REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1174 DE 2026
Referencia: expediente ICC-5557
Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Barichara (Santander) y el Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil (Santander)
Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogot� D. C., veintis�is (26) de agosto de dos mil veintis�is (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del art�culo 5� de su Reglamento Interno, dicta el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela. El 21 de julio de 2026, Diana Paola Romero Rativa present� una acci�n de tutela contra la Nueva EPS S.A., por considerar que vulner� sus derechos fundamentales de petici�n, salud, vida digna y debido proceso administrativo[1]. Argument� que la accionada no asign� distintas citas y procedimientos m�dicos que requer�a. Manifest� que, debido a la tardanza en la respuesta a sus solicitudes por parte de la accionada y por la gravedad de su enfermedad, debi� acudir a servicios m�dicos particulares, los cuales pag� con sus propios recursos. Por �ltimo, indic� que present� una solicitud de reembolso a la accionada, la cual, en su criterio, no fue resuelta de fondo[2].
2. Declaraciones de falta de competencia. La tutela correspondi� por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de Barichara. El 21 de julio de 2026, esta autoridad resolvi� abstenerse de avocar conocimiento y remitir el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de San Gil, para que fuera repartido entre los jueces del circuito o de igual categor�a. Sostuvo que la Nueva EPS S.A. es una entidad del orden nacional y que, de conformidad con las reglas de reparto previstas en el art�culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[3], las acciones de tutela promovidas en su contra deben ser repartidas en primera instancia a los jueces de tal categor�a[4]. El expediente fue repartido al Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, autoridad que, mediante auto del 22 de julio de 2026, se abstuvo de avocar conocimiento y promovi� conflicto de competencia ante esta Corte[5]. Consider� que la primera autoridad era competente para tramitar la tutela, en tanto que, conforme a la jurisprudencia constitucional, las reglas contenidas en el Decreto 1069 de 2015 eran simples reglas de reparto[6] y no factores de competencia[7].
II. CONSIDERACIONES
3. Competencia. La Sala Plena considera que es competente para resolver el presente asunto. Lo anterior, habida cuenta de que las autoridades en conflicto, a pesar de integrar la jurisdicci�n constitucional, no comparten un superior funcional com�n y la Ley 270 de 1996 �Ley Estatutaria de Administraci�n de Justicia � no previ� ninguna autoridad para resolverlo.
4. Las reglas de reparto no son reglas de competencia. La Corte Constitucional ha se�alado que existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber: (i) subjetivo; (ii) funcional; y (iii) territorial. En este sentido, la jurisprudencia ha determinado, de manera consistente, pac�fica y reiterada, que los jueces tienen prohibido apartarse del conocimiento de tutelas con fundamento en el Decreto 1069 de 2015 y sus decretos modificatorios, pues tales disposiciones son �nicamente pautas de reparto y no factores de competencia[8]. De igual manera, el art�culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 dispone expresamente que las reglas contenidas en ese acto administrativo no podr�n ser invocadas por ning�n juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia[9].
5. Caso concreto y �rdenes a impartir. La Sala Plena considera que el Juzgado Promiscuo Municipal de Barichara es la autoridad llamada a resolver la tutela. Esto, porque se abstuvo de conocer la solicitud de amparo con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021, pese a tener competencia para tramitar la tutela. Este proceder desconoce la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional y la prohibici�n contenida en el art�culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. En estos t�rminos, la Sala Plena (i) dejar� sin efectos el Auto del 21 de julio de 2026 dictado por esa autoridad; (ii) le remitir� el expediente para que adopte una decisi�n; y (iii) le advertir� que, en lo sucesivo, se abstenga de apartarse del conocimiento de los tr�mites de tutela con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021 y sus decretos modificatorios, en tanto dicho proceder desconoce la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional.
III. DECISI�N
En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 21 de julio de 2026, dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Barichara, en el marco de la acci�n de tutela promovida por Diana Paola Romero Rativa contra la Nueva EPS S.A.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5557 al Juzgado Promiscuo Municipal de Barichara para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisi�n a la que haya lugar.
TERCERO. ADVERTIR al Juzgado Promiscuo Municipal de Barichara que, en lo sucesivo, se abstenga de apartarse del conocimiento de acciones de tutela con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021 y sus decretos modificatorios, en tanto dicho proceder desconoce la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional.
CUARTO. Por Secretar�a General, COMUNICAR a la parte actora y al Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, la decisi�n adoptada mediante esta providencia.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1]Expediente digital, archivo �002ED_002EscritoTutela.pdf�.
[2] Ib. La accionante solicit� (i) dar aplicaci�n a la excepci�n de inconstitucionalidad frente a una interpretaci�n r�gida del art�culo 14 de la resoluci�n 5261 de 1994, (ii) dejar sin efectos la respuesta emitida por Nueva EPS S.A., (iii) ordenar a Nueva EPS S.A. emitir una nueva decisi�n en la que se estudie de fondo la solicitud de reembolso, valorar integralmente las pruebas ordenadas y reconocer y reembolsar los gastos m�dicos y asistenciales que fueron asumidos con recursos propios.
[3] Modificado por el Decreto 333 de 2021.
[4] Expediente digital, archivo �003ED_003EscritoRemiteComp.pdf�.
[5] Expediente digital, archivo �007Autodefinicion_2026189AutoConflicto�.
[6] Indic� que, en cualquier caso, de acuerdo con el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991, tanto ese despacho como el Juzgado Promiscuo Municipal de Barichara podr�an ser territorialmente competentes. Sin embargo, se�al� que deb�a respetarse la elecci�n de la accionante, quien present� la tutela ante el juzgado de Barichara, por lo que correspond�a a este asumir su conocimiento.
[7] El 23 de julio de 2026, el Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil remiti� el expediente a la Corte Constitucional. Luego, el 13 de agosto de 2026, la Sala Plena de la Corte reparti� el expediente ICC�5557 a la magistrada sustanciadora. El mismo d�a, el expediente fue enviado a su despacho.
[8] Corte Constitucional, autos 173 de 2017 y 590 de 2019.
[9] Decreto 1069 de 2015, art. 2.2.3.1.2.1, modificado por el Decreto 333 de 2021, p�rr. 2�. Las anteriores reglas de reparto no podr�n ser invocadas por ning�n juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.