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A. 1177/25
Auto31 de julio de 2025

Sentencia A. 1177/25

Corte Constitucional·31 de julio de 2025·Ponente Lina Marcela Escobar Martínez

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1177-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1177/25

 

IMPEDIMENTO DE LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Declarar infundado por causal de tener interés en la decisión

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Segunda de Revisión

 

Auto 1177 de 2025

 

Referencia: Auto que resuelve manifestación de impedimento presentada por el magistrado Juan Carlos Cortés González en relación con los expedientes acumulados T- 10.892.442, T-10.914.949, T-10.918.114, T10.957.608, T-10.973.777 y T-11.021.108.

 

Magistrada sustanciadora:

Lina Marcela Escobar Martínez

 

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en Sala Dual, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez y el magistrado Vladimir Fernández Andrade, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el presente auto, con fundamento en los siguientes:

 

I. ANTECEDENTES

 

1.     La selección de los expedientes T- 10.892.442, T-10.914.949, T-10.918.114, T10.957.608, T-10.973.777 y T-11.021.108

 

1.                 Selección. El 28 de marzo de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Tres[1] de la Corte Constitucional seleccionó para revisión y acumuló, por unidad de materia, los expedientes T-10.892.442, T-10.914.949, T-10.918.114 y T10.957.608 y los repartió para sustanciación al despacho del magistrado Juan Carlos Cortés González. Posteriormente, mediante auto del 29 de abril de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro[2] dispuso la selección de los expedientes T-10.973.777 y T-11.021.108 y ordenó su acumulación al expediente T-10.892.442. AC (acumulado a otros radicados).

 

2.                 Antecedentes. Las solicitudes de tutela acumuladas se interpusieron en el marco del concurso de méritos para proveer cargos de jueces y magistrados, adelantado por el Consejo Superior de la Judicatura. En los casos objeto de estudio, los accionantes indicaron que fueron excluidos del concurso por reprobar la subfase general del IX Curso de Formación Judicial, bajo el argumento de que no alcanzaron el puntaje mínimo requerido para continuar en la subfase especializada (un resultado igual o mayor a 800 puntos). Una vez les fue informada la exclusión del proceso mediante la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, los accionantes individualmente interpusieron recurso de reposición contra este acto administrativo. Aunque la directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla repuso parcialmente la decisión adoptada y aumentó su puntaje de evaluación, ninguno de los accionantes alcanzó el puntaje mínimo requerido para continuar con la subfase especializada del IX Concurso de Formación Judicial.

 

3.                 Acciones de tutela. Por lo anterior, los accionantes de los expedientes acumulados interpusieron acciones de tutela contra los actos administrativos emitidos por la dirección de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla que resolvieron los recursos de reposición. Los actores alegan la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a cargos públicos por desconocer el principio del mérito. Su reparo principal se funda en que los actos administrativos que resolvieron su recurso fueron emitidos mediante el uso de inteligencia artificial, lo cual no permitió un análisis objetivo de cada uno de los ítems que fueron puestos a consideración en el escrito de reposición.

 

2.     La manifestación de impedimento

 

4.                 En oficio del 16 de junio de 2025, el magistrado Juan Carlos Cortés González, en atención a lo previsto en los artículos 39 del Decreto 2591 de 1991 y 99 del Acuerdo 02 de 2015, puso en conocimiento de los demás integrantes de la Sala Segunda de Revisión, es decir, de la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez y del magistrado Vladimir Fernández Andrade, la posible configuración de la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, esto es, que el funcionario judicial “tenga interés en la actuación procesal”. 

 

5.                 El magistrado Juan Carlos Cortés partió por hacer referencia al impedimento que presentó ante la Sala de Selección Sexta de 2025 que conformó con la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera. Indicó que Diego Armando Carvajal Briñez, quien se desempeña como magistrado auxiliar del despacho a su cargo, participó en el concurso de méritos para proveer cargos de jueces y magistrados, relacionado con las acciones de tutela referenciadas líneas atrás e interpuso acción de tutela contra la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. Diego Armando alegó la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, al no permitírsele acceder al informe que fundamentó su exclusión. A dicha acción constitucional le fue asignado el número T-11.038.768[3] e ingresó dentro del rango de expedientes de la citada Sala Sexta de Selección de 2025.

