REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1177 DE 2026
Referencia: Expediente ICC-5565
Asunto: Conflicto aparente de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado 048 Administrativo del Circuito de Bogot� y el Juzgado 001 Penal Municipal con Funci�n de Control de Garant�as de Bogot�.
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ib��ez Najar
Bogot� D.C., veintis�is (26) de agosto de dos mil veintis�is (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del art�culo 5 del Acuerdo 01 de 2025, profiere el siguiente
AUTO
I. ��������� ANTECEDENTES
1. El 18 de julio de 2026, el se�or �Andr�s C�rdenas Villamil interpuso una acci�n de tutela contra el Senado de la Rep�blica, con vinculaci�n de la Comisi�n de Acreditaci�n Documental y la Comisi�n Primera Constitucional Permanente de dicha corporaci�n, por la presunta vulneraci�n de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso al desempe�o de funciones y cargos p�blicos, as� como por el presunto desconocimiento de los principios de buena fe, transparencia, publicidad y moralidad administrativa, en el marco del proceso de elecci�n del Secretario de la Comisi�n Primera Constitucional Permanente del Senado de la Rep�blica.[1]
2. Para fundamentar su solicitud, el accionante se�al� que, mediante convocatoria p�blica del 29 de mayo de 2026, el Presidente del Senado de la Rep�blica inici� el proceso de selecci�n para proveer, entre otros, el cargo de Secretario de la Comisi�n Primera Constitucional Permanente de esa Corporaci�n. Indic� que present� su aspiraci�n dentro del t�rmino previsto y aport� la documentaci�n exigida para acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la convocatoria, motivo por el cual fue incluido en el listado preliminar de aspirantes. Sin embargo, el 12 de junio de 2026, al publicarse el listado definitivo de admitidos por la Comisi�n de Acreditaci�n Documental del Senado de la Rep�blica, advirti� que hab�a sido excluido del procedimiento. A su turno, afirm� que, dicha exclusi�n se produjo sin que hubiera recibido requerimiento de subsanaci�n, observaci�n sobre el cumplimiento de requisitos, comunicaci�n individual, resoluci�n motivada o cualquier otra actuaci�n administrativa que le permitiera conocer las razones f�cticas y jur�dicas de esa determinaci�n. Por ello, sostuvo que desconoc�a los criterios aplicados por la Comisi�n de Acreditaci�n Documental para excluir su postulaci�n y que la �nica actuaci�n conocida consist�a en la publicaci�n del listado definitivo, sin que se le hubiera exteriorizado una decisi�n individual, expresa y motivada respecto de su situaci�n particular.[2]
3. Por reparto, el proceso fue asignado al Juzgado 001 Penal Municipal con Funci�n de Control de Garant�as de Bogot�, autoridad judicial que, a trav�s de Auto del 18 de julio de 2026, declar� su falta de competencia para conocer del asunto, ordenando la remisi�n del expediente al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogot� para sea repartida entre los jueces del Circuito de esa ciudad. Para fundamentar su decisi�n, se�al� que, al cuestionarse actuaciones del Senado de la Rep�blica, entidad p�blica del orden nacional e integrante de la Rama Legislativa, el reparto les correspond�a a los jueces del circuito, en los t�rminos establecidos en el art�culo 1 del Decreto 0799 de 2025 que modific� el numeral 2 del art�culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. A su turno, advirti� que, aunque la jurisprudencia constitucional ha precisado que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015 constituyen reglas de reparto y no verdaderas reglas de competencia judicial, la distribuci�n de los asuntos deb�a realizarse conforme a las pautas vigentes, con el fin de garantizar la adecuada organizaci�n de la administraci�n de justicia y la observancia de los criterios establecidos para el conocimiento de las acciones constitucionales.[3]
4. En consecuencia, el asunto le correspondi� al Juzgado 014 Penal del Circuito con Funci�n de Conocimiento de Bogot�. Mediante Auto del 21 de julio de 2026, esta autoridad se abstuvo de asumir el conocimiento de la acci�n de tutela y orden� remitir el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de Bogot�, para que efectuara el reparto entre los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Para fundamentar su decisi�n, se�al� que, como la acci�n de tutela se dirig�a contra el Senado de la Rep�blica, autoridad p�blica del orden nacional, el asunto deb�a ser conocido, en primera instancia, por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, los Tribunales Administrativos o los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con las reglas de reparto previstas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. Asimismo, cit� el Auto 393 de 2014, proferido por la Corte Constitucional, en el cual se indic� que, trat�ndose de acciones de tutela promovidas contra un senador de la Rep�blica, el reparto correspond�a a dichas autoridades judiciales.[4]
5. Efectuado el nuevo reparto, el asunto le correspondi� a la Secci�n Tercera Subsecci�n B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Autoridad que, a trav�s del auto del 23 de julio de 2026, dispuso remitir el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogot�. Para sustentar su decisi�n, indic� que, al dirigirse la tutela contra el Senado de la Rep�blica, autoridad p�blica del orden nacional, el asunto deb�a ser repartido a los juzgados del circuito o con igual categor�a, conforme al numeral 2 del art�culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.[5]
6. En cumplimiento del anterior prove�do, el conocimiento le correspondi� al Juzgado 048 Administrativo del Circuito de Bogot�. En auto del 27 de julio de 2026, se abstuvo de asumir el conocimiento de la acci�n de tutela, suscit� conflicto negativo de competencia �respecto de lo ordenado por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funci�n de Control de Garant�as en providencia de 18 de julio de 2026�[6] y, orden� remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera la controversia. Para fundamentar su decisi�n, sostuvo que la remisi�n dispuesta por el Juzgado 001 Penal Municipal con Funci�n de Control de Garant�as de Bogot� se apoy� en reglas de reparto que no definen la competencia en materia de tutela y que, por tanto, no pod�an servir de fundamento para apartarse del conocimiento de la acci�n constitucional. Adem�s, indic� que dicha actuaci�n desconoc�a los factores de competencia aplicables a la acci�n de tutela y el principio de perpetuatio jurisdictionis[7].
