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A. 1175/26
Auto12 de agosto de 2026

Sentencia A. 1175/26

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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1175-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1175 DE 2026

 

Referencia: Expediente ICC-5558

 

Asunto: Conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Granada (Meta) y el Juzgado 001 Civil del Circuito del mismo municipio

 

Magistrado ponente:

Miguel Polo Rosero

 

Bogot� D.C., veintis�is (26) de agosto de dos mil veintis�is (2026).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, as� como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del art�culo 5 de su reglamento interno, profiere el presente auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 21 de julio de 2026, el se�or Edinson Giraldo Zapata promovi� acci�n de tutela en contra del Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Granada (Meta) al considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, al acceso a la administraci�n de justicia, a la igualdad, a la �defensa, contradicci�n, tutela judicial efectiva y prevalencia del derecho sustancial�[1].

 

2.                 En sustento, el accionante se�al� que, el 8 de mayo de 2026, promovi� una acci�n de tutela contra la Empresa de Servicios P�blicos de Granada, cuyo conocimiento correspondi� al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Granada. Explic� que, al presentar esa solicitud de amparo, incurri� en un error mecanogr�fico al escribir la direcci�n de correo electr�nico que indic� para efectos de notificaciones. Luego de la remisi�n del expediente al referido juzgado, afirm� que consult� permanentemente su correo electr�nico sin recibir informaci�n sobre el tr�mite o la decisi�n adoptada. Ante esta situaci�n, se�al� que el 6 de julio de 2026 acudi� personalmente al despacho, oportunidad en la que un servidor judicial le inform� que la sentencia de tutela de primera instancia ya hab�a sido notificada por correo electr�nico y le entreg� una copia. Al respecto, el actor advirti� que la comunicaci�n hab�a sido remitida a la direcci�n electr�nica consignada err�neamente en la solicitud de tutela y, seg�n indic�, solo entonces tuvo conocimiento efectivo del fallo. Agreg� que no se dej� constancia de su comparecencia ni de la entrega de la providencia.

 

3.                 El se�or Giraldo Zapata indic� que, el 9 de julio siguiente, present� escrito de impugnaci�n contra la sentencia. No obstante, mediante auto del 14 de julio de 2026, el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Granada rechaz� el recurso por extempor�neo, al contabilizar el t�rmino a partir de la notificaci�n electr�nica que tuvo por surtida el 27 de mayo de 2026. Frente a esto, el accionante cuestion� esta determinaci�n porque, a su juicio, el despacho no tuvo en cuenta el error mecanogr�fico en la direcci�n de correo electr�nico suministrada, no verific� la recepci�n efectiva de la comunicaci�n y tampoco valor� que solo tuvo conocimiento de la sentencia cuando compareci� personalmente al juzgado. En ese sentido, sostuvo que el t�rmino para impugnar fue contabilizado a partir de una notificaci�n que no cumpli� su finalidad y que, por esa v�a, se le impidi� acceder a la segunda instancia.

 

4.                 Con base en lo expuesto, el accionante solicit� el amparo de los derechos invocados y que, en consecuencia, (i) se deje sin efectos el auto del 14 de julio de 2026; (ii) ordenar al juzgado accionado rehacer la actuaci�n relacionada con la impugnaci�n, previa verificaci�n de la legalidad y eficacia de la notificaci�n electr�nica; (iii) tener por presentado oportunamente el recurso de impugnaci�n radicado el 9 de julio de 2026; y (iv) remitir el expediente al superior funcional para que lo resuelva de fondo. Adicionalmente, solicit� la pr�ctica de pruebas dirigidas a establecer la eficacia de la notificaci�n y las circunstancias de su comparecencia al despacho, as� como prevenir a la autoridad judicial para que, en adelante, verifique la efectividad de las comunicaciones electr�nicas antes de contabilizar los t�rminos procesales[2].