 

6.                 Aunado a lo expuesto, el magistrado Cortés presentó impedimento frente a las acciones de tutela T-11.189.254 y T-11.191.773, objeto de conocimiento de la citada Sala de Selección, pues también fueron interpuestas contra la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, en el contexto del concurso de formación judicial en el que participó el magistrado auxiliar de su despacho. Por medio de Auto del 26 de junio de 2025, la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera aceptó los impedimentos en relación con los tres expedientes (T-11.038.768, T-11.189.254 y T-11.191.773) y se abstuvo de disponer su selección para revisión.

 

7.                 Atendiendo al mencionado antecedente, en esta oportunidad el magistrado Cortés manifiesta impedimento para conocer de los expedientes T- 10.892.442, T-10.914.949, T-10.918.114, T10.957.608, T-10.973.777 y T-11.021.108. Esto por cuanto, (i) el expediente T- 11.038.768, relacionado con la acción de tutela interpuesta por el magistrado auxiliar de su despacho, versó sobre la misma convocatoria discutida en los casos acumulados en el presente asunto y, dado que, en su criterio (ii) la decisión que se adopte en este caso podría afectar al magistrado auxiliar que trabaja en el despacho a su cargo.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

8.                 De conformidad con el artículo 39[4]  del Decreto 2591 de 1991[5] en concordancia con el artículo 95[6] del Reglamento Interno de la Corte Constitucional[7], en asuntos de tutela se aplican a jueces y magistrados las causales de impedimento contempladas en el Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en las sanciones penales y disciplinarias correspondientes. El artículo 99 citado consagra expresamente el trámite procesal que deben seguir las manifestaciones de impedimento presentadas por los magistrados de la Corte Constitucional en los asuntos de tutela y precisa que en estos “procesos conocerá del impedimento el resto de los Magistrados de las Salas de Selección, Revisión o Plena, según el caso”, para lo cual “se observará el trámite contemplado en el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991”[8], en lo pertinente.

 

2.     El impedimento como instrumento procesal necesario para garantizar la imparcialidad e independencia de los jueces

 

9.                 Según la jurisprudencia de esta Corte los impedimentos son instrumentos procesales que garantizan la protección de los principios de independencia e imparcialidad del juez, como pilares esenciales de la administración de justicia y del derecho fundamental de los ciudadanos al debido proceso[9]. Esta finalidad se concreta en la facultad excepcional del juez de separarse del conocimiento de un asunto específico, cuando considere que existen motivos fundados que comprometan seriamente su imparcialidad por motivos ajenos o externos al proceso[10].

 

10.             Ahora bien, la Corte Constitucional ha establecido que el régimen de impedimentos es excepcional pues se funda en causales taxativas de interpretación restringida, con la finalidad de evitar limitaciones excesivas al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia[11].

 

11.             En reciente decisión, la Sala Plena se refirió a la importancia de efectuar una interpretación y aplicación especialmente restrictiva de los eventos de impedimentos de sus magistradas y magistrados, en su condición de guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución, como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional[12]. Sostuvo que la garantía de la imparcialidad debe ponderarse con otros principios y valores superiores como la necesidad de asegurar que la decisión de los asuntos constitucionales sea efectuada por quienes han sido investidos conforme a la Constitución, de manera que recurrir a conjueces sea un mecanismo verdaderamente excepcional[13].

 

12.             Ello se traduce, según la Sala Plena, en tres aspectos a observar cuando se interpreta y aplica el régimen de impedimentos en esta Corte: “(i) exigencias especiales de justificación a cargo del magistrado o magistrada que la alega; (ii) exigencias acentuadas de motivación, a cargo de la Sala Plena, respecto de la configuración y prueba de cada uno de los elementos de la causal invocada; y (iii) exigencias interpretativas de puro derecho que imponen una interpretación particularmente restrictiva de las causales, excluyendo cualquier aproximación analógica o extensiva. De esto último se desprende que no resulta posible aceptar impedimentos que no se encuentren comprendidos de manera clara y precisa por las disposiciones que los establecen”[14].