7. El 27 de julio de 2026[8], el expediente fue remitido a esta Corporaci�n. El asunto fue repartido por la Sala Plena en sesi�n del 13 de agosto de 2026, y remitido el mismo d�a a este despacho para su sustanciaci�n.
II.�������� CONSIDERACIONES
A. Sobre la funci�n de conflictos de competencia en materia de tutela
8. Esta Corte ha sostenido que, por regla general, la soluci�n de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[9] Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporaci�n encargada de asumir el tr�mite;[10] o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acci�n de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administraci�n de justicia.[11]
9. En la presente oportunidad, la Corte est� facultada para abordar el asunto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, a pesar de integrar funcionalmente la jurisdicci�n constitucional, carecen, desde una perspectiva org�nica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que est� autorizada para solucionar la colisi�n suscitada.
10. Ahora bien, de acuerdo con los art�culos 86 de la Constituci�n y 8� transitorio del t�tulo transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los art�culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen �nicamente tres factores de asignaci�n de competencia en materia de tutela, a saber:
(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes �a prevenci�n� los jueces con jurisdicci�n en el lugar donde (a) ocurre la vulneraci�n o la amenaza que motiva la presentaci�n de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (art�culos 86 de la Constituci�n y 37 del Decreto 2591 de 1991);[12]
(ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicaci�n, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991),[13] y de (b) los �rganos de la Jurisdicci�n Especial para la Paz, cuya resoluci�n le corresponde al Tribunal para la Paz (art�culo 8� transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017);[14] y
(iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnaci�n de un fallo de tutela, pues de ella �nicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condici�n de �superior jer�rquico correspondiente� del a quo (art�culo 32 del Decreto 2591 de 1991).[15]
11. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la aplicaci�n de las normas previstas en el Decreto 1069 de 2015[16], las cuales fueron modificadas parcialmente por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025,[17] no autorizan a los jueces de tutela para abstenerse de conocer los asuntos que les son asignados, en la medida en que tales normas �nicamente se refieren a reglas administrativas para el reparto de los casos, pero no hacen alusi�n a la competencia de las autoridades judiciales[18]. As� las cosas, al tener en cuenta que estos preceptos no pueden servir de fundamento para que los jueces se aparten del conocimiento de las solicitudes de amparo, la Corte ha expresado que �en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente ser� remitido a aquella a quien se reparti� en primer lugar con el fin de que la acci�n de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales�[19].
12. En este punto, resulta pertinente recordar que, en virtud del principio de perpetuatio jurisdictionis, una vez un despacho judicial avoca conocimiento de una acci�n de tutela, la competencia no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia. Esta regla busca evitar dilaciones injustificadas y garantizar la efectividad del amparo constitucional. Una conclusi�n contraria afectar�a la finalidad de la acci�n de tutela como mecanismo de protecci�n inmediata de los derechos fundamentales y desconocer�a lo previsto en el art�culo 86 de la Constituci�n, que atribuye competencia a todos los jueces de la Rep�blica para conocer de esta clase de asuntos[20].
B. Caso concreto
13. La Corte constata que, en el presente asunto, se configur� un conflicto aparente de competencia, propuesto por el Juzgado 048 Administrativo del Circuito de Bogot� respecto de la decisi�n mediante la cual el Juzgado 001 Penal Municipal con Funci�n de Control de Garant�as de Bogot� se apart� del conocimiento de la acci�n de tutela. Esta �ltima autoridad consider� que, al dirigirse la solicitud de amparo contra el Senado de la Rep�blica, autoridad del orden nacional e integrante de la Rama Legislativa, el asunto deb�a ser repartido a los jueces del circuito, conforme a las reglas previstas en el art�culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025. Con ocasi�n de esa decisi�n, el expediente fue remitido sucesivamente al Juzgado 014 Penal del Circuito con Funci�n de Conocimiento de Bogot�, a la Secci�n Tercera, Subsecci�n B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado 048 Administrativo del Circuito de Bogot�. Este �ltimo despacho propuso el conflicto negativo de competencia, al estimar que la decisi�n inicial se fund� en reglas de reparto que no constituyen factores de competencia ni habilitan a los jueces de tutela para rechazar el conocimiento de los asuntos que les son asignados.
