la Corte Constitucional pueda conocer sobre la solicitud de nulidad promovida contra una de sus sentencias, es necesario que la misma haya sido presentada dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo” Ver oficio 1316 de junio 1º de 2005, folio 79 de la actuación. Folios 80 y ss. ibídem. Ver folio 11 ib. En pronunciamientos sobre notificación por conducta concluyente, se pueden consultar: Sentencia T-170 de l997 M. P., Jorge Arango Mejía; Sentencia SU-1184 de 2001 y Autos 029A 02, 237A 02 M.P., Eduardo Montealegre Lynett; Auto 235 de 2002 M.P., Alfredo Beltrán Sierra. Según consta a folios 1 y 60, respectivamente. En este sentido se pronunció la Sala Plena de la Corte en Auto 057 de 2004, M.P., Jaime Araujo Rentería, en que se rechazaron los planteamientos adicionales a una solicitud oportuna de nulidad, en los siguientes términos: “.... En relación con la ampliación y adición a la solicitud inicial, presentada por el mismo Ciudadano, no sucede lo mismo, pues, esta se presentó el 4 de febrero de 2004, esto es, de forma extemporánea, atendiendo a que el término durante el cual podía adicionar o enmendar la solicitud inicial, feneció el 19 de enero de 2004.” Auto No. 33 de 22 de junio de 1995 M.P., José Gregorio Hernández Galindo Auto 042 99 M.P., José Gregorio Hernández Galindo Auto de Sala Plena del 17 de octubre de 2001. Mediante Auto 008 de 1993, M.P., Jorge Arango Mejia, la Corte declaró nula la sentencia T-120 dictada por la Sala Séptima de Revisión, el día 29 de marzo de 1993, en el proceso T-5088 al considerar que “lo que ocurrió realmente al dictarse la sentencia T-120 de 1993, más que un cambio de jurisprudencia, fue el DESCONOCIMIENTO DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL en relación con la sentencia C-592 de diciembre 7 de 1992. Pues la Sala Séptima de Revisión ignoró o desconoció lo dispuesto en esta providencia en relación con la exequibilidad del artículo 32 del decreto 2651 de 1991. Así las cosas, la situación es más grave. Pues si nadie puede desconocer los efectos de la cosa juzgada constitucional, es claro que no puede hacerlo una Sala de Revisión de la misma Corte Constitucional.”