 

13.             Bajo este marco de referencia, a continuación, la Sala explicará en detalle la causal invocada por el magistrado Cortés González en esta oportunidad.

 

3.     La causal establecida en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal

 

14.             El numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (CPP) prevé como causal de impedimento: “[Q]ue el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.”

 

15.             La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado la definición de “interés procesal”, prevista en el citado numeral 1 del artículo 56 del CPP, entendiendo que se trata de “la expectativa de utilidad o menoscabo patrimonial, intelectual o moral, tangible, real y manifiesto.”[15] En esta misma línea, se ha definido el “interés en el proceso” como la “expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial, sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del conocimiento del proceso.”[16]

 

16.              A su vez, para que se pueda verificar el interés en la actuación procesal deben concurrir los siguientes presupuestos que se extraen de los autos 945[17] y 1572 de 2024[18] en los que, de manera reciente, se resolvieron impedimentos en sede de tutela por esta causal:

 

Elementos para configurar la causal de impedimento “interés en la actuación procesal” (art. 52.1 del Código de Procedimiento Penal)[19].

Elemento personal

Exige que la decisión afecte positiva o negativamente al juez, cónyuge o compañero permanente, o pariente en los términos establecidos en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

Elemento de especialidad

Requiere que el funcionario judicial o los miembros de su familia puedan “beneficiarse o perjudicarse como resultado de la decisión adoptada”. Así mismo, debe tratarse de un beneficio o perjuicio particular y de naturaleza patrimonial, intelectual o moral.

 

Elemento de actualidad

Exige que el motivo que presuntamente puede afectar la imparcialidad del juez sea latente o concomitante al momento de proferir la decisión. En este sentido, no se aceptarán hechos o situaciones pasadas o futuras. En otras palabras, en el interés subjetivo y parcializado deben concurrir las características de actualidad, pertinencia, concreción, certidumbre y trascendencia.”[20]

 

17.             A continuación, se hacen unas precisiones sobre cada uno de estos elementos.

 

18.             Primero, el elemento personal implica que el interés provenga de una afectación directa al magistrado o los familiares explícitamente señalados en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Por ello, la configuración de esta causal se descarta en “los casos en que el juez exclusivamente alega la afectación de la institución que representa, pero no se demuestra una afectación directa al juzgador como persona natural[21]”.

 

19.             De otro lado, el elemento de la especialidad supone que la resolución del caso acarrea una afectación, bien sea positiva o negativa, para el juzgador o sus parientes cercanos.  Dicha afectación puede ser patrimonial, intelectual o moral, es decir puede abarcar distintos ámbitos que deberán apreciarse en la situación particular. En esa misma línea, tanto la Sala de Casación como esta Corte, al referirse a esta causal de impedimento, han puesto de presente que para su configuración es necesario establecer tres situaciones: si la intervención del juez implicaría obtener un provecho, utilidad o ganancia para sí o sus parientes, o si alguno de ellos profesa un sentimiento respecto de alguno de los sujetos procesales con la intensidad suficiente para inclinar su ánimo, o si media alguna otra circunstancia que configure un interés que impida la ecuanimidad.[22]

 

20.             Finalmente, el tercer elemento implica que el interés sea actual, lo que implica que “el vicio que presuntamente puede afectar la imparcialidad del juez, es latente o concomitante al momento de proferir la decisión. En este sentido, no se aceptarán hechos o situaciones pasadas o futuras (…).”[23]

 

21.             El estudio de la configuración de esta causal, como sucede en general con los impedimentos, debe hacerse caso a caso. A título de ejemplo, se traen a colación tres autos que recientemente han fallado impedimentos en materia de tutela por un presunto interés en la actuación de parte del magistrado a cargo del expediente.

