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A. 1178/26
Auto12 de agosto de 2026

Sentencia A. 1178/26

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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1178-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1178 DE 2026

 

Referencia: expediente ICC-5567

 

Asunto: conflicto aparente de competencia suscitado entre la Sala Segunda de Decisi�n del Tribunal Administrativo de C�rdoba y la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter�a (C�rdoba)

 

Magistrado ponente:

Miguel Polo Rosero

 

Bogot� D.C., veintis�is (26) de agosto de dos mil veintis�is (2026).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, as� como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del art�culo 5 de su reglamento interno, profiere el presente auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 22 de julio de 2026, el se�or Jaime Andr�s Ramos Vergara present� una acci�n de tutela contra la Comisi�n Seccional de Disciplina Judicial de C�rdoba al estimar vulnerados sus derechos de petici�n, al debido proceso, al acceso a la administraci�n de justicia y al �m�nimo vital en conexidad con la vida digna e igualdad�[1]. Para sustentar su solicitud, indic� que, el 17 de julio de 2026, present� queja disciplinaria contra el abogado Jhon Alexander Ria�o Guzm�n, quien actuaba como apoderado judicial y profesional adscrito a Alianza SGP S.A.S., sociedad apoderada de Bancolombia S.A., en un proceso ejecutivo hipotecario promovido en su contra.

 

2.                 El accionante se�al� que la queja fue radicada el mismo 17 de julio de 2026 ante las Comisiones Seccional de Disciplina Judicial de C�rdoba y Nacional de Disciplina Judicial y que, el 21 de julio siguiente, esta �ltima la remiti� por competencia a la autoridad accionada. Sostuvo que, para el momento de interponer la tutela, no se hab�a adoptado decisi�n sobre la admisi�n de la queja, la apertura de indagaci�n previa o una eventual inhibici�n; tampoco se hab�an resuelto las solicitudes probatorias formuladas ni se le hab�a informado el n�mero de radicado, el magistrado sustanciador o el estado de la actuaci�n.

 

3.                 Con base en lo expuesto, solicit� el amparo de los derechos invocados y que, en consecuencia, se ordene a la Comisi�n Seccional de Disciplina Judicial de C�rdoba pronunciarse sobre el tr�mite de la queja, resolver las solicitudes formuladas en ella e imprimir car�cter �preferente y c�lere a la actuaci�n�[2]. Asimismo, pidi� que se le informara el n�mero de radicado, el magistrado sustanciador y el estado del tr�mite y, subsidiariamente, que el amparo se concediera como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre su m�nimo vital. Finalmente, solicit� vincular a un particular, Alianza SGP S.A.S. y Bancolombia S.A. y a la Comisi�n Nacional de Disciplina Judicial en calidad de terceros con inter�s.

 

4.                 El 22 de julio de 2026, la Sala Segunda de Decisi�n del Tribunal Administrativo de C�rdoba declar� su falta de competencia para conocer de la acci�n de tutela y orden� remitir de manera inmediata el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter�a[3]. Como fundamento, se�al� que el numeral 6 del art�culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, dispone que las acciones de tutela dirigidas contra las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial deben repartirse, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. En consecuencia, dado que la solicitud de amparo se formul� contra la Comisi�n Seccional de Disciplina Judicial de C�rdoba, consider� que su conocimiento correspond�a al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter�a y precis� que la vinculaci�n de la Comisi�n Nacional de Disciplina Judicial y de los dem�s terceros no alteraba dicha regla, pues estos no ten�an la condici�n de autoridades accionadas.

 

5.                 El 23 de julio de 2026, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter�a se abstuvo de avocar conocimiento de la solicitud de amparo, propuso conflicto negativo de competencia y remiti� el asunto a esta Corporaci�n[4]. Como fundamento, sostuvo que las disposiciones del Decreto 1069 de 2015, modificadas por los decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, constituyen reglas de reparto y no factores de competencia, pues estos �ltimos se circunscriben a los factores territorial, subjetivo y funcional; por tanto, aquellas disposiciones no pueden ser invocadas por una autoridad judicial para apartarse del conocimiento de una acci�n de tutela o suscitar un conflicto negativo de competencia. Para tal fin, cit� el auto 441 de 2025 de la Corte Constitucional.

 

6.                 El 27 de julio de 2026, la Secretar�a General de la Corte recibi� el expediente. Luego, el 13 de agosto del a�o en cita, la Sala Plena lo reparti� y lo remiti� al despacho del magistrado ponente el mismo d�a.

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

7.                 La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la soluci�n de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[5]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta Corporaci�n para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[6] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administraci�n de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el tr�mite o en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicaci�n a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administraci�n de justicia y, de esta forma, evitar la dilaci�n en la adopci�n de una decisi�n de fondo que garantice la protecci�n efectiva de los derechos fundamentales[7], tal y como lo precis� la Sala Plena en el auto 550 de 2018.

 

8.                 En la presente oportunidad, este Tribunal est� facultado para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, pese a integrar funcionalmente la Jurisdicci�n Constitucional, desde una perspectiva org�nica, carecen de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que est� facultada para solucionar la colisi�n suscitada.