 

5.                 El 17 de julio de 2026, el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Granada se abstuvo de asumir el conocimiento de la acci�n de tutela y orden� remitir el expediente a la Oficina Judicial de Granada para que fuera repartido �entre los Juzgados Penal, Civil y Promiscuo de Familia del Circuito� de ese municipio[3]. Como fundamento, sostuvo que, si bien las disposiciones del Decreto 333 de 2021 constituyen reglas de reparto y no de competencia y, por tanto, en principio no pueden sustentar una decisi�n de falta de competencia, la jurisprudencia constitucional admite excepcionalmente la remisi�n del expediente cuando se configure un reparto arbitrario o caprichoso. Consider� que ese supuesto se presentaba en el asunto, pues la tutela se dirig�a contra una actuaci�n del Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Granada y pretend�a que se dejara sin efectos una decisi�n adoptada por esa autoridad, de manera que, conforme al numeral 5� del art�culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, su reparto correspond�a a los superiores funcionales del juzgado accionado, esto es, a los juzgados del circuito mencionados.

 

6.                 El 21 de julio de 2026, luego de que la Oficina Judicial de Granada repartiera nuevamente la acci�n al Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Granada, esta autoridad reiter� su decisi�n de no asumir su conocimiento y dispuso remitir otra vez el expediente para que fuera asignado a un juzgado del circuito, con exclusi�n de ese despacho[4]. Explic� que la oficina de reparto hab�a informado que la distribuci�n de las acciones de tutela se efectuaba de manera autom�tica y aleatoria a trav�s de la plataforma TYBA, raz�n por la cual no era posible dirigir el asunto a un despacho espec�fico. No obstante, reiter� que, al no ser superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada, no le correspond�a conocer la solicitud de amparo y que, de acuerdo con el numeral 5� del art�culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021 y los argumentos expuestos en la providencia anterior, esta deb�a ser repartida a alguno de los juzgados Penal, Civil o Promiscuo de Familia del Circuito de Granada.

 

7.                 El 22 de julio de 2026, el Juzgado 001 Civil del Circuito de Granada resolvi� no avocar el conocimiento de la acci�n de tutela, propuso conflicto negativo de competencia y remiti� el expediente a esta Corporaci�n, para lo de su competencia[5]. Como fundamento, sostuvo que el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Granada no pod�a apartarse del conocimiento del asunto con sustento en las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021, pues estas tienen naturaleza administrativa y no autorizan a los jueces de tutela a rechazar su competencia o plantear conflictos negativos, salvo que se encuentre comprometido alguno de los factores territorial, subjetivo o funcional. Asimismo, consider� que dicha autoridad efectu� una �inexacta interpretaci�n del factor funcional�, dado que la solicitud de amparo cuestionaba una decisi�n adoptada por el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Granada en ejercicio de funciones como juez constitucional y, para estos efectos, el juez administrativo del circuito al que inicialmente se reparti� la tutela pod�a actuar como su superior jer�rquico, con independencia de la especialidad a la que perteneciera.

 

8.                 El 22 de julio de 2026, la Secretar�a General de la Corte recibi� el expediente. Luego, el 13 de agosto del a�o en cita, la Sala Plena lo reparti� y se remiti� al despacho del magistrado ponente el mismo d�a.

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

9.                 La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la soluci�n de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[6]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta Corporaci�n para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[7] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administraci�n de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el tr�mite o en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicaci�n a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administraci�n de justicia y, de esta forma, evitar la dilaci�n en la adopci�n de una decisi�n de fondo que garantice la protecci�n efectiva de los derechos fundamentales[8], tal y como lo precis� la Sala Plena en el auto 550 de 2018.

 

10.            En la presente oportunidad, este Tribunal est� facultado para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, pese a integrar funcionalmente la Jurisdicci�n Constitucional, desde una perspectiva org�nica, carecen de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que est� facultada para solucionar la colisi�n suscitada.

 

11.            De acuerdo con los art�culos 86 de la Constituci�n y 8 transitorio de su t�tulo transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los art�culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignaci�n de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, �a prevenci�n�, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneraci�n o la amenaza que motiva la presentaci�n de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[9]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicaci�n, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicci�n Especial para la Paz, cuya resoluci�n corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del art�culo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnaci�n de una sentencia de tutela y que implica que �nicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condici�n de �superior jer�rquico correspondiente�[10], en los t�rminos establecidos en el art�culo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.