 

22.             El primero de estos corresponde al Auto 740 de 2025[24] en el que se estudió un impedimento presentado por el magistrado Vladímir Fernández Andrade en un expediente de tutela, cuyos accionantes eran, los congresistas Paloma Valencia y David Luna. El magistrado Fernández alegó la causal de “tener interés en la actuación procesal” por cuanto los actores participaron en su proceso de elección como magistrado de la Corte Constitucional. Tras recoger diferentes precedentes aplicables al caso – en donde otros magistrados y magistradas habían manifestado impedimento por hechos similares- en el citado Auto 740 de 2025 se declaró infundado el impedimento ya que no había evidencia de que el magistrado Fernández recibiría algún beneficio, y además la decisión no se relacionaba con el ejercicio del cargo[25] de la senadora demandante.

 

23.             Posteriormente, mediante el Auto 945 de 2024[26] se declaró fundado un impedimento presentado por la entonces magistrada Diana Fajardo Rivera en un expediente de revisión de tutela relacionado con la ineficacia del traslado entre el Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. En aquella oportunidad se encontró que el interés de la magistrada era personal debido a que la decisión podría implicar una afectación directa a sus intereses en calidad de persona natural; especial, por cuanto las reglas jurisprudenciales que se deriven de la decisión podrían beneficiar o afectar la vinculación de la magistrada en el RAIS y actual, ya que la magistrada estaba afiliada al RAIS y las reglas jurisprudenciales aplicables a la solución de los expedientes objeto de revisión podrían afectar o favorecer una eventual posibilidad de traslado.

 

24.             Por último, en el Auto 1572 de 2024[27] se declaró infundado un impedimento presentado por el magistrado Vladimir Fernández Andrade en tanto había asesorado en diferentes oportunidades a la accionante del expediente de tutela que le había sido asignado. Se concluyó que el magistrado no acreditó el interés en la actuación procesal en tanto no señaló cómo la decisión que se adoptaría podría afectar su situación patrimonial, moral o intelectual o la de sus parientes. Además, se advirtió que esto no puede inferirse por el solo hecho de mediar confianza en el ámbito profesional entre las partes. Con todo, sí se declaró fundado el impedimento por la causal de haber sido apoderado, contraparte o asesor de alguna de las partes.

 

4.     El alcance de la función desarrollada por los magistrados auxiliares y el tratamiento dado en impedimentos asociados al ejercicio de este empleo

 

25.             Dadas las particularidades del caso y el hecho que en esta oportunidad el presunto interés alegado por el magistrado que presentó el impedimento se funda en actuaciones de unos de los magistrados auxiliares de su despacho, a continuación, se recogen algunos antecedentes de impedimentos asociados al ejercicio de este último empleo. Aunque los asuntos a los que se hará referencia no se suscitaron en el marco de acciones de tutela ni corresponden a providencias emitidas por esta Corte, en todo caso son un parámetro importante de análisis. Igualmente, se precisa que en algunos de los expedientes reseñados la fuente normativa del impedimento no es el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, sino el Código de Procedimiento Civil o el Código General del Proceso que, en su articulado, también prevén causales similares a la analizada en esta oportunidad: interés en el proceso de parte del juez o de familiares con una determinada filiación.

 

26.             Para comenzar, se tiene que el Consejo de Estado ha conocido casos de impedimentos presentados por Consejeros que alegaron tener interés en el proceso, con fundamento en que el cónyuge o un familiar[28] de uno de los magistrados auxiliares de su despacho figuraba como demandante en el proceso que les había sido asignado. Uno de ellos se encuentra en la Sentencia del 6 de octubre de 2009 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado[29] en el que el Consejero Hugo Fernando Batidas manifestó impedimento porque el apoderado de la demandante era el cónyuge de una magistrada auxiliar de su despacho. El impedimento se declaró infundado en tanto no se acreditó el interés directo o indirecto en el proceso.