14. En consecuencia, esta Corporaci�n considera que la controversia suscitada no versa sobre una discrepancia relacionada con los factores de competencia previstos en el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991, sino sobre la interpretaci�n de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021, circunstancia que, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci�n, no constituye un fundamento v�lido para que las autoridades judiciales se abstengan de conocer de una acci�n de tutela, ni para promover conflictos negativos de competencia.
15. As� las cosas, a partir de los criterios fijados en la jurisprudencia, la Corte Constitucional considera que le corresponde al Juzgado 001 Penal Municipal con Funci�n de Control de Garant�as de Bogot� resolver la acci�n de tutela presentada por el se�or Andr�s C�rdenas Villamil, en tanto fue la primera autoridad judicial a la que se le asign� el conocimiento del presente asunto. Por tal raz�n, dejar� sin efectos el Auto del 18 de julio de 2026 proferido por dicha autoridad, mediante el cual se abstuvo de asumir el conocimiento de la acci�n de tutela. En consecuencia, ordenar� que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisi�n a la que haya lugar.
16. Finalmente, esta Corporaci�n les advertir� a las autoridades involucradas, que, en lo sucesivo, se abstengan de declarar su falta de competencia con fundamento en las reglas de reparto previstas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, en tanto se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.
III. ���� DECISI�N
En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DEJAR SIN EFECTOS la decisi�n adoptada en el Auto del 18 de julio de 2026, proferido por el Juzgado 001 Penal Municipal con Funci�n de Control de Garant�as de Bogot� en el marco de la acci�n de tutela promovida por el se�or Andr�s C�rdenas Villamil contra el Senado de la Rep�blica.
Segundo. REMITIR el expediente ICC-5565 al Juzgado 001 Penal Municipal con Funci�n de Control de Garant�as de Bogot� para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisi�n a que haya lugar en relaci�n con la acci�n de tutela interpuesta por el se�or Andr�s C�rdenas Villamil.
Tercero. ADVERTIR al Juzgado 001 Penal Municipal con Funci�n de Control de Garant�as de Bogot�, al Juzgado 014 Penal del Circuito con Funci�n de Conocimiento de Bogot� y a la Secci�n Tercera, Subsecci�n B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que se abstengan de declarar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, adopten las decisiones que en derecho correspondan de conformidad con la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia.
Cuarto. Por la Secretar�a General de la Corporaci�n, COMUNICAR la decisi�n adoptada en esta providencia a la parte accionante y a las autoridades involucradas.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital ICC-5565, archivo �001EscritoTutela�
[2] Ibid.
[3] Expediente ICC-5565, archivo �002AutoRemiteCompetenciaFuncional253.pdf�.
[4] Expediente ICC-5565, archivo �004AutoRemitePorCompetenciaAT2026-00312.pdf.
[5] Expediente ICC-5565, archivo �007Autoqueremite_AT202601319Remiteacc�.
[6] Expediente ICC-5565, archivo �4_Autoproponeco_2026312Autoproponeco_0_20260727092557631�.
[7] Ibid.
[8] Expediente ICC-5565, archivo �CorreoenvioICC-5565pdf�
[9] Ante la inexistencia de una normatividad espec�fica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los art�culos 17, 18, 37, 41 y 43 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, adem�s de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicci�n Constitucional en materia de amparo, la cual est� conformada por todos los jueces de tutela del pa�s sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018).
[10] Cfr., Corte Constitucional, autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020.
[11] Cfr., Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014.
[12] Cfr., Corte Constitucional, Auto 158 de 2018.
[13] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017.
[14] Cfr., Corte Constitucional, Auto 021 de 2018.
[15] Cfr., Corte Constitucional, Auto 046 de 2018.
[16] �Por medio del cual se expide el Decreto �nico Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho�.
[17] �Por el cual se modifican los art�culos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, �nico Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acci�n de tutela�.
[18] Cfr., Corte Constitucional, autos 064 de 2018, 172 de 2018, 242 de 2019 y 398 de 2020. A este respecto, la Corte ha insistido en que por disposici�n expresa del par�grafo segundo del art�culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, �[l]as anteriores reglas de reparto no podr�n ser invocadas por ning�n juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia�.
[19] Cfr., Corte Constitucional, autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 159 de 2020.
[20] Cfr., Corte Constitucional, Autos 124 de 2004, 262 de 2005, 064 de 2007, 050 de 2009 y 044 de 2026.