 

12.            Adicionalmente, seg�n la jurisprudencia pac�fica de esta Corporaci�n, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino �nicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podr� ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho de acceso a la administraci�n de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resoluci�n del asunto en sede de instancia[11].

 

13.            En este orden de ideas, la aplicaci�n o interpretaci�n de las reglas de reparto no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En lugar de ello, en estos casos, el juez debe tramitar la acci�n o decidir la impugnaci�n, seg�n el asunto puesto a su conocimiento[12]. En l�nea con lo anterior, la Corte ha se�alado que en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente ser� remitido a aquella a quien se reparti� en primer lugar, con el prop�sito de que la acci�n sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales[13].

 

14.            Por �ltimo, esta Corporaci�n ha se�alado que el reparto de las tutelas es caprichoso o arbitrario cuando existe una �manipulaci�n grosera� o una �tergiversaci�n manifiesta� de las reglas de reparto. Ello se presenta, por ejemplo, en el caso de una distribuci�n equivocada de una acci�n de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes; o en aquel en que se reparta caprichosamente una tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior del que dict� el prove�do[14].

 

15.            Al respecto, la Sala Plena ha establecido una serie de criterios para determinar si se configura un reparto caprichoso o arbitrario:

 

(i) El incumplimiento de las normas de reparto no autoriza al juez a remitir la acci�n de tutela a otra autoridad judicial, salvo que el fallador verifique que el reparto transgrede de manera manifiesta y evidente principios esenciales de la administraci�n de justicia.

 

(ii) La existencia de reparto caprichoso o arbitrario debe establecerse en cada caso concreto.

 

(iii) Respecto de acciones de tutela contra autoridades judiciales (numeral 5� del art�culo 1� del Decreto 1983 de 2017), en principio no se configura reparto caprichoso cuando se asigna la solicitud de amparo a un juez de mayor jerarqu�a, con independencia de que no se trate del superior correspondiente a su especialidad. En s�ntesis, el respeto por el principio de jerarqu�a es un elemento que descarta la existencia de reparto caprichoso o arbitrario.  

 

(iv) En contraste, la jurisprudencia constitucional ha establecido que se presenta reparto caprichoso o arbitrario cuando se transgrede el principio de jerarqu�a, como en el caso de la distribuci�n equivocada de las acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales emanadas de las Altas Cortes.

 

(v) En todo caso, el juez debe verificar que es competente en virtud del factor territorial[15].

 

III. �� CASO CONCRETO

 

16.            De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

(i)          Se configur� un conflicto aparente de competencia, pues el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Granada se apart� del conocimiento de la solicitud de tutela presentada por el se�or Edinson Giraldo Zapata con sustento en reglas de reparto, a pesar de que ellas no desplazan su competencia para resolver la acci�n constitucional.

 

(ii)        No se present� un �reparto caprichoso� de la solicitud de amparo en la medida que: (i) si bien, la providencia judicial que se reprocha fue proferida en el marco de un tr�mite de tutela, la solicitud de amparo que origin� la controversia que ahora se resuelve fue repartida en primera instancia a un juez de mayor jerarqu�a (Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Granada) que el accionado (Juzgado 001 Promiscuo Municipal del mismo municipio), lo que, en principio, descarta la existencia de reparto caprichoso o arbitrario. Adem�s (ii) el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Granada es competente en virtud del factor territorial, al ser ese municipio el lugar donde ocurri� la presunta vulneraci�n de derechos que se depreca.

 

(iii)     En este punto, la Sala precisa que en esta oportunidad el factor funcional no resulta aplicable para determinar la autoridad que debe conocer, en primera instancia, de la acci�n de tutela que origin� este asunto. En efecto, el factor funcional opera respecto de la impugnaci�n de una sentencia de tutela, cuyo conocimiento corresponde al �superior jer�rquico correspondiente�, de conformidad con el art�culo 32 del Decreto 2591 de 1991. En este caso, la controversia no se refiere a la autoridad competente para resolver la impugnaci�n formulada contra la sentencia proferida en la tutela inicial, sino al conocimiento de una nueva acci�n de tutela promovida contra una actuaci�n del juez que tramit� aquel asunto.