 

27.             Un tratamiento opuesto frente a hechos relativamente similares se dio en el Auto del 29 de octubre de 2018 de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado[30]. En este se declaró fundando un impedimento presentado por la magistrada Martha Nubia Velásquez por cuanto el padre de uno de los magistrados auxiliares de su despacho era el árbitro de un laudo demandado ante dicha Jurisdicción y cuyo análisis le había sido asignado a la magistrada. Para fundamentar esta decisión, solamente se indicó que “por ser uno de los árbitros que fallaron el laudo arbitral que se cuestiona en el asunto de su conocimiento el padre de uno de los funcionarios de su Despacho, su decisión podría verse alterada de algún modo y, en consecuencia, afectada su objetividad e imparcialidad.[31]”

 

28.             Otro ejemplo se encuentra en el Auto del 13 de febrero de 2018 en el que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado[32] declaró fundado[33] el impedimento presentado por el Consejero William Hernández Gómez respecto de una demanda de nulidad contra un acto administrativo que convocaba al proceso de selección de procuradores del año 2015 y otro que profería el nombramiento de una persona que había trabajado como su magistrado auxiliar. El impedimento se declaró fundando por cuanto el entonces magistrado alegó una “amistad íntima” con la persona que había sido nombrada mediante el acto administrativo demandado y que además había sido su magistrado auxiliar por unos años; igualmente, se encontró acreditado el interés en tanto la hija del Consejero había participado en el citado proceso de selección, luego era claro el vínculo de consanguineidad.

 

29.             En el campo penal también se cuenta con algunos casos. Por ejemplo, en el Auto del 10 de septiembre de 2013[34] la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró infundado el impedimento presentado por el magistrado José Luis Barceló Camacho, quien alegó que cuando había sido magistrado auxiliar había proyectado alguna decisión asociada con el proceso que ahora debía conocer como magistrado titular.

 

30.             Por ser relevante para el caso, se subraya que en este auto la Corte Suprema de Justicia resaltó que “el cargo de Magistrado Auxiliar no comporta jurisdicción, esto es, que la ley le haya asignado unas precisas funciones para administrar justicia en asuntos que son estrictamente del resorte del Magistrado titular, donde se encuentre adscrito” (subrayado añadido). Aunado a ello, en este auto se verificaron las funciones asignadas al empleo de magistrado auxiliar y con base en ello concluyó que “el cargo de Magistrado Auxiliar fue concebido para apoyar la función que la Constitución y la ley le han asignado al Magistrado Titular. Por tanto, en la elaboración de los proyectos de providencias, no compromete su criterio frente a la resolución del asunto, en la medida en que su deber consiste en plasmar la postura del titular del despacho al que está adscrito, y el de los demás miembros de la Sala especializada, que conozcan del trámite”.

 

31.             Finalmente, algo similar se concluyó en Auto del 18 de diciembre de 2013[35], proferido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Allí se declaró infundado un impedimento presentado por el entonces magistrado Fernando Giraldo Gutiérrez argumentándose que en la actuación previa de la que había tenido algún conocimiento del caso que le fue asignado había actuado “como magistrado auxiliar, y no como magistrado ponente, y en quien no recaía la facultad propia de administrar justicia, sino de colaborador del magistrado nominado. En su labor no descansaba la facultad sentenciadora, venero del poder legal y constitucional de decidir y de juzgar.”

 

III. ESTUDIO DEL IMPEDIMENTO

 

El magistrado Juan Carlos Cortés González no se encuentra impedido para fallar el caso de la referencia

 

32.             De conformidad con las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Segunda de Revisión no advierte la configuración de la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Esto en atención a que el magistrado Juan Carlos Cortés González no expuso razones suficientes que lleven a esta Sala a concluir que se presentan los tres elementos – personal, especial y actual – necesarios para configurar la causal de impedimento por tener “interés en la actuación procesal”, como se pasa a explicar.

 

33.             No se acreditó la existencia de un interés personal. El magistrado Juan Carlos Cortés González no justificó por qué conocer de los expedientes de tutela acumulados que le fueron asignados podría generar un impacto o efecto para él o para alguno de los miembros de su familia que encajen en el supuesto regulado en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. En lugar de ello, el magistrado Cortés argumentó que el eventual impacto que podrían tener estas decisiones podría recaer sobre el magistrado auxiliar que hace parte de su despacho, con quien en todo caso no se advirtió que compartiera algún vínculo familiar.