 

9.                 De acuerdo con los art�culos 86 de la Constituci�n y 8 transitorio de su t�tulo transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los art�culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignaci�n de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, �a prevenci�n�, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneraci�n o la amenaza que motiva la presentaci�n de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[8]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicaci�n, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicci�n Especial para la Paz, cuya resoluci�n corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del art�culo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnaci�n de una sentencia de tutela y que implica que �nicamente pueden conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condici�n de �superior jer�rquico correspondiente�[9], en los t�rminos establecidos en el art�culo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.

 

10.            Ahora bien, seg�n la jurisprudencia pac�fica de esta Corte, las normas contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017, 333 de 2021 y 799 de 2025, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino �nicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podr� ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho de acceso a la administraci�n de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resoluci�n del asunto en sede de instancia[10].

 

11.            En este orden de ideas, la aplicaci�n o interpretaci�n de las reglas de reparto no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En lugar de ello, en estos casos, el juez debe tramitar la acci�n o decidir la impugnaci�n, seg�n el asunto puesto a su conocimiento[11]. En l�nea con lo anterior, la Corte ha se�alado que en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente ser� remitido a aquella a quien se reparti� en primer lugar, con el fin de que la acci�n sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales[12].

 

III.           CASO CONCRETO

 

12.            De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

(i)          Se configur� un conflicto aparente de competencia, pues la Sala Segunda de Decisi�n del Tribunal Administrativo de C�rdoba se apart� del conocimiento de la solicitud de tutela presentada con sustento en reglas de reparto, a pesar de que ellas no desplazan su competencia para resolver la acci�n constitucional.

 

(ii)        De esta manera, a partir de los criterios fijados en la jurisprudencia de esta Corporaci�n, la Sala Plena considera que le corresponde a la Sala Segunda de Decisi�n del Tribunal Administrativo de C�rdoba decidir la acci�n de tutela en cuesti�n, en tanto fue la primera autoridad judicial en conflicto a la que se le asign� el conocimiento de la solicitud de amparo.

 

(iii)     Con base en lo expuesto, la Corte dejar� sin efectos el auto del 22 de julio de 2026, proferido por la Sala Segunda de Decisi�n del Tribunal Administrativo de C�rdoba, mediante el cual se abstuvo de asumir el conocimiento de la acci�n de tutela presentada por la parte accionante, toda vez que se desconoci� el precedente constitucional sobre la materia, el contenido expl�cito del par�grafo 2� del art�culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025 y se afect� la celeridad con que debe surtirse el tr�mite de esta acci�n constitucional. De igual manera, se ordenar� que se le remita por Secretar�a el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisi�n a que haya lugar.

 

(iv)      En consecuencia, se advertir� a la Sala Segunda de Decisi�n del Tribunal Administrativo de C�rdoba que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su falta de competencia con base en las reglas de reparto en tanto ello desconoce el ordenamiento jur�dico y la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

 

IV.            DECISI�N

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero: DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 22 de julio de 2026 por la Sala Segunda de Decisi�n del Tribunal Administrativo de C�rdoba, en el proceso de tutela promovido por el se�or Jaime Andr�s Ramos Vergara contra la Comisi�n Seccional de Disciplina Judicial de C�rdoba.

 

Segundo: REMITIR el expediente ICC-5567 a la Sala Segunda de Decisi�n del Tribunal Administrativo de C�rdoba para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi�n a que haya lugar.

 

Tercero: ADVERTIR a la Sala Segunda de Decisi�n del Tribunal Administrativo de C�rdoba que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su incompetencia con base en las reglas de reparto, en tanto ello desconoce el ordenamiento jur�dico y la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

 

Cuarto: Por la Secretar�a General de esta Corporaci�n, COMUNICAR la presente decisi�n a la parte accionante, a la Sala Segunda de Decisi�n del Tribunal Administrativo de C�rdoba y a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter�a.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Expediente digital ICC-5567, carpeta �2. Expediente�, archivo �002Demanda (1).pdf�.

[2] Ibid.

[3] Expediente digital ICC-5567, cuaderno �2. Expediente�, archivo �05AutoRemite.pdf�.

[4] Expediente digital ICC-5567, cuaderno �2. Expediente�, archivo �006AutoProponeConflictoNegativoCompetencia.pdf�.

[5] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[6] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[7] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003.

[8] Corte Constitucional, auto 493 de 2017.

[9] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017.

[10] Corte Constitucional, entre otros, los autos 105 de 2016; 157 de 2016; 007 de 2017; 028 de 2017; 030 de 2017; 052 de 2017; 059 de 2017; 059A de 2017; 061 de 2017; 152 de 2017; 171 de 2017; 197 de 2017; 332 de 2017; 325 de 2018; y 242 de 2019. Debido a ello, el par�grafo 2� del art�culo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que: �Las anteriores reglas de reparto no podr�n ser invocadas por ning�n juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia�.

[11] Corte Constitucional, entre otros, los autos 124 de 2009 y 529 de 2018.

[12] Corte Constitucional, auto 1434 de 2022.