 

(iv)      De esta manera, a partir de los criterios fijados en la jurisprudencia de esta Corporaci�n, la Sala Plena considera que le corresponde al Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Granada decidir la acci�n de tutela en cuesti�n, en tanto fue la primera autoridad judicial a la que se le asign� el conocimiento del presente asunto.

 

(v)        Con base en lo expuesto, la Corte dejar� sin efectos los autos del 17 y 21 de julio de 2026, proferidos por el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Granada, mediante los cuales se abstuvo de asumir el conocimiento de la acci�n de tutela impetrada por la parte accionante, toda vez que se desconoci� la jurisprudencia constitucional sobre la materia, el contenido expl�cito del par�grafo 2� del art�culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025 y se afect� la celeridad con que debe surtirse el tr�mite de esta acci�n constitucional. De igual manera, se ordenar� que se le remita por Secretar�a el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisi�n a que haya lugar.

 

(vi)      En consecuencia, se advertir� al Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Granada que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su falta de competencia con base en las reglas de reparto, en tanto ello desconoce el ordenamiento jur�dico y la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

 

IV.           DECISI�N

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero: DEJAR SIN EFECTOS los autos proferidos los d�as 17 y 21 de julio de 2026 por el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Granada en el marco del tr�mite de la acci�n de tutela promovida por el se�or Edinson Giraldo Zapata contra el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Granada.

 

Segundo: REMITIR el expediente ICC-5558 al Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Granada para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi�n a que haya lugar.

 

Tercero: ADVERTIR al Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Granada que, en lo sucesivo, se abstengan de declarar su incompetencia con base en las reglas de reparto, en tanto ello desconoce el ordenamiento jur�dico y la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

 

Cuarto: Por la Secretar�a General de esta Corporaci�n, COMUNICAR la presente decisi�n a la parte accionante y a los Juzgados 001 Administrativo del Circuito de Granada y 001 Promiscuo Civil del Circuito del mismo municipio.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Expediente digital ICC-5558, cuaderno �2. Expediente�, carpetas �OneDrive_2026-08-18�, �Expediente completo�, archivo �001DemandaAnexos.pdf�.

[2] Ibid.

[3] Expediente digital ICC-5558, cuaderno �2. Expediente�, carpetas �OneDrive_2026-08-18�, �Expediente completo�, archivo �002Auto17JulioJuzgadoAdministrativo.pdf�.

[4] Expediente digital ICC-5558, cuaderno �2. Expediente�, carpetas �OneDrive_2026-08-18�, �Expediente completo�, archivo �003Auto21JulioJuzgadoAdministrativo.pdf�.

[5] Expediente digital ICC-5558, cuaderno �2. Expediente�, carpetas �OneDrive_2026-08-18�, �Expediente completo�, archivo �006AutoPlanteaConflictoCompetencia.pdf�.

[6] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[7] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[8] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003.

[9] Corte Constitucional, auto 493 de 2017.

[10] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017.

[11] Corte Constitucional, entre otros, los autos 105 de 2016; 157 de 2016; 007 de 2017; 028 de 2017; 030 de 2017; 052 de 2017; 059 de 2017; 059A de 2017; 061 de 2017; 152 de 2017; 171 de 2017; 197 de 2017; 332 de 2017; 325 de 2018; y 242 de 2019. Debido a ello, el par�grafo 2� del art�culo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que: �Las anteriores reglas de reparto no podr�n ser invocadas por ning�n juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia�.

[12] Corte Constitucional, entre otros, los autos 124 de 2009 y 529 de 2018.

[13] Corte Constitucional, auto 1434 de 2022.

[14] Corte Constitucional, autos 124 de 2009 y 336 de 2022.

[15] Ibid.