 

34.             De hecho, el magistrado Cortés refiere expresamente que los efectos del estudio de los expedientes T- 10.892.442, T-10.914.949, T-10.918.114, T10.957.608, T-10.973.777 y T-11.021.108 a él asignados podrían “afectar al magistrado auxiliar que trabaja en el despacho a mi cargo”[36]; pero, se reitera, nunca indica la forma en que esa circunstancia podría afectarlo a él como magistrado titular, persona natural o a sus familiares. Escenarios como estos, en los que no hay una relación familiar directa ni un interés manifiesto, supondrían el despliegue de una carga argumentativa significativa que recae sobre el magistrado que se declara impedido, y que no se satisface con conjeturas sobre posibles afectaciones indirectas, como manifestó en el presente caso el magistrado Juan Carlos Cortés González.

 

35.             No se acreditó un interés especial. En línea con lo anterior, el magistrado Juan Carlos Cortés González no cualificó el interés que podría tener en esta actuación procesal. En otras palabras, no indicó si este sería de tipo patrimonial, intelectual o moral, ni tampoco especificó las razones por las que el estudio que le corresponda adelantar al conocer de las acciones de tutela previamente referenciadas, podría traerle consigo beneficios o perjuicios a él o su familia. Sumado a ello, se encuentra que este presupuesto tampoco fue satisfecho por las siguientes razones:

 

Ø El interés especial tampoco parece ser tangible real o pertinente. Según el escrito de impedimento del magistrado Juan Carlos Cortés González, los expedientes de tutela acumulados que le fueron asignados versan sobre inconformidades con el uso incorrecto de inteligencia artificial para la proyección de actos administrativos definitivos del proceso de convocatoria de la Rama Judicial; situación que es diferente a la planteada por su magistrado auxiliar en su escrito de tutela, quien alega una vulneración del derecho al debido proceso al no permitírsele acceder a unos documentos en los que se le excluyó de la convocatoria[37].

 

Luego, parece que tampoco hay similitud fáctica entre los expedientes sobre los que el magistrado Cortés manifestó su impedimento - T- 10.892.442, T-10.914.949, T-10.918.114, T10.957.608, T-10.973.777 y T-11.021.108 – y el expediente T- 11.038.768 que tiene por origen la acción de tutela interpuesta por el magistrado auxiliar Diego Armando Carvajal Briñez. Por ende, tampoco es claro que las reglas o análisis adoptado en las primeras puedan ser un precedente para el expediente T- 11.038.768.

 

Ø Es el magistrado titular, en este caso Juan Carlos Cortés González, quien está investido de la facultad de administrar justicia, sin que dicha potestad sea ejercida de manera conjunta con sus colaboradores, entre ellos, los magistrados auxiliares. De conformidad con los casos reseñados previamente, es claro que aunque los magistrados auxiliares ejercen valiosas funciones de colaboración hacia los magistrados titulares, solamente estos están investidos de la facultad jurisdiccional. En el caso concreto ello supone que si bien es posible que el magistrado auxiliar Diego Armando Carvajal Briñez pueda tener algún interés en la resolución de los casos acumulados asignados al despacho al cual pertenece, la decisión final sobre estos no será emitida por él, sino por el magistrado titular Juan Carlos Cortés González. 

 

Además, es importante tener en cuenta que como apoyo al ejercicio judicial cada magistrado de la Corte Constitucional cuenta con un equipo de profesionales que perfectamente podrían asumir la sustanciación de dichos expedientes, sin que sea estrictamente necesario que dentro de todos estos, el caso le sea asignado al magistrado auxiliar Diego Armando Briñez

 

Ø Las causales de impedimento deben ser interpretadas de manera restrictiva; lo que también supone que la carga argumentativa de cada causal no puede ser suplida o inferida por los demás magistrados que deben decidir el impedimento. En este caso, se insiste en que el magistrado Juan Carlos Cortés González no explicó por qué el conocer de los expedientes T- 10.892.442, T-10.914.949, T-10.918.114, T-10.957.608, T-10.973.777 y T-11.021.108 le podrían reportar un beneficio o perjuicio personal o familiar.

 

36.             No se acreditó el interés actual. Si bien podría decirse que el presunto interés es actual en la medida en que el magistrado auxiliar Diego Armando Carvajal Briñez se encuentra vinculado ahora al despacho del magistrado Juan Carlos Cortés González, lo cierto es que, como se indicó previamente, en este caso no se acreditó ningún interés. Por ello, tampoco es posible predicar el cumplimiento de este presupuesto. El vínculo laboral entre un magistrado y su auxiliar, por sí solo, no genera un conflicto de interés, a menos que exista una prueba directa de cómo ello comprometería el juicio del magistrado.

 

37.             Vale la pena destacar que, a diferencia de algunos de los casos reseñados en la parte considerativa de esta decisión, es claro que no es posible encausar el impedimento presentado por el magistrado Juan Carlos Cortés González en otra causal de impedimento como la de tener una amistad íntima con una de las partes del proceso, pues en su escrito él no definió en estos términos la relación que tiene con su magistrado auxiliar.

 

38.             Por último, se resalta que el impedimento presentado por el magistrado Juan Carlos Cortés ante la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera en la Sala de Selección Sexta de este año y que fue declarado fundado por la citada magistrada, es sustancialmente diferente a aquel analizado mediante esta providencia.

 

39.             Ello es así por al menos dos razones. Primero, el impedimento que presentó el magistrado Juan Carlos Cortés González ante la Sala Sexta de Selección de 2025 respecto del expediente T-11.038.768 sí versaba directamente sobre uno de sus magistrados auxiliares (Diego Armando Carvajal Briñez); es decir, en ese caso el accionante del citado expediente sobre el que el magistrado Cortés debía decidir en torno a su selección o no, era uno de sus magistrados auxiliares de su despacho; mientras que, en esta oportunidad el magistrado Juan Carlos Cortés no refirió que Diego Armando Carvajal Briñez fuera accionante en los expedientes T- 10.892.442, T-10.914.949, T-10.918.114, T10.957.608, T-10.973.777 y T-11.021.108 de los que pide separarse.

 

40.             Segundo, los escenarios en los que se plantean los impedimentos son diferentes. El impedimento que presentó el magistrado Juan Carlos Cortés González ante la Sala de Selección Sexta de 2025 fue radicado con el fin de que se le relevara de decidir si la tutela interpuesta por uno de sus magistrados auxiliares sería o no estudiada por la Corte; pero en este caso, además de que ningún expediente tiene como accionante al magistrado auxiliar, los supuestos de hecho parecen tener diferencias importantes.

 

41.             En consecuencia, al no haberse sustentado y verificado la existencia de un interés especial, para conocer de los expedientes T- 10.892.442, T-10.914.949, T-10.918.114, T10.957.608, T-10.973.777 y T-11.021.108, resulta preciso advertir que no se evidencia la pérdida de la capacidad subjetiva o del juicio interno del magistrado Juan Carlos Cortés González, que se declara impedido, para tomar decisiones en cualquier etapa del trámite judicial, ni tener por configurada la causal que invoca. Por eso, el referido magistrado no está impedido para participar y decidir las acciones de tutela previamente referenciadas.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión,

 

RESUELVE

 

Primero. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado Juan Carlos Cortés González, dentro de los expedientes de tutela T- 10.892.442, T-10.914.949, T-10.918.114, T-10.957.608, T-10.973.777 y T-11.021.108, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

Segundo. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y el magistrado Juan Carlos Cortés.

[2] Integrada por los magistrados Miguel Polo Rosero y Jorge Enrique Ibáñez Najar.

[3] El citado expediente llegó a la Sala Sexta de Selección de 2025, en atención a que el 28 de mayo de 2025 el magistrado Vladimir Fernández presentó una solicitud de insistencia sobre este caso. Corte Constitucional, https://siicor.corteconstitucional.gov.co/seleccion/Descargas/I/2025/Sala-6/T11038768-(2025-06-06%2009-41-28)-1749220888.pdf

[4] En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso”.

[5] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[6] “En la revisión de acciones de tutela, el Magistrado en quien concurran causales de impedimento previstas en el Código de Procedimiento Penal deberá declararse impedido, so pena de incurrir en las sanciones penales y disciplinarias correspondientes. En dichos procesos conocerá del impedimento el resto de los Magistrados de las Salas de Selección, Revisión o Plena, según el caso. En el evento de esta disposición se observará el trámite contemplado en el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991. En el caso del artículo 137 de la Constitución, se aplicarán en lo pertinente los artículos 25 a 29 del Decreto 2067 de 1991. Podrán recusar la persona renuente y el Procurador”.

[7] Acuerdo 01 del 6 de marzo de 2025. Artículo 95. En los asuntos de tutela. En la revisión de acciones de tutela, la magistrada o el magistrado en quien concurran causales de impedimento previstas en el Código de Procedimiento Penal deberá declararse impedida o impedido, so pena de incurrir en las sanciones penales y disciplinarias correspondientes. En dichos procesos conocerá del impedimento el resto de los magistrados de las Salas de Selección, Revisión, de Seguimiento o Plena, según el caso. En el evento de esta disposición se observará el trámite contemplado en el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991.

[8] “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”.

[9] Corte Constitucional, Auto 039 de 2010. Ver, entre otros, el auto 096 de 2015.

[10] Ibidem.

[11] Ibidem.

[12] Corte Constitucional, Auto 1230 de 2024.

[13] Ibidem.

[14] Ibidem. Negritas originales.

[15] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. AP3026-2023 Rad. No. 64729.

[16] Corte Constitucional, Sentencia T-305 de 2017.

[17] Corte Constitucional, Auto 945 de 2024.

[18] Corte Constitucional, Auto 1572 de 2024.

[19] Corte Constitucional, auto 285 de 2021, en el que se retomó lo expuesto en los autos 080A de 2004, 444 de 2015, 120 de 2016, entre otros.

[20] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. AP3026-2023 Rad. No. 64729.

[21] Ibidem.

[22] Ibidem.

[23] Corte Constitucional. Auto 444 de 2015.

[24] Corte Constitucional, Auto 704 de 2024.

[25] Esta precisión se hizo en tanto en Auto del 16 de noviembre de 2018 la Sala Séptima de Revisión aceptó un impedimento a los magistrados Linares Cantillo, Lizarazo Ocampo y Ortiz Delgado respecto del proceso de tutela T-6.728.155 en el que se discutía un aspecto íntimamente relacionado con la permanencia o no de un funcionario de elección popular en su curul que había participado en su selección como magistrados de la Corte Constitucional.

[26] Corte Constitucional, Auto 945 de 2024.

[27] Corte Constitucional, Auto 1572 de 2024.

[28] Ubicado en los grados de consanguinidad previstos en el numeral 1 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil que preveía una causal de recusación e impedimento muy similar a la estudiada en este caso, a saber: “Artículo 150. Causales de Recusación.  Son causales de recusación las siguientes: // 1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso.”

[29] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Expediente: 25000-23-27-000-2005-00319-01(16594). Sentencia del 6 de octubre de 2009.

[30] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Expediente: 11001-03-26-000-2018-00074-00(61579). Auto del 29 de octubre de 2018.

[31] Ibidem.

[32] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Expediente: 11001 03 25 000 2017 00225 00 (1238-2017).

[33] En este caso la fuente normativa a la que se acudió fueron los numeral 1 y X del Código General del Proceso que prevén las siguientes causales, respectivamente:

[34] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 10 de septiembre de 2013. Radicado 41103.

[35] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Auto del 18 de diciembre de 2023. Expediente 1100102030002010-01284-00.

[36] Escrito de impedimento, p. 3.

[37] Vale la pena reiterar que el 28 de mayo de 2025 el magistrado Vladimir Fernández presentó una solicitud de insistencia del expediente T- 11.038.768, cuyo accionante es el magistrado auxiliar Diego Armando Carvajal Briñez y en ningún aparte de este se hace referencia al uso incorrecto de la inteligencia artificial. Archivo digital. En línea. Disponible en: https://siicor.corteconstitucional.gov.co/seleccion/Descargas/I/2025/Sala-6/T11038768-(2025-06-06%2009-41-28)-1749220888